CC - T821-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T821-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-821/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto El proceso de extinción de dominio es “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. Se trata, según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, de una acción real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la determinación de si hay lugar o no a declarar la extinción de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ningún tipo de pago o de compensación para su titular. PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección derechos de terceros de buena fe exentos de culpa En la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio, se sigue reconociendo la protección de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como límite a la posibilidad de declarar la extinción y previendo una presunción general de buena fe que debe ser desvirtuada. Por su parte, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, también ha sido enfática en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se
garanticen los derechos de terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso en acción de extinción de dominio por cuanto las autoridades judiciales omitieron citar a los terceros que tenían interés en el proceso, con lo cual se les impidió ejercer su derecho a la defensa VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Las autoridades judiciales no vincularon al proceso a los terceros que tenían interés en él
Referencia: Expediente T-4.409.329
Acción de tutela instaurada por Paola Cristina Ochoa Betancur contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia los días 10 de abril y 4 de junio de 2014, respectivamente, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 26 de marzo de 2014, la señora Paola Cristina Ochoa Betancur, actuando a través de apoderado judicial1, formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes,
1. Hechos
1Mediante escritura pública No. 4125 de 23 de diciembre de 2013, la señora Paola Cristina Ochoa Betancur, quien reside en la ciudad de München, Alemania, decidió conferirle poder general a su madre, Gloria Lucía Betancur Vargas. Dentro de las facultades de la apoderada, se previó la de instaurar “tutelas contra entidades privadas o públicas al igual que derechos de petición ante entidades públicas y privadas, con facultad de nombrar LA APODERADA que sean necesarios (sic) y revoque sustituciones”. Posteriormente, el 26 de marzo de 2014, la señora Betancur Vargas confirió poder especial para la interposición de la presente acción de tutela al abogado Camilo Andrés Ballesteros Bedoya. 2 1.1. El 18 de febrero de 1998, la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, dio inicio a una investigación preliminar tendiente a establecer la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre bienes de propiedad de varios extrabajadores de la Cooperativa Central de Distribución Ltda. – COCENTRAL, quienes habían sido penalmente
investigados por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, estafa agravada y abuso de confianza. Entre los implicados se encontraba el señor Álvaro José Restrepo Restrepo. 1.2. El 29 de julio de 1999, esa Unidad ordenó la iniciación oficiosa del trámite de extinción del derecho de dominio de varios bienes de propiedad de los implicados y decretó, como medida cautelar, el embargo y la consecuente suspensión del poder dispositivo de los mismos. 1.3. Estando en curso el trámite ante la Fiscalía, el 24 de mayo del 2000, el señor Álvaro José Restrepo Restrepo vendió un local comercial de su propiedad, ubicado en la ciudad de Medellín e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-251641. El 11 de septiembre de ese mismo año, la persona que había adquirido el inmueble lo vendió nuevamente, esta vez, a la señora Ángela de Jesús Marín Maya. Los dos actos jurídicos fueron registrados en su momento en el folio de matrícula inmobiliaria del local. 1.4. El 15 de diciembre del 2000, la Unidad Especializada solicitó al juez competente declarar procedente la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes que habían sido específicamente señalados en la decisión de 29 de julio de 1999, así como también frente a aquellos que, de acuerdo con los artículos 6 y 23 de la Ley 333 de 1996, vigente para ese momento, tenían la condición de bienes equivalentes2. Dentro de estos últimos, fue incluida “la cuota parte que
