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CC - T817-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T817-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-817/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

PENSION DE SOBREVIVIENTES A CONYUGE NO CULPABLE

DE LA SEPARACION DE CUERPOS

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO La Sala considera que (i) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una verdadera denegación de justicia; (ii) si bien los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. Dicho exceso se puede dar por incurrir en un rigorismo procedimental en la valoración de la prueba que lleve incluso a que la misma sea desechada, o por exigir el cumplimiento de requisitos sacramentales que pueden hacer obrar en el expediente mediante el decreto oficioso de pruebas; y, (iii) generalmente el exceso ritual manifiesto tiene relación directa con el defecto fáctico, al punto que el error en la valoración de la prueba lleva al juez natural a una errada conclusión que incide

directamente en el resultado del proceso judicial PRECEDENTE JUDICIAL-Cómo debe entenderse El precedente judicial debe entenderse como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” y señaló que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional 2 semejante (a la que se estudia en el caso posterior); y, (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente” PRECEDENTES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se dividen en dos En relación con los pronunciamiento o precedentes de la Corte Constitucional, esta Corporación ha manifestado que estos se dividen en dos: (i) los fallos de constitucionalidad que tienen carácter obligatorio debido a los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que se desprenden de ellos, razón por la cual la ratio decidendi de esos casos que contiene una solución constitucional a

los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución. Si una autoridad judicial desconoce una decisión de inexequibilidad o una ratio decidendi de un fallo de exequibilidad, la Corte ha dicho que incurre en defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales; y, (ii) en las sentencias de revisión de tutela a pesar de dictarse con efectos inter partes, la ratio decidendi en ellas consignadas constituye un criterio orientador obligatorio para los jueces, por medio del cual se busca desarrollar y hacer efectivo los principios de igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y de unidad y coherencia del ordenamiento JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Puede ser desconocida de cuatro formas A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. Lo anterior no impide a los jueces que en sus fallos adopten decisiones separadas del precedente constitucional siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él,

cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte” 3 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SOBREVIVIENTE Y COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE-En forma proporcional a la convivencia probada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Caso en que ninguna de las causales taxativas que habilita su interposición encuadra Existe el recurso extraordinario de revisión en materia contenciosa administrativa regulado en el artículo 188 del derogado Decreto 01 de 1986, modificado por el artículo 57 la Ley 446 de 1998, el cual conforme lo estableció

esta Corporación en la sentencia C-520 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), tiene por finalidad, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y restituir el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. Dicho recurso extraordinario procede, entre otras, contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, y dentro de las causales taxativas que habilitan su interposición, ninguna se encuadra dentro de la situación fáctica y jurídica que la actora expone en sede constitucional. Lo anterior significa que la accionante no cuenta con el recurso extraordinario de revisión para ventilar su pretensión, sino que la acción de tutela resulta ser su único medio de defensa en procura de obtener la protección de sus derechos. Así, cumple con esta subregla jurisprudencial. DECRETO 1211/90 ARTICULO 195-Excepción que el cónyuge supérstite pruebe que actuó con buena conducta sin ser responsable de la 4 eventual separación/CARGA DE LA PRUEBA-Para demostrar hechos que configuren excepción normativa de exclusión La norma antedicha vigente para la época del deceso del causante (24 de octubre de 2003), propone como regla general la pérdida de la sustitución de la asignación de retiro por el cónyuge supérstite, pero al mismo tiempo la parte segunda del parágrafo en comento consagra una salvedad o excepción a esa

