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CC - T814-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T814-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-814/10

ACCION DE TUTELA DE SINTRAIME CONTRA FENOCO DERECHO DE PETICION-Reglas básicas que lo orientan El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política tiene reglas básicas. Para empezar (i) tiene el estatus de derecho fundamental, pero además de medio para garantizar otros derechos constitucionales como la información, la participación política, la libertad de asociación, y la libertad de expresión, entre otros; (ii) el núcleo esencial reside en la resolución clara, precisa, oportuna, de fondo de la solicitud, que además sea congruente con lo solicitado; (iii) esa resolución de la solicitud debe ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente; (iv) el derecho de petición procede por regla general frente a autoridades públicas, pero es posible interponerlo también ante organizaciones privadas en los términos fijados en la ley o cuando por ejemplo el particular presta un servicio público; (v) por regla general la administración cuenta con el término de quince (15) días para resolver la petición en los términos del Código Contencioso Administrativo, y en caso de que no sea posible contestar dentro de dicho plazo, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos de la demora al interesado señalando el término en el cual se realizará la contestación; (vi) la figura del silencio administrativo no libera a la administración de resolver la petición, siendo incontrovertible cuando se configura la afectación del derecho de petición; (vii) la protección del derecho de petición debe darse inclusive en la vía gubernativa; (viii) la falta de competencia de la entidad correspondiente no la exonera del deber de

informar al interesado conforme lo establece el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que el accionado no violó el derecho de petición del sindicato accionante pues respondió las dos solicitudes oportunamente, de fondo y de manera congruente con lo pedido DERECHO DE PETICION-No se vulnera cuando se responde oportunamente, de fondo y de manera congruente Esta Sala no está convencida, por una parte, de que para respetar el derecho de petición del sindicato, la empresa demandada haya tenido que suministrarle la información reclamada por la organización sindical, en la cual figuraran los nombres de todos o algunos de los trabajadores de la compañía, junto con sus correspondientes números de identificación, sueldo Expediente T-2634531 2 básico y porcentaje deducido por concepto de cuota sindical a favor de la organización demandante; ni tampoco cree que para respetar ese derecho haya tenido que descontar un porcentaje salarial a todas las personas enunciadas en la lista que presentó el sindicato con sus peticiones. El derecho de petición no es siempre el derecho a obtener lo que se pide, sino a obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado. En ese sentido, el derecho de petición en este caso se respetó, no sólo porque ambas solicitudes se resolvieron antes de quince días, como antes se vio (respuesta oportuna), sino además porque la Compañía demandada se pronunció sobre todas y cada una de las solicitudes, y no dejó ninguna sin pronunciamiento específico (respuesta congruente), y porque lo hizo de un modo que para la Corte Constitucional no puede ser tachado de ambiguo o evasivo, ya que

expuso qué información no le iba a suministrar, y ofreció un breve fundamento para sustentar su decisión (respuesta de fondo). La Sala no está de acuerdo con el sindicato accionante en que las respuestas dadas por la sociedad accionada a sus peticiones del 9 de noviembre y el 15 de diciembre de 2009 violen su derecho de petición. Pero queda por preguntarse si esa respuesta, a pesar de no violar el derecho de petición, viola el derecho de asociación sindical

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL IMPLICA EL

DERECHO DEL SINDICATO A PERCIBIR LAS CUOTAS SINDICALES DEDUCIDAS DEL SALARIO DE LOS AFILIADOS-Sólo puede garantizarse cuando el Sindicato puede controlar si las deducciones fueron correctas/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Entrega oportuna de cuotas por empleador Si sólo se contemplara el derecho de los sindicatos a contar con medios materiales de subsistencia, pero se les negara el derecho a controlar que los empleadores efectivamente descuenten del salario de cada uno de los afiliados las cuotas sindicales correspondientes, en la cuantía y en las oportunidades debidas, se desprotegería abiertamente el derecho a la asociación sindical. Porque entonces el empleador se vería de facto posibilitado (aunque no autorizado jurídicamente) para eludir la obligación constitucional de proveerles a las organizaciones sindicales los medios materiales indispensables de subsistencia, y de paso para neutralizar sin justa causa los efectos de una asociación sindical libre y legítima. En cambio, si la Constitución se interpreta en el sentido de que ofrece todos la más alta protección posible al derecho a la asociación sindical, se debe concluir que al menos prima facie la Constitución

