CC - T818-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T818-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-818/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Desconocimiento de prueba pericial Lo que para el Tribunal cuestionado fue una “limitación técnica”, es decir, la no existencia de un segundo dictamen pericial; para esta Sala significa la ausencia de un elemento de prueba necesario para que en un proceso abreviado de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica el fallador contara con un referente objetivo para tasar el monto de la indemnización. Lo anterior no se puede entender en el sentido de que se esté imponiendo algún tipo de tarifa legal en materia probatoria. De ninguna manera, como claramente lo establece el artículo 233 del C.P.C. “La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. Entonces, el propósito de un dictamen pericial radica en brindarle al Juez elementos de juicio sobre aspectos de los que ordinariamente no tiene el conocimiento especializado que el caso requiere, precisamente para que pueda fundar su decisión en criterios objetivos y no en su parecer inexperto. Por esta misma razón, por ejemplo, no sería correcto en un caso como el que se estudia suplir el dictamen pericial, como medio de prueba, con el contenido de la inspección judicial, porque el Juez no es una persona idónea para dar un concepto técnico sobre estas materias, si así fuera, no sería necesaria la prueba pericial. Esta Sala encuentra que hubo vía de hecho en la Sentencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior, y se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Referencia: expediente T-745186
Peticionario: Ignacio Zarache Varelo
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral.
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por IGNACIO ZARACHE VARELO contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
IANTECEDENTES.
Hechos. Actuando por medio de apoderado, el solicitante, Ignacio Zarache Varelo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo del 2003, con el propósito de que se ampare su derecho al debido proceso, que, en su sentir, fue vulnerado por la autoridad judicial mencionada, en el proceso abreviado de imposición de servidumbre, que promovió en su contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -
“CORELCA”.
El apoderado del peticionario funda la solicitud de amparo en los siguientes
hechos: El 15 de marzo de 1996 “CORELCA” promovió proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción eléctrica sobre una franja de terreno de propiedad del Sr. Ignacio Zarache Varelo, ubicado en la calle Murillo de Barranquilla, entre el Terminal de Transporte y la Gran Central de Abastos, para el paso de un tramo de una línea de transmisión de 220kv, SoledadSabanalarga. En la demanda se especificó una longitud a ocupar de 260.40 metros por un ancho de 32 metros, para un área total de 8.294, 54 metros cuadrados. El Sr. Zarache se notificó del auto admisorio de la demanda, por medio de su apoderado, el día 28 de junio del 2000, a la que dio contestación oportunamente, cuestionando el monto de indemnización y la franja afectada, al afirmar que ésta comprendía 13.720 metros cuadrados (343 metros de largo por 40 metros de ancho), por un valor de $120.000, metro cuadrado. Así, solicitó se decretara un dictamen pericial para avaluar los perjuicios causados con el gravamen pretendido sobre el inmueble de su propiedad. Designados los peritos, de conformidad con la Ley 56 de 1981 y el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, de la lista de auxiliares del Tribunal Superior y de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, rindieron su dictamen que fue objeto de aclaración y adición, y posteriormente objetado por error grave por “CORELCA”, que no pidió prueba para demostrar el mismo. En la Sentencia de primera instancia, del 30 de noviembre del 2001, el
Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada la objeción al dictamen por error grave planteada por el demandante, puesto que los peritos se refirieron no sólo a la servidumbre objeto del proceso, sino a otras ya existentes, extendiendo el área de afectación a 18.644,80 metros cuadrados. Por esto el a quo se apartó parcialmente del dictamen pericial y, en consecuencia, determinó el valor de la indemnización aplicando los mismos parámetros utilizados por los peritos, pero teniendo en cuenta la extensión o faja de terreno afectada a que se refiere la demanda y determinada en la inspección judicial, de 8.294. 54 mts2, lo cual afectuando las mismas operaciones dio como resultado un monto indemnizatorio de $151.941.010.oo; desechando así la suma de $341.479.520.oo tasada por los peritos. El fallo fue apelado por las partes, por motivos diferentes. A saber: La parte demandante, “CORELCA”, estimó que el experticio en que se fundó la decisión tuvo fallas consideradas como error grave, por lo que solicitó que no se tuviera en cuenta. Insistió en que se declarara probada la objeción por error grave del dictamen pericial, para lo que explicó que el peritaje tuvo en cuenta una servidumbre anterior que no podía considerarse dentro de los perjuicios causados por la línea de conducción eléctrica objeto de ese proceso. Igualmente consideró que el dictamen introdujo la posible cuantificación de unos daños virtuales que son rechazados por la doctrina y jurisprudencia nacionales. Por su parte, el demandado soportó el recurso de apelación en que el dictamen