regla general, la cual consiste en que a pesar de existir separación legal o definitiva de cuerpos o que no se hiciere vida en común con el fallecido al momento del deceso, los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos o a la ruptura de la vida común, sean imputables al pensionado, es decir, se hubiesen causado sin culpa del cónyuge supérstite. Significa ello que la regla general se puede desvirtuar desde el punto de vista probatorio, habilitando por vía de excepción al cónyuge sobreviviente e inocente para disfrutar del reconocimiento y pago de la asignación de retiro del causante, bien sea como titular único o en forma compartida según revelen las circunstancias de cada caso. Entonces, la incógnita que surge de lo expuesto se centra en determinar quién tiene la carga de la prueba para demostrar los hechos que configuran la excepción normativa de exclusión prestacional en el marco jurídico regulado para las Fuerzas Militares. En este punto, el Consejo de Estado ha sido prolifero en la producción en sentencias que resuelven el debate. Esta Sala de Revisión observa que si bien el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 9° de la Ley 447 de 1998, contempla como regla general la exclusión o la pérdida por parte de la cónyuge sobreviviente del beneficio de la sustitución de la asignación de retiro de un miembro difunto de las Fuerzas Militares, por la existencia de sentencia judicial o extrajudicial que decrete el divorcio o la separación de cuerpos, o porque al momento del deceso no hubiere vida común con el pensionado, la misma norma establece una

excepción cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos o a la ruptura de la vida en común, fueron producidos directamente por el causante y sin culpa del cónyuge supérstite. Tales hechos que configuran la excepción corresponde demostrarlos mediante prueba fehaciente al cónyuge sobreviviente que alega su comportamiento inocente y que reclama la prestación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, por cuanto no se dio aplicación al artículo 195 del Decreto 1211/90 y sin tener en cuenta modificación que introdujo el artículo 9 de la Ley 447/98 respecto a pensión de sobrevivientes compartida para esposa y compañera permanente La Sala evidencia la configuración de un defecto sustantivo en las decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito y del Tribunal Administrativo; el primero, por no dar aplicación al artículo 195 del Decreto 1211 de 1990modificadofrente a la situación de la cónyuge supérstite del causante 5 pensionado, y el segundo, por aplicar el parágrafo de ese artículo sin tener en cuenta la modificación que introdujo el artículo 9° de la ley 447 de 1998, la cual además resulta trascendental para determinar si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro que en vida disfrutó el Capitán ®, así sea en forma compartida y proporcional siguiendo los criterios de justicia y equidad que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han desarrollado. REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO-Prueba de la existencia de la

unión conyugal como lo establece el artículo 101 del Decreto 1260/70/PRUEBA AB SUBSTANTIAM ACTUS Es cierto que en Colombia la prueba de la existencia de la unión conyugal es el registro civil de matrimonio como lo establece el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, por lo cual, quien reclama para si el reconocimiento de determinado derecho derivado de su estado civil, debe probarlo mediante el documento público denominado registro civil. Así mismo, el estatuto procesal civil establece en el artículo 265, que la falta del documento público que demuestre el contrato, para nuestro caso, el vínculo matrimonial, no puede suplirse con ninguna otra prueba, es decir, se trata de una prueba ab substantiam actus.

DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO TIENE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL/SISTEMA PROBATORIO MIXTO DISPOSITIVO-INQUISITIVO TENDIENTE A OBTENER LA VERDAD DE LOS HECHOS/IDEA DE UNA SENTENCIA JUSTAImpone al Juez la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material/PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES Surge una pregunta derivada de los hechos que revelan el caso sub-examine: ¿puede un Juez de la República desconocer los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona, cuando ésta no aporta en el trámite procesal donde fue llamada como litisconsorte necesario, el registro civil de matrimonio para acceder a la sustitución pensional de su difunto esposo, y aquel no decreta

de oficio la prueba ad substantiam actus que requiere para garantizar los derechos sustanciales?. Para dar respuesta a ese interrogante, conviene señalar que esta Corporación en sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), indicó que el decreto de pruebas de oficio tiene relevancia constitucional porque desarrolla el carácter inquisitivo dentro de nuestro sistema probatorio mixto (dispositivo-inquisitivo), tendiente a obtener la verdad de los hechos en el marco procesal. Y es que, la idea de una “sentencia justa” impone el juez la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material, es decir, una armonía entre el 6 principio de necesidad y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales (artículo 228 de la Constitución Política). Agregó que en caso de no hacer uso de esa facultad siendo necesaria para esclarecer los hechos y materializar un derecho sustancial, se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