garantiza asimismo el derecho de los sindicatos a contar con los medios materiales de subsistencia, y además el derecho a tener los instrumentos Expediente T-2634531 3 necesarios para controlar que no se los prive de esos medios de subsistencia sin justificación suficiente. Entre estos instrumentos está el derecho de los sindicatos a solicitarles a los empleadores de sus afiliados, que les proporcione la información necesaria para fiscalizar si los descuentos por concepto de cuotas sindicales se están haciendo (i) a todos los afiliados, (ii) en la proporción fijada por el ordenamiento, (iii) y en la oportunidad indicada. En ese sentido, puede decirse que los empleadores tienen, por tanto, como fruto de una interpretación razonable del derecho constitucional a la asociación sindical, el correlativo deber de facilitarles a los sindicatos la información que sea necesaria para controlar que los descuentos para cuotas sindicales efectivamente se hagan al número de afiliados exacto, en el monto correcto y en la oportunidad debida. Si no lo hacen, les violan a tales sindicatos y a sus miembros el derecho a la asociación sindical. Así las cosas, si bien la sociedad accionada no violó el derecho de petición del sindicato al haber resuelto del modo en que lo hizo las solicitudes de este último, lo cierto es que al haberse abstenido de proporcionarle los nombres de los trabajadores afiliados a ese sindicato que hacen parte de la nómina total de la empresa, su identificación, el sueldo básico de cada uno y el monto mensual descontado por concepto de cuota sindical, le violó su derecho a la asociación sindical

Referencia: expediente T-2634531

Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metal-mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras y Transportadoras del sector (SINTRAIME) contra la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Expediente T-2634531 4 Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA1

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el Sindicato Nacional de Trabajadores de la industria, metal-mecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electrometálica, ferroviaria, comercializadoras y transportadoras del sector (SINTRAIME), interpuso acción de tutela contra Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A

(FENOCO S.A), para que se le ampare los derechos fundamentales de petición, habeas data y asociación sindical, con sustento en los hechos que a continuación sucintamente se relacionan.

1. Hechos 1.1. Afirma el apoderado judicial, que SINTRAIME es una organización sindical de primer grado y de industria, que agrupa un grueso número de trabajadores de la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A

(FENOCO S.A), y tiene derecho a solicitar que se deduzca de los salarios de los trabajadores afiliados al sindicato el valor de las cuotas ordinarias con que deben contribuir, y que para dicha retención basta que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al empleador su valor y la nómina de sus afiliados. 1.2. Expone que el presidente del sindicato, seccional Santa Marta, mediante oficio del 9 de noviembre de 2009, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la accionada: “a) Nómina total de los trabajadores de la empresa, al 30 de mayo de 2009 hasta el 09 de noviembre de 2009. I. Nombre e identificación del trabajador. II Sueldo básico mensual. III. Porcentaje del sueldo, teniendo en cuenta que es el 2% de acuerdo con la ley y nuestros estatutos. IV. Fecha mensual del descuento. V. Copia del comprobante de consignación a la cuenta del sindicato”.2 No obstante, señala que a través de 1En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, el diez y seis (16) de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, y, en segunda instancia, el diez y seis (16) de marzo de 2010 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Seis (6). 2 A folio 38 del cuaderno uno, figuran las peticiones formuladas por el accionante en los siguientes

términos: “1. Amparar el derecho Constitucional de Petición, habeas data y de Asociación Sindical. 2. Ordenar al representante legal de la empresa FENOCO S.A., que en el término de 48 Expediente T-2634531 5 oficio del 26 de noviembre de 2009 FENOCO S.A dio respuesta “parcial” a la petición, porque sólo indicó el “monto total descontado en cada mes, el número de la cuenta de ahorro y la fecha en que se produjo la consignación”, pero no entregó “el listado total de los trabajadores aportantes, el salario básico y el aporte del 2% sobre el salario básico de cada trabajador”.3 (Resaltado del texto original). 1.3. A juicio de la entidad accionante, la información que FENOCO S.A. no suministró, es importante para los fines contables DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, pues con ella podían determinarse los siguientes factores: primero el número de trabajadores a los cuales se les descuenta el 2% de su salario; segundo, a quiénes específicamente se les efectúa ese descuento; y, tercero, cuál es el salario base que se toma para descontar dicho porcentaje. Dado que esa información no fue proporcionada en la respuesta al derecho de petición, la organización sindical no sabe si a todos los afiliados se les está descontando la cuota, ni tiene tampoco certeza acerca de si FENOCO S.A está reconociendo como afiliados de SINTRAIME Santa Marta, a todos y cada uno de los trabajadores relacionados por el Secretario y Fiscal del sindicato en las solicitudes de descuentos de cuota sindical.

