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CC - T825-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T825-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-825/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESA pesar del reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad", se da aplicación al primer criterio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCasos en que procede ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInmediatez como requisito de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR VIA DE HECHO-Defectos

RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA

DE INVESTIDURA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA Y QUE DECIDE RECURSO DE REVISION-Reglas jurisprudenciales PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALTiene doble instancia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia cuando el actor no ha agotado los medios de defensa que tenía a su alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAusencia de inmediatez

Referencia: expediente T-1636820

Acción de tutela instaurada por Luís Ancisar Puentes Vargas, contra el Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, - del ocho (8) de febrero de 2007 -, y de la Sección Cuarta de la misma Sala del Consejo de Estado, - del tres (03) de mayo de dos mil siete (2007) -, en el proceso de tutela adelantado contra la decisión de la Sección Primera del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que confirmó la pérdida de investidura del actor.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El señor Luís Ancizar Puentes Vargas, fue condenado por el Juzgado Único Penal del Municipio de Gigante el 13 de septiembre del 2000, a la pena de 13 meses de prisión por el delito de lesiones personales y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. En el numeral quinto de esa providencia, se le concedió igualmente al señor Puentes Vargas, el “subrogado-derecho de Condena de Ejecución Condicional”. 1.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, en providencia del 27 de octubre de 2000, conoció de la impugnación de esa providencia, y confirmó el fallo anterior en todas sus partes. La pena quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2001.

1.3. El 29 de octubre de 2000, el señor Luís Ancizar Puentes Vargas fue elegido popularmente como Concejal del Municipio de Gigante, para el periodo 2001-2003, posesionándose como tal el 3 de enero de 2001. 1.4. El ciudadano Gustavo Vanegas Alvarado, solicitó la pérdida de investidura del concejal Puentes Vargas ante el Tribunal Administrativo del Huila, alegando como causales, el hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad por el delito de lesiones personales y el hecho de que su esposa hubiese celebrado contrato con la E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante, mientras el actor realizaba una obra pública para ese mismo Hospital, que culminó en julio de 2000. En opinión del ciudadano, el actor incurrió en violación de los artículos 43 numeral 4, 51, 57 y 61 de la Ley 136 de 1994, así como del artículo 44 numeral 5 de la Ley 200 de 1995. 1.5. En la contestación de la demanda de pérdida de investidura, el señor Puentes Vargas alegó que la decisión de segunda instancia en el proceso penal descrito, quedó en firme el 24 de enero de 2001, por lo que en la fecha de su posesión como concejal, aún no estaba ejecutoriada dicha providencia. Igualmente afirmó que aunque fue condenado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, se le concedió en el mismo fallo el beneficio de la condena de ejecución condicional, de manera tal que la sanción descrita no le era aplicable mientras cumpliera los compromisos pactados como lo venía haciendo, dado que el subrogado penal implica la

suspensión de la ejecución de la condena. Por último, en lo concerniente a la supuesta inhabilidad derivada del contrato celebrado por su esposa con la E.S.E. municipal, afirmó que él era un tercero frente al Estado en ese momento y que la celebración del contrato de su esposa ocurrió mucho antes de cumplirse el término prescrito en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por lo que debían desestimarse en su conjunto las pretensiones de la demanda. 1.6. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del ocho (8) de mayo de 2001, negó la solicitud de pérdida de investidura del concejal Puentes Vargas, aduciendo que las causales para proceder en ese sentido son taxativas y no existe disposición jurídica que establezca como causal expresa, la condena penal descrita. Así, a juicio del Tribunal, el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 prevé las causales que motivan la pérdida de investidura de los concejales. Sin embargo, con la expedición del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se derogaron tácitamente y de manera parcial algunas de las causales señaladas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, aunque no el procedimiento correspondiente que sigue siendo para esa instancia “el establecido para los congresistas en lo que corresponda”. En efecto, considera el Tribunal que el artículo 48 en el parágrafo segundo de la Ley 617 establece que la pérdida de investidura será decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo “de acuerdo a la ley”, por lo que la ley correspondiente es el artículo 55 de la ley

