CC - T819-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T819-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-819/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional La acción de tutela procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensión compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. La Corte establece que procede de manera excepcional la acción de tutela cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección Cuando lo que el accionante busca es el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un derecho fundamental per se, el cual es susceptible de protección vía acción de tutela, especialmente si concurren dos elementos: (i) la calidad del sujeto de especial protección que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o mentales, hace necesaria la inmediata
protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona inválida y su grupo familiar. 2 DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia Las personas que padecen de VIH/SIDA se hacen merecedoras de una “protección constitucional reforzada”. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas, por esta enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de quienes la padecen, incrementando el riesgo de muerte de los pacientes cuando no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. La Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de los pacientes con VIH/SIDA, la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que demanda el tratamiento de la enfermedad. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago Para acceder a la pensión, es necesario el cumplimiento de tres requisitos: (i) la declaratoria de invalidez; (ii) que la persona haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su estructuración; y (iii) haber cotizado un porcentaje del tiempo
transcurrido entre la fecha en la que el afectado cumplió 20 años de edad y la primera calificación del estado de invalidez. PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos Los requisitos que deben cumplirse para obtener pensión de invalidez por enfermedad común son: a. Que el afiliado sea declarado inválido y; b. que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Cuando se trate de personas menores de veinte años, solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho causante de invalidez o su declaratoria. Por otro lado cuando se trate de afiliados que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral 3 Cuando se trata de enfermedades que desmejoran las condiciones de salud de manera paulatina, no pueden las Juntas de Calificación desconocer que las circunstancias propias de ciertas enfermedades permiten por algún tiempo ejercer alguna actividad y, por ende, cotizar al sistema. Bajo este supuesto, la Corte ha considerado que no le es dable a las juntas establecer como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el mismo momento en que se presenta la enfermedad o su primer síntoma, de esta manera, de las cotizaciones se
advierte que la persona en una etapa de la enfermedad fue un trabajador productivo y pudo aportar al Sistema General de Pensiones, y que en otra etapa de su vida esa productividad disminuyó, siendo la enfermedad la posible causa de dicha disminución. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez a enfermo VIH/SIDA de forma definitiva
Referencia: Expedientes T-4405611,
T-4411498, T-4417468, T-4418406 y T-4419300 (AC) Acciones de tutela presentadas por Nicolás Eugenio Cano Durango; Gloria Stella Tafur Villanueva; Marco Antonio González Sánchez; Rosalba Trujillo de Guzmán y Yaneth Hernández Mateus, actuando como agente oficiosa de su esposo Elquin Hernando Moreno; contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 4 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4405611 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 23 de abril de 2014.
Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, del 8 de mayo de 2014. T-4411498 P r i m e r a I n s t a n c i a : S e n t e n cia del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 14 de mayo de 2014. T-4417468 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 20 de febrero de 2014.
Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, del 15 de mayo de 2014. T-4418406 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, del 11 de marzo de 2014. T-4419300 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 19 de mayo de 2014.
I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos. Mediante Auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) la Sala de Séptima de Selección acumuló entre
sí los expedientes T-4405611, T-4411498, T-4417468, T-4418406 y T4419300 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. 5
1. Expediente T-4405611 1.1. Hechos y demanda: El 2 de abril de 2014, el señor Nicolás Eugenio Cano Durango, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1.1. Señala que desde el 2003 fue diagnosticado con el virus del VIH.
