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CC - T818-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T818-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-818/13

(Noviembre 12) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-En todos los procesos de familia y protección de menores, la regla general es la notificación personal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto juez actuó al margen del procedimiento, al omitir la notificación personal en proceso de pérdida de patria potestad La Sala considera que en el presente caso, el juez actuó al margen del procedimiento establecido, porque tratándose de un asunto tan delicado como la pérdida de la patria potestad, asunto que trasciende los derechos de los padres y afecta directamente los de los hijos menores, no actuó con la debida diligencia al acatar pasivamente la petición especial formulada por la apoderada de la parte demandante para que la notificación se surtiera por emplazamiento. Si bien el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez podrá emplazar cuanto la parte interesada no conozca el paradero del demandado, es importante resaltar que este mecanismo es excepcional y que en este tipo de procesos que conllevan profundas implicaciones para el menor y la familia, se espera del juez un comportamiento más garantista de los derechos de las partes involucradas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por indebida notificación del demandado en proceso de

pérdida de patria potestad DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE PERDIDA DE PATRIA POTESTAD-Vulneración por indebida notificación del demandado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución, al desconocer artículo 29 y no garantizar derecho de defensa en proceso de pérdida de patria potestad PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Deberes y cargas de las partes en los procesos y en particular en asuntos de familia PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL EN PROCESO DE PERDIDA DE PATRIA POTESTAD-Deberes y cargas de las partes en los procesos y en particular en asuntos de familia/PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL EN PROCESO DE PERDIDA DE PATRIA POTESTAD-Caso en que se realizó notificación por emplazamiento, por cuanto la demandante dentro del proceso aseguró desconocer la dirección del ex esposo En relación con las peticiones de emplazamiento que deben ser en todos los casos excepcionales, la jurisprudencia ha establecido que para que estas se entiendan realizadas en debida forma, es necesario que realmente la parte demandante no conozca el paradero del demandado, ya que de lo contrario se estaría engañando al juez y estaría faltando a los mínimos deberes procesales. Siendo la notificación por emplazamiento excepcionalísima, la parte que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia, y en virtud del principio de lealtad procesal, tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado

antes de jurar ante el juez que no conoce su lugar de domicilio o de trabajo para efectos de notificarlo personalmente. De acuerdo con la versión del accionante, la accionada conocía su domicilio y lugar de trabajo y ocultó dicha información al juez, asegurando bajo juramento desconocer el paradero de su ex esposo. Considera la Sala que la accionada actuó de manera desleal, y no asumió la carga que le correspondía como parte demandante en el proceso de pérdida de la patria potestad contra su ex esposo. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROCESO DE PERDIDA DE PATRIA POTESTAD-Vulneración del debido proceso y defensa por falta de notificación personal del padre de la menor En los procesos de pérdida de la patria potestad es de fundamental importancia que todas las partes actúen de manera diligente dado que se encuentran en juego no solo los derechos de los padres sino principalmente el interés superior de los niños. En este sentido, (1) el juez debe ser muy cuidadoso y si es preciso, debe actuar oficiosamente con el fin de asegurar los derechos y garantías de todas las partes involucradas; (2) si es preciso nombrar un curador ad litem, también se espera diligencia de su parte, ya que su presencia en el proceso no es un mero requisito formal especialmente en procesos relativos a la pérdida de la patria potestad; (3) los demandantes deben cumplir con los principios de lealtad procesal y asumir las cargas que les corresponden de manera responsable. 2

Referencia: Expediente T-3.959.020

Accionante: Juan Hernández.

