CC - T825-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T825-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-825/09
RELACIONES ESPECIALES DE SUJECION ENTRE RECLUSOS
Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas DERECHO DE PETICION DEL INTERNO/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Resolución de solicitudes TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Beneficios administrativos ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Pronta resolución
Referencia: expediente T-2.363.757
Acción de tutela de Óscar Julián Rodríguez Acosta contra la Dirección y Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPCMS) de Acacías – Meta.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (//). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), en única instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
El señor Óscar Julián Rodríguez Acosta interpuso acción de tutela contra la Dirección y Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario (en adelante, el EPCMS) de Acacías, Meta, por considerar que la
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. institución mencionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a elevar peticiones a las autoridades públicas. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:1 1.1 Óscar Julián Rodríguez Acosta, en calidad de interno del EPCMS de Acacías Meta, solicitó a las autoridades del centro penitenciario, en diversas oportunidades, y en ejercicio del derecho fundamental de petición, ser inscrito en programas de crecimiento personal, con el fin de avanzar a la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario, y de esa forma, a los beneficios administrativos previstos en la ley, como a continuación se reseña: Fecha de radicación Objeto o pretensión Fecha de respuesta Contenido de la respuesta2. 9 de septiembre de 2008 Ser incluido en 10 de septiembre de “Se inscribira en el programas de 2008. proximo curso de crecimiento personal crecimiento personal”. para acceder a la fase de (Folio 21. Sin firma). mediana seguridad del tratamiento penitenciario. 10 de diciembre de 2008 Ser incluido en 10 de diciembre de 2008. “Se informa al interno programas de que queda incluido para crecimiento personal el próximo programa para acceder a la fase de transversal de mediana seguridad del crecimiento personal que tratamiento inicia en el primer penitenciario. trimestre de 2009”. (Fl. 22) 26 de febrero de 2009 Reiteración del derecho 5 de marzo de 2009 “En el actual curso ya de petición de 10 de esta el cupo completo
diciembre de 2008. debe esperar a que inicie el siguiente ciclo… aproximadamente en abril” (Fls. 23-24) 5 de marzo de 2009 Ser incluido en 6 de marzo de 2009. “debe esperar a que se programas de inicie el siguiente ciclo crecimiento personal de capacitaciones este para acceder a la fase de semestre” (Fl. 26). mediana seguridad del tratamiento penitenciario. 7 de mayo de 2009 Participar en un taller de Sin respuesta. Sin respuesta. confecciones. Tabla 1. Derechos de petición presentados por el actor. 1.2. La accionada vulneró el derecho de petición del accionante, pues (i) respondió las peticiones referidas de manera informal, en la copia de cada una de las peticiones radicadas por el señor Rodríguez Acosta, sin exponer los motivos de cada decisión, e incumpliendo las decisiones previas. 1.3. En relación con la clasificación del peticionario en la fase de alta seguridad del tratamiento penitenciario, las autoridades del establecimiento adoptaron una decisión arbitraria, pues el peticionario cumple con los 1 La exposición de los antecedentes fácticos y jurídicos se basa en la presentación del caso efectuada por el peticionario. La posición de la accionada se ilustrará en los apartes relativos a su intervención ante el juez de primera instancia. 2 Se conservan los errores ortográficos de los originales.
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Semejante decisión comporta una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso, y entorpece su proceso de resocialización. Intervención de la autoridad accionada.
