CC - T826-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T826-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-826/04
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del Juez de Tutela La acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona para la protección de sus derechos fundamentales, o de aquellas personas en nombre de quienes actúa, en los casos de agencia oficiosa. Y por ello la acción de tutela se rige por los principios de celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial). Por ende, si en un determinado caso, los peticionarios plantean un problema constitucional relevante, en la medida en que pueden estar en juego derechos fundamentales, pero por impericia yerran en la determinación de la autoridad contra quien debe ser dirigida la solicitud, no se compadece con la alta función del juez de tutela que éste se limite a negar la acción, con el argumento formalista de que el contradictorio fue indebidamente integrado. En esos casos, el juez de tutela, en función de los principios de celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, debe esforzarse, dentro de los límites de la razonabilidad, por reconducir la acción hacia la autoridad competente, con el fin de que el asunto de fondo sea realmente resuelto. No debe olvidarse que están en juego los derechos fundamentales de las personas. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS AUTISTAS Y CON SINDROME DE DOWN-Supresión del contrato con las ONG que los atendía DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACION DE PERSONAS CON LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS Y SOCIALESAlcance Desde la óptica de su condición de derecho fundamental, el derecho a la educación de las personas con discapacidades, además de permitir su
protección por medio de la acción de tutela, característica definitoria de dichos derechos, guarda en estos casos una relación conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condición especial de sus titulares (los limitados físicos, sensoriales y psíquicos), dado su reconocimiento expreso por la Constitución como sujetos de especial protección, implica a su vez la existencia de una obligación de promoción y de protección especial en cabeza del Estado. De esta forma, el régimen jurídico de las personas con discapacidad y los contenidos particulares del derecho a la educación en estos casos, se ven reforzados por la fuerza normativa propia del derecho a la igualdad. Para la Corte es entonces claro que las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales, como el Autismo o el Síndrome de Down, gozan de la especial protección del Estado y son titulares de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de educación. E igualmente esas personas pueden reclamar directamente los contenidos iusfundamentales de dicho derecho a la educación que derivan directamente de la Carta. Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de la personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socialización de tales sujetos sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos.
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON
LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS Y SOCIALES-Factor edad es un elemento irrelevante para definir titularidad y alcance del derecho Las personas con limitaciones psíquicas conocidas como Síndrome Autista y Síndrome de Down son titulares del derecho fundamental a la educación, sin tener en cuenta ningún límite temporal relacionado con la edad. Como se explicó, así se desprende de los términos normativos en que está consagrada su protección constitucional, de su condición de sujetos de especial protección, de la relación funcional que existe entre el derecho a la educación y los contenidos mínimos garantizados por el principio de la dignidad humana, y por último, porque la edad mental de estas personas es asimilable a la de los menores de edad, lo que sumado a su especial estado de vulnerabilidad, los hace sujetos titulares de dicho derecho fundamental. COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación de Ley 715 de 2001 no podía implicar afectación de derechos fundamentales Si bien en principio la Ley 715 de 2001 podía limitar, con el fin de racionalizar el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales y proteger ciertos equilibrios macroeconómicos, las posibilidades de que ciertos municipios realizaran ciertos gastos en educación, sin embargo esas regulaciones legales no pueden traducirse en la afectación de los derechos fundamentales de los pobladores de esas entidades territoriales, y menos aún, de aquellas personas que gozan de especial protección constitucional, como lo son los discapacitados. La invocación por parte de las autoridades municipales y del juez de tutela de la entrada en vigor de la Ley 715 de 2001 como argumento para negar el
acceso a la educación de estas personas con discapacidad no es entonces válida, por cuanto los derechos fundamentales no pueden ser sacrificados ni desproporcionadamente afectados en nombre de las políticas de reestructuración de las competencias estatales y del ajuste fiscal, por importante que constitucionalmente sea la búsqueda de la racionalización de la acción administrativa y del equilibrio macroeconómico. En esos eventos, es deber de las autoridades prever mecanismos compensatorios que eviten sacrificios desproporcionados de los derechos fundamentales. POLITICA PUBLICA EN EDUCACION ESPECIAL La política pública en materia de educación especial considera entonces que la regla general debe ser la integración de los estudiantes, que dicho proceso de integración debe ser especialmente asistido por personal con la suficiente idoneidad, y que deben atenderse las particularidades de cada sujeto con vocación de integración. Esa política pública debe ser en principio respetada por el juez constitucional, no sólo por la deferencia que las autoridades judiciales deben al principio democrático. sino además por cuanto los jueces deben también evitar interferir en las controversias científicas, ya que la Carta protege la autonomía de la investigación científica y la libertad en la búsqueda del conocimiento. Por ello esta Corte ha señalado que en principio no le compete entrar a dirimir controversias académicas o científicas, salvo que existan imperativos constitucionales, como la protección de derechos fundamentales, que justifiquen una excepcional intervención judicial en ese ámbito. Pero esto no sucede en este caso, pues la Corte no encuentra ninguna razón para oponerse a esa política pública que privilegia las estrategias de integración. Sin embargo, la Corte destaca que esa política también reconoce
la posibilidad de la educación especial, cuando se pueda determinar científicamente desaconsejable vincular a las personas con limitaciones a los procesos escolares de integración.
