CC - T823-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T823-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-823/13
(Bogotá, D.C., Noviembre 12) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de inmediatez al presentar la acción en un tiempo prolongado sin justificación alguna en proceso de expropiación Se evidencia que en los casos bajo estudio, los avalúos adquirieron firmeza en los términos del artículo 456 del CPC, el 8 de noviembre de 2010 y el 7 de febrero de 2012, lo cual demuestra el transcurso de un largo tiempo entre el momento de la conducta vulneradora y la interposición de las acciones de tutela, sin que se encuentre una justificación para una inactividad cercana a los 24 y 11 meses respectivamente Referencia: expedientes T3.878.497 y T – 3.935.384 Fallos de tutela objeto de revisión: Exp. T-3.878.497: Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia – y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civildel 18 de enero y 13 de marzo de 2013, respectivamente. Exp. T-3.935.384: Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia del 25 de enero de 2013.
Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – antes
Instituto Nacional de Concesiones (INCO).
Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.
Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido Proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La supuesta configuración de un defecto procedimental y sustantivo, - en el marco de diferentes procesos de expropiación judicial - en relación con el nombramiento de los peritos encargados de establecer el precio comercial de los inmuebles a expropiar. En particular, se señala el incumplimiento de las normas especiales de dicho proceso en cuanto el deber de designar a peritos inscritos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos las decisiones judiciales mediante los cuales se decretaron y acogieron los dictámenes periciales. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. Exp. T – 3.878.497 1.2.1.1. Con el objetivo de adelantar el “Proyecto de desarrollo Malla Vial del Valle del Cauca”, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) inició proceso administrativo de enajenación voluntaria para la adquisición del predio de los
señores Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Elena Patiño Grajales, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Buga, Valle del Cauca. 1.2.1.2. La entidad pública mediante avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raiz de Cali, estableció que el valor comercial del inmueble era de $ 2.101.585.530 de pesos. Dicha decisión no fue aceptada por los propietarios del predio, razón por la cual se inició proceso de expropiación judicial, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo del Circuito de Buga. 1.2.1.3. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2007, se decretó la expropiación del inmueble a favor del INCO. Así mismo, se ordenó el avalúo del lote de terreno expropiado, siendo designado el señor Álvaro Alzate Cruz para que rindiera la experticia1. En el término establecido se rindió el peritazgo, estableciendo como valor comercial del bien la suma de $16.864.941.229 de pesos y una indemnización por perjuicios de $ 6.625.079.400. 1 Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga del 28 de marzo de 2007. Fls. 167 del cuaderno No. 8 del expediente del proceso de expropiación. Debido al impedimento aceptado al perito García Holguín, se realizó una nueva designación al señor Álvaro Zarate Cruz 2 1.2.1.4. El 13 de junio de 2007, el INCO presentó objeción por error grave del anterior informe pericial. Ante tal situación, el juzgado de conocimiento
ordenó la práctica de un nuevo dictamen pericial, designando al señor Jorge Enrique Posada2 quien hace parte de la lista de auxiliares de la justicia. 1.2.1.5. El 26 de octubre de 2007, se presentó el nuevo dictamen pericial, señalando una suma total a indemnizar a favor de los propietarios del predio de $16.827.789.279 de pesos3. El INCO solicitó aclaración y complementación al mencionado dictamen pericial. El 5 de diciembre de 2007, se rindió la aclaración y complementación del segundo dictamen pericial dentro del proceso de expropiación4. 1.2.1.6. El juzgado de conocimiento, el 12 de febrero de 2008, resolvió decretar un tercer dictamen pericial para establecer el valor comercial del inmueble. En esta providencia, se relaciona que se solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali, suministrar “la lista de peritos evaluadores que estas entidades poseen”5, sin embargo, y ante la respuesta del IGAC de que sus avalúos son practicados por peritos externos el “juzgado se vio en la necesidad de acudir a la lista de auxiliares que se lleva en la ciudad de Santiago de Cali”6. 1.2.1.7. Se designó al auxiliar de la justicia César Lot Abadía Saavedra, quien el 30 de abril de 2008, presentó informe técnico estableciendo la suma total a pagar de $18.442.838.380 de pesos7. El 14 de mayo de 2008, el INCO presentó solicitud de aclaración y complementación del mencionado tercer