2. El Señor Carlos Alberto Murillo Martínez, en calidad de Director del EPCMS de Acacias, Meta, envió escrito de oposición a la solicitud de amparo, durante el trámite de la primera instancia. A continuación se sintetizan los principales argumentos expuestos por la autoridad accionada: 2.1. El EPCMS de Acacías, Meta, no ha vulnerado el derecho de petición del accionante. El derecho de petición de 9 de septiembre de 2009 se respondió en la copia de recibido del escrito, informándole al actor que sería incluido en el próximo ciclo, lo que en efecto sucedió el 14 de noviembre de 2008, mediante acta 148-067-2008. 2.2. Los derechos de petición de 10 de diciembre de 2008, 27 de febrero de 2009 y 5 de marzo de 2009 fueron respondidos oportunamente, en la copia de los mismos, allegada al interno. En ese sentido, la penitenciaría le informó que sería incluido en el programa a iniciarse en abril de 2009, como en efecto sucedió, de acuerdo con la asignación 166963 de la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza, por medio de la cual fue inscrito en el eje de “carácter”. El accionante “aún pertenece al programa de fomento a la lectura”. 2.3. Por otra parte, la clasificación de fase de tratamiento del interno, depende de un “factor objetivo”, compuesto por los requisitos de ley para acceder a la
fase requerida (referentes al delito cometido, los antecedentes y requerimientos judiciales de la persona, y el tiempo de condena cumplido); y de un “factor subjetivo” relacionado con la evaluación efectuada por un Comité de expertos sobre rasgos de su personalidad que incidan en el proceso de resocialización del interno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10º de la resolución 7302 de 2005, del Director del Inpec. (“[presentar altos] niveles de violencia, no asumir normas de convivencia, [mostrar] insensibilidad moral, trastornos severos de personalidad, no participar en el sistema de oportunidades”). El Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPCMS de Acacías, Meta, (en adelante, el CET), órgano colegiado encargado de evaluar el tratamiento progresivo de los condenados, decidió calificar al peticionario en fase de alta seguridad, en atención al factor subjetivo y, concretamente, por percibir falta de claridad en su proyecto de vida, inestabilidad laboral, y ausencia de arrepentimiento frente al delito cometido, decisión que le fue notificada personalmente al peticionario. Fallo de única instancia.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
3. El Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en sentencia de primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), decidió denegar el amparo, por considerar que el EPCMS de Acacías, Meta, no vulneró los derechos fundamentales de Óscar Julián Rodríguez Acosta. Por
el contrario, dio respuesta oportuna y positiva a sus peticiones, como lo comprueba el hecho de que el actor actualmente se encuentra adelantando un un programa de fomento a la lectura. En cuanto a la clasificación del peticionario en la fase de alta seguridad, no se observa que la autoridad accionada haya incurrido en una vía de hecho administrativa, pues al mantener al peticionario en la fase de alta seguridad, lo hizo tomando en cuenta el factor subjetivo, de conformidad con el concepto del CET de la institución.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número ocho de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. Problema jurídico planteado. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si el EPCMS de Acacías, Meta, desconoció los derechos constitucionales al debido proceso y a elevar peticiones a las autoridades públicas, del señor Óscar Julián Rodríguez Acosta, al (i) abstenerse de responder, o no responder de forma completa y oportuna, las solicitudes del actor, referentes a la inclusión en programas de crecimiento personal; y (ii) negarse a clasificarlo en la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario, obstruyendo de esta manera el proceso de
resocialización del accionante. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y la relación de especial sujeción frente al Estado; y (ii) el respeto por los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los internos en centros carcelarios. Dentro de ese marco, la Sala procederá a la revisión de la sentencia proferida por el juez de instancia.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La situación de especial sujeción de los reclusos frente al Estado, y el respeto por los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los internos. Reiteración de jurisprudencia. Es en realidad copioso el número de pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha hecho referencia a la situación de los reclusos, o personas privadas de la libertad en virtud de una condena penal, dentro del Estado Social de Derecho3. Por su relevancia para el problema estudiado, la Sala seguirá, en este fallo de reiteración, la argumentación presentada en las sentencias T-705 de 1996 y T-439 de 20064: Las personas que se encuentran privadas de la libertad son titulares de todos los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política, pues su fundamento y fin se encuentra en el respeto de la dignidad humana, mandato absoluto de nuestra Carta Política, sentido de toda la organización estatal, y atributo del ser humano que no se pierde por la comisión de un delito y la consecuente imposición de una condena penal.