OMISION EN EL DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS CONDUCE

A DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Aterrizando esa consideración al caso concreto, en materia contencioso administrativa, tanto el artículo 169 del derogado Decreto 01 de 1984 -que regía cuando las sentencias atacadas fueron proferidas por los accionados-, como el actual Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, artículo 213), consagran la posibilidad para que el juez decrete las pruebas de oficio que estime necesarias para esclarecer la verdad o “puntos oscuros o dudosos

(ahora difusos en el nuevo texto) de la contienda”, facultad que desde el plano constitucional se entiende acentuada cuando las pruebas resultan indispensables para garantizar derechos fundamentales de las partes. Vistas así las cosas, la Sala de Revisión considera que los accionados incurrieron en defecto por exceso ritual manifiesto (el cual tiene relación directa con el defecto fáctico que alega el actor), al dejar de hacer uso de la facultad que les otorga la norma procesal para decretar la prueba de oficio solicitando la aportación del respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer si la señora Clara Nancy Herrera en verdad figura como cónyuge del causante José Antonio Cárdenas Pachón para, a partir de la información obtenida, proveer el fondo del asunto con mayores elementos de juicio que tiendan a garantizar los derechos fundamentales que le asisten a ésta. Quiero ello decir que, no hacer uso de esa facultad oficiosa en materia probatoria, podría desembocar en que un Juez de la República lesione derechos de raigambre constitucional al decidir sin los suficientes elementos de juicio que busquen hacer efectivos los derechos sustanciales de las partes DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICACION INDEBIDA DEL ARTICULO 195 DEL DECRETO 1211/90 MODIFICADO POR EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 447/98-En las sentencia no se analizaron hechos ni pruebas a la luz de la excepción consagrada En síntesis, respecto del primer cargo que expone la actora, la Sala considera que los jueces accionados violaron su derecho fundamental al debido proceso,

al incurrir en defecto sustantivo por hacer una aplicación indebida del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 447 de 1998, ya que obviaron analizar los hechos y las pruebas a la luz de la excepción que consagra esa norma especial. De igual forma, incurrieron en 7 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no hacer uso de la facultad oficiosa que consagra la norma procesal administrativa, con miras a solicitar el registro civil de matrimonio a la litisconsorte necesaria que fue convocada al proceso contencioso en calidad de cónyuge supérstite del causante, ya que esa información resultaba de vital importancia para resolver sobre el derecho sustancial de aquella, que además se relaciona directamente con derechos de naturaleza constitucional. Este último defecto tiene una clara relación con el defecto fáctico por vía negativa que alega el actor. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Caso en que se torna irrelevante estudiar si dichas decisiones lo desconocieron por cuanto prosperó el primer cargo La Sala se releva de hacer un estudio de fondo sobre el punto, toda vez que al prosperar el primer cargo estructural que arrojó la configuración de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto a los cuales se hizo alusión en líneas precedentes, ello es suficiente para dejar sin efectos las decisiones acusadas por ser vulneradoras de los derechos fundamentales que le asisten a la actora. Entonces, se torna irrelevante estudiar si dichas decisiones desconocieron el precedente judicial, máxime cuando la orden concreta para el

juez contencioso administrativo de primera instancia, es que dentro del término que establece la ley procesal, dicte una nueva sentencia que atienda los puntos expuestos en el presente fallo de revisión. PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional/PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se revocan sentencias de primera y segunda instancia y se concede el amparo a los derechos al debido proceso y a la seguridad social El presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; específicamente, en cuanto atañe al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa procesal por parte de la actora, se concluyó que ésta agotó el recurso de apelación y que no era indispensable que interpusiera el recurso extraordinario de revisión por cuanto ninguna de las causales que contempla el artículo 188 del CCA anterior, se adecua a la situación fáctica y jurídica por ella expuesta en sede constitucional. Así mismo, se dijo que los jueces accionados incurrieron en los defectos (i) sustantivo por hacer una aplicación indebida del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 447 de 1998; y, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto al no hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria con el 8 fin de solicitarle a la accionante, en su calidad de litisconsorte necesario, allegará la prueba ad substantiam actus para demostrar su condición de