Accionados: Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar Zona Centro Zonal de Suba, Doctora Nubia Toloza y Directora General Cecilia de la Fuente de Lleras, Fiscalía 97 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales Doctora Rosa Tulia Ramos Villalobo, y la señora María Sánchez . Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Elementos de la demanda. 1.1. Derechos Fundamentales invocados.El accionante invoca el desconocimiento del derecho al debido proceso y al buen nombre. 1.2. Conducta que causa la vulneración. Los derechos invocados fueron desconocidos según el accionante porque: (1) nunca conoció ni le fue notificado el proceso judicial de privación de la patria potestad de su hija adelantado por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y porque en dicho proceso no se imputaron las causales de pérdida de la patria potestad; (2) la Fiscalía investiga el delito de inasistencia alimentaria en su contra no obstante el señor Hernández se encuentre consignando debida y oportunamente las cuotas alimentarias; (3) se inició un proceso de adopción de la hija del señor Hernández a favor del actual esposo de la madre de la menor. 1.3. Pretensiones.El accionante solicita: (1) El amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre; (2) Que se ordene anular todo lo actuado en el proceso de suspensión o pérdida de la patria potestad

llevado a cabo por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá; (3) Que se ordene a la Fiscalía 97 Delegada ante los Jueces Municipales, suspender toda clase de actuación en contra del accionante; (4) Que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suspender la actuación de adopción de la menor Eloísa Hernández Sánchez, hija biológica del accionante, a favor del nuevo compañero o cónyuge de la señora Sánchez; (5) Que se ordene a los despachos acusados reparar los daños y perjuicios ocasionados al accionante y que ascienden a la suma de 500 millones de pesos.

2. Fundamentos. 3 2.1. El señor Juan Hernández contrajo matrimonio con la señora María Sánchez el 30 de diciembre de 19991. 2.2. De dicha unión nació la menor Eloisa Hernández Sánchez el 23 de enero de 2003, la cual, a la fecha de interposición de la acción de tutela tenía 9 años de edad2. 2.3. El accionante y su esposa se divorciaron el 26 de julio de 2006 y en el proceso de conciliación adelantado en el mes de agosto de 2007 ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, llegaron a un acuerdo en relación con la cuota alimentaria para la menor3. 2.4. Así, en el mes de septiembre de 2007, según versión del accionante, el señor Hernández consignó en la cuenta de la señora María Sánchez la suma de $ 640.000 equivalente a la cuota del mes de septiembre y octubre. En noviembre del mismo año, consignó la cuota correspondiente de ese mes por

valor de $ 320.000. 2.5. El 10 de octubre de 2007, el señor Hernández ingresó a trabajar a la empresa Supertiendas Olímpica en el centro comercial Plazas de las Américas hecho que, según él, conocía la señora Sánchez4. 2.6. En enero de 2008, el accionante fue a visitar a su hija y se encontró con que su ex esposa y la menor habían cambiado de residencia. Asegura que no dejaron información alguna sobre su nuevo domicilio, por lo que en los siguientes meses, afirma haberse dedicado a buscar el paradero de su hija. 2.7. El 21 de septiembre de 2009, la señora María Sánchez, contrajo matrimonio con el señor Pedro Monsalve5. 2.8. El 10 de enero de 2010 a raíz de un problema de salud, el accionante tuvo que ser ingresado a la Clínica Shaio6 y durante su hospitalización, afirma que tuvo conocimiento de que la señora Sánchez laboraba en dicho Hospital. Al preguntar a los otros empleados se enteró de la nueva dirección de residencia de su ex esposa y de la menor. 1 Cuaderno n. 5, Folios 3 a 5. 2 Cuaderno n. 5, Folio 14. 3 Cuaderno n. 5. Folios 20 a 27. 4 Se aporta como prueba Carta de la Directora Regional de Recursos Humanos de Supertiendas y Droguerías Olímpica dirigida a la Fiscalía 97, en la que se establece que el señor Hernández trabaja como Administrador del Área Operativa en el cargo de Coordinador de Seguridad con contrato a