dictamen pericial. 1.2.1.8. El 24 de julio de 2008, el INCO presentó objeción por error grave contra el mismo tercer peritazgo8. Esta fue negada de plano por el juez de conocimiento mediante providencia del 4 de julio de 2008 con base en el numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil9. El 11 de julio de 2008, el INCO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que negó la objeción10. Este fue negado mediante providencia del 10 de noviembre de 200811. 1.2.1.9. El 1 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, resolvió acoger como definitivo el segundo de los dictámenes periciales practicados dentro del proceso de expropiación, es decir aquel rendido por el auxiliar de la justicia Jorge Enrique Posada Salazar12. Contra la anterior 2 Auto del 13 de agosto de 2007. Cuaderno No. 4 en expediente del proceso de expropiación. 3 Dictamen pericial en el cuaderno No. 5 del proceso de expropiación. 4 Cuaderno No. 7 del proceso de expropiación. 5 Folios 270 y 271 del cuaderno 4º del proceso de expropiación. 6 Folios 270 y 271 del cuaderno 4º del proceso de expropiación. 7 Dictamen pericial cuaderno No. 6 del expediente del proceso de expropiación. Folios 1 a 50. 8 Folios 345 a 354 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación. 9 Folio 355 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.
10 Folios 356 a 359 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación. 11 Folios 375 a 378 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación. 3 providencia, el INCO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación13. 1.2.1.10. Paralelamente, el Ministerio Público presentó una acción de tutela contra el juzgado de conocimiento por haber acogido como definitivo el mencionado dictamen pericial al considerar que se estaban presentando irregularidades procesales. Dicha acción constitucional fue resuelta mediante sentencia del 12 de enero de 2010, ordenando al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Buga “rehacer dicha etapa procesal, para lo cual el experto deberá presentar su concepto con observancia estricta de las normas que gobiernan la materia y la juez de conocimiento velar por que las mismas se cumplan y el dictamen responda a los criterios de que tratan las normas procesales del caso”14. 1.2.1.11. En cumplimiento de la anterior decisión judicial, el juzgado requirió nuevamente al auxiliar Posada Salazar para que rindiera un nuevo informe15. Así mismo, el 3 de marzo de 2010, solicitó al IGAC remitir la lista de peritos avaluadores adscritos a dicha entidad. 1.2.1.12. El 12 de marzo de 2010, el IGAC comunicó que debido a temas de reestructuración no contaba con peritos propios de la entidad, por lo que para llevar a cabo la labor de peritazgo se requería a peritos externos de la lista de
contratistas. Señaló que para que el peritazgo fuera avalado por el Instituto se requería cumplir con unos trámites especiales con el fin de que la entidad llevara a cabo la contratación del profesional solicitado16. 1.2.1.14. El 26 de marzo de 2010, se allegó al despacho judicial el dictamen pericial solicitado como consecuencia de la orden impartida en el marco de la acción de tutela anteriormente señalada, el cual fue puesto en conocimiento de las partes el 10 de mayo de 201017. 1.2.1.15. El 21 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, ordenó la práctica de un cuarto peritazgo para lo cual designó al señor José Andrés Mejía López, argumentando que este se encontraba dentro de la lista de contratistas del IGAC18. 1.2.1.16. El 31 de mayo de 2010, el auxiliar Mejía López presentó el dictamen pericial, el cual concluyó que la suma total a pagar a favor de los propietarios 12 Auto del 16 de marzo de 2009 del juzgado de conocimiento. Folios 383 a 399 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación. 13 Folios 402 a 409 del cuaderno No.4 del Expediente de expropiación. 14 Copia de la sentencia de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia 15 Folios 460 y 461 del cuaderno No.4 del Expediente de expropiación. 16 Copia del oficio del IGAC folio 128 del cuaderno No. 1 17 Esta providencia fue recurrida por el INCO, la cual fue admitida por el juzgado de conocimiento y se corrió nuevamente traslado del dictamen pericial el 15 de junio de 2010.