horas contadas a partir de la notificación de la providencia, de respuesta de fondo a las peticiones solicitadas mediante derecho de Petición, en los términos allí consignados, entregando los siguientes documentos: a. Copia del listado o nómina vigente de empleados de la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. b. Copia de los listados de trabajadores afiliados a SINTRAIME, desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de noviembre de 2009, indicando el nombre y la identificación, los salarios básicos y el valor del descuento de la cuota sindical descontada mensualmente. c. Copia de los comprobantes de consignación de las cuotas sindicales mensuales, efectuados por FENOCO a la cuenta de SINTRAIME, desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de noviembre de 2009. 3. Ordenar al representante legal de FENOCO S.A., dar respuesta y cumplimiento a la solicitud contenida en la solicitud de fecha 15 de diciembre de 2009.

4. Ordenar al representante legal de la empresa FENOCO S.A., o a quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice a quien corresponda hacer el descuento de las cuotas sindicales a todos los trabajadores afiliados a SINTRAIME, de conformidad con la solicitud fechada 15 de diciembre de 2009, realizada por la organización sindical, teniendo en cuenta que es el sindicato quien comunica a la empresa su NÓMINA DE AFILIADOS, y que a la fecha la empresa FENOCO S.A., no reconoce los 322 afiliados a SINTRAIME sino un número mucho menor, por lo que es necesaria la información

que se solicitado(sic) a la empresa. 5. Ordenar al representante legal de la empresa FENOCO S.A., o a quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suministre mensualmente a la Junta Directiva de SINTRAIME, el listado de los trabajadores a los cuales les descuenta la cuota sindical, indicando el nombre e identificación, el salario básico mensual y el valor de la ( sic ) cuotas sindicales descontada mensualmente, al igual que la copia del respetivo comprobante de consignación de las cuotas sindicales”. (Subrayado en el texto). En adelante, los folios a los que se haga referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3Folio 32. Expediente T-2634531 6 1.4. Por otra parte, SINTRAIME expresa que el 15 de diciembre de 20094 el secretario y el fiscal de SINTRAIME -seccional Santa Martaelevaron solicitud al presidente de FENOCO S.A. con el fin de que se efectuaran los descuentos correspondientes a las cuotas sindicales de 322 trabajadores, que el sindicato consideraba afiliados a esa organización. Con todo, SINTRAIME afirma que al momento de instaurar la acción de tutela (2 de febrero de 2010)5 no se había obtenido respuesta de la empresa, quebrantando el derecho fundamental de petición y el derecho de asociación sindical.6 1.5. Con fundamento en estos hechos, SINTRAIME solicita que se protejan sus derechos de petición, al habeas data y a la asociación sindical y, en consecuencia, que se ordene a FENOCO S.A. responder de fondo las

peticiones hechas, así como efectuar el descuento de las cuotas sindicales de todos los trabajadores afiliados a SINTRAIME S.A.

2. Pronunciamiento de la accionada 2.1. Correspondió el estudio de la tutela al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, ante el cual el 11 de febrero de 2010 la empresa FENOCO S.A., a través de apoderado judicial, dio respuesta a los hechos y se opuso a todas las peticiones. Manifestó, en primer término, que al interior de FENOCO S.A. sólo existe un sindicato de empresa denominado SINTRAVIFER, y que el sindicato accionante es un sindicato de industria, 4 Obra al folio 13 del cuaderno uno, solicitud dirigida al Presidente de FENOCO S.A., suscrita por José Rafael Camargo Cuan y Ernesto Arévalo Gutiérrez, en sus calidades de secretario y fiscal de SINTRAIME subdirectiva Santa Marta, en la que expresan: “nos permitimos peticionarle realizar el descuento de las cuotas sindicales del listado de los trabajadores que le adjuntamos al presente escrito, afiliados a nuestra organización sindical y trabajadores de la empresa que usted preside.