se realizó de acuerdo con las especificaciones solicitadas por la autoridad jurisdiccional que ordenó la prueba, que no se presentó ningún tipo de experticia adicional que desvirtuara el dictamen, que fue técnicamente correcto y realizado por peritos idóneos. Así mismo, que según las reglas del Código de Procedimiento Civil un dictamen no se puede considerar bajo error cuando no existe uno nuevo, en el que se desvirtúe el anterior; por tanto, solicitó que se aprobara en su integridad y se acogiera la totalidad del valor señalado como indemnización. Además solicitó que se tasaran los intereses desde la afectación hasta la sentencia. Del recurso de apelación conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Antes de desatar el recurso, la Ponente ordenó de oficio a la Alcaldía Municipal de Soledad, a la Secretaría de Hacienda y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitirle copias de los certificados de impuesto predial de los años 1996 a 2002 y de avalúo catastral del predio del Sr. Zarache. En la decisión de segunda instancia, que se cuestiona por la presente acción de tutela, el Tribunal se apartó de la experticia efectuada que estimó que el gravamen causó un daño equivalente a una zona urbanizada, aspecto que el Tribunal no admite como hecho cierto. Por esto fija el valor del área afectada sin apreciarla como urbanizada y acogiendo como tal sólo la franja de terreno ocupada por la servidumbre, 8.294. 54 mts2, definido en la inspección judicial y sobre la cual no se propuso objeción.
Así explicó el Tribunal la operación que realizó para calcular el precio total del área afectada: “la base gravable en 1996, año en el cual se autorizó (Marzo 21 de 1996) la servidumbre por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla, es decir, el valor catastral del inmueble fue tasado en $182.208.000.oo para un área de 44. 006 metros cuadrados, por lo tanto, el valor del metro es de $4.140.52, este valor del metro se duplica con el fin de encontrar el precio comercial del mismo según los artículos 4, 5, 6, 12 y 13 de la Ley 14 de 1983 y artículo 9º de La Ley 56 de 1981, que queda en 8.294.54 metros cuadrados, como se determinó en la inspección judicial sin objeción alguna, deja un monto de indemnización de $68.687.085.74, correspondiente a la servidumbre en cuestión.” De acuerdo con lo anterior el Tribunal resuelve, por Sentencia del 19 de febrero del 2003, mantener la servidumbre, fijando como indemnización la suma anotada arriba. En la solicitud de tutela, el apoderado del Sr. Zarache considera que en esa decisión el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque inventó fórmulas para tasar la indemnización, fundándose en la Ley 14 de 1983, la que considera derogada por la Ley 223 de 1995, disposición según la cual el monto de la indemnización, afirma, es de $215.722.775.30. Así mismo, cuestiona la Sentencia porque tomó como base de la liquidación un área de terreno de 8.294. 54 mts2, olvidando que el perjuicio se ocasionó a todo el predio, pues
la servidumbre atraviesa por la mitad del mismo. Pretensión. El peticionario pretende que se declare la ilegalidad de la sentencia cuestionada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 19 de febrero del 2003, y como consecuencia de lo anterior se le ordene proceder a fallar nuevamente el asunto sujetándose a las normas sustanciales y procesales vigentes. Informes de las autoridades contra las que se dirigió la acción de tutela. Los magistrados Lilian Pájaro de Silvestri, Alberto Rodriguez Akle y Manuel Julian Rodríguez Martínez, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en ejercicio de su derecho de defensa, presentaron por escrito el informe solicitado, (Fl. 123 y ss.) en el que, además de hacer un detallado análisis de los hechos que se estudian, aportan las siguientes apreciaciones sobre el caso, con base en las cuales solicitan al a quo denegar la solicitud de amparo: Sostienen que su decisión fue suficientemente motivada y que se apartaron del dictamen pericial porque en éste se consideró que el gravamen causó un perjuicio equivalente a una zona urbanizada, lo que en su parecer no puede ser admitido como hecho cierto, porque aún no ha ocurrido ni existen indicios de que el propietario intentara urbanizarla. En este sentido, sobre el cuestionamiento concreto que por medio de la acción de tutela se hace al valor de la indemnización, explican que “Mal puede esta Sala, inventar fórmulas, puesto que lo que se hizo de forma elemental y simple, fue tomar el valor