A pesar de ello, cuando una persona es condenada a una pena privativa de la libertad, sufre una restricción sobre algunos de sus derechos fundamentales. Así, el derecho a la libertad personal y la libertad de locomoción se suspenden5; otros derechos enfrentan limitaciones derivadas de la naturaleza de la pena privativa de la libertad, como sucede con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, el derecho de reunión y la especial protección a la familia. Finalmente, existen derechos que son intangibles en el marco de la pena privativa de la libertad pues, como ha precisado esta Corporación, es ilegítima cualquier restricción innecesaria a derechos constitucionales, así que derechos como la vida, la integridad personal, la salud, el derecho de petición y el debido proceso no se encuentran sujetos a ningún límite o restricción6. 3 Particularmente relevantes e ilustrativas resultan las sentencias T-153 de 1998, en la que se declaró el estado de cosas inconstitucional en las cárceles; T-592 de 1992 y T-714 de 1996, en las que se desarrolla ampliamente la relación entre el principio de dignidad humana y el fin resocializador de la pena; T-966 de 2000 y T-1670 de 2000, en las cuales se profundiza en el tema del respeto por el debido proceso de los internos; los pronunciamientos T-522 de 1992, T-383 de 1994, T-714 de 1996, en las que se hace referencia a las obligaciones positivas del Estado frente a los internos; las sentencias T-881 de 2002 y T-851 de 2004, en las que se reconstruye toda la problemática a la luz del principio de dignidad humana; y los fallos T-705 de
1996, T-1171 de 2001, T-1074 de 2004 y T-439 de 2006 y T-571 de 2008. 4 Esto, por supuesto, sin perjuicio de referirse a otros pronunciamientos cuando resulte pertinente. 5 Puede suceder lo mismo con algunos derechos políticos, como el de ocupar cargos públicos, dependiendo de la condena impuesta por el juez. 6 Al respecto, ver la sentencia T-596 de 1992: “Según esto, si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” Además, la Corte se ha referido específicamente a la obligación del Estado de velar por la eficacia del derecho a la salud (T-522 de 1992, T-388 de 1993), el mínimo vital T-714 de 1996, el derecho de petición T-705 de 1996, T-436 de 2006, T-571 de 2008, y el debido proceso (T-966 de 2000, T-1670 de 2000), entre otros.
Ref.: Expediente T-2.363.757. Sentencia T-825 de 2009. 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En virtud de lo expuesto, este Tribunal ha expresado que la persona privada de la libertad se encuentra, por una parte, en un estado de vulnerabilidad, derivado de las limitaciones impuestas a algunos de sus derechos fundamentales, y por otra, en una situación de especial sujeción frente al Estado7. Esa doble condición del interno crea, a su turno, obligaciones positivas en cabeza de la Administración, que se concretan en el respeto y promoción de los derechos fundamentales que no son susceptibles de suspensión, y en la obligación de adoptar medidas para lograr la máxima efectividad de aquellos derechos que sufren restricciones en razón a la naturaleza de la pena. Las implicaciones jurídicas de la relación de especial sujeción del interno frente al Estado fueron claramente destacadas por la Corporación en la sentencia T-881 de 20028: “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”9 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la 7La Corte desarrolló ampliamente el concepto de relaciones especiales de sujeción en las sentencias T-881 de 2002 y T-571 de 2002. En el segundo de los fallos referidos, se expresa: “18.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción, como base del entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. De manera genérica, algún sector de la doctrina ha definido las relaciones especiales de sujeción, como “las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera
organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.” (LÓPEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción. Ed. Civitas. Madrid 1994. Págs 161 y 162.) || 19.- Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior definición general. El primero, relacionado con la posición de la administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la mencionada regulación especial. En relación con el primer elemento, se tiene que tradicionalmente la Administración ha estado en una posición jerárquica superior respecto del administrado. Y ello es tanto así, que los ordenes jurídicos modernos contienen una enorme gama de principios y reglas de organización, que pretenden que la relación entre el Estado y el ciudadano, no coloque al último en situaciones desfavorables o inferiores a los derechos de los que es titular. No obstante, las relaciones especiales de sujeción se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jerárquica de la Administración sobre el administrado, y porque permiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptación de que la organización política de los Estados constitucionales de Derecho, supone la cesión del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para gobernar. ||
Respecto de lo segundo, cabe señalar que en las relaciones especiales de sujeción, del administrado se inserta de manera radical a la esfera organizativa de la Administración… Inserción que crea una mayor proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos” (Ibídem. Pág 195)… Varias causas pueden suscitar el anterior fenómeno. Para el caso interesan aquellas “en que la integración [o inserción] es forzosa y responde, bien a la necesidad que tiene la Administración de determinadas prestaciones personales (caso del soldado de reemplazo- [reservista]), bien al deseo de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan [las conductas] de ciertos individuos (es el triste y lamentable supuesto de los reclusos).” (Ibídem. Pág 197). || La consecuencia pues, de dicha inserción o acercamiento del administrado a las regulaciones más próximas de la organización de la Administración, implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto de quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales. || El tercer elemento se refiere a los fines constitucionales que deben sustentar las relaciones especiales de sujeción, para poder autorizar un sometimiento jurídico especial y estricto del administrado. Así, la disposición de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el estado aplique penas privativas de la libertad (art 28 C.N). Y, a su turno dichas penas tienen “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.” (Artículo 9°
de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), y artículo 12 Código Penal)”. 8 Se conservan las citas del aparte transcrito en su integridad.
