CC - T813-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T813-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-813/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de procedencia La acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se amerita la intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la seguridad social invocado. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se deduce la procedencia Esta Corporación ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de manera transitoria o definitiva. La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias.
NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia/PENSION DE SOBREVIVIENTESFinalidad La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social por medio de la cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada caso, no desmejore las condiciones de quienes dependían de éste. En este sentido, la figura de la pensión de sobrevivientes apunta a (i) alcanzar ines conformes con los postulados de justicia retributiva y equidad; y (ii) proteger al núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía económicamente. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión y su afectación directa con otros derechos fundamentales como mínimo vital y vida digna Una decisión que afecte la pensión de sobrevivientes muy seguramente tendrá repercusiones para el ejercicio de derechos intrínsecamente relacionados con ésta como el derecho al mínimo vital, a la vivienda digna o al acceso a servicios públicos domiciliarios que permitan al titular del derecho una subsistencia en condiciones dignas. Este examen deberá, además, tener en cuenta los elementos fácticos involucrados, ya que éstos determinarán concretamente la afectación de derechos fundamentales. En concreto factores como la edad de quien reclama la
prestación -relevante para determinar su pertenencia a un grupo que reciba especial proteccióno el nivel de ingresos y gastos - indicativo de una posible afección al mínimo vital del titular del derecho de pensión de sobrevivientesdeben ser tomados como elementos en el juicio valorativo que realice la autoridad judicial; así mismo, el carácter definitivo o temporal que tenga la disposición sobre el derecho de pensión será relevante para la decisión que deba tomarse. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero supérstite PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al momento de la muerte como elemento central para determinar beneficiario Esta Corporación ha sostenido que la exigencia de “vida marital”, hace referencia a la necesidad de beneficiar a las personas más cercanas, que realmente compartían con el causante su vida, pues en desarrollo al fin último de esta prestación denominada pensión de sobrevivientes se debe impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales, económicas y morales que supone su desaparición. 2 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se suspendió solicitud de pensión de sobrevivientes por existir controversia entre esposa y compañera permanente DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden reconocer 50% de
sustitución pensional a esposa y el otro 50% a compañera permanente, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve controversia de fondo
Referencia: expediente T-3.960.870
Acción de tutela interpuesta por Ana de Cifuentes Buriticá contra CAJANAL E.I.C.E en liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., doce (12) noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal el cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali el cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), a propósito de la 3 acción de tutela interpuesta por la señora Ana de Cifuentes Buriticá contra CAJANAL E.I.C.E en liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.
I. ANTECEDENTES La señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra CAJANAL E.I.C.E en liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida al negarle el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes del ciudadano Vicente Antonio López Benítez, oponiendo como razones de derecho la presentación de una solicitud similar por parte de la ciudadana María Doris Carvajal Serna, quien asegura ser la compañera permanente del causante.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la ciudadana Cifuentes Buriticá sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos: 1.- La señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, accionante de tutela, nació el veinte (20) de marzo de mil novecientos cuarenta y dos (1942); el tres (03) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) contrajo matrimonio con el señor Vicente Antonio López Benítez, quien falleció el cinco (05) de diciembre de dos mil nueve (2009). 2.- La señora Cifuentes Buriticá convivió durante los últimos 45 años y hasta la fecha del deceso con el señor Vicente Antonio López Benítez, quien disfrutaba de una pensión mensual de jubilación a partir del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa (1990). 3.- Una vez fallecido el señor López Benítez, la ciudadana Cifuentes
Buriticá presentó solicitud para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, aportando todos los elementos probatorios para demostrar la titularidad del derecho pedido. 4.- Por medio de Resolución UGM 044037 del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) el liquidador de CAJANAL E.I.C.E en liquidación, resolvió dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le podría corresponder respecto de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo. Para ello, argumentó que el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), se presentó la señora María 4 Doris Carvajal Serna a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Vicente Antonio López Benítez. 5.- En aquella oportunidad la entidad accionada se refirió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que la cónyuge o compañera permanente del causante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en igualdad de condiciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la ley ha dispuesto para comprobar el vínculo familiar, bien sea de carácter legal o natural. 6.- Sobre la base de lo anterior, CAJANAL E.I.C.E en liquidación concluyó que se encontraba en presencia de una situación susceptible de la aplicación del artículo 34 del Decreto 758 de 19901 y en consecuencia suspendió el trámite de la solicitud de pensión de sobrevivientes instaurado por la accionante, hasta el momento en que se decidiera por medio de sentencia proferida por la Justicia Ordinaria quién era la