Por lo anterior, se ha visto sometido a un sinnúmero de tratamientos. (Folio No. 9) 1.1.2. Indica que el Seguro Social valoró una pérdida de capacidad laboral equivalente al 38.4%, frente a la cual se presentaron los recursos respectivos. 1.1.3. El 4 de diciembre de 2008, comenta que la junta Regional de Calificación de Invalidez resolvió aumentar el porcentaje de invalidez a un 50.2% con fecha de estructuración del 21 de julio de 2008 (Folios No. 18 y 19). 1.1.4. En vista de esto, se presentó una solicitud ante el Seguro Social para el respectivo reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, mediante Resolución Nº 038113 del 25 de Agosto de 2009 (Folios No. 5 y 6), se negó la prestación económica por no cumplirse con
el requisito de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración; decisión posteriormente confirmada por las Resoluciones Nº 06909 del 18 de Marzo de 2010 (Folio No. 2) y Nº 04492 del 16 de Noviembre de 2010 (Folios No. 3 y 4). 1.1.5 Manifiesta que desde febrero de 2003 hasta febrero de 2008 estuvo en prisión, razón por la cual no cumplía con el mencionado requisito. 1.1.6. Ante la negativa de la accionada, menciona que siguió laborando en su oficio de conductor hasta que por razones médicas no pudo seguirlo haciendo desde febrero de 2014. 1.1.7. Adiciona que, tiene escasos recursos económicos y una familia compuesta por su compañera y un niño de 14 años quienes dependen económicamente de él. En este sentido, solicita se le reconozca y pague la pensión de invalidez. 6 1.2. Respuesta de la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 4 de abril de 2014, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre la demanda de tutela. 1.3. Del fallo de primera instancia: El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C. a través del fallo del 23 de abril de 2014 decidió denegar el amparo solicitado, por considerar que en primer lugar, no se verifica el requisito de inmediatez al haber transcurrido un poco más de 3 años desde la Resolución Nº 04492 del 2010, la cual resolvió el recurso de
apelación, y la acción de tutela en el 2014. Además no se encuentra razón alguna que justifique la demora en este sentido. En segundo lugar, argumenta el juzgado que el accionante tiene la posibilidad de efectuar una nueva solicitud ante COLPENSIONES, haciendo uso del trámite idóneo ante la autoridad correspondiente. 1.4 Del fallo de segunda instancia: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, mediante fallo del 8 de mayo de 2014, decidió confirmar la sentencia impugnada por el accionante, hallándole razón a los argumentos y decisión del a-quo, y adicionando que “la condición de debilidad manifiesta que pudiera constituir protección constitucional reforzada para el accionante (…) no ostenta vocación suficiente para obviar los requisitos legales que al respecto se establecen.”
2. Expediente T-4411498 2.1. Hechos y demanda: El 29 de abril de 2014, la señora Gloria Stella Tafur Villanueva, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, atendiendo a los siguientes hechos: 2.1.1. Afirma que fue diagnosticada con la enfermedad de VIH/SIDA el día 12 de diciembre de 2003, fecha en la cual se encontraba asintomática por lo cual continuo laborando y cotizando al Sistema General de Pensiones. (Folios No. 57 y 58) 2.1.2. Menciona que en el 2004, fue diagnosticada adicionalmente de
DIABETES MELLITUS 2, INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS
RECURRENTE, NEUROPATIA PERISFERICA, HIPOACUSIA
7 DERECHA, DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL EN EL OJO DERECHO Y ESTRABISMO. (Folios No. 57 y 58) 2.1.3. Considerando lo anterior, el 9 de marzo de 2011, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social estableció pérdida de capacidad laboral del 67.90%, estructurada a partir del 12 de diciembre de 2003. Por lo cual, el 3 de junio de 2011 la accionante solicitó la pensión de invalidez por enfermedad común ante el SEGURO SOCIAL. (Folio No. 49) 2.1.4. Indica que dicha entidad negó la prestación económica solicitada mediante la resolución Nº 118011 del 17 de agosto de 2011 por no cumplirse con los requisitos de los artículos 38 y 39 der la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003. Estos son: “Inválidos con una pérdida laboral superior al 50%, acrediten 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.” (Folios No. 50 y 51) 2.1.5. Sostiene que se interpusieron los recursos, sin embargo mediante Resolución Nº 17965 del 17 de mayo de 2012 el Seguro Social negó
nuevamente la pensión de invalidez. 2.1.6. En este sentido, se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez entendiendo que la accionante es un sujeto de especial protección del Estado. 2.2. Respuesta de la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 30 de abril de 2014, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre la demanda de tutela. 2.3. Del fallo de Primera instancia: El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Bogotá D.C., entendiendo que es deber del Estado garantizar la protección de los derechos fundamentales aún más cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa que no puede seguir trabajando para satisfacer sus necesidades mínimas, resolvió amparar de manera transitoria el derecho fundamental a la seguridad social. Así, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de invalidez advirtiendo que se requería iniciar el correspondiente Proceso Ordinario Laboral dentro de un término no mayor a 4 meses. 8
3. Expediente T-4417468 3.1. Hechos y demanda: El 10 de febrero de 2014, el señor Marco Antonio González Sánchez, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud, conforme a los siguientes hechos: 3.1.1. Manifiesta que el día 31 de mayo de 2003 le fue encontrada una
EXCLUSIÓN FUNCIONAL DEL RIÑON DERECHO Y FILTRACIÓN