134, que reenvía “a la ley 144 de 1994 ”, en la medida en que ese artículo 55 no fue expresamente derogado por la Ley 617 de 2000. Ahora bien, con respecto a los cargos invocados por el ciudadano para la pérdida de investidura del concejal, precisó ese Tribunal lo siguiente: (a) En lo concerniente a la sentencia condenatoria en materia penal, a juicio del tribunal, la causal que se alega no puede predicarse ni del artículo 51 literal g) de la Ley 136 de 1994, ni del artículo 57 de la misma norma, pues el primero hace alusión a faltas absolutas de los concejales que no son causales de pérdida de investidura, y el segundo, referente a la interdicción judicial, se refiere para el fallador exclusivamente a los procesos de jurisdicción voluntaria en que se prueba la incapacidad jurídica de una persona y no a los procesos penales que a juicio de la Sala no conllevan dicha interdicción. (b) Con respecto al cargo relacionado con la celebración de contratos con entidades públicas (Art. 43 de la ley 136 de 1994), la Sala del Tribunal consideró que se trata de una supuesta violación al régimen de inhabilidades, causal que ya no es de aquellas que implican pérdida de investidura para los concejales, por no estar entre las contempladas expresamente en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. (c) Finalmente explicó el Tribunal, que al alegar el demandante la vulneración del artículo 61 de la Ley 136 de 1994 y del numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, con ello invocó en el primer caso una de las causales de

destitución, que es propia del proceso disciplinario ante la Procuraduría, pero no así una de las causales de pérdida de investidura del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En el segundo caso, es decir con respecto al artículo 44 de la ley 200 de 1995, de lo que se trata realmente esa norma es de la consagración de una inhabilidad para los concejales y no de una incompatibilidad como ella misma lo prescribe, por lo a juicio de esa Sala, tampoco esa disposición implicaba una causal para la pérdida de investidura ni estaba llamada a prosperar. Por las razones anteriores, en consecuencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila desestimó la solicitud ciudadana de pérdida de investidura del Concejal. 1.7. La Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia de mayo 30 de 2002, conoció de la impugnación presentada por el ciudadano contra la decisión del Tribunal de instancia, y procedió a revocar el fallo anterior. En su lugar, ordenó la pérdida de investidura del concejal del Municipio de Gigante, señor Luís Ancizar Puentes Vargas. Con providencia del Magistrado Camilo Arciniegas Andrade, esa Sección de lo Contencioso Administrativo, analizó si la condena penal por un delito doloso era suficiente para predicar la inhabilidad para acceder a las funciones públicas o para ejercerlas. Al tenor del artículo 179 superior, en el caso de los parlamentarios, la condena privativa de la libertad “en cualquier época”, apareja según la providencia, la inhabilidad para ser congresista y asimismo conlleva la perdida de investidura

del parlamentario, si éste se encuentra en funciones, de acuerdo a la jurisprudencia de esa Corporación. En el caso de los concejales, como el artículo 299 de la Carta dispuso que la ley consagraría su régimen de pérdida de investidura y que este no podría ser “menos estricto que el de los congresistas en lo que corresponda”, estima esa Corporación que tales consideraciones aplican también para los concejales. Dijo la sentencia: “En conclusión, según el artículo 43 de la Ley 136 (tal como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617) la condena a pena privativa de la libertad es inhabilidad para ser inscrito o elegido. Es decir, que esta norma se ocupa de las condenas anteriores a la inscripción de la candidatura. En cambio el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 200 considera las condenas impuestas a un servidor público en cualquier tiempo, incluso estando en funciones, erigiéndola en inhabilidad para desempeñar cargo público alguno, aún en el que se venía desempeñando. De manera que la condena al concejal en funciones lo inhabilita para continuar sirviendo y es, por lo tanto, causal de pérdida de investidura, comprendida en el numeral 6, del artículo 48 de la ley 136 esto es en “las demás expresamente previstas en la ley”. Para la Sala, la pérdida de investidura por haberse impuesto a un concejal en funciones una condena a pena privativa de la libertad, no solamente tiene fundamento en el numeral 6 del artículo 48 de la ley 136 y en el numeral 1 del artículo 136, interpretado a la luz de la

Constitución Política. En efecto, la inconsistencia que se advierte entre las expresiones “no podrán ser congresistas” (utilizada por el artículo 179 de la Carta) y “no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal (utilizada por el artículo 43 de la Ley 136) no es más que aparente, porque en la prohibición de inscribirse como candidato o ser elegido está implícita la prohibición de ser concejal. Si los concejales son elegidos para un periodo de tres años, están en el deber de preservar en todo este lapso las calidades que los habilitan para servir tal dignidad, pues la Constitución los hace responsables frente a la sociedad y sus electores por el cumplimiento de sus funciones. El tribunal pasó por alto que la condena a pena privativa de la libertad por delito doloso constituye causal de pérdida de investidura”. En atención a las anteriores consideraciones, la Sección Primera decretó la pérdida de investidura del señor Puentes Vargas, del cargo de concejal.