término indefinido desde el 10 de octubre de 2007. Cuaderno n. 2 folio 23. 5 Cuaderno n. 5. Folio 28. 6 Se aporta historia clínica elaborada en la Fundación Shaio. Cuaderno n. 2, Folios 27 a 29. 4 2.9. Con la nueva dirección, el accionante visitó a su hija, pero manifiesta que la señora Sánchez lo recibió con “altanerías e insultos” y lo acusó de estarla persiguiendo a lo cual, el señor Hernández le reclamó que ella debía cumplir con lo pactado en cuanto a visitas y cuotas alimentarias. 2.10. En agosto de 2010, la madre de la menor informó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que el padre biológico de su hija se encontraba desaparecido, frente a lo cual el ICBF, autorizó la salida del país de la menor solicitada por la señora Sánchez. El accionante manifiesta que no había sido proferida ninguna sentencia judicial declarando el desaparecimiento o muerte presunta del señor Hernández, no obstante lo anterior, el ICBF autorizó la salida del país de la menor, haciendo caso omiso de ese requisito7. 2.11. El 17 de agosto de 2010, la señora Sánchez por medio de apoderado, presentó demanda de pérdida de patria potestad8 en contra del señor Hernández, la cual fue admitida el 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. En dicha ocasión, la señora Sánchez declaró bajo la gravedad del juramento no conocer el paradero del accionante y realizó

una petición especial al juez para que la admisión de la demanda le fuera notificada al señor Hernández por emplazamiento9. 2.12. El 10 de octubre de 2010 la apoderada de la señora Sánchez, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de pérdida de patria potestad que había ordenado notificar personalmente al demandado10. En dicho recurso se solicitó nuevamente que la notificación se efectuara por emplazamiento a lo cual accedió el juez el 16 de noviembre de 201011 y posteriormente, al considerar cumplidos los requisitos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en auto del 5 de agosto de 2011 el Juzgado procedió a designar curador ad litem del demandado12. 2.13. Dado que, según la versión del accionante, la madre de la menor no accedió a la petición del señor Hernández en el sentido de cumplir lo pactado en cuanto a las visitas, este se acercó el 12 de octubre de 2010 al Despacho del Comisario de Familia de Suba para comentarle la situación. A raíz de lo anterior, la señora Sánchez fue citada en tres ocasiones pero jamás asistió a la Comisaría. El accionante afirma que decidió esperar a que su ex esposa asistiera a la Comisaría antes de acudir a otras autoridades13. 7 Resolución n. 002 del 9 de septiembre de 2010. Cuaderno n. 4, Folios 32 a 34. 8 Cuaderno n. 5, Folios 44 a 48. 9 Cuaderno n. 5, Folio 48.

10 Cuaderno n. 5, Folio 57. 11 Cuaderno n. 5, Folios 60 y 61. 12 Cuaderno n. 5. Folio 77. 13 Cuaderno n. 2. Folios 14 a 21. 5 2.14. En diciembre de 2010 la señora Sánchez interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de inasistencia alimentaria contra el señor Hernández14. 2.15. El 1º de octubre de 2011 se expidió orden de captura por el presunto delito de inasistencia alimentaria contra el accionante. 2.16. El 3 de octubre de 2011, el señor Hernández se hizo presente en el despacho de la Fiscalía 97 local para conocer el estado del proceso. En dicha ocasión, el accionante informó su dirección y números de teléfono fijo y celular15. 2.17. El 5 de octubre de 2011, el accionante solicitó ser escuchado en versión libre y espontánea ante el Despacho del Fiscal para presentar las pruebas del pago de la cuota alimentaria, sin embargo no recibió ninguna respuesta a su petición16. 2.18. El 9 de noviembre de 2011 la señora Sánchez y el señor Hernández se reunieron para realizar una conciliación en el marco del proceso penal pero la audiencia se declaró fracasada por no existir ánimo conciliatorio entre las partes17. 2.19. Señala el accionante, que desde el 9 de noviembre de 2011 ha venido consignando la cuota alimentaria de la menor por valor de $ 376.000. El 22 de