GLOMERULAR DE 40.1ML/MINUTO (Folio No. 9). Por lo anterior, el 23 de Julio de 2003 le fue diagnosticado TUBERCOLISIS RENAL DEGENERATIVA PROGRESIVA (Folio No. 11), requiriendo tratamiento de terapia triple con RIFAMPICINA, ISONIACIDA YETAMBUTOL por tres meses. 3.1.2. Indica que desde el 2006, se le empezaron a detectar obstrucciones en los riñones (Folios No. 12-16). Así, el 11 de Octubre de 2011 se le encontró una ALTERACIÓN DE AMBOS RIÑONES CON PÉRDIDA DE LA CORTEZA RENAL LA CUAL SE ENCUENTRA REEMPLAZADA POR MÚLTIPLES IMÁGENES QUÍSTICAS. (Folio No. 17) Por la delicada situación, señala que el 7 de mayo de 2012 se le colocó un CATÉTER PARA TRATAMIENTO DE DIALISIS DURANTE 10 HORAS DIARIAS. (Folio No. 21) 3.1.3. Adicionalmente, declara que el día 5 de marzo de 2013 fue hospitalizado en la Clínica Nueva debido a ciertas infecciones (Folio No. 23), que trajeron como consecuencia también múltiples incapacidades para un total de 180 días. (Folios No. 24-29) 3.1.4. Sostiene que el 11 de febrero de 2013, COLPENSIONES reconoció una pérdida de capacidad laboral del 71.65%, con fecha de estructuración de la enfermedad del 14 de Mayo de 2012. (Folios No. 3335) De esta manera, el 10 de abril de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la respectiva pensión de invalidez. 3.1.5. Mediante Resolución Nº 67482 del 19 de abril de 2013 se negó la pensión de invalidez al encontrar “que el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada”. (Folios No. 38-40) Decisión que fue confirmada por la Resolución 106741 del 22 de Mayo de 2013 (Folios No 42-44). 9 3.1.6. Se indica que ha presentado un derecho de petición ante la entidad demandada solicitando la entrega de documentos concernientes a la negación de la pensión de invalidez sin que este haya sido respondido de fondo. (Folio No. 46) 3.1.7. Se solicita en conclusión, se tenga en cuenta como fecha de estructuración la fecha del dictamen, y así se reconozca y pague la pensión de invalidez. 3.2. Respuesta de la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 11 de octubre de 2013, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre la demanda de tutela. 3.3. Del fallo de primera instancia: El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de febrero de 2014, decidió amparar los derechos fundamentales invocados de manera transitoria. Lo anterior, al encontrar probado que el accionante se
encuentra en un estado delicado de salud, cuyos tratamientos le imposibilitan tener medios para garantizar su mínimo vital. De esta manera, se advierte que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento correspondiente de la prestación económica. 3.4. Impugnación presentada por la parte accionante: El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que su grave estado de salud y su precaria situación económica son factores que en el caso en concreto deben tenerse en cuenta para tutelar los derechos de forma permanente, concediendo de manera definitiva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor MARCO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ. 3.5. Del fallo de segunda instancia:El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 15 de mayo de 2014, decide confirmar la decisión de primera instancia. Para ello, se argumentó que si bien la regla general corresponde al cumplimiento del requisito de subsidiaridad para no usurpar competencias que son ajenas al juez constitucional, existen casos en los que resulta menester proteger de manera excepcional y transitoria los derechos fundamentales. En esta medida, se entiende que efectivamente la protección de la pensión de invalidez debe ser un amparo transitorio. Por otro lado, se adiciona amparar el derecho de petición vulnerado, el cual no había sido mencionado en la primera instancia. 10
4. Expediente T-4418406 4.1. Hechos y demanda: El 4 de febrero de 2014, Rosalba Trujillo de Guzmán, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana
de Pensiones-COLPENSIONES por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, conforme a los siguientes hechos: 4.1.1. Manifiesta que el 12 de julio de 2010, Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 52.30% y con fecha de estructuración del 10 de junio de 2010. (Folio No. 18) 4.1.2. Agrega que dado esto, solicitó la pensión de invalidez el 26 de agosto de 2010. No obstante, esta fue negada a través de Resolución Nº 101287 del 23 de febrero de 2011 (Folios No. 9 y 10), decisión que fue posteriormente confirmada por la Resolución Nº 221179 del 30 de agosto de 2013, “por no acreditar los requisitos del artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003” (Folios No. 11-14). 4.1.3. Solicita se reconozca de manera inmediata su pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, lo anterior debido a esta condición médica y a su avanzada edad. 4.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas: A pesar de haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 21 de febrero de 2014, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre la demanda de tutela.
4.3. Del fallo de única instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de marzo de 2014, resolvió negar el amparo ya que la tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir controversias con respecto a prestaciones económicas de origen laboral. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional proteger de manera transitoria y excepcional el derecho invocado.
5. Expediente T-4419300 5.1. Hechos y demanda: El 24 de abril de 2014, la señora Yaneth Hernández Mateus, actuando como agente oficiosa de su esposo Elquin Hernando Moreno, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad 11 social y a la vida en condiciones de dignidad, atendiendo a los siguientes hechos: 5.1.1. Señala que sufre de HERNIA INGUINAL ESTRANGULADA CON UN POP COMPLICADA CON PERITONITIS Y DESNUTRICIÓN SEVERA. Por lo anterior, desde el 24 de febrero de 2013 se encuentra internado en el hogar Geriátrico Canitas de Nazareth.