ALVARO JOSE RESTREPO RESTREPO, posee sobre el inmueble urbano ubicado en la Calle 32-EE 32-E-39 de la carrera 78 de Medellín, matrícula Inmobiliaria No. 001-251641.” 1.5. Mediante sentencia de 30 de septiembre del 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio, a quien le correspondió conocer de este proceso, declaró extinguido el derecho de dominio sobre varios bienes, incluyendo el 2“Artículo 6. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Parágrafo. Antes de la sentencia de primera instancia no podrá el Juez que esté conociendo de la acción de extinción de dominio aprehender, ocupar u ordenar la práctica de medidas carteleras sobre bienes equivalentes.” […] Artículo 23. De la persecución de bienes. El Estado podrá perseguir bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra quien se dictó sentencia de extinción del dominio o sus causahabientes que no sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decretó la extinción.” 3 local comercial identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-251641, el cual fue relacionado como de propiedad del señor Álvaro José Restrepo Restrepo. En consecuencia, ordenó “su ingreso definitivo a
través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, debiéndose informar lo del caso a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […].” 1.6. Impugnada esta decisión por una de las personas vinculadas al proceso de extinción de dominio, quien manifestó su inconformidad frente a asuntos ajenos a los relativos a los bienes del señor Álvaro José Restrepo Restrepo, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 29 de abril de 2005, decidió confirmarla en todas sus partes. 1.7. A través del Oficio No. 812 de 6 de julio de 2005, el Secretario del Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, le informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la decisión adoptada mediante providencia del 30 de septiembre de 2004. 1.8. Adicionalmente, de acuerdo con la información aportada a este trámite por la juez coordinadora de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de Oficio 813 de 6 de julio de 2005 se le comunicó también a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del contenido de esa providencia. En respuesta, dicha Oficina remitió al despacho una nota devolutiva en la que manifestó: “SE REITERA NOTA DEVOLUTIVA DE LOS TURNOS
2005-45813 Y 2008-64641 EN CUANTO A QUE EL SEÑOR ALVARO
JOSE RESTREPO RESTREPO QUIEN HABÍA ADQUIRIDO EL
INMUEBLE EN EL AÑO 1981, TRANSFIRIO A TITULO DE VENTA
MEDIANTE ESC543 DEL 16-05-2000 NOTARIA 25 DE MEDELLIN Y
POSTERIOR A ESTA VENTA SE HAN (sic) TRANSFERIDO EN
DIFERENTES OPORTUNIDADES A DIFERENTES PERSONAS NO
PUDIENDOSE TENER ENTONCES COMO BIEN EQUIVALENTE […]”. 1.9. El 14 de agosto de 2012, la señora Paola Cristina Ochoa Betancur, quien interpone la presente acción de tutela, celebró contrato de compraventa con la señora Ángela de Jesús Marín Maya, cuyo objeto fue la adquisición del local comercial con matrícula inmobiliaria No. 001251641, contrato perfeccionado mediante escritura pública No. 3955 de la Notaría 29 del Círculo de Medellín. El documento en cuestión, fue registrado en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el 21 de agosto de 2012. El precio fijado fue la suma de sesenta y siete millones de pesos ($67.000.000), de los cuales cuarenta y seis millones novecientos mil pesos ($46.900.000) fueron cancelados con dineros que 4 la actora obtuvo de un crédito hipotecario otorgado por Bancolombia y el resto con recursos propios. 1.10. El 8 de noviembre de 2012, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria de ese bien la siguiente anotación “EXTINCION DEL
DERECHO DE DOMINIO PRIVADO LO ADQUIRIDO POR ESC 1563
19/06/1981 NOT.15 MED.ANOT.3. ESTE INMUEB. EN
CONSECUENCIA QUEDA EN CABEZA DE LA NACION DE
CONFORMIDAD A LA SENTENCIA 028 30/09/2014 JUZG2 PENAL
DEL CCTO.ESPECIALIZ.DE DESCONGESTIÓN, CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL […]”. 1.11. Según se afirma en la acción de tutela, el 14 de noviembre de 2013 la señora Gloria Lucía Betancur Vargas, madre de la accionante y quien es su apoderada general, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, la expedición de una copia del certificado de registro del inmueble para realizar algunos trámites personales, momento en cual tuvo noticia de la situación jurídica del mismo.