Así mismo le peticionamos se sirva suministrarnos la nómina de los trabajadores a los cuales le realiza el descuento sindical con destino al sindicato SINTRAIME…” 5Folio 1. 6 Como fundamentos jurídicos (folio 34 a 37 cuaderno uno) sostiene: i) que se vulnera el derecho de petición en la medida que no se dio respuesta de fondo y completa a la solicitud del 9 de noviembre de 2009 y que no se dio respuesta al escrito del 15 de diciembre de 2009, aseverando que la Corte

Constitucional en reiteradas sentencias ha precisado que las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición. ii) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la C.P la organización tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre sus socios en la empresa. iii) Que se atenta contra el derecho de asociación sindical por cuanto el sindicato debe contar con elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que le permitan cumplir los fines para los cuales fue creado, teniendo en cuenta que por su naturaleza no persigue ánimo de lucro, que le permitiera obtener otros ingresos, y que el empleador al no realizar los descuentos a todos y cada uno de los trabajadores afiliados, pone en grave peligro su subsistencia. Expediente T-2634531 7 cuyos afiliados no necesariamente pertenecen sólo a FENOCO S.A, sino a otras empresas como COLMOTORES Y COMPAÑÍA MANUFACTURA ANDINA, y, por ello, resulta impreciso y equivocado señalar que SINTRAIME es un sindicato “al interior de la empresa FENOCO S.A”. 2.2. Asegura FENOCO S.A. que no desconoce derecho del sindicato a solicitar del empleador el descuento de las correspondientes cuotas sindicales de sus afiliados. Sin embargo, aduce que debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del C.S.T. “[c]esará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que

aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión, quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador” (Cursivas y subrayas del texto). Por tanto, sostiene que FENOCO S.A siempre ha realizado de manera oportuna y completa los descuentos relativos a cuotas sindicales, girando dichas sumas a la organización sindical correspondiente, y que dichas deducciones se realizan únicamente sobre los ingresos mensuales de aquellas personas pertenecientes a la organización sindical, porque la empresa no puede hacer descuento a trabajadores no afiliados o que se han desafiliado del sindicato, ya que se estaría vulnerando el derecho de asociación sindical negativa, y por ello no es cierto que para la retención sea necesario que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados. 2.3. Por lo demás, acepta que el 9 de noviembre de 2009 el señor José de Jesús Orozco, presidente de la seccional Santa Marta de SINTRAIME, presentó escrito solicitando información reservada y confidencial de “los trabajadores de la Compañía, requiriendo que me representada le informara entre otras cosas, nombres de todos los trabajadores a su servicio, identificaciones y salarios devengados”, solicitud para lo cual no tenía legitimidad porque dicho sindicato no representa, ni aglutina tampoco, a la totalidad de los trabajadores. Expresa, en ese sentido, que FENOCO S.A. se encuentra impedida para suministrar información reservada y confidencial de sus trabajadores a terceras personas, y por lo tanto se abstuvo de enviar la información requerida

por SINTRAIME. 2.4. Con todo, afirma que el 26 de noviembre de 2009 FENOCO S.A. dio respuesta oportuna y de fondo a la petición de SINTRAIME, y de hecho le suministró la información solicitada indicando los descuentos efectuados en cada uno de los meses requeridos así como las cuentas en las cuales fueron consignados los dineros. No obstante, indica que le señaló al sindicato de Expediente T-2634531 8 manera concreta, las razones por las cuales se encontraba impedida para suministrar datos personales y económicos de los trabajadores de la Empresa.7 En ese contexto, le advirtió que la información solicitada no reviste relevancia para los “fines contables y organizativos de la organización sindical”, cuando aquella versa sobre asuntos concerniente a todos los trabajadores, incluidos los que no están afiliados a SINTRAIME, pues en nada se relaciona la nómina total de trabajadores de FENOCO S.A., y los salarios de todos y cada uno de ellos, con las finanzas de la organización sindical. Por lo demás, le puso de presente que ni siquiera podría suministrarle la información solicitada cuando hiciera referencia a las personas afiliadas a SINTRAIME, porque también esa información es confidencial y reservada y, por consiguiente, la Empresa está impedida para ofrecerla. De modo que –sugiere FENOCO S.A.- para obtener dichos datos el sindicato debe acudir directamente a cada trabajador, quien tiene plena libertad de otorgar la información, o autorizar que la misma se brinde, sin correr ningún riesgo jurídico. 2.5. Por otra parte, FENOCO S.A. dijo que si bien SINTRAIME presentó el