catastral del predio para el año de 1996, fecha en que se autorizó la iniciación de las obras, acorde con certificado de la Secretaría de Impuestos de Soledad – Atlántico – y al dividirlo por el número total de metros cuadrados, dio como resultado el valor catastral de un metro cuadrado, que multiplicado por los metros cuadrados de afectación, aspecto por más pacífico, reflejaba el valor catastral del área que soportaba la servidumbre, este valor se incrementó en un 50%, a fin de arribar al valor comercial, de la cifra indemnizatoria.” Así mismo, anotan que el Juez no puede dejar de analizar el dictamen de los expertos, pero éstos son sus auxiliares; de modo que si no le merece ningún reparo, lo toma como base para decidir, en caso contrario no lo ha de tener en cuenta. Explican que no podían decidir conforme lo indicó el Sr. Zarache, que tomó como base el valor catastral correspondiente al año 2002, de $457.802.000.oo, para calcular el valor comercial del predio y sobre los mismos conceptos, área total y metros cuadrados afectados, establecer la suma indemnizatoria en $215.772.755.30, como valor mínimo. Las diferencias de cálculo se deben a que el Tribunal tomó como base el avalúo catastral para 1996, año de iniciación de trabajos para instalación de redes, equivalente a $182.208.000.oo, mientras que el solicitante tomó como base el avalúo catastral para el 2002, equivalente a $457.802.000.oo. Por otra parte anotan que la Sala Civil - Familia debía tener como marco de
referencia el área de servidumbre definida en la inspección judicial y que era objeto de la pretensión, sin considerar antiguos gravámenes sobre el predio. Anotan que “no hay nada de absurdo al aplicar simples operaciones matemáticas para precisar el valor indemnizable”. Concluyen precisando que, a su parecer, su decisión no presenta defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, que pueda constituir una vía de hecho, y menos que tal vicio inexistente pueda constatarse a simple vista; por el contrario, consideran que la decisión obedece a una interpretación razonable de la Ley, que debe ser respetada.
II - SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
Primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, mediante providencia del 31 de marzo del 2003. El a quo sustentó su fallo en que si bien es cierto que la existencia de prueba pericial no impone al Juez su forzosa admisión, porque siempre está sometida a su evaluación a la luz de los parámetros fijados en el artículo 241 C.P.C., también lo es que en el caso que se estudia no hay en el expediente elementos de juicio suficientes para que el Tribunal Superior de Barranquilla determinara, como lo hizo, la indemnización de perjuicios por la imposición de la servidumbre. Así, considera que en el método que utilizó el Tribunal para tasar los perjuicios “primó su parecer”, su propia subjetividad” al inferir que la indemnización correspondía al costo comercial del área de terreno afectada con la servidumbre, partiendo para ello del avalúo catastral del inmueble
incrementado en un 50%, sin que aparecieran claros los factores que le llevaron a esa conclusión. Agrega que esa “singular manera” de tasar la indemnización reclamada privó a las partes de toda oportunidad para controvertirla e hizo imposible determinar las consecuencias que la servidumbre conllevaría al predio sirviente. Señala que la Ley 56 de 1981, en su artículo 29, dispone que la tasación de la indemnización por los daños que se causen con la servidumbre de conducción de energía eléctrica se efectúe pericialmente, y que el mismo determina cómo se deben escoger los peritos, aun en el caso de existir desacuerdo. Además anota que el Código de Procedimiento Civil confiere al Juez amplias facultades oficiosas en materia probatoria, para que cumpla con su deber de verificar los hechos alegados por las partes y, con respecto a la objeción al dictamen pericial, el artículo 238 C.P.C. lo faculta para acoger como definitivo el experticio practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable. Concluye que atendiendo a los predicados de la normatividad que regula específicamente la servidumbre de conducción de energía eléctrica y al procedimiento que rige la objeción al dictamen pericial, “el Tribunal ha debido fundar su decisión en una tasación objetiva, soportada en fundamentos precisos y claros, y, por supuesto, en los demás elementos probatorios que obran en el expediente, otorgando a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de la tasación de la indemnización