2. Argumentos en los que se funda la solicitud de tutela y pretensiones La señora Paola Cristina Ochoa Betancur, actuando a través de abogado a quien le confirió mandato su apoderada general, interpone la presente acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá y por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridades judiciales que dictaron las sentencias de 30 de septiembre de 2004 y de 29 de abril de 2005, respectivamente, mediante las cuales se decidió, entre otros asuntos, declarar extinguido el dominio del local comercial identificado con la matrícula inmobiliaria 001-251641 de la ciudad de
Medellín. La accionante, quien reside en la ciudad de München, Alemania, sostiene que
esas decisiones desconocieron el derecho de propiedad que ella legítimamente adquirió en relación con ese local comercial, el cual surgió de un contrato de compraventa que celebró con una persona distinta a la que estuvo involucrada en el proceso de extinción de dominio. Asegura, que al momento en que celebró dicho contrato no figuraba ninguna anotación sobre el hecho de que el local se encontraba inmerso en un proceso judicial de esa naturaleza, lo cual fue corroborado por la entidad financiera que le otorgó el préstamo para la adquisición del mismo –préstamo cuyas cuotas sigue asumiendo–, mediante el estudio de títulos correspondiente. En ese sentido, la actora indica que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto la circunstancia de que, para el momento en que se profirió la sentencia que declaró la extinción de dominio sobre el predio, éste ya no se encontraba en manos de la persona sobre la cual recaía la acción penal, hecho 5 que, en los términos del artículo 3 de la Ley 793 de 2002, impedía considerarlo como un bien equivalente y, por tanto, adoptar una decisión como la señalada. Ese desconocimiento, implicó también que ninguno de los terceros interesados fuera llamado al proceso, con lo cual se desconocieron sus derechos. Adicionalmente, considera que también erraron las autoridades judiciales en tanto el bien afecto a la medida de extinción de dominio “no fue producto del presunto actuar ilícito del mencionado individuo, pues los bienes que se catalogaron como de origen ilícito, fueron los que los investigados, entre ellos, el señor RESTREPO RESTREPO, adquirieron desde el año 1991 hacía
delante (sic)”. Sostiene que ella solo tuvo conocimiento de esta situación el 22 de diciembre de 2013, cuando llegó a Colombia a visitar a sus familiares y su madre le informó que al pedir una copia del certificado de tradición y libertad del inmueble había encontrado la anotación sobre la extinción de dominio decretada. De esta manera, considera que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, puesto que solo han pasado un poco más de tres meses desde el momento en que tuvo conocimiento de la actuación que la afecta. Por lo anterior, la actora pretende que se deje sin valor ni efecto el numeral 4° del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá D.C., el cual dispuso la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-251641, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Intervención de los demandados Mediante auto de primero de abril de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió admitir la acción de tutela formulada por la señora Paola Cristina Ochoa Betancur. Además, dispuso notificar de esta decisión a las autoridades judiciales accionadas y vincular a este trámite a la señora Ángela de Jesús Marín Maya y a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. 3.1. Juez Coordinadora de los Juzgados Penales del Circuito
Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá En respuesta a la acción de tutela, y teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá ya no existe como despacho, la juez coordinadora de los juzgados de esa categoría y especialidad señala que durante el trámite del proceso que culminó con la declaratoria de extinción de dominio de varios 6 bienes, incluyendo aquél a que se refiere el presente asunto, se respetaron todas las garantías propias del debido proceso. En este sentido, indica que una vez el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá profirió la sentencia de 30 de septiembre de 2004, esta decisión fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Antioquia, mediante Oficio 813 de 6 de julio de 2005, con el fin de que se efectuara la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Sin embargo, esa entidad se negó a efectuar el registro bajo la consideración de que el bien figuraba a nombre de un tercero. En vista de esta situación, el 14 de febrero de 2013 nuevamente se requirió a la Oficina de Registro para que diera cumplimiento a la orden judicial, sin que hasta la fecha se haya tenido respuesta alguna. 3.2. Magistrados de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá De manera separada, dos Magistrados de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dieron respuesta a esta acción y