cónyuge supérstite y, de esa forma, definir con suficientes elementos de juicio el reconocimiento o la negativa de la sustitución pensional. Estos puntos son constitutivos de una violación a los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social que le asiste a la actora, por lo cual se impone revocar las decisiones de primera y segunda instancia constitucional y, en su lugar, conceder el amparo a tales derechos ordenando hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatorio y emitir una nueva sentencia que resuelva el debate contencioso administrativo.

Referencia: expediente T-3519074.

Acción de tutela instaurada por Clara Nancy Herrera de Cárdenas contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

9 Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, el 26 de octubre de

2011, y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, el 28 de marzo de 2012, que resolvieron la acción de tutela promovida por Clara Nancy Herrera de Cárdenas contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 27 de julio de 2011, actuando por medio de apoderado judicial, la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que éstos con las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició María Maud Restrepo Rey contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la dignidad humana como principio, a la seguridad social y al mínimo vital, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1. Narra la actora que es “cónyuge legítima supérstite” del Capitán ® del Ejército Nacional, señor José Antonio Cárdenas Chacón1, quien falleció el 24 de 1 A folio 7 del cuaderno principal, se observa copia del registro civil de matrimonio de los señores Clara Nancy Herrera Suárez y José Antonio Cárdenas Chacón, en el cual consta que contrajeron matrimonio por el rito católico el 24 de febrero de 1964. Tal registro lo expidió la Notaría Octava del Círculo de

10 octubre de 2003 y en vida adquirió la condición de pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución No. 438 del 20 de abril de

1976. Dicha prestación se reconoció con efectos desde el 17 de diciembre de 1975 y en cuantía equivalente al 70% de lo devengado. 1.2. Indica que mediante resolución No. 4314 del 23 de diciembre de 2003, confirmada por la resolución No. 624 del 11 de marzo de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dejó pendiente el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios que le pudiera corresponder a la accionante, en su calidad de cónyuge sobreviviente, y a la señora María Maud Restrepo Rey, quien adujo ser la compañera permanente del difunto, “hasta tanto la jurisdicción competente determinara a cuál de las dos peticionarias le asistía el derecho a acceder a la prestación”. 1.3. Cuenta la actora que elevó solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución No. 4314 del 23 de diciembre de 2003, la cual le fue negada mediante resolución No. 627 del 11 de marzo de 2004. 1.4. Señala que la señora María Maud Restrepo Rey inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, proceso que correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien vinculó a la actora como litisconsorte necesario, a

Bogotá. 11 pesar de no haber acreditado en su momento el vinculo matrimonial a través del

respectivo registro civil. 1.5. Expone que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 6 de julio de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 11 de febrero de 2011, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a la compañera permanente María Maud Retrepo Rey, “sin que en ninguna de las referidas sentencias se haya declarado a mi poderdante como cónyuge culpable que dio lugar a la separación de hecho”, para a partir de allí establecer su exclusión como beneficiaria de la prestación a pesar de estar convocada dentro del trámite procesal. 1.6. Indica que con fundamento en aquellas sentencias, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le notificó a la actora la resolución No. 2094 del 26 de abril de 2011, a través de la cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente María Maud Restrepo Rey, a partir del 25 de octubre de 2003. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición2 el cual fue resuelto en la resolución No. 3328 de 2011, que confirmó aquella. 2 En esa oportunidad la actora pidió que se aplicara el principio de equidad según el cual, el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos constitutivos de la causal de divorcio, separación de cuerpos o ruptura de la vida en común en los casos de separación de hecho, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión compartida, especialmente cuando el cónyuge sobreviviente queda en