2. Demanda de tutela y solicitud 2.1. El señor Luís Ancizar Puentes Vargas, presentó el 13 de diciembre de 2006, acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar que el fallo anterior vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, al haber incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo.

Para el actor, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe tal situación, cuando la decisión del juez se fundamenta en una norma que es claramente inaplicable al caso concreto. Sobre este aspecto recuerda el actor

que la jurisprudencia de la Corte ha dicho que se incurre en esta eventualidad, cuando el precepto empleado “a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. En su concepto, el Consejo de Estado se apartó de su deber de proferir sentencias conforme a la ley, “[Y]a que dispuso una sanción, como lo fue la pérdida de investidura de un concejal, sin que exista norma alguna que prescriba esta sanción por penas privativas de la libertad, acudiendo a aplicar una norma que no hace referencia al asunto que se le encomendó estudiar en dicho caso. La Sección Primera del Consejo de Estado, (…) al observar que no existe en nuestra legislación causal alguna para ello y que el propio Consejo de Estado ha dicho que las causales son taxativas, optó de manera flagrante y grosera, por traer una disposición que se aplica a los congresistas, para decir que también es aplicable a los concejales, sin más argumento que señalar de manera ligera que se aparejan, cuando no existe norma alguna que la haya autorizado para crear causales adicionales de pérdida de investidura de concejales, desconociendo que las sanciones son taxativas y que únicamente el legislador es quien tiene la facultad para hacerlo. “En nuestra legislación existe, única y exclusivamente, dos disposiciones que prescriben la pérdida de investidura de los concejales en Colombia, que son el artículo 55 de la Ley 136 de

1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En la ley 136 se describen cuatro (4) causas o causales para la pérdida de investidura y que se refieren claramente a: 1) Aceptación o desempeño de cargo público sin mediar previa renuncia. 2) Violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses. 3) Indebida destinación de dineros públicos y 4) Tráfico de influencias. Por su parte, la Ley 617 preceptúa seis (6) causales que son a saber: 1) Violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. 2) Inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (59 reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo. 3) No tomar posesión del cargo en los 3 días siguientes a la fecha de instalación o en que fueren llamados a posesionarse 4) Indebida destinación de dineros públicos 5) Tráfico de influencias y 6) las demás causales expresamente previstas en la ley. Incluso la jurisprudencia ha dicho que se derogó el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por lo que solo se aplica como causal de pérdida de investidura lo previsto en el artículo 48 de la Ley 617 del 2000. ” Afirma que en su caso concreto el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo desconoció su propia jurisprudencia, en la medida en que en la sentencia del 4 de octubre de 2001, radicada con el No 2001-0197-01 (7082) actor Teresa Cleves de Díaz contra Honorio Suaza Lizcano, M.P.

Samuel Santiago Urueta, se dijo que violar el régimen de inhabilidades no era una causal de pérdida de investidura, dado que hubo una derogatoria parcial del inciso segundo del artículo 55 de la Ley 136. En su caso, por el contrario sí se decretó la pérdida de investidura por este hecho, lo que a juicio del actor viola su derecho a la igualdad, “porque, sólo en el caso de Luís Ancizar Puentes Vargas, no había lugar a la derogatoria parcial del numeral 2º del artículo 55 de la ley 136 (en cuanto al régimen de inhabilidades) por efecto de la expedición del artículo 48 de la Ley 617 de 2000”. Así, en su concepto, el Consejo de Estado confundió la pérdida de investidura con la inhabilidad, lo que a su juicio son dos circunstancias distintas acorde con la legislación actual. En efecto, considera que el despacho acusado entró en contradicción, por cuanto concluyó que la inhabilidad es causal de pérdida de investidura, lo cual es diferente a decir que la pérdida de investidura es causal de inhabilidad. Así, si bien no existe norma alguna que prescriba la inhabilidad como causal de pérdida de investidura, por la derogatoria que expresa, por el contrario, sí existe disposición en la que se afirma que la pérdida de investidura es causal de inhabilidad (Art. 43-1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40-1 de la Ley 617 de 2000). Además y en gracia de discusión, para el actor el artículo 43 de la Ley 136