18 Folios 482 a 483 del cuaderno No. 4 Expediente de expropiación. 4 del bien era de $ 15.220.202.166 de pesos de los cuales $ 7.451.071.020 de pesos corresponden al valor comercial del predio19. 1.2.1.17. El INCO presentó objeción por error grave contra el mencionado cuarto dictamen pericial, solicitud que no fue acogida por el juzgado de conocimiento alegando las disposiciones normativas del numeral 5º del artículo 238 del CPC. Así, mediante providencia del 10 de septiembre de 2010 se acogió como definitivo éste último dictamen pericial20, decisión que fue recurrida por el INCO pero nuevamente negada por la juez21. 1.2.1.18. Finalmente, - y como consecuencia de la iniciación de un proceso ejecutivo - el juzgado de conocimiento libró dos mandamientos de pago en contra de la ahora Agencia Nacional de Infraestructura, los días 31 de agosto y 17 de septiembre de 2012, por valores de $ 11.194.712.354 de pesos y $ 4.025.489.812 de pesos respectivamente, a favor de la entonces contra parte en el proceso de expropiación22. 1.2.2. Exp. T – 3.935.384. 1.2.2.1. Con el objetivo de adelantar el “Proyecto de desarrollo Malla Vial del Valle del Cauca”, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) inició proceso administrativo de enajenación voluntaria para la adquisición del predio de propiedad de la sociedad Julio César Aristizabal & CIA S. en C.S. ubicado en la jurisdicción del Municipio de Buga, Valle del Cauca. De conformidad con
lo alegado por la entidad pública, ésta presentó una oferta de compra por valor de $83.075.315, la cual no fue aceptada por la sociedad propietaria. 1.2.2.2. Afirmó que el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), presentó demanda de expropiación judicial, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el juzgado decretó la expropiación del inmueble y ordenó la práctica de un avalúo comercial del mismo para lo cual designó dentro de la lista de auxiliares de la justicia al perito Carlos Arturo Muñoz Quintero. 1.2.2.3. El 11 de noviembre de 2009, el perito presentó el avalúo estableciendo que el valor total, incluyendo indemnización, era de $4.109.146.132 de pesos. Sustentó que frente al mencionado peritazgo, el 1º de diciembre de 2009, el INCO presentó escrito de objeción por error grave señalando el incumplimiento de las normas procesales establecidas en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones 762 de 1998 y 149 de 2002 del IGAC. 19 Dictamen Pericial de José Andrés Mejía López. Cuaderno No. 8 del Expediente de expropiación. 20 Copia del Auto folios 18 a 30 cuaderno No. 17 del proceso de expropiación. 21 Copia del Auto del 2 de noviembre de 2010 folios 49 a 52 cuaderno No. 17 del proceso de expropiación. 22 Copia de los mandamientos de pago. Folios 158 a 161 del cuaderno No. 1.
5 1.2.2.4. La entidad pública señaló que el juzgado de conocimiento mediante providencia del 12 de mayo de 2010, decretó la práctica de un segundo peritaje, nombrando de la lista de auxiliares al perito José Ángel Domínguez Vergara. Presentando informe técnico en el cual se estableció la suma de $2.312.776.971 de pesos por concepto de indemnización. 1.2.2.5. La ahora accionante afirmó que el 12 de noviembre de 2010, solicitó aclaración y complementación del segundo dictamen pericial. Ante la aceptación por parte del juez, el señor Domínguez Vergara presentó la aclaración y complementación el 11 de enero de 2011. 1.2.2.7. Aseguró que de manera oficiosa el juzgado de conocimiento, ordenó la práctica de un tercer peritaje para lo cual solicitó al IGAC remitir la lista de sus avaluadores o la lista de aquellos con los que tuviera contrato vigente. Señaló que ante dicho requerimiento el IGAC contestó que debido a temas de reestructuración no contaba con peritos propios de la entidad, razón por la cual se apoyaba en peritos externos de la lista de contratistas. Señaló que para que el peritazgo fuera avalado por el Instituto se requería cumplir con unos trámites especiales ante la misma entidad. 1.2.2.8. El 12 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito designó de la lista de auxiliares de la justicia al señor Ricardo Muriel Rubio para que presentara el que sería el tercer avalúo sobre el inmueble dentro del
marco del proceso de expropiación. El 28 de junio de 2011 se presentó el nuevo dictamen, el cual concluyó que la suma total a pagar a los propietarios del predio era de $4.110.327.792 de pesos. 1.2.2.9. Finalmente, señaló que mediante providencia del 5 de diciembre de 2011 el Juzgado desestimó las objeciones por error grave presentadas por el INCO y acogió como definitivo el primero de los dictámenes practicados dentro del proceso. El INCO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Este fue resuelto de manera negativa y así mismo, se declaró improcedente el recurso de apelación, el 7 de febrero de 2012
2. Respuesta de los accionados. 2.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga – Valle 23. 2.1.1. Señaló que el procedimiento adelantado para establecer el precio comercial de los inmuebles - en ambos proceso - se llevó a cabo de conformidad con la normatividad legal aplicable y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual considera que no se desconoció el derecho al debido proceso de la entidad accionante.