acreedora del derecho en disputa. 7.- El veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), la peticionaria interpone recurso de reposición contra la Resolución UGM 044037 del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), por la cual se suspendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la referida resolución fue confirmada en todas sus partes mediante acto administrativo UGM 056321. 8.- En concordancia con lo expuesto CAJANAL E.I.C.E en liquidación negó la sustitución de la pensión por la muerte del ciudadano López Benítez tanto a la actora como a la compañera permanente, poniendo de presente las mismas razones de derecho. Solicitud de tutela. 9.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, la demandante requirió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida y solicitó se ordene a CAJANAL E.I.C.E en liquidación y/o a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, se sirva reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. 1 ARTÍCULO 34. CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. 5 A fin de sustentar su solicitud, argumentó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que,
ostenta la calidad de cónyuge, en la actualidad cuenta con más de 70 años de edad y estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el día de su muerte, es decir, convivió con el señor López Benítez por más de 45 años. Aunado a ello, manifestó que es un sujeto de especial protección constitucional por contar con 71 años de edad, que no percibe ingresos por ningún concepto y siempre dependió económicamente de su esposo.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 10.- Por medio de auto del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, comunicó a CAJANAL E.I.C.E en liquidación y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, sobre la acción de tutela interpuesta en su contra. No obstante, una vez cumplido el término para ello, las entidades demandadas no allegaron respuesta alguna sobre los hechos de la demanda o las pretensiones de la misma.
Decisión judicial objeto de revisión. Del fallo de tutela. 11.- Mediante sentencia de cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. Consideró que la presente acción de tutela resulta improcedente en la medida en que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, previstos por la legislación ordinaria, para atacar las decisiones de CAJANAL. Así mismo, para resolver la controversia suscitada entre ambas ciudadanas por el derecho a acceder a la pensión
de sobrevivientes, existe un juez especializado en la materia y, por ende, competente para solucionar el asunto objeto de debate. De la impugnación y el fallo de tutela en segunda instancia 12.- El trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Fundamentó su desacuerdo con lo decidido, en razón, a que desde su perspectiva, la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que se trata de una mujer de 71 años de edad por lo que goza de una 6 especial protección por parte del Estado, que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que su actual situación es precaria, dado que siempre dependió económicamente de su esposo. Por lo anterior, considera que someterla a un proceso ordinario es a todas luces una medida desproporcionada por el tiempo en que puede tardar el juez ordinario en dictar el fallo, por lo que probablemente, al resolver su derecho, éste no resulte eficaz. Aunado a ello, afirmó que goza plenamente del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues acredita todos los requisitos para acceder a ello, pero por una circunstancia ajena a su voluntad, como es la existencia de la compañera permanente de su esposo, no puede verse obligada a sufrir necesidades infrahumanas, como no poder gozar de los medios mínimos de subsistencia. No obstante, las razones expuestas por la accionante no fueron suficientes para que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali cambiara el sentido del fallo objeto de revisión y
en consecuencia confirmó lo proferido en primera instancia, en sentencia del cinco (05) de abril de dos mil trece (2013). Con el propósito de sustentar su decisión, expuso que no le corresponde a la jurisdicción constitucional señalar el reconocimiento de derechos pensionales, cuando en el ordenamiento jurídico se ha dispuesto los procedimientos especiales, tanto administrativos como de justicia ordinaria, para dicho evento. Pruebas relevantes que reposan en el expediente 13.- Pruebas allegadas por la parte accionante: Fotocopia de la resolución No. UMG 044037 del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), por medio de la cual se DEJA EN SUSPENSO una pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de LOPEZ BENITEZ VICENTE ANTONIO2. Donde se considero: “Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que: Debe dejarse en suspenso la pensión de sobrevivientes al(os) siguientes(s) solicitante(s): 2 Folio 7 del cuaderno principal. (En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). 7 CIFUENTES BURTITICA ANA DE JESUS ya identificado en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje 75.41 %, debido a. CARVAJAL SERNA MARIA DORIS ya identificado en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje 24.59 %, debido a.
