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CC - T812-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T812-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-812/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos precisados por la jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO-Línea jurisprudencial LEY 546/99-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 La intención de la Ley 546 de 1999 era promover la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes antes de la expedición de la misma, es decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligación de reestructurar el respectivo crédito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y más justa oportunidad a los deudores hipotecarios. La Ley no se orientó entonces, a la suspensión de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del año 2000 tal como parece pretenderlo la accionante, cuando solicita que el crédito acumulado cuya ejecución se inició en el año 2003 también debía terminarse. Como ya se expuso, a la luz de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 “no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación”, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, “sino la terminación o culminación, por

ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito.” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia procesos iniciados después de entrada en vigencia de ley 546/99 La intención de la Ley 546 de 1999 era promover la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes antes de la expedición de la misma, es decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligación de reestructurar el respectivo crédito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y más justa oportunidad a los deudores hipotecarios. La Ley no se orientó entonces, a la suspensión de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del año 2000 tal como parece pretenderlo la accionante, cuando solicita que el crédito acumulado cuya ejecución se inició en el año 2003 también debía terminarse. Como ya se expuso, a la luz de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 “no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación”, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, “sino la terminación o culminación, por

ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito.” JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo En tales casos no solo se vulnera lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que se desconoce, además, el precedente constitucional. El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación.

Referencia: expediente T-1371829

Accionante: Marta Elena Sierra Echeverri.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los

artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Marta Elena Sierra Echeverri.

I. ANTECEDENTES La señora MARTA ELENA SIERRA ECHEVERRI, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Granahorrar, para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. Los hechos que soportan la pretensión de la demanda de tutela son los siguientes: - En su contra cursa un proceso ejecutivo hipotecario, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 1998-0417, iniciado con el fin de obtener el pago de un crédito a Granahorrar con el fruto del remate de su casa. - Se trata de un pagaré inicialmente firmado en UPAC equivalente para la fecha del préstamo (3 de mayo de 1994) a $ 8.800.000. No obstante lo anterior, para la fecha de la demanda ejecutiva, las UPAC por concepto de capital equivalían a $ 16.965.893. - En la demanda se indicó una mora desde el 3 de octubre de 1997 y desde esa fecha se liquidó el interés moratorio a razón del 15 % anual. El mandamiento de pago se libró con fecha 25 de junio de 1998.

  • Con fundamento en el artículo 42 parágrafo 3º. de la Ley 546 de 1999, el juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, oficiosamente dio por terminado el proceso por la demanda principal y ordenó seguirlo por una demanda que se le había acumulado al proceso ejecutivo. - Tal decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Medellín, -Sala Civilrevocó la decisión del juez Octavo Civil del Circuito y por lo tanto se siguió la ejecución de todo el proceso ejecutivo hipotecario. - En la actualidad, el proceso tiene liquidación del crédito en firme y se fijó fecha de remate para el día 7 de marzo de 2006.

Sostiene la accionante que por mandato de la Ley 546 de 1999, una vez reliquidados los créditos hipotecarios, debía haberse ordenado la terminación de su proceso. Por ello, con la actuación de los funcionarios judiciales demandados, se vulneran sus derechos al debido proceso, vivienda digna e igualdad, por lo que solicita la protección del juez de tutela. El Juez Octavo Civil del Circuito, intervino como autoridad demandada en la tutela y señaló que su despacho, mediante sentencia de 11 de mayo de 2004, ordenó terminar el proceso ejecutivo en relación con la demanda principal y seguir adelante con la ejecución frente a la demanda acumulada. La Sala Civil del Tribunal Superior, una vez notificada de la existencia de la acción de tutela en su contra, mediante escrito enviado al fallador de primera instancia sostuvo que no se advierte vía de hecho en su actuación, la cual estuvo rituada por las normas correspondientes y como resultado de una

debida interpretación. Por su parte el Banco Granahorrar fue notificado de la existencia de la acción de tutela, e intervino solicitando la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no encuentra amenazado ningún derecho constitucional. Igualmente se inclina por acoger la tesis del Tribunal Superior de Medellín al ordenar la continuación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la accionante y su esposo, aun cuando se hubiere aportado la reliquidación del crédito.