solicitaron que el amparo solicitado sea denegado. 3.2.1. Así, de un lado, el doctor William Salamanca Daza manifiesta que en la Sala de Descongestión de Extinción de Dominio de ese Tribunal cursó la apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, el día 30 de septiembre de 2004. Afirma que la sentencia únicamente fue impugnada en lo atinente al señor Jorge Mario del Corazón Arango Arango, otra de las personas cuyos bienes estaban siendo perseguidos. En tanto nada se dijo en cuanto a los bienes del señor Álvaro José Restrepo Restrepo, el Tribunal no se pronunció, como no podía hacerlo, frente a la situación del local comercial sobre el cual recae la reclamación de la accionante. En consecuencia, mal podría afirmarse que la sentencia proferida por el Tribunal accionado comportó vulneración alguna de los derechos de la actora. Además, sostiene que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia que se ataca fue proferida en el año 2005 y la acción de amparo solo vino a interponerse en marzo de 2014. 3.2.2. Por su parte, el doctor Pedro Oriol Avella Franco, afirma también que en la presente acción no se cumplió con el requisito de inmediatez. Además, sostiene que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se ajustó en un todo a las normas vigentes sobre la materia, de manera que no es posible endilgarle defecto alguno, y que la acción de tutela no es una tercera
7 instancia, ni una vía alternativa para reabrir debates que fueron zanjados en su momento, de manera que no es posible que la accionante pretenda volver a plantear argumentos que ya fueron analizados por el juez natural. 3.3. Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación - DNE El representante legal de la DNE en liquidación, indica que el bien inmueble a que se refiere esta acción ingresó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, el cual es administrado transitoriamente por esa entidad, quien en nada participa de la adopción de las órdenes de extinción de dominio, sino que solo ejecuta las decisiones de las autoridades judiciales. En ese sentido, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna en la violación de un derecho de rango fundamental. De otro lado, sostiene que en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la inscripción de la sentencia que declaró extinguido el dominio del inmueble tuvo lugar el 8 de noviembre de 2012, sin que la actora haya explicado el por qué no pudo conocer el estado de su propiedad de manera oportuna. En relación con este asunto, la entidad alude a un fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar al que ahora se analiza, a fin de señalar que, como lo ha reconocido el juez constitucional, “la anotación de la sentencia en el certificado de tradición es un medio idóneo de publicidad y desde allí se cuenta la tempestividad”, de manera que, en el presente asunto, habiendo transcurrido 17 meses entre la
fecha en que se efectuó la inscripción de la sentencia y el momento en que se interpuso la acción de amparo, debe concluirse que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Además, para el representante de la DNE en liquidación, la accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo tutelar solicitado. Finalmente, sostiene que la actora no ha cumplido con sus deberes como propietaria del local que ahora reclama, ya que desde el cuarto trimestre el 2013 ha sido la DNE quien ha asumido el pago del impuesto predial, sin que ella haya objetado esta situación.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de las Resoluciones de 29 de julio de 19993 y de 15 de diciembre de 20004, proferidas por la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 3 Folio 243 del cuaderno No. 1. 4 Folio 205 del cuaderno No. 1. 8 b. Copia de la Sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión.5 c. Copia de la Sentencia de 29 de abril de 2005, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.6 d. Copia del Oficio No. 812 de 6 de julio de 2005, dirigido por el Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá a la Dirección Nacional de Estupefacientes.7
e. Copia de la Instrucción Administrativa 6 de 2007 de la Superintendencia de Notariado y Registro, dirigida a los registradores de instrumentos públicos.8 f. Copia de la Escritura Pública No. 3955 de 14 de agosto de 2012.9 g. Copia del Oficio No. 2013-51/J2ED de 18 de febrero de 2013, dirigido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.10 h. Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-251641.11
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia El 10 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo tutelar solicitado.
Para la Sala, teniendo en cuenta la función de publicidad que cumple la matrícula inmobiliaria, en el sentido de revelar la situación jurídica de los inmuebles, la fecha de inscripción de la sentencia en el folio del local en cuestión debe ser el referente para la determinación del cumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, como quiera que la inscripción del fallo que ordenó la extinción de dominio sobre el bien que adquirió la accionante tuvo lugar el 8 de noviembre de 2012, y ella solo vino a acudir a la acción de amparo en el mes de marzo de 2014, es claro que no se cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
De acuerdo con el a quo, la actora debió acudir a los “instrumentos judiciales ordinarios” que la ley le otorgaba de manera oportuna, o interponer la acción de amparo en un tiempo prudencial, sin que resulte admisible la alegación sobre su residencia en el exterior, circunstancia que no resulta suficiente para justificar su desatención en la defensa de sus propios intereses.