23 Contestación a la acción de tutela dentro del Exp. T – 3.935.384 Folios 28 a 35 del cuaderno No. 2. En cuanto el expediente T – 3.878.497, escrito de contestación de tutela reposa en folios 140 a 150 del cuaderno No. 1. 6 2.1.2. Hace especial énfasis en señalar que las normas mencionadas (Ley 56
de 1981) por la Agencia Nacional de Infraestructura como violadas, no resultan aplicables en tanto éstas regulan situaciones propias de “expropiaciones y servidumbres de bienes requeridos para obras públicas de generación eléctrica, acueductos, sistemas de regadío y similares”, presupuestos normativos que no se cumplen en el caso particular, en tanto se estaba en el marco de proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo. Bajo el mismo argumento, establece que el precedente constitucional que la accionante solicita sea aplicado (T-368 y T-360 de 2011), además de ser posterior a las providencias cuestionadas, no puede ser acogido debido a que éstos estudiaron circunstancias “referentes a la elaboración de avalúos sobre inmuebles sujetos a trámites de expropiación para obras públicas de acueducto” por lo que se analizaron normas “muy diferentes a las que deben operar, por disposición de la ley, en asuntos como el aquí cuestionado”24. 2.1.3. En cuanto a la designación de peritos, señaló que esta se realizó de acuerdo con la lista que remitió el IGAC por solicitud del propio juzgado. 2.1.4. De manera particular, en cuanto al expediente T-3.878.497, mencionó que durante el transcurso del proceso de expropiación el Ministerio Público presentó una acción de tutela contra el procedimiento de designación de los peritos. Señaló que si bien la Corte Suprema de Justicia ordenó rehacer el peritaje que había sido acogido como definitivo, éste se debió a situaciones
concretas sobre los conceptos de know how, marca y good will, por lo que - a su juicio – se avaló el procedimiento llevado a cabo.
3. Terceros Interesados. 3.1. Cruz Elena Patiño de Grajales y los sucesores procesales de Alberto, Javier y Nancy Grajales Patiño. (Exp. T-3.878.497) 3.1.1. Argumentaron que durante el proceso de expropiación ya se había interpuesto una acción de tutela por el procedimiento en la designación de los peritos evaluadores. Así mismo, señalaron que la aceptación de este mecanismo constitucional implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 3.1.2. Por su parte, mencionan que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto a su juicio ha transcurrido un lapso de tiempo irrazonable entre el momento de la expedición de las providencia acusadas y la interposición de la acción constitucional. 3.1.3. Por último, establecieron la imposibilidad de aplicar los precedentes jurisprudenciales solicitadas por el INCO al considerar que esto no resultan similares ni comparten situaciones fácticas.