Que es pertinente aclarar que los anteriores porcentajes son calculados de acuerdo al tiempo de convivencia señalado en las declaraciones extrajuicio de cada una de las solicitantes, sin embargo no quiere decir que estos porcentajes sean definitivos, ya que el único que realiza la distribución porcentual es el Juez ordinario”. Y resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de LOPEZ BENITEZ VICENTE ANTONIO, a CIFUENTES BURTITICA ANA DE JESUS ya identificado en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje 75.41 % CARVAJAL SERNA MARIA DORIS ya identificado en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje 24.59 %...” Fotocopia del recurso de reposición presentado el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), donde se solicitó la revocatoria del acto administrativo anteriormente referido3. Fotocopia de la resolución No. UGM 056321 del veinticinco de septiembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se confirma en cada una de sus partes la resolución No. UMG 044037 del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)4. Partida de bautismo de la señora Ana de Jesús Cifuentes5. 3 Folio 15. 4 Folio19. 5 Folio 26. 8 Fotocopia del registro civil de defunción del causante6.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana de Jesús Cifuentes7. Declaración extrajuicio de la señora Lucelly Ángel Valencia8. Declaración extrajuicio de la señora Trinidad Jaramillo9. Actuación en sede de revisión 14.- Integración del contradictorio Al evidenciar que la decisión tomada en sede de revisión podía generar efectos en ciudadanos que no conocían del proceso de tutela de la referencia, el suscrito magistrado sustanciador, ordenó la adecuada integración del contradictorio, para que todas las partes involucradas en el mismo tuvieran la oportunidad de oponerse a las pretensiones de la acción de tutela y/o ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, por medio de auto del cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), la Secretaría de esta Corporación, puso en conocimiento de la ciudadana María Doris Carvajal Serna, presunta compañera permanente del causante, el contenido de la solicitud de amparo, para que se pronunciara sobre la misma, como se desprende la orden primera del auto de la referencia, así: “Primero. CÓRRASE TRASLADO del expediente T3.960.870 a la señora María Doris Carvajal Serna a la dirección calle 40 Nº 33-06, bario Fátima, en el municipio de Tulúa (Valle del Cauca), para que dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de la recepción del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.
15.- Solicitud de pruebas De la misma manera, por medio del referido auto, el magistrado sustanciador, con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden fáctico y jurídico, dispuso la práctica de pruebas relacionadas a continuación: 6 Folio 27. 7 Folio 28. 8 Folio 29. 9 Folio 30. 9 Segundo.- DECRÉTASE como prueba OFICIAR a la señora María Doris Carvajal Serna para que dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de la recepción del presente auto, (i) informe a este Despacho si ha instaurado alguna acción judicial en la que pretenda la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Vicente Antonio López Benítez (q.e.p.d), (ii) allegue los elementos probatorios que considere pertinentes para determinar la modalidad de convivencia con el señor Vicente Antonio López Benítez (q.e.p.d). Finalmente, con el fin de integrar de manera adecuada el contradictorio, se ordenó: Tercero.- ORDÉNASE que por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique la presente providencia a las partes accionante (Señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, en la calle 19 Nº 4-88 oficina 1403 Bogotá D.C.) y accionada (Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL en liquidación-, en la carrera 59 Nº 53-45 Bogotá D.C.). 16.- Respuesta de la ciudadana María Doris Carvajal Serna En cumplimiento del Auto del cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de escrito recibido en la Secretaría de esta
Corporación el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-597/13, la ciudadana María Doris Carvajal Serna informó lo siguiente a este
Despacho:
1. Que convivió en calidad de compañera permanente con el señor Vicente Antonio López Benítez por el término aproximado de quince (15) años, dentro de los cuales se incluyen los últimos cinco (5) años que precedieron a la muerte del causante10.
2. Que contra la Resolución No. UGM 044037 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación, el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por 10 Obra dentro del cuaderno constitucional a folio 14 declaración extrajuicio del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el señor Vicente Antonio López Benítez y la señora María Doris Carvajal Serna manifiestan que entro ellos subiste unión extramatrimonial desde hace más de 15 años. 10 reparto al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Asimismo, manifestó que se vinculó a la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, demandante en la presente acción de tutela, en calidad de litis consorte necesario por pasiva con el fin de salvaguardar el debido proceso.