II. DECISIONES JUDICIALES

1. Primera Instancia En Sentencia proferida el 28 marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló, que sobre el asunto que se debate en la tutela, tuvo ya ocasión de pronunciarse en procesos anteriores, por lo que ésta vez reitera las mismas consideraciones, que se transcriben así : “No sobra añadir que la sentencia número 955 de 26 de julio de 2000, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 42 de la ley 546 de 1999 no estableció ningún tipo de modulación, ni la sujetó a condición de ninguna naturaleza; todo lo contrario, sencillamente retiró del ordenamiento algunas frases de modo que el texto subsistente es el que se ha aplicado desde entonces por los jueces y en él no puede verse la orden indiscriminada de terminación de los procesos. De esta manera no es posible ahora afirmar, ni siquiera como hipótesis, que dicha sentencia es de la estirpe de aquellas en que la Corte Constitucional acomoda o modula los efectos o subordina la constitucionalidad de lo que subsiste a algún tipo singular de interpretación de la norma.

“El parágrafo tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999 tal como subsistió luego del examen de constitucionalidad revela que: ‘los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.’ “ .. importa recordar que de la sentencia que declaró la exequibilidad de la ley 546 de 1999, siendo que ésta por cierto aludió a la posibilidad de suspender los procesos ejecutivos en curso para facilitar la reliquidación de los créditos, no surgía ineluctablemente la terminación ope le gis del proceso ejecutivo, por el solo hecho de que obre aquélla, como si tal proceso no tuviera por mira en últimas la satisfacción del crédito, mucho más cuando el presupuesto de esa terminación, según los términos de le sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y de la ley misma que fue objeto de revisión, se hizo depender del acuerdo a que se llegue con el deudor, sobre la refinanciación o el finiquito de la deuda.” “Desde ese punto de vista observó esta Corporación al definir tutelas sobre el particular que cuando ‘no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no

era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación’ (sentencia de tutela 00413-01 de 30 de septiembre de 2002). Claro está que, si así no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensión que manda la norma sería manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su terminación ‘sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de las ‘gestiones’ del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito’ como lo estima la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 23 de julio de 2003.” “Síguese en consecuencia que manteniéndose viva aquella interpretación, tanto de la ley como de la sentencia de exequibilidad de la misma, debe mantenerse intacta la conclusión de que se quebranta el debido proceso cuando efectuada la reliquidación como consecuencia de los beneficios que ella otorga aun subsiste parte de la deuda sin pagar; y como el tribunal accionado decidió con la sola liquidación dar por terminado el proceso ejecutivo, sin más, debe concederse la tutela para que lo reabra; obvio que en ese sentido esta Corporación se aparta de la conclusión en contrario que por vía de tutela, que no de exequibilidad de las normas, dedujo la Corte

Constitucional en la sentencia T-606-03.”

2. Sentencia de segunda instancia La sentencia proferida el 31 de mayo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.

En sustento de esta decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que en cuanto la acción de tutela iba encaminada a que se declarara la nulidad de la actuación adelantaba en el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en contra de los peticionarios, el amparo reclamado era improcedente, pues, además de las razones aducidas ya por la Sala de Casación Civil, la acción de tutela no podía utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por los demandantes, pues acorde con la Sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 1, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, no eran admisibles acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales. Tampoco el juez de tutela podía inmiscuirse en las acciones del juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro eran independientes y autónomas, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución

Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,

2. Problema Jurídico Para resolver el problema jurídico planteado en la demanda, consistente en analizar la posible vía de hecho en las actuaciones de las autoridades demandadas, la Sala considera indispensable analizar los siguientes temas jurídicos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias ii) línea jurisprudencial en relación con la reliquidación de créditos hipotecarios y los requisitos para que proceda la acción de tutela para ordenar la terminación del proceso ejecutivo y, iii) estudio del caso concreto y de adecuación con el precedente.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que a pesar de que, por regla general, las decisiones judiciales pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales, la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991). Así las cosas, resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a sentencias judiciales en firme estaría limitada i) a la existencia de una