estado de total desamparo que pone en peligro su derecho al mínimo vital. Así, solicitó tener en cuenta su dependencia económica del causante. 12 1.7. Debido a lo anterior, la accionante por intermedio de apoderado judicial, presenta la acción de tutela alegando que los accionados incurrieron en los siguientes defectos: Defectos sustantivo y fáctico, los cuales estima configurados porque se dio una indebida aplicación del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 que regula el régimen pensional de las Fuerzas Militares, ya que si bien la regla general es que el cónyuge no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando exista divorcio, separación legal y definitiva de cuerpos o no se haga vida en común al momento del deceso, dicha norma admite como excepción el que el cónyuge supérstite pruebe que actuó con buena conducta sin ser responsable de la eventual separación. En ese sentido, señala que los jueces accionados a pesar de reconocerle la calidad de interviniente en la modalidad de litisconsorcio necesario, dejaron de valorar las pruebas aportadas al proceso, como lo son los interrogatorios de parte practicados a la cónyuge sobreviviente y a la compañera permanente, así como algunos testimonios, las cuales demuestran que la actora con su comportamiento no fue la cónyuge culpable, ni que estaba separada de cuerpos y menos aún separada de hecho por su culpa, para motivar la exclusión del reconocimiento de la prestación, como en efecto aconteció en los fallos judiciales cuestionados. 13 Desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que en varias sentencias

tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han reconocido la pensión compartida entre la cónyuge sobreviviente y la compañera permanente del difunto pensionado, en forma proporcional a la convivencia probada. Específicamente hace referencia a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2008 dentro del radicado 25000-23-25-000-2000-02678-01 (4335-04), por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda B, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, en la cual se otorgó la sustitución pensional compartida entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente de un pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.8. Seguidamente comenta que el Capitán ® José Antonio Cárdenas Pachón reconoció mediante el Formato Único de Declaración Juramentada presentado en octubre de 2001 ante la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, que la actora dependía 100% económicamente de él y que no gozaba del beneficio de la pensión de invalidez, vejez o muerte para prodigarse su subsistencia. 1.9. Para finalizar, arguye la actora que tiene 61 años de edad, que carece de trabajo y recursos o medios de subsistencia, por lo cual, a partir del fallecimiento de su cónyuge, se ha visto sumida en una situación de desprotección y abandono que compromete seriamente su vida en condiciones dignas y su derecho al mínimo vital. 14 1.10. En este orden de ideas, la accionante solicita protección constitucional de

los derechos constitucionales al debido proceso, a la dignidad humana como principio, a la seguridad social y al mínimo vital, y que en consecuencia se dejen sin efectos jurídicos las sentencias cuestionadas, para que en su lugar, se dicte un nuevo fallo que le reconozca y le pague el derecho a la sustitución pensional compartida causado por el fallecimiento de su esposo, el Capitán ® José Antonio Cárdenas Pachón.

2. Respuestas de los accionados y los vinculados: 2.1. El Presidente del Tribunal Administrativo del Tolima, en representación y como integrante de la Sala que profirió la sentencia de segunda instancia atacada, solicitó negar la tutela porque no se evidencia un defecto fáctico, la falta o la indebida aplicación de un precepto normativo o el desconocimiento del precedente constitucional, ya que la decisión se ajustó a las pruebas aportadas en la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho y a la normatividad que rige este tipo de eventos.

Agregó que el Tribunal al resolver el trámite de la apelación que presentó Clara Nancy Herrera, constató mediante un riguroso análisis probatorio que incluyó los interrogatorios de parte de aquella y de María Maud Restrepo, así como las declaraciones de varios testigos, que la actora desde hace más e 15 años no convivía con el causante pensionado y que el Capitán ® reconoció como esposa a la señora María Maud Restrepo, a quien reportó como beneficiaria en las pólizas de seguro que éste tomó. Además, indicó que Clara Nancy ni siquiera sabía que su esposo estaba hospitalizado, ni mostró sentimientos de cariño hacía

él durante su enfermedad, al igual que tampoco quiso saber de las cenizas fúnebres del señor Cárdenas Pachón. 2.2. La Juez Séptimo Administrativo del Circuito

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