Ref.: Expediente T-2.363.757. Sentencia T-825 de 2009. 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación10 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial11 (controles disciplinarios12y administrativos13 especiales y posibilidad de limitar14 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado15 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad16 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales17 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales
deben ser18 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar19 de manera especial el principio de eficacia de los 9 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992, así mismo dentro de las sentencias más importantes al respecto cabe citar T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 10 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible” citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”, así en Sentencia T-705 de 1996. 11 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992. 12 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992. 13 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995. 14 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la
suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 15 En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 16 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 17 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 18 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 19 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del
Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”20. 2.1. Intangibilidad del derecho de petición frente a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios21. A partir de las consideraciones generales expuestas, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición no es susceptible de restricción alguna en razón a la imposición de una pena privativa de la libertad. En efecto, la Corporación ha ido más allá, al considerar que este derecho adquiere especial trascendencia para este grupo de la población, pues constituye el principal -en ocasiones el únicomecanismo jurídico con el que cuentan los internos para perseguir el cumplimiento de los deberes especiales del Estado, derivados de la relación de especial sujeción a la que se ha hecho referencia. Esta posición fue ilustrada con especial claridad en la sentencia T-705 de 1996, en los siguientes términos: “El derecho de petición (C.P., artículo 23) es uno de aquellos derechos
fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. En efecto, como antes se anotó, el recluso se 20 Estos apartes de la sentencia T-881 de 2002, fue reiterada posteriormente en los fallos T-1108 de 2002 y T161 de 2007 y T-571 de 2008. Acotó la Corporación en la sentencia T-571 de 2008: “21.- Es de radical importancia destacar la conclusión que de lo anterior se derivó en la sentencia T-881 de 2002. Se afirmó pues, que entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones
necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.” 21 Así reza la T-435 de 1997: “A juicio de la Corte, una cosa es que se exija al condenado pagar la pena impuesta y otra bien distinta que se le conculquen derechos inalienables o que se ignore su dignidad humana, que, en todo caso, conserva no obstante sus antecedentes. Por ello, los condenados -y con mayor razón los apenas detenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, o a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen el derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía contemplada en el artículo 23 de la Constitución”. Generales de derecho de petición: T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001, T-481/92, T-669/03 T-220/94 T-581 de 2003, T-048/07, T-695 de 2003, T-1104/02, T-294/97, T-457/94, T-219/01, T-249/01 (deber de notificar. y esta cita: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (T-249/01)
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. encuentra inserto dentro de la señalada administración, de la cual dependen, por completo, sus situaciones vitales. La vida del interno, incluso en sus aspectos más mínimos, está supeditada al buen funcionamiento y a las decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Para resolver sus problemas y encontrar respuestas a las inquietudes que la vida en cautiverio le plantea, el recluso sólo puede recurrir a la administración dentro de la cual se encuentra integrado. En este orden de ideas, la única razón que justificaría una eve
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