15 de diciembre de 2009 una petición suscrita por el secretario y el fiscal de esa organización, y que adjuntó a la misma un listado de 322 nombres de personas supuestamente afiliadas al sindicado, lo cierto es por una parte que de todos ellos sólo 189 eran trabajadores afiliados a SINTRAIME, ya que en dicho listado el sindicato incluyó como afiliadas a personas que no eran trabajadoras de la Empresa o que eran trabajadoras pero ya se habían desafiliado de dicha organización sindical. Por otra parte, señaló que no es cierta la afirmación de SINTRAIME en el sentido de que FENOCO no hubiese dado respuesta a esa petición, pues la verdad es que sí la respondió el día 6 de enero de 2010;8 lo que ocurre es que en la comunicación no figuraba una dirección a la cual remitir la respuesta, en la cual brindaba la información 7 Folios 11 y 12, 49 y 50. 8 A folio 51 y 52 del cuaderno uno aparece escrito FNC-003-2010 del 6 de enero de 2010, suscrito por el Presidente de FENOCO, dirigido al señor José de Jesús Orozco de SINTRAIME, a través del cual da respuesta a la comunicación del 15 de diciembre de 2009. En esta contestación expone lo mismo que en la respuesta del 26 de noviembre de 2009, sólo que adiciona lo relacionado con el descuento de cuotas sindicales de diciembre de 2009 y, además, señala que muchos de los trabajadores relacionados ya no se encuentran afiliados al sindicato y que por lo tanto a éstos no les pueden hacer descuentos de cuota sindical. En lo novedoso dice: “(…) En el mes de diciembre de

2009, se realizaron descuentos por un valor de $3. 667.020 (…), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el día 21 de diciembre de 2009. 3º Por último, señalamos que la Compañía no puede atender la solicitud de realizar descuentos a la totalidad de personas por Ustedes reportadas ,como quiera revisados los archivos de la empresa muchos de ellos no se encuentran afiliados a la Organización Sindica SINTRAIME. Por lo anterior, nos permitimos informarle que la Compañía efectúa los descuentos a las personas afiliadas al mencionado Sindicato, cumpliendo de esta manera con sus obligaciones legales”. (Negrilla en el texto original). Expediente T-2634531 9 solicitada y señalaba las razones, así como el por qué la sociedad estimaba encontrarse impedida para suministrar datos personales y económicos de los trabajadores. La contestación fue, de hecho, radicada en la calle 16 No 13-49 oficina 301, según FENOCO S.A., y para mostrarlo anexa prueba del envío. 2.6. Finalmente asegura que el día 21 de diciembre de 2009 el Presidente del sindicato de base de la Compañía, SINTRAVIFER, radicó ante la oficina de Gestión Humana escrito donde expresamente solicita a la FENOCO S.A., que se abstenga de otorgar información confidencial de los trabajadores a terceros.

3. Decisión de primera instancia.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá mediante providencia proferida el 16 de febrero de 2010, resolvió negar por improcedente la acción

de tutela, por cuanto no observa violación alguna de los derechos invocados por el accionante. Como sustento de su decisión el Juzgado expuso los siguientes argumentos: “[e]n el caso bajo examen, se tiene que la organización sindical denominada SINTRAIME, presentó ante la sociedad FENOCO S.A., en primer lugar derecho de petición el día 9 de noviembre de 2009 (folio 26), en el cual básicamente solicitaba 1Nómina total de la empresa durante un periodo en concreto e información adicional de los trabajadores y 2Lista de descuentos hechos por la empresa por concepto de cuotas ordinarias con destino a la tesorería del Sindicato SINTRAIME, igualmente en un periodo concreto. A éste (sic) derecho de petición la sociedad FENOCO S.A., dio respuesta mediante comunicación calendada el 26 de noviembre de 2009(folio 27 y 28), la cual allega la parte actora. Un segundo escrito fue presentado por la organización sindical SINTRAIME ante FENOCO S.A., el 16 de diciembre de 2009, del cual afirma la parte accionante en el escrito de tutela, que a la fecha no ha recibido respuesta al mismo. Al respecto ha señalado la entidad accionada que a dicha solicitud se dio respuesta total y oportuna a través de escrito de fecha 6 de enero de 2010, anota que pese a que el escrito de fecha 15 de diciembre de 2009 no señala en ninguna parte la dirección en la cual desea recibir la respuesta a la solicitud, radicó contestación el 7 de enero de corriente (sic) en la calle 16 No 13-49 oficina 301, dirección que aparece en el papel