DERECHO AL DIAGNOSTICO Y DERECHO A LA
EDUCACION DE PERSONAS CON LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS Y SOCIALES Encuentra la Corte que el derecho a un diagnóstico apropiado de las personas con limitaciones, previo a la vinculación formal al sistema ordinario de educación, constituye no sólo uno de los elementos integrantes del derecho fundamental a la educación de dichas personas sino, además, un aspecto que debe ser tomado en cuenta en la orden que será impartida, con el fin de que el remedio judicial sea adecuado. POLITICA PUBLICA EN EDUCACION ESPECIAL Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD La obligación de subsidiariedad se ve reforzada por el hecho mismo de que la política pública en la materia tiene una inspiración central y es financiada en principio con los recursos de la Nación. Es igualmente claro que la educación de las personas con discapacidades no sólo requiere recursos técnicos especiales sino que suele ser a veces más costosa que aquella que es suministrada a la población en general, lo cual puede desbordar las capacidades pedagógicas y financieras de ciertos municipios. De tal forma que ante dificultades presupuestales corresponde a los Departamentos y en subsidio a la Nación, la atención de los componentes económicos que sean indispensables para garantizar los contenidos mínimos del derecho fundamental a la educación.
PERSONA CON LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS Y
SOCIALES Y SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Ordenes
para protección El juez, con el fin de respetar al máximo la separación de poderes, debe dar órdenes que logren un equilibrio adecuado entre la eficaz protección del derecho fundamental y el respeto por el margen de apreciación y actuación de que gozan las autoridades administrativas. considera la Corte, que la definición de la mejor alternativa para la protección del derecho fundamental de educación de los actores, y de su vinculación al sistema público de educación, deberá ser definida teniendo en cuenta no sólo la situación particular de cada uno de ellos, sino también teniendo en cuenta cuáles son las facilidades con que cuentan los establecimientos educativos en el Municipio de Puerto Boyacá para la atención adecuada de las personas con este tipo de discapacidades. La Sala desconoce las condiciones actuales en que se encuentran los diferentes planteles educativos de Puerto Boyacá, si cuentan o no con las ayudas logísticas y pedagógicas para adelantar el proceso de integración en debida forma, o si cuentan o no con el personal de apoyo necesario para ello. En este sentido, la Corte considera indispensable que tanto la Secretaría de Desarrollo Social de Puerto Boyacá como la Secretaría de Educación de Boyacá compartan la información que sea necesaria y coordinen la forma en que, a partir de la ejecución de la política pública en la materia, se garantizará el derecho fundamental a la educación en sus componente de acceso y calidad, ya sea mediante su vinculación formal a alguna de las instituciones con aulas integradoras en el Municipio de Puerto Boyacá, mediante la celebración de convenios con entidades públicas o privadas, como podría ser para el caso, el de la Asociación Cristiana de Jóvenes, o
mediante alguna otra alternativa que respetando los contenidos mínimos de la política en la materia, garantice la vinculación efectiva de los actores al sistema público de educación. Para ello, la Corte dispondrá un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
Referencia: expediente T-785380
Acción de tutela instaurada por Gilma Ciro, Gladis Ariza y Manuela Torres en representación de sus hijos Sandra Lobo Ciro, Jefferson Giraldo Ariza y Luis Fernando Oyola Torres, respectivamente, contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá) Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES.