2. Impugnación
5 Folio 24 del cuaderno No. 1. 6 Folio 73 del cuaderno No. 1. 7 Folio 282 del cuaderno No. 1. 8 Folio 89 del cuaderno No. 1. 9 Folio 100 del cuaderno No. 1. 10 Folio 87 del cuaderno No. 1. 11 Folio 92 del cuaderno No. 1. 9 Dentro del término previsto para el efecto, la accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia. Además de reiterar los argumentos planteados en la acción de tutela, la parte actora sostiene que no es posible sostener que era su deber conocer de la existencia de las sentencias atacadas desde el momento mismo en que se efectuó su inscripción en el certificado de registro del inmueble, ya que ello implicaría que el propietario que adquiere de buena fe está obligado a realizar verificaciones periódicas de ese documento, lo cual resulta claramente desproporcionado. De otro lado, destaca el hecho de que, aun cuando la anotación en el certificado se hizo el 8 de noviembre de 2012, el 14 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio
de Bogotá ordenó que se diera cumplimiento a la sentencia mediante la cual se declaró la extinción del local comercial de su propiedad. A su juicio, esto denota una falta de determinación en torno a cuál es el momento en el que debe entenderse registrado el acto de extinción de dominio. Finalmente, aduce que en un caso de supuestos fácticos similares al presente, la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró procedente el amparo tutelar, para lo cual se analizó el tema de la inmediatez tomando como punto de referencia la fecha en que la afectada efectivamente se enteró de la sentencia que había extinguido el derecho de dominio y no aquella en que se realizó la inscripción en el folio de matrícula del inmueble.
3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del cuatro de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo tutelar solicitado.
Para el ad quem, si bien en otras oportunidades donde se han puesto de presente asuntos similares al que ahora se analiza, esa misma Sala ha tomado como referente para el análisis de la inmediatez el momento en el que se registra la sentencia o la medida cautelar en el folio de instrumentos públicos del bien, ello no significa que siempre quepa proceder de la misma manera, habida cuenta que deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso. Así, en el presente asunto, la afectada solo vino a tener conocimiento de ese hecho el 2 de diciembre de 2013, cuando llegó de visita al país, de manera que solo a partir de ese momento puede contabilizarse el término para el
ejercicio de la acción de amparo. Bajo ese entendido, afirma que está cumplido el requisito de inmediatez. 10 En cuanto al fondo del asunto, la Sala sostiene que la decisión adoptada por el juzgado accionado comportó una vulneración del derecho al debido proceso de la actora. Así, además de que los terceros que adquirieron el inmueble que estaba siendo objeto del proceso de extinción del dominio no fueron citados al proceso, la inscripción tardía de las sentencias que aquí se acusan condujo a la accionante, confiada en la información que reposaba en el certificado de registro de instrumentos públicos del local, a adquirir el bien inmueble, de manera que, al modificar abruptamente esa situación, se vulneró el principio de confianza legítima. En consecuencia, ordenó dejar sin valor y efecto la Resolución de 15 de diciembre de 2000, mediante la cual la Fiscal 25 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá, declarar la acción de extinción de dominio sobre bienes equivalentes, únicamente en lo que tiene que ver con el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 001-251641. Además, ordenó rehacer la actuación, citando a la interesada en su condición de tercera adquirente de buena fe, de manera que se le garantice su derecho a la defensa.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete, mediante auto de 10 de julio de 2014, dispuso su revisión por la Sala Tercera
de la Corte Constitucional.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, de un lado, al haber declarado la extinción del dominio de un local comercial, sin que previamente se hubiere llamado al proceso a los terceros que habían adquirido derechos en relación con ese inmueble, y, del otro, al haber omitido la inscripción oportuna de las providencias mediante las cuales se adoptó esa decisión.
Para efectos de dar solución a este asunto y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de unos fallos judiciales, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y realizará algunas breves consideraciones 11 en torno al proceso de extinción de dominio, para luego analizar la aplicación de esas reglas al caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; reiteración de jurisprudencia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión
dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que terminen siendo vulnerados derechos fundamentales12. Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional. Esta consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la Constitución Política, en cuyo artículo 86 –atrás señalado– se establece que a la
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