24 Escrito de contestación de tutela. Folio 34 del cuaderno No. 2. del Exp. T – 3.935.384 7 3.2. Sociedad Julio César Aristizabal & CIA. S en. C.S. (Exp. T-3.935.384) 3.2.1. Afirmó que la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2265 de 1969, normas citadas por la entidad pública como fundamento para el defecto procedimental, no resultaban aplicables al proceso de expropiación en tanto
éstas sólo regulan situaciones pertinentes a obras públicas de generación eléctrica, acueductos y sistemas de regadío. De esta manera, aseguró que en el proceso judicial objeto de análisis “el operador judicial a quien le fue atribuido su conocimiento estaba facultado para optar por un perito de la lista elaborada por el IGAC o por uno de la lista elaborada por el IGAC o por uno de la lista oficial, conforme lo pregona el art. 9 del C.P.C.”25 (SIC). 3.2.2. Así mismo, afirmó que no se satisface la inmediatez que debe guiar el proceso constitucional, en tanto – a su juicioel hecho de que pasaran más de 6 meses hace improcedente la acción de tutela.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión: 4.1. Exp. T-3.879.497. 4.1.1. Sentencia del Tribunal Superior de Buga – Sala Quinta de Decisión Civil Familia – del 18 de enero de 201326. 4.1.1. El Tribunal Superior de Buga, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la ANI. Consideró que no se cumplían con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia. Afirmó que al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia estaba por definirse un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo cual demostraba la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos constitucionales. 4.1.2. En cuanto el requisito de inmediatez señaló que “con la tutela se persigue reabrir el debate ya culminado de los dictámenes periciales, el cual
quedó definido con el auto del 10 de septiembre de 2010, donde se acogió como definitivo la experticia de José Andrés Mejía López, perito por demás vinculado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi”27. 4.1.2. Impugnación28. 4.1.2.1. La entidad accionante señaló que agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. Igualmente, establece que no contaba con ningún recurso extraordinario así como la imposibilidad de alegar 25 Escrito contestación a la acción de tutela por parte de la Sociedad Julio César Aristizabal & CIA S en. C.S. 26Sentencia de primera instancia. Folios 180 a 180 del cuaderno No.1. 27 Fl. 187 del cuaderno No. 1. 28 Escrito de Impugnación. Folios 195 a 208 del cuaderno No. 1. 8 cualquier causal de nulidad, las cuales se encuentran enumeradas de manera taxativa en el artículo 140 del C.P.C. 4.1.2.2. Frente al requisito de inmediatez, la ANI establece que sólo hasta el mes de septiembre de 2012 se libró mandamiento de pago de conformidad con el valor establecido en el peritaje que se había acogido como definitivo, lo que a su juicio, constituyó la reafirmación de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 4.1.3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil– del 13 de marzo de 201329. 4.1.3.1. Confirmó el fallo de primera instancia, alegando nuevamente el incumplimiento del requisito de inmediatez. Reafirmó que el momento
alegado como eventualmente vulnerador del derecho al debido proceso se concluyó el 2 de noviembre de 2010, fecha en la cual se acogió de manera definitiva uno de los peritajes practicados durante el proceso de expropiación. Lo anterior implica que la acción de tutela se promovió cerca de 24 meses después de la firmeza de los actos. 4.2. Exp. T – 3.935.384. 4.2.1. Sentencia del Tribunal Superior de Buga – Sala Quinta de Decisión Civil Familia – del 25 de enero de 201330. 4.2.1.1. Declaró la improcedencia de la acción de tutela, argumentando la ausencia del requisito de inmediatez. Señaló que “la providencia motivo de inconformidad, y que acogió como definitivo el dictamen pericial que la actora pretende se rehaga, tiene fecha del 5 de diciembre de 2011, más de un año antes de la formulación de la acción de tutela (11 de enero de 2013)”. Frente a esta decisión, la ANI presentó impugnación la cual fue rechazada por extemporánea por parte del Tribunal Superior de Buga31.