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá, en primera y única instancia, dentro del expediente de tutela T-785380.
I. ANTECEDENTES.
Solicitud de amparo y trámite. 1El 16 de mayo de 2003, las ciudadanas Gilma Ciro, Gladis Ariza y Manuela
Torres, actuando en nombre y representación de sus hijos Sandra Lobo Ciro, Jefferson Giraldo Ariza y Luis Fernando Oyola Torres, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá) por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos a la igualdad y a la educación. Indican las actoras que sus hijos, quienes sufren de discapacidad de diversa índole (síndrome de down y autismo), recibían capacitación especializada por intermedio de la ONG Asociación Cristiana de Jóvenes, entidad sin ánimo de lucro, que para estos fines obtenía recursos del municipio. 2Como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, el municipio de Puerto Boyacá suspendió las relaciones contractuales con la referida ONG, la cual, a su vez, se vio en la imposibilidad de continuar prestando el servicio de capacitación para los 37 estudiantes especiales registrados en el municipio. Señalan las actoras que las escuelas públicas de Puerto Boyacá se han negado a prestar el servicio público de educación para los estudiantes con necesidades educativas especiales, aduciendo que los profesores no están capacitados para adelantar los procesos pedagógicos y de socialización adecuados. También indican que las autoridades municipales tampoco han tomado las medidas indispensables para solucionar el problema. En consecuencia solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de sus hijos, ya sea mediante la incorporación de los mismos a las escuelas públicas del municipio, o mediante la celebración de convenios con instituciones públicas o privadas capacitadas para ello.
Decisión de instancia. 3El Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró el juez que como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, la autonomía presupuestal de los municipios fue especialmente restringida en materia de administración de recursos para la prestación de los servicios de salud y educación; que como bien lo informó la alcaldía, el municipio de Puerto Boyacá tiene una población inferior a 100.000 habitantes y no ha sido objeto de certificación, lo que implica que los recursos de participación para educación sean administrados directamente por el Departamento de Boyacá; y por último, que según el artículo 23 de la ley 715 de 2001, los municipios no certificados no pueden contratar o vincular docentes, directivos docentes, ni funcionarios administrativos, para el sector educativo ni contratar bajo cualquier modalidad, personas o instituciones para la prestación del servicio, ya que dichas funciones corresponden, de manera exclusiva, a la administración departamental.
Concluye entonces el juez: “(S)i bien las accionantes plantean en su escrito de tutela que se encuentran vulnerados los derechos a la educación y a la igualdad regulados en los artículos 67 y 13 de la carta, de sus tres hijos y los restantes niños especiales, de los que da cuenta el mismo, lo cierto es que si ello estuviera ocurriendo, es la departamento de Boyacá, a través del señor gobernador y su secretaría de educación, a quien le compete legal y constitucionalmente dar solución a este caso.” Debida integración del contradictorio y pruebas decretadas por la Sala.
4A partir del examen preliminar del presente caso, la Sala advirtió que de
seguir adelante con el trámite de la revisión, sin la participación de las autoridades departamentales de Boyacá podría configurarse una nulidad procesal. Por lo tanto, mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), dispuso enviar nuevamente el expediente al Juzgado de instancia con el fin de que este pusiera en conocimiento a la Gobernación y a la Secretaría de Educación de Boyacá, de la presente demanda de tutela. Así mismo, con el propósito de aportar elementos de juicio que permitieran una mayor ilustración sobre los hechos del caso, mediante el mismo auto, por intermedio de la Secretaría General, la Sala solicitó a la Alcaldía y a la Secretaría de educación de Puerto Boyacá, así como a la Gobernación y a la Secretaría de educación de Boyacá, información relacionada con la situación administrativa de los menores con discapacidad registrados en el municipio de Puerto Boyacá. La información requerida era la siguiente: si los menores estaban recibiendo instrucción, en qué entidades educativas o por medio de cuáles instituciones; qué gestiones se habían adelantado para impulsar la política de integración escolar, con qué elementos teóricos y con qué elementos concretos y en especial si se había consultado acerca de la posibilidad de integrar o no a menores con ciertas discapacidades, si la integración es total o progresiva, en qué establecimientos se realiza y bajo qué condiciones, si se había nombrado personal especializado para ello, o si se habían contemplado alternativas para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de educación, como por ejemplo, renovar el convenio con la ONG Asociación Cristiana de Jóvenes.