vía de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) a la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que podría exigirse el acatamiento de la Constitución y, iv) a la indefensión jurídica de la parte afectada, en tanto que esta acción constitucional no resultaría procedente cuando se vencen los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida. Visto lo anterior, se reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por lo tanto, requiere de la prueba de actuaciones u omisiones judiciales que constituyen una vía de hecho. Ahora, en cuanto a los defectos que permiten deducir la existencia de una vía de hecho, ha dicho esta Corporación que pueden ser: i) Defectos sustantivos, que se encuentran en decisiones judiciales que se fundamentan en normas evidentemente inaplicables. En otras palabras, esta falta se presenta cuando la providencia desconoce el principio de legalidad y, por tanto, su conducta se aleja del fundamento legal que soporta el Estado Social de Derecho, por lo que la decisión judicial lejos de otorgar seguridad jurídica se aparta de ella; ii) Defectos fácticos, cuando la providencia judicial se apoya en supuestos de hecho no probados o no considera otros que se encuentran probados en el proceso y resultan determinantes para la decisión. Dicho de otro modo, esta irregularidad no se presenta por diferencias en la apreciación de la prueba ni por distanciamientos con la valoración de la misma, sino cuando hay desconexión entre los hechos probados en el

proceso y los que sirvieron de soporte a la decisión judicial, pues, de lo contrario, la acción de tutela de convertiría en otra instancia judicial. iii) Defectos orgánicos, cuando un juez profiere una decisión judicial sin competencia o jurisdicción. Obviamente, este defecto produce una desviación de poder o extralimitación de funciones que no sólo resulta contraria a los derechos fundamentales de las partes, sino también resulta gravemente lesiva del interés general que subyace al valor de justicia que ampara a la comunidad jurídica; iv) Defectos procedimentales: se presentan en casos en los que se deja sin efectos o se desconoce el proceso debido, esto es, se profieren decisiones sin respetar el procedimiento señalado por el legislador para cada una de las actuaciones judiciales. Ahora, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial respecto del derecho procesal, eso no significa que este último hubiere quedado sin sentido, puesto que, sin duda, el procedimiento constituye un instrumento idóneo y necesario para garantizar la eficacia del derecho en su contenido. De esta forma, también puede constituir una vía de hecho la decisión judicial que se aparta del procedimiento que el ordenamiento procesal hubiere dispuesto para proteger derechos sustanciales. En los últimos años, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, además de los cuatro defectos descritos, pueden presentarse otros que excluyen la “flagrante y grosera” violación judicial de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, propia de la vía de hecho, y se ubican en situaciones de irrazonabilidad o arbitrariedad del juez. Así, la Corte ha admitido la

procedencia de la acción de tutela cuando una providencia judicial se adopta sin motivación o cuando se aparta del precedente sin que el juez argumente, justifique o explique su distanciamiento (v). De hecho, aquello no es otra cosa que el resultado de aplicar el control de constitucionalidad en el caso concreto cuando hay afectación de los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato jurídico. De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que otro defecto que hace procedente la acción de tutela es la configuración de la denominada vía de hecho por consecuencia, esto es, aquella decisión judicial que afecta derechos fundamentales porque el juez fue inducido en error (vi).

7. Finalmente, el avance jurisprudencial en materia de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, ha llevado a reemplazar el concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedibilidad, las cuales se reiteraron en sentencia de Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos

fundamentales” Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional.

3. Línea jurisprudencial en relación con la reliquidación de créditos hipotecarios Con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante –UPACy la necesidad de adecuar esos créditos hipotecarios al nuevo sistema que fija la modalidad de pago en Unidades de Valor Real –UVR-, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 señaló el régimen de transición para los créditos que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999 y, en especial, dispuso que los deudores hipotecarios a quienes se les hubiere iniciado proceso ejecutivo “tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos” y “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.

Las anteriores expresiones normativas generaron varias interpretaciones por parte de los distintos operadores jurídicos, lo cual no sólo originó inseguridad jurídica, desigualdad de trato entre personas que se encontraban en idénticas condiciones fácticas, sino también la afectación de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, de defensa y de acceso a una vivienda en condiciones dignas. Por esas razones, la Corte Constitucional ha venido

asumiendo el estudio de múltiples solicitudes de amparo que pretenden la protección de los derechos fundamentales de los deudores afectados por los jueces en los procesos ejecutivos y por las entidades bancarias en el trámite de la reliquidación de los créditos hipotecarios de vivienda. En cumplimiento de su función de salvaguarda de la integridad de la Constitución, esta Corporación ha señalado las siguientes pautas para la correcta interpretación del artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999 y para evaluar, en igualdad de condiciones jurídicas, la procedencia o improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que resuelven conflictos generados con la reliquidación de créditos objeto de cobro en procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda, a saber: i) El trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 procede para los procesos ejecutivos que se iniciaron por la mora registrada antes del 31 de diciembre de 1999. La simple interpretación literal de esa disposición muestra que el abono a los créditos beneficiaba a los deudores que, pocos días después de la expedición de la ley de vivienda, se encontraban en mora. ii) El abono a que hace referencia la ley, sólo beneficiaba a los deudores hipotecarios con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, en sentencia T-1225 de 2005, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación confirmó la decisión de negar el amparo solicitado por la señora Laura Socorro Riveros, porque las disposiciones de la Ley 546 de 1999 en relación con la terminación de los