3. Finalmente, sostuvo que la ciudadana Cifuentes Buriticá pretende con la interposición de la presente acción de amparo soslayar la vía
ordinaria, máxime cuando actualmente se discute ante la jurisdicción competente la convivencia que infundadamente la actora manifiesta haber sostenido con el causante de la prestación pensional que ahora se reclama. Y concluyó: “…la tutela de marras no viene más que a introducir anarquía institucional respecto de un tema que, verdaderamente, está en contienda. No puede pues, por tutela, pretender la accionante desconocer mis derechos…” Con el fin sustentar los anteriores argumentos, la señora María Doris Carvajal Serna aportó copia de los siguientes documentos con el fin de que se tengan en cuenta a la hora de resolver el caso objeto de revisión por parte de esta Sala: Declaración extrajuicio rendida por la señora Elizabeth López Cifuentes, hija del fallecido Vicente Antonio López Benítez11. Declaración extrajuicio rendida por la señora Ángela María López Giraldo, sobrina del causante López Benítez12. Declaraciones extrajuicio de los ciudadanos Álvaro Amaya y Luz Clemencia Botero Castaño13. Copia de la diligencia de emplazamiento dirigido a la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá efectuado por la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca14. Memorial presentado por el apoderado judicial de la señora Carvajal Serna por medio del cual se corrige la dirección de notificación de la parte demandada dentro del proceso ordinario15. Escrito de contestación de demanda en lo contencioso administrativo presentado por el apoderado de la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá16. Resolución No. 0924 del dieciocho de mayo de dos mil diez, por
medio de la cual el Departamento del Valle del Cauca reconoce la 11 Folio 15 del cuaderno constitucional. 12 Folio 17 ibídem. 13 Folio 19 ibídem. 14 Folio 22 ibídem. 15 Folio 23 ibídem. 16 Folio 24 ibídem. 11 calidad de sustituta pensional a la señora Carvajal Serna como compañera permanente17. Formato de entrevista CYZA por medio del cual se realizó investigación administrativa por orden de CAJANAL en liquidación18.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 17.- Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y planteamiento del problema jurídico. 18.- Esta Sala encontró que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en liquidación negó el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes del ciudadano Vicente Antonio López Benítez a la peticionaria Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, oponiendo como razones de derecho la presentación de una solicitud similar por parte de la señora María Doris Carvajal Serna, quien asegura ser la compañera permanente del causante. 19.- En este orden de ideas, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si CAJANAL E.I.C.E en liquidación y/o la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP han vulnerado los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, invocados por la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, al no reconocerle la pensión de sobreviviente a que ella cree tener derecho, por el fallecimiento de su esposo Vicente Antonio López Benítez pensionado desde 1990, al argumentar que tal derecho debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, debido a que la señora María Doris Carvajal Serna también lo reclama aduciendo su calidad de compañera permanente. Para resolver el problema jurídico planteado, el análisis de la Sala se centrará en los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales (ii) naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y su relación directa con el derecho a la seguridad 17 Folio 41 ibídem. 18 Folio 45 ibídem. 12 social; (iii) suspensión de la pensión de sobrevivientes y su afectación directa en relación con otros derechos fundamentales; (iv) convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar quien es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes; y (v) finalmente, analizará el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales 20.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de manera excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando se interpone una acción de este tipo, pero existen mecanismos
ordinarios de defensa, orientados a la garantía de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar su eficacia para establecer si procede o no la acción de tutela. Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contencioso administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente. Al respecto esta la Corte Constitucional en sentencia T1058 de 2004, estableció que en principio, no le corresponde a la jurisdicción constitucional en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protección de las mismas. 21.- Sin embargo, también ha señalado esta Corporación que la anterior regla puede ser inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (…), caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental”19. De forma tal que la acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones20: i) que la negativa al 19 Sentencia T-395 de 2008. 20 Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de 2008, entre otras. 13 reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su
contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se amerita la intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la seguridad social invocado21. 22.- Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de manera transitoria o definitiva22. La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable23; la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias24. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y su relación directa con el derecho a la seguridad social 23.- El artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social25. Por lo anterior, 21 Sentencia T-826 de 2008. 22 Ver sentencias: T-479 de 2008 y T-276 de 2010, entre otras. 23 Ver sentencias: T-1291 de 2005 y T668 de 2007. 24 Sentencia T-276 de 2010. 25 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general
número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Fi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.