diciembre de 2011 dejó en la portería de la casa de su ex esposa las mudas de ropa correspondientes y el regalo de navidad18. 2.20. El 1º de agosto de 2012 el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá profirió sentencia ordenando privar al señor Juan Hernández del ejercicio de los derechos de patria potestad que ostentaba sobre su hija Eloísa19. 2.21. De acuerdo con la versión del señor Hernández, en vista de que la señora Sánchez no le dejaba ver la menor al accionante, éste decidió citarla ante la Procuraduría 61 Judicial II de Familia el 14 de agosto de 2012 sin lograr llegar a ninguna conciliación. 14 Cuaderno n. 1. Folios 116 a 118, y Folio 122. 15 Cuaderno n. 2. Folio 12. 16 Se aporta escrito con fecha del 5 de octubre de 2011 dirigido a la señora Rosa Tulia Ramos Villalobos, Fiscal 79 Unidad 5. Cuaderno n. 2, Folios 24 a 26. 17 Cuaderno n. 2. Folios 9 y 10. 18 Aportan fotos de los regalos y recibos de consignaciones en la cuenta de la señora Sánchez correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012. Cuaderno n. 2, Folios 30 a 41. 19 Sentencia del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. Cuaderno n. 4, Folios 115 a 118. 6

2.22. El señor Hernández alega que la accionante incurrió en falsa denuncia, puesto que no es cierto que el accionante se encontrara desaparecido, ya que la señora Sánchez conocía la dirección de su residencia y la de su lugar de trabajo en las Supertiendas Olímpica. 2.23. El accionante se enteró el 14 de agosto de 2012 de la existencia del fallo judicial del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá proferido el 1 de agosto de 2012, que lo privó de la patria potestad de la menor. Manifiesta que nunca fue notificado de la iniciación de dicho proceso y que por consiguiente se desconoció su derecho al debido proceso y a la notificación, así como su “derecho a la defensa, a controvertir la demanda, a aportar pruebas y a alegar la realidad jurídica”. 2.24. El accionante interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de pérdida de patria potestad ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá el 22 de febrero de 201320 pero el recurso fue declarado improcedente por ser extemporáneo21. 2.25. El 13 de septiembre de 2012 se iniciaron los trámites de adopción de la menor Eloísa Hernández Sánchez por parte del señor Pedro Monsalve22, actual esposo de la señora Sánchez, quien de acuerdo con su versión, ha respondido por la niña desde que ella tenía un año y medio de edad23. 2.26. Acorde con los hechos expuestos, el señor Hernández alega que no existió debida notificación por parte del Juzgado 22 de Familia de Bogotá

sobre el inicio del proceso de pérdida de la patria potestad e indica que no se verifica la causal de pérdida de la patria potestad; señala que la Fiscalía no puede declarar una persona ausente conociendo su lugar de domicilio y residencia; advierte que no había lugar a continuar investigando el delito de inasistencia alimentaria cuando las cuotas se siguen consignando; afirma que no puede adelantarse una solicitud de adopción sin el consentimiento del padre biológico. El señor Hernández afirma que no obstante haber perdido la patria potestad en desconocimiento de su derecho al debido proceso, sigue consignando la cuota de alimentaria mientras que la Fiscalía continúa la investigación por el delito de inasistencia alimentaria. 2.27. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, decretó la adopción de la menor Eloísa a favor del señor Pedro Monsalve en sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 28 de agosto de la misma anualidad24. 20 Recurso de nulidad ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. Cuaderno n. 5, Folios 1 a 11. 21 Cuaderno n. 5, Folio57. 22 Cuaderno n. 4. Folios 45 a 46. 23 Constan en el expediente pruebas de pago del jardín infantil y del colegio en el que se cita como responsable de la menor Eloisa Hernández Sánchez al señor Monsalve. Cuaderno n. 5, Folios 30 a 40. 24 Escrito enviado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en respuesta a la medida cautelar decretada por el Magistrado Sustanciador de la

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3. Contestación de la demanda.