procesos ejecutivos sólo se aplican a los créditos de vivienda y no a los de libre inversión. iii) Todos los créditos hipotecarios pactados en UPAC debían ser reliquidados en moneda legal o a solicitud del deudor, en contratos en UVR, inclusive, los créditos que se encontraban en proceso de cobro ejecutivo hipotecario. En este último evento, el juez de oficio o a petición de parte debía ordenar la reliquidación del crédito. En sentencia C-955 de 2000, la Corte dijo que, aún sin que el interesado lo solicite, el juez debía aplicar el trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Y, en casos concretos, las distintas Salas de Revisión concedieron tutelas que habían sido negadas por los jueces de instancia porque la suspensión del proceso ejecutivo para la reliquidación del crédito debía ser automática. iv) Una vez efectuada la reliquidación del crédito, independientemente de si el saldo resulta a favor o en contra de la entidad bancaria acreedora, el proceso ejecutivo hipotecario termina por ministerio de la ley. En otras palabras, la consecuencia inmediata y directa de la reliquidación ordenada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 debe ser la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Dicha hermenéutica, adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-955 de 2000, ha sido reiterada en múltiples sentencias que revisaron decisiones de tutela que, para efectos de la terminación del proceso ejecutivo, distinguían los resultados de la reliquidación de los créditos hipotecarios. A manera de ejemplo, se tienen las

sentencias T-199 de 2005 y T-217 de 2005. La primera, que ordenó al Juez Doce Civil del Circuito de Medellín decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colmena contra Gustavo Arango Jaramillo y otro. Y, la segunda, que dejó sin efectos un auto interlocutorio que ordenaba continuar con el proceso ejecutivo después de la reliquidación del crédito otorgado por el Banco COLPATRIA a los señores Luis Ignacio Cabezas Casanova y Luz Emma Salazar de Cabezas y le ordenó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que profiera una nueva decisión en los términos de la sentencia C-955 de 2000. v) La decisión judicial que ordena la continuación del proceso ejecutivo hipotecario después de la reliquidación del crédito viola el derecho fundamental al debido proceso. Así, en sentencia T-535 de 2004, la Sala Segunda de Revisión concedió la tutela del debido proceso de una persona que, a pesar de haber solicitado reiteradamente al Juzgado 16 del Circuito de Bogotá la terminación del proceso, éste profirió un auto que levantó la suspensión de términos y siguió adelante con la ejecución. Incluso, en la sentencia T-701 de 2004, tutela que fue interpuesta por el Banco CONAVI contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín porque ésta ordenó la terminación del proceso ejecutivo tras la reliquidación de un crédito hipotecario, la Sala Séptima de Revisión dijo que la “terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999”, no sólo es la

consecuencia lógica y directa de lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999, sino que la omisión de dicho trámite genera una vía de hecho judicial por presentar un defecto procedimental. vi) Para solicitar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, la acción de tutela conserva su carácter excepcional. Dicho de otra manera, la acción de tutela procede para solicitar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario cuando, a pesar de haberse agotado todos los recursos procedentes en el proceso correspondiente, éste no ha terminado porque el juez competente no lo estima procedente. vii) Concluido el proceso ejecutivo y el deudor continúa sin cancelar las cuotas retrasadas o si el deudor incumplió con los acuerdos derivados de la reestructuración del crédito, la entidad bancaria puede iniciar nuevamente el proceso ejecutivo que corresponda. Esa pauta interpretativa surge de la lectura sistemática e integral del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. En efecto, en sentencia T-1220 de 2005, la Sala Cuarta de Revisión dijo que si la entidad bancaria “considera que existe nueva mora o saldos no cancelados por parte del peticionario, inicie un nuevo proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago”. En consideración con la jurisprudencia anteriormente expuesta, la Sala entra a estudiar el asunto sometido a

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