consagra que: “No podrá ser concejal: 1. Quien haya sido condenado a la fecha de la inscripción por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que éstos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado”. De allí que la inhabilidad aplique exclusivamente para quienes hayan sido condenados, a la fecha de inscripción y no como en su caso, para quienes fueron condenados con posterioridad a ese hecho, dado que su inscripción como candidato al Concejo de Gigante ocurrió el 9 de agosto de 2000. Por consiguiente, tampoco la inhabilidad le era aplicable por ese hecho. En concepto del actor, el fallo del Consejo de Estado adolece entonces de sustento legal, desconoce injustificadamente el antecedente jurisprudencial descrito, y viola sus derechos fundamentales, al desconocer un trato igual para situaciones jurídicas similares e incurrir en un defecto sustantivo. Por consiguiente solicita que sea revocada la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2002 y en su lugar, que el fallo del Tribunal Administrativo del Huila del 8 de mayo de 2001 sea confirmado en su totalidad.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, integrada por los doctores Bertha Lucía Ramírez de Páez, Jesús Maria Lemos Bustamante y Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante providencia del ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), decidió

rechazar por improcedente, la acción de tutela de la referencia, en primera instancia. Los Magistrados de esa Corporación, luego de hacer un breve recuento relacionado con la historia de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyeron que: “Desde el momento en que fue retirado del ordenamiento jurídico el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia C-543 de 1992, que permitía la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por considerar la Corte que tal instrumento contrariaba la cosa juzgada, la prevalencia del interés general y la voluntad del constituyente, no es constitucionalmente posible hacer uso de tal mecanismo. Cuando cualquier autoridad judicial tutela las providencias judiciales, lo hace contrariando las disposiciones consagradas en el artículo 243 de la Constitución Política, cualquier otra “evolución” jurisprudencial sobre la materia como la consagrada en la sentencia C-590 se realiza contrariando la referida previsión constitucional”. Por las razones anteriores la Sala decidió rechazar sin más, por improcedente, la acción de tutela de la referencia.

2. Impugnación del fallo de primera instancia En concepto del actor, la decisión de la Sección Segunda Subsección “B” de rechazar de plano la tutela, denegó un análisis de fondo del asunto propuesto, contrariando la revisión de la jurisprudencia constitucional, que le era obligatoria. Dijo el ciudadano sobre el particular: “Con el respeto que me merece el Consejo de Estado como el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, es

igualmente importante reconocer que en la jurisdicción constitucional el máximo órgano es la Corte Constitucional; así las cosas, cuando el Consejo de Estado se comporta como juez contencioso administrativo, sus decisiones son consideradas como el faro orientador para todos los demás jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, pero cuando el Consejo de Estado se comporta como juez constitucional, sus decisiones deben corresponder con la orientación jurisprudencial que ha dado el máximo órgano de la jurisdicción constitucional como es la Corte Constitucional. Entonces, cuando el Consejo de Estado conoce de procesos de acción de tutela, se debe comportar como un juez constitucional y, como tal, debe proferir sus decisiones conforme a las orientaciones jurisprudenciales que ha señalado la Corte Constitucional, quien es el órgano a quien la propia Carta le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. “Por esta misma corriente de la jurisprudencia constitucional, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado ha incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo, al darle efectos jurídicos diferentes a los señalados por el legislador, en cuanto a la pérdida de investidura de los concejales, como se demostró en la primera instancia. “Al observar la decisión que se cuestiona en la presente tutela se evidencia que la Sección Primera del Consejo de Estado, dictó una seudo sentencia porque en ninguno de sus apartes cito una norma de carácter constitucional o legal donde se disponga que el hecho de haber sido sancionado a pena privativa de la libertad es causal de la

pérdida de investidura de concejal.” Los motivos anteriores llevaron al ciudadano a impugnar el fallo de tutela de primera instancia y a solicitar la protección constitucional de sus derechos a la igualdad y debido proceso, presuntamente afectados con el fallo del Consejo de Estado de la Sección Primera, que confirmó su pérdida de investidura.