(Folio No. 18) 5.1.2. Indica que el 10 de Septiembre de 2013 COLPENSIONES dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 65.14% con fecha de estructuración del 23 de julio de 2013. (Folios No. 2, 7-10)
5.1.3. Sostiene que el 12 de septiembre de 2013 presentó la solicitud para acceder a la respectiva pensión de invalidez. Siendo esta negada por COLPENSIONES, mediante Resolución 13623 del 16 de enero de 2014, por no cumplirse con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. (Folio No. 3-5) 5.1.4. Solicita entonces, que se tenga en cuenta la delicada condición de salud de su esposo así como también la incapacidad de continuar gozando las condiciones mínimas para su subsistencia, y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 5.2. Respuesta de la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 9 de mayo de 2014, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre la demanda de tutela. 5.3. Del fallo de Primera instancia: El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. a través del fallo del 19 de mayo de 2014 decidió denegar el amparo solicitado. Lo anterior, considerando que no se cumple con el requisito de inmediatez y además “el actor de tutela tuvo una actitud pasiva al no interponer los recursos de ley contra la decisión” de negar la pensión de invalidez. En este sentido estableció que “es necesario que el accionante agote los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance y proceda a acudir bien sea a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa administrativa,
para que sea ante estos que se controvierta la resolución que aquí cuestiona”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
12
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento a lo dispuesto en el antes mencionado Auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Séptima de Selección.
2. Problema jurídico y planteamiento del caso Corresponde a esta Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos de los accionantes de las cinco acciones de tutela que procederá la Corte a resolver de forma acumulada a través de esta providencia, al haberse negado a reconocer y pagar las pensiones de invalidez por ellos solicitadas.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala examinará: primero, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional; segundo, la especial protección que se le debe dar a las personas que padecen VIH/SIDA; tercero, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; cuarto, las reglas especiales para el reconocimiento de una pensión de invalidez cuando se trata de personas que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita; y quinto, el análisis de los casos concretos.
3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza especial, mediante el cual se pretende la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o en los eventos previstos para los particulares. En este sentido, la acción de tutela es un mecanismo “residual y subsidiario”, el cual sólo puede ejercerse cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido la Corte en Sentencia T075 de 2009 se pronunció de la siguiente manera: “La acción de tutela se creó como un mecanismo transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales 13 consagrados en la Constitución política de Colombia y como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de hecho.” Adicionalmente, en la Sentencia SU-622 de 2001, la Corte Constitucional se refirió al tema de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la
subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”1 Por otro lado, ésta Corporación ha sido enfática en establecer que la acción de tutela no procede para reclamar el pago de prestaciones sociales, ya que este tipo de controversias son competencia de la jurisdicción laboral, y ello es así, porque que la seguridad social debe ser entendida “como un derecho social que no tiene aplicación inmediata”, en consecuencia los conflictos que derivados de ella se susciten deben ser resueltos por la justicia ordinaria.2 Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensión compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental.3 Es así pues, como la Corte establece que procede de manera excepcional la acción de tutela cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de 1 Ver Sentencias C-543 de 1992 y T-937 de 2007. 2 Ver Sentencias: T-498 de 2010, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-822 de 2009 y T862 de 2013 3 Ver Sentencia T-075 de 2009 14 reconocimiento de la prestación social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas.4 Dicho lo anterior, “el reconocimiento de la pensión puede adquirir una connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital, la dignidad humana de las personas de la tercera edad. Bajo esta premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión y dicha condición involucre directamente a personas de avanzada edad – las cuales por su condición se consideran sujetos de especial protección – deberá considerarse la procedencia de la acción de tutela.”5 (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, cuando la tutela es promovida con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen del requisito de subsidiariedad es más exhaustivo. La Corte ha establecido ese requisito, sobre el entendido de que la solución de dicho asunto, atañe en principio a las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.6 En lo ateniente al primer requisito mencionado, el accionante debe acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable. Con ese fin, la doctrina constitucional prevé que para que se compruebe este requisito debe acreditarse en el caso concreto7 lo siguiente: 4 Ver Sentencias T-043 de 2007, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-848 de 2009, T-962
de 2011 y T-862 de 2013 5 Ver Sentencia T-075 de 2009 6 Ver Sentencias T-044 de 2011 y T-453 de 2012. 7 Sobre los requisitos, la Corte Constitucional en Sentencia T-1316 de 2001: Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad pro
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