efectuada.” Como no fue así, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el Tribunal Superior de Barranquilla “abandonó el orden legal y tomó el atajo de la vía de hecho al tasar a su arbitrio, la indemnización a que en el punto hace referencia la Ley.” En consecuencia, al conceder el amparo, el a quo ordenó al Tribunal adelantar en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo, “las actuaciones que correspondan para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera a fin de decidir el recurso propuesto…y una vez obtenidos éstos, falle el asunto conforme a derecho.” Impugnación. La decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia fue impugnada por la Corporación Eléctrica de la Costa “CORELCA”, por escrito (Fls. 203 y sgts.) presentado el 4 de abril del 2003. En éste, “CORELCA” alega que la acción de tutela “no es el mecanismo jurídico ni judicial idóneo para ordenar al juez de segunda instancia el deber de practicar una prueba y con ella decidir el fondo de un proceso que cuenta con un procedimiento propio y expreso.” También expone que como nuestro sistema judicial no se encuentra regido por una tarifa legal para la demostración de perjuicios provocados por servidumbres, el Juez está en total libertad de buscar su íntimo convencimiento por los medios que él considere útiles. Concluye afirmando que no es cierto que el Tribunal Superior incurriera en una vía de hecho “por haber valorado libremente las pruebas con las que contaba y no haber adoptado el segundo dictamen pericial como definitivo para establecer el monto de la idemnización de los perjuicios reclamados por
el señor Zarache, y que no pudieron ser estimados por los peritos inicialmente posesionados para este fin.” Por su parte, los magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla también disienten del fallo de primera instancia, como lo expresan en escrito recibido en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril del 2003, en el que solicitan al ad quem “revocar el fallo del 31 marzo y en su defecto, negar, dada su improcedencia, la acción de tutela deprecada”. Sustentan su disenso en que “se trata de una Sentencia de segunda instancia, que por encontrarse en firme, ostenta el carácter de intangible, definitiva e indiscutible y de obligatorio cumplimiento”. Hacen énfasis en que constituye cosa juzgada por lo que no es posible el “re - examen o debate en instancias adicionales y menos al amparo de una Acción Constitucional que como mecanismo protector de los derechos fundamentales de las personas está creada para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones, transgresiones o amenazas de derechos fundamentales que, al carecer de previsión inmediata, el afectado aparece claramente indefenso.” Así mismo, afirman que al revisar exhaustivamente el expediente encuentran que existían elementos de juicio suficientes para que la Sala determinara la indemnización de perjuicios. Igualmente, que son claros “los factores tenidos en cuenta para la indemnización y las consecuencias de la servidumbre como gravamen impuesto al predio sirviente, son inseparables de ésta (art. 883,
C.C.), pudiendo hacerse las obras indispensables para ejercerla.” Segunda instancia. La segunda instancia se surtió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 6 de mayo del 2003, resolvió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por encontrar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, funda su decisión en que considera que la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo excepcional, no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, por encontrarlo contrario a los principios constitucionales de la cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces, por obstruir el acceso a la justicia y romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones. IIIPRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE - Folios 9 a 17, copia de la providencia del 19 de febrero del 2003, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que se cuestiona por la presente acción de tutela. - Folio 38, copia del certificado de avalúo catastral del inmueble objeto de la servidumbre, expedido por el Director Seccional del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) – Instituto Geográfico Agustín Codazzi. - Folio 38, certificado del pago del impuesto predial, de la Secretaría de Impuestos de la Alcaldía de Soledad, Atlántico. - Folios 40 a 51, Dictamen Pericial rendido ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla. - Folios 115 a 121, copia del auto por el cual se resuelve la solicitud de
aclaración del demandante frente a la providencia cuestionada, del 19 de febrero de 2003. - Folios 130 a 133, copia de la demanda de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, instaurada por el apoderado de “CORELCA” contra el propietario del predio afectado, el Sr. Ignacio Zarache Varelo. - Folios 134 a 136, copia de la contestación a la demanda de imposición de servidumbre, relacionada en el punto anterior. - Folios 141 a 147, copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, del 30 de noviembre de 2001, por la cual se resuelve en primera instancia el proceso abreviado de imposición de servidumbre. - Folios 211 a 215, Certificado de Existencia y Representación Legal de
“CORELCA”.
IVCONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia. 1Esta Sala es competente para revisar las sentencias del proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por el Auto del 13 de junio del 2003, de la Sala de Selección Número seis, que resolvió seleccionarlo. Problema Jurídico. 2Corresponde a esta Sala determinar si constituye una vía de hecho el fallo de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por el que modificó en lo relacionado con el monto de la indemnización, el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,
en proceso abreviado de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. Para estos efectos, se harán unas consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la vía de hecho judicial, para analizar después el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 3La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de la Sala de Casación Civil de la misma, por medio del cual se concedió la tutela al solicitante, por cuanto, en su criterio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se acude a ella para atacar providencias judiciales. la Sala de Revisión considera necesario señalar que el criterio expresado en este caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano que se ha manifestado invariablemente en iguales o similares situaciones, en el sentido de que la acción de tutela no procede en ningún caso contra las providencias judiciales, se aparta de la amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual dicha acción sí es procedente contra acciones y omisiones de autoridades judiciales. Recientemente, esta Sala se pronunció rechazando dicha apreciación, en estos términos: “[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que suponen su radical negación. En atención a elementales principios de
justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas. “Además, las mencionadas líneas jurisprudenciales son el producto de la interpretación que de la Constitución ha venido haciendo la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta Política. De acuerdo con este último, al tribunal constitucional “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Como se ha expresado enfáticamente en numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental. “Por lo tanto, no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, (i) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jurídicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protección jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretación que lleva a la Sala de Casación Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casación Civil y Agraria que le concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte Constitucional –por vía de interpretación
autorizada de sus sentencias–, había estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas. “La posición doctrinaria de la Sala de Casación Laboral se erige en contravía de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales. […] “[P]ara preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y su eventual afectación por parte de los jueces de la República.”1 Vale la pena anotar que, en un pronunciamiento reciente, la Sentencia SU-058 del 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional ratificó lo anterior. En esta
Sentencia, siguiendo el artículo 932 de la Constitución, se interpreta el artículo 86 de la misma, consagratorio de la acción de tutela, a la luz del Pacto de San José (Convención Americana Sobre Derechos Humanos) y se concluye que la única interpretación admisible del mencionado artículo es la que reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A saber: “El artículo 25 del Pacto de San José, alude a la protección judicial. El inciso primero, que la Corte Interamericana indica corresponde a una de las garantías judiciales no susceptible de suspenderse durante los estados de excepción y, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, integra y prevalece en la Constitución, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (Negrilla añadida) “Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, toda persona tiene derecho a un recurso judicial para proteger sus derechos constitucionales fundamentales contra violaciones cometidas por “personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Dicho recurso corresponde a la acción de tutela, mientras el legislador no establezca otros recursos que desarrollan el artículo 89 de la Carta. Ahora, como quiera que la Constitución ha previsto la existencia de dicho recurso, el carácter prevalente de la norma
internacional (C.P. art. 93) se manifiesta en que la interpretación de la norma constitucional habrá de hacerse de conformidad con lo dispuesto en la norma internacional. “La interpretación de los derechos constitucionales (entre ellos a la protección efectiva de los derechos fundamentales) de conformidad a lo 1 Sentencia T-359 del 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 El artículo 93 de la Constitución establece la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en estados de excepción. Además consagra a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, como principio de interpretación de los derechos y deberes reconocidos en la Constitución. dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es imperativa según lo manda el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución. “[...] “De acuerdo con los anteriores parámetros, la interpretación del artículo 86 de la Constitución tiene que hacerse de manera compatible con el Pacto de San José. “32. El inciso primero del artículo 25 del Pacto de San José no establece limitaciones respecto de las actuaciones o autoridades públicas contra quienes deba proceder el “recurso sencillo y rápido”; tampoco se encuentra restricción alguna en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo artículo XVIII dispone que toda persona “debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”3. Por lo tanto, en la medida en que la interpretación del alcance del artículo 86 de la Constitución tiene
que ser compatible con las citadas normas internacionale
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