Expediente T-2634531 10 membreteado de comunicaciones anteriores de la organización sindical. […] Observa el despacho, que no obstante a que el escrito fechado el 15 de diciembre de 2009 no reuniera uno de los requisitos anteriormente señalados, como es la dirección del petente a fin de recibir la respuesta a la solicitud, la sociedad FENOCO S.A., dio respuesta al mismo, la cual fue remitida a través de correo certificado a la oficina de SINTRAIME en la ciudad de Bogotá, tal como obra a folios 54,55 y 56 del expediente. Con relación al contenido de las respuestas dadas por parte de FENCOCO S.A., a las peticiones elevadas por SINTRAIME, debe advertirse, como de manera constante lo ha sostenido la jurisprudencia, que el derecho de petición no se quebranta cuando la respuesta es contraria a lo pretendido por el petente; pues lo que interesa y ese fue el espíritu del Constituyente, es la contestación, o sea, que haya pronunciamiento al respecto, como en efecto sucede en el presente caso. Veamos, en el primer escrito, esto es, el fechado el día 26 de noviembre de 2009, FENOCO S.A., al primer punto expone las razones por las cuales no puede suministrar la información solicitada por la (sic) sociedad sindical con relación a los empleados de la empresa y al segundo, lista de descuentos hechos por la empresa por concepto de cuotas ordinarias con destino a la tesorería del Sindicato SINTRAIME, igualmente hace el pronunciamiento respectivo. Frente a la segunda petición, de la cual se indicó anteriormente no reúne todos los requisitos señalados

en el Art. 5 del C.C.A., la sociedad FENOCO S.A., da respuesta a la solicitud nuevamente indicando las razones por las cuales no puede suministrar la información sobre los trabajadores de la compañía afiliados al sindicato SINTRAIME y a favor de éste.”

4. Impugnación El accionante impugnó la decisión anterior, argumentando que “está solicitando exclusivamente se le suministre información relacionada con los trabajadores que laboran en la empresa FENOCO S.A., y que se encuentran afiliados a la Organización Sindical SINTRAME”.9 Además, manifestó que “[e]n ningún momento se le ha solicitado a la empresa FENOCO S.A., información acerca de las personas que se encuentren afiliadas al Sindicato 9 Negrilla en el texto original.

Expediente T-2634531 11 patronal SINTRAVIFER, ni de los demás trabajadores que no hacen parte del Sindicato SINTRAIME”. Reiteró, asimismo, que la respuesta del 26 de noviembre de 2009 es parcial, como quiera que no les fue suministrado “el listado e identificación de los trabajadores, el salario básico, el aporte del 2% sobre el salario básico de cada trabajador, fecha mensual del descuento y copia del comprobante de consignación”. En relación con la petición del 15 de diciembre de 2009, afirma que FENOCO no cumple con el descuento a 322 de sus afiliados, certificados por el secretario y fiscal del sindicato, pues la empresa en el último párrafo de la respuesta del 6 de enero de 2010, señala: “la compañía no puede atender la solicitud de realizar descuentos a la totalidad de personas por ustedes reportadas, como quiera que revisados los

archivos de la empresa muchos de ellos no se encuentran afiliados a la organización sindical SINTRAIME. Por lo anterior, nos permitimos informarle que la Compañía efectúa los descuentos a las personas afiliadas al mencionado sindicato”. Igualmente insistió en que para que el empleador esté obligado a realizar la retención de cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente a aquél su valor y la nómina de sus afiliados, en los términos del numeral 1º del artículo 400 del C.S.T. 4. 5. Decisión de segunda instancia El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 16 de marzo de 2010, confirmó el fallo del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, pero por razones diversas a las expuestas en la primera instancia. Las principales consideraciones que llevaron al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá a tal conclusión, fueron las siguientes: “[s]obre la procedencia de la acción de tutela en contra de los particulares como es la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.- FENOCO S.A. || En tal virtud, el legislador reguló la actividad de la acción de tutela frente a ellos, mediante el decreto Dto. 2591 de 1991, utilizando la procedencia de la acción cuando fuere dirigida contra un particular, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con el mismo. Es claro por su parte el art. 86 de la C.N. en cuanto establece su carácter excepcional de la tutela contra particulares, al exigir que

ellos estén encargados de la prestación de un servicio público o Expediente T-2634531 12 cuya conducta af

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