5. Actuaciones en sede de revisión. 5.1. El Magistrado Sustanciador conforme al artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga que remitiera en calidad de préstamo los expedientes de los dos procesos de expropiación objeto de estudio32. Así mismo, requirió a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para que informara si ha efectuado los pagos ordenados por el mencionado despacho judicial como consecuencia de la indemnización
a favor de los propietarios de los inmuebles a expropiar. 29 Sentencia de segunda instancia. Folios 18 a 27 del cuaderno No.2. 30Sentencia de primera instancia. Folios 36 a 51 del cuaderno No.1. 31 Auto del 27 de febrero de 2013. Folio 87 del cuaderno No. 2. 32 En el expediente T – 3.878.497 se profirió el 13 de junio de 2013. Folio 14 del cuaderno No. 1. En el expediente T – 3.935.384 se profirió el 7 de octubre de 2013. Folio 19 del cuaderno No. 1. 9 5.2. Mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la ANI señaló que en el proceso en relación con la familia Grajales (Exp.T3.878.497) “a la fecha no se ha efectuado el pago ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga”, y que “en virtud de lo anterior se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra de la entidad”33. En cuanto al segundo caso (Exp. T - 3.935.384), la entidad pública informó que no se ha efectuado el pago ordenado por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Buga y señaló que “en la actualidad concurren los presupuestos sustanciales para que la parte demandada inicie el proceso ejecutivo”34. 5.3. El despacho judicial accionado envío en calidad de préstamo el expediente del proceso de expropiación No. 76-111-31-03-002-2006-00068-00 entre el Instituto Nacional de Concesiones contra Ángel Jaime Grajales Santa
y Cruz Elena Patiño Grajales35. Por su parte el expediente No. 76-111-31-03002-2008-00046-00 entre el Instituto Nacional de Concesiones y la sociedad Julio César Aristizabal & CIA S. en C.S. no fue allegado en término probatorio36.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-37.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Afectación de un derecho fundamental. Se analiza la posible vulneración del derecho al debido proceso. 2.2. Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura, entidad que fue creada mediante el Decreto 4165 de 2011 como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica y denominación del antiguo Instituto Nacional de Concesiones (INCO), institución parte dentro de los procesos de expropiación. 2.3. Legitimación por pasiva. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, Valle del Cauca, autoridad judicial contra la cual resulta posible interponer la
33 Folio 18 del cuaderno No. 1 del expediente T-3.878.497 34 Folio 22 del cuaderno No. 1 del expediente T-3.935.384 35 Recibo según constancia de la Secretaría de esta Corporación el 29 de julio de 2013. 36 Constancia de la Secretaría de esta Corporación el 28 de octubre de 2013.
37 En Auto del dieciséis (16) de mayo de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión del expediente T-3.878.497. Mediante el auto del 18 de julio de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión del expediente T3.935.384 y su acumulación con el expediente mencionado con anterioridad. 10 acción constitucional en los términos del Artículo 5º del Decreto 2591 de 199138. 2.4. Requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis (6) requisitos formales para establecer la procedencia de la acción constitucional en cada caso particular. Mediante la sentencia C – 590 de 2005, se establecieron los siguientes; “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”39. La Sala debe verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos formales, en el caso particular. 2.4.1. Relevancia Constitucional. El presente caso reviste especial relevancia, en tanto no sólo se está ante la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, sino adicionalmente se discuten asuntos de relevancia constitucional como la ponderación inherente en los procesos de expropiación entre el derecho a la propiedad privada y el interés general o colectivo. 2.4.2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La Sala encuentra que la entidad accionante agotó todos los recursos jurídicos a su alcance dentro de los procesos de expropiación, en 38 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. 39 Ibidem. 11 tanto presentó las aclaraciones, complementaciones y objeciones posibles para controvertir los diferentes peritazgos. Así mismo, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra las providencias que en los diferentes procesos acogieron como definitivo determinado dictamen pericial, los cuales fueron – en ambos casos – negados. 2.4.3. Inmediatez. Para analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez – elemento que a juicio de los jueces de instancia (en ambos casos) no se satisface – se requiere determinar el momento en el cual se produjo o se materializó la conducta alegada como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la Agencia Nacional de Infraestructura, el despacho judicial accionado desconoció las normas procesales, en tanto para determinar el valor comercial del bien a expropiar y la indemnización a favor de los propietarios, éste debió designar a un perito evaluador inscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El proceso de expropiación judicial
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