3.1. Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Bogotá Centro Zonal Suba. Las actuaciones realizadas por el ICBF observaron el debido proceso. Asimismo, las diligencias relacionadas con el trámite de adopción de la menor por parte del cónyuge actual de la señora Sánchez están siendo realizadas en legal y debida forma. Con respecto al trámite de permiso de salida del país, este se surtió en cumplimiento de lo ordenado en el Código de Infancia y Adolescencia y garantizando el debido proceso mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional y se ofició a la División Técnica del ICBF y a la Oficina de Archivo Operacional del DAS para establecer si existía impedimento para que la niña saliera del país. Al no presentarse oposición ni del progenitor ni de otra persona se otorgó el permiso. 3.2. Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. Señaló que la demanda de privación de patria potestad promovida por María Sánchez contra el señor Hernández fue inicialmente inadmitida y posteriormente admitida por auto del 7 de octubre de 2010 que ordenó el emplazamiento del demandado. Se realizaron las publicaciones correspondientes sin que el citado compareciera personalmente. Por lo anterior se procedió a designar un curador ad litem quien lo representó hasta la definición de la acción que se produjo en la audiencia del 1º de agosto de

2012. De este modo, se concluyó que el Juzgado procedió de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil “de donde la

manifestación de la demandanteque bajo la gravedad del juramento realizó como así se presumeen el sentido de desconocer el paradero el demandado, se adecuó a las circunstancias previstas en las reglas 1º y 2º de la norma para la procedencia del emplazamiento, sin que estuviera obligado el Despacho a cuestionar la veracidad de tal afirmación por su calidad misma”25. La decisión que se tomó en este caso, se adoptó teniendo en cuenta lo demostrado con los medios probatorios recaudados en el curso de la acción. Así, no se desconocieron los derechos del accionante. La acción promovida por el mismo es improcedente por cuanto tiene un fin indemnizatorio. 3.3. María Sánchez. Señaló que desde que se separó del accionante, ella y su hija han tenido tres domicilios en Bogotá y que el señor Hernández siempre ha estado informado de los mismos. Afirmó que “la última vez que vio a la niña fue el miércoles 31 de octubre de 2007, de lo cual se puede inferir que ha tenido conocimiento por Corte Constitucional en Auto del 11 de septiembre de 2013, el cual ordenaba la suspensión del proceso de adopción adelantado por el señor Monsalve. Cuaderno Principal, Folio 19. 25 Folio 37 y 38 del Cuaderno n. 1. 8 lo menos de los dos primeros domicilios donde ha residido Eloísa”26. La razón por la cual se quedó a vivir en la capital no obstante ser oriunda de Carmen de Bolívar, fue el poder mantener los vínculos entre su hija y el señor Hernández.

Afirmó que no ha ocultado su conocimiento sobre el domicilio y lugar de trabajo del accionante y refirió que durante un interrogatorio el 28 de agosto de 2007, el señor Hernández explicó que trabajaba como conductor y no era claro si su residencia era en Suba o en Fusagasugá. Indicó que en el proceso que adelanta la Fiscalía por el presunto delito de inasistencia alimentaria, el señor Hernández suministró un número de teléfono que no resultó ser el suyo. Señaló que las afirmaciones del accionante en el sentido que la señora Sánchez y su hija cambiaron de lugar de residencia y no informaron sobre su nuevo domicilio es falsa ya que ella dejó nota de su actual residencia con el portero, no cambió de colegio a la menor e incluso dio su teléfono a la hermana del señor Hernández quien trabaja en la misma clínica donde labora la ex esposa del accionante. Advirtió que el mismo señor Hernández admitió en el proceso de inasistencia alimentaria que debía algunas cuotas. Aclaró que el accionante nunca entregó “recursos adicionales” a la cuota alimentaria, en ninguna fecha, ni siquiera en el cumpleaños de la niña, a excepción de diciembre de 2011. Asimismo manifestó que quien asumió la crianza de la menor es el actual esposo de la señora Sánchez. 3.4. María del Socorro Bejarano Wallensabogada de la señora María Sánchez en el proceso de privación de la patria potestad contra el señor Juan Hernández. La actuación se surtió respetando todos los requisitos legales y de los presupuestos procesales. Al no poder ubicar el lugar de residencia y de trabajo