3. Sentencia de Segunda Instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante ponencia del Magistrado Héctor J. Romero Díaz, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia del 8 de febrero de 2007. Dijo la Sala sobre las consideraciones del actor: “Desde luego que la Sala no desconoce la gran importancia de la acción de tutela como institución jurídica. Sin embargo, su ejercicio debe ser razonado, pues de lo contrario se lleva al quebrantamiento de los principios de la cosa juzgada y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues, no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental se vulnere otro como el debido proceso. Además, todos los juzgadores están en la obligación de defender los derechos fundamentales y el más indicado para hacerlo en cada caso, es el especializado, a quien la Constitución y la ley, por serias

razones y fundado criterio, le ha asignado competencia. Coherentemente, aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento estos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto del principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. “No es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ello quiebra la estructura política del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador – no a los juecescon sujeción de la Carta Política, establecer las normas que reglamenten la tutela”. Por las razones anteriores, se confirmó la sentencia del 8 de febrero de 2007 de la Subsección “B”, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que rechazó la tutela de la referencia.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

2. Los cargos dirigidos contra la providencia del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2002 y los problemas jurídicos objeto de análisis

constitucional. 2.1. El señor Puentes Vargas elegido concejal municipal, considera que la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de mayo de 2002, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P) y su derecho a la igualdad (Art. 13 C.P), por incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo en la providencia que confirmó su pérdida de investidura. Explica que la sentencia acusada incurrió en tal defecto, porque decretó su pérdida de investidura de concejal, (i) sin que exista norma alguna que prescriba ésta sanción por penas privativas de la libertad, desconociendo que las causales para el efecto son taxativas, (ii) Que la jurisprudencia contencioso administrativa ha especificado que el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 fue derogado, por lo que las inhabilidades no pueden ser consideradas como causales de pérdida de investidura, ya que sólo aplican como tales las previstas en el artículo 48 de la Ley 617 del 2000. (iii) Que en su situación particular, el Consejo de Estado desconoció un precedente previo y contrario a la decisión que se tomó en su caso, en la medida en que en la sentencia del 4 de octubre de 2001, radicada con el No 2001-0197-01 (7082) actor Teresa Cleves de Díaz contra Honorio Suaza Lizcano, M.P. Samuel Santiago Urueta, se señaló que violar el régimen de inhabilidades no era una causal de pérdida de investidura. Y (iv) finalmente, que en gracia de discusión, la causal de

inhabilidad relacionada con la no posibilidad de ser concejal para quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, opera sólo para quienes hubiesen sido condenados previa la inscripción correspondiente, circunstancia que no tuvo lugar en su caso particular, ya que la sentencia quedó en firme con posterioridad a su inscripción. Por estas razones solicita que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia en su proceso de pérdida de investidura. 2.2. Deberá la Corte, en consecuencia, analizar los siguientes problemas jurídicos: ¿Cumple la demanda de tutela, con las exigencias constitucionales de procedibilidad de ésta contra providencias judiciales que han decretado la pérdida de investidura? Si la respuesta es afirmativa ¿incurrió el Consejo de Estado en una vía de hecho por defecto sustantivo en la providencia que confirmó la pérdida de investidura del demandante, (i) sin que existiera, según el demandante, fundamento jurídico alguno, violándose con ello sus derechos fundamentales al debido proceso y (ii) sin seguir los precedentes del propio Consejo de Estado cuando la causal alegada es la violación del régimen de inhabilidades de los concejales municipales, violándose con ello su derecho a la igualdad? Con el objetivo de recordar el marco conceptual dentro del cual se inscribe el ejercicio de las competencias constitucionales de esta Corte, en este tipo de procesos, aludirá previamente esta Corporación a los siguientes temas, para dar respuesta a los problemas jurídicos mencionados: (i) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,

especialmente en casos de pérdida de investidura; y, si se cumplen los requisitos formales prescritos, (ii) la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de pérdida de investidura de los concejales y su régimen de inhabilidades. Una vez analizados estos aspectos, procederá esta Sala de Revisión a evaluar en concreto la solicitud del ex concejal Luís Ancizar Puentes Vargas en la situación de la referencia.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una exhaustiva línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.

La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede

proceder la acción de tutela. 3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones del Consejo de Estado en las providencias que forman parte del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evolución de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 d

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