del señor Hernández, se procedió a emplazarlo y a designarle un curador ad litem para que lo representara en el proceso. Con fundamento en lo anterior, se considera que la acción de tutela es improcedente.

4. Decisiones de instancia. 4.1. Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 26 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, resolvió tutelar el derecho al debido proceso del demandante, dejando sin efectos el trámite adelantado dentro del proceso de privación de la patria potestad iniciado por la señora María Sánchez contra el accionante. Considerando que la notificación personal es el medio informativo por excelencia de las partes en el marco de las controversias jurídicas, y que constituye un deber ético del demandante señalar de manera veraz cuál el lugar de notificación del demandado, el a quo adujo que tanto la Juez Veintidós de Familia como la Comisaría de Familia Centro Zonal Suba, obraron dentro del marco legal bajo el supuesto de que la señora Sánchez desconocía el paradero del accionante. Lo mismo podría decirse de la señora Sánchez sin embargo, se llama la atención sobre el hecho de que 26 1 Folio 46, Cuaderno n. 1. 9 cuando el accionante solicitó la comparecencia de su ex esposa ante la Comisaría Once de Familia Suba I, a fin de adelantar audiencia de conciliación, y también cuando las partes acudieron a la Fiscalía General de la Nación para llevar a cabo audiencia de conciliación, el proceso de privación de la patria potestad se encontraba en curso y bien podía solicitarse ante el juez de

conocimiento la vinculación del demandado para garantizar su derecho a la contradicción. Se reiteró que el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de contradicción del accionante, no resultaron de errores imputables a las autoridades sino a la omisión de la demandante por no solicitar la vinculación del señor Hernández. 4.2. Impugnación. 4.2.1. Impugnación formulada por el señor Pedro Monsalve. Señaló que fue vinculado a la acción de tutela de la referencia puesto que había iniciado el proceso de adopción de la menor Eloísa Hernández Sánchez. No obstante lo anterior, no se le dio la oportunidad procesal para contestar la demanda, ya que el auto admisorio le fue notificado el 23 de febrero y la acción de tutela fue fallada el 26 de febrero. Por esta razón, consideró que se desconocieron sus derechos a la defensa y al debido proceso en el marco de al acción de tutela promovida por el accionante. 4.2.2. Impugnación formulada por la señora María Sánchez. El apoderado de la señora Sánchez, señaló que las consideraciones del Despacho en el sentido en que ella habría omitido informar al juez que adelantaba el proceso de privación de la patria potestad, el paradero de su ex esposo, representa una presunción sin fundamento probatorio. En realidad la señora desconocía la dirección de residencia o el lugar de trabajo del accionante, lo cual se constituye en una verdad procesal no controvertida que llevó a la aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el supuesto conocimiento que la señora tenía del paradero del señor Hernández

por haber asistido a una supuesta conciliación en la Comisaría Once de Familia Suba I, esta afirmación resulta contraria a la realidad puesto que para esta fecha la señora Sánchez se encontraba fuera del país. Tampoco durante la diligencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, la señora Sánchez tuvo conocimiento del domicilio del accionante. Insistió en el hecho de que la accionante no se mudó de su antigua residencia sin dar previo aviso lo cual encuentra sustento en las cartas que le fueron enviadas a la señora Sánchez por parte de la inmobiliaria. Asimismo, indicó que la menor siguió inscrita en su jardín infantil hasta el 22 de agosto de 2008, por lo tanto, no es cierto que se hubiese cambiado de institución educativa. El accionante faltó a la verdad cuando aseguró que la señora Sánchez instauró en su contra denuncia de inasistencia alimentaria el 2 de septiembre de 2010, ya que esta fue interpuesta el 3 de febrero de 2011. Afirmó que el proceso de patria potestad fue admitido el 7 de octubre de 2010 y que las fechas a las que alude el demandante no coinciden. 10 4.3. Sentencia de segunda instancia. En fallo del 18 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar la protección deprecada por el accionante. Señaló el a quem que el asunto no es de competencia del juez de tutela y más teniendo en cuenta que en la actualidad cursa ante la jurisdicción ordinaria una acción de nulidad contra el proceso de familia por indebida

notificación interpuesta el 22 de febrero del 2013 por parte del accionante. Además el señor Hernández cuenta con la opción de interponer recurso extraordinario de revisión contra la determinación controvertida. De otro lado, no se advirtió un proceso irregular por parte del ICBF que amerite tomar medidas urgentes de protección.

5. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional. 5.1. Una vez recibido el expediente, el Magistrado Sustanciador mediante auto del once de septiembre de dos mil trece, ordenó que por Secretaría General se oficiara al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá para que en el término de tres días remitiera al Despacho, copia de todo el proceso de privación de patria potestad contra el señor Juan Hernández. Además se solicitó que en el mismo plazo informara sobre las diligencias que se realizaron para ubicar al señor Hernández y la solicitud de nulidad interpuesto por el señor Hernández contra la sentencia que lo privó de la patria potestad y el estado actual de la misma. 5.2. De otro lado, el 11 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dictó medida cautelar y ordenó oficiar al ICBF para que suspendiera el proceso de adopción de la menor Eloísa por parte del señor Pedro Monsalve. 5.3. En respuesta al auto de pruebas, el 16 de septiembre de 2013, se recibió en la Secretaría de la Corte el expediente de pérdida de patria potestad solicitado y el recurso de nulidad interpuesto contra el Juzgado Veintidós de

Familia de Bogotá por parte del señor Hernández en el mismo proceso. No se obtuvo respuesta acerca de las diligencias realizadas para tratar de ubicar al accionante y notificarlo. 5.4. El 9 de octubre de 2013, en la Secretaría de la Corte se radicó escrito remitido por la señora Martha Elizabeth Arenas Higuera, Defensora de Familia con funciones de Secretaría del Comité de Adopciones del ICBF, Regional Bogotá, informando al Magistrado Sustanciador que el 28 de agosto de 2013 había quedado ejecutoriada la sentencia de adopción de la niña Eloísa a favor del señor Pedro Monsalve, por lo cual era imposible acatar la orden de la medida cautelar proferida por la Sala en auto del 11 de septiembre de 2013. A raíz de lo anterior, el Magistrado Sustanciador procedió a vincular en el proceso de la referencia al señor Pedro Monsalve, al ICBF Regional Bogotá y al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá que profirió la sentencia de adopción de la menor, mediante auto del 18 de octubre de 2013. 11 5.5. El 31 de octubre de 2013, se recibe en la Secretaría de la Corte escrito remitido por el señor Pedro Monsalve. En el mismo realiza un extenso recuento del proceso de pérdida de patria potestad, de adopción, de salida del país de la menor Eloísa en el 2010 y del proceso penal de alimentos contra el accionante. Argumenta que no debe prosperar la tutela contra sentencias por no cumplirse los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. Asimismo, resalta el desinterés que el señor Hernández ha demostrado por su

hija y por el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden como padre.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2013 de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional.

2. Cuestión Previa. 2.1. En el presente caso, el accionante alega la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, y acusa a la señora María Sánchez y a funcionarios de diferentes instancias y entidades, como el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, las funcio

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