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume lo indicado por las autoridades requeridas: Secretaría de Educación de Boyacá. 5El Secretario indicó que la entidad que preside no había vulnerado derecho fundamental alguno y que la acción de tutela era improcedente, pues existía otro mecanismo de defensa judicial, que es la acción de cumplimiento, medio idóneo para obtener la protección de derechos de rango legal como los invocados por las actoras. De otro lado, afirmó que a partir de los hechos del caso y de lo indicado en la demanda, no era evidente la eventual configuración de un perjuicio irremediable, lo que descartaba la posibilidad de reconocer la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Indicó que la Secretaría había dado cumplimiento a “toda la normatividad vigente que protege a la población estudiantil discapacitada” y que se habían “realizado todas las gestiones para implementar la política de integración educativa y social de las personas con discapacidad a través del seminario taller realizado durante las dos primeras semanas del mes de septiembre de 2002”, oportunidad en la cual “participaron varios talleristas y se distribuyeron documentos, los cuales contenían los lineamientos pedagógicos y administrativos para la adecuada atención a la población con discapacidad.” Así mismo, señaló que, en cumplimiento del artículo 13 del decreto nacional 2028 de 1996, que ordena que en el plan gradual de atención a la discapacidad se deben definir los establecimientos educativos estatales que contarían con aulas de apoyo especializadas, la Secretaría definió en concurso con los rectores
oficiales y directores de núcleo del municipio, que el Colegio John F Kennedy atendería lo relacionado con limitaciones cognitivas y el Colegio San Pedro Claver, atendería los niños con limitación sensorial. Finalmente, afirmó que “la vinculación de docentes de apoyo médico-terapéutico para atender la población con discapacidades no puede llevarse a cabo, al existir expresa prohibición legal”, debido a que la Ley 715 de 2001 únicamente permite la “vinculación de docentes e imposibilita la vinculación de profesionales del área de la salud para atender este propósito.” Gobernación de Boyacá 6La Gobernación de Boyacá respondió indicando que había solicitado información acerca del caso a la respectiva Secretaría Departamental. Allegó una copia de un segundo informe rendido por la Secretaría Departamental de Educación en el que se reiteraban los puntos anteriores, ampliando la información suministrada, en tres aspectos: primero, en que la administración Departamental había recibido los recursos del sistema general de participaciones, con destino a la prestación del servicio público de educación en 120 municipios no certificados (incluido Puerto Boyacá) para la atención de los menores entre los 5 y 17 años y de la población con discapacidad; segundo, indicando los nombres de los talleristas que participaron en la jornada de capacitación de Septiembre de 2002; y tercero, que para efectos de garantizar “el derecho fundamental al acceso, permanencia y promoción de esta población [la discapacitada] la Gobernación de Boyacá -Secretaría de Educación de Boyacá, adelanta gestiones para definir la Planta de Personal
docente, directivo docente y administrativo para garantizar la prestación del servicio en los 120 municipios no certificados del Departamento.” Secretaría de Educación de Puerto Boyacá. 7El Secretario aclaró en primer lugar, que mediante el Decreto 124 de 2003, se adoptó una nueva estructura administrativa en el municipio, y se creó la Secretaría de Desarrollo Social (integrada por la Secretaría de educación, la Coordinación de salud y la División de cultura); y que desde el mes de enero de 2004, a partir de la posesión de un nuevo alcalde, había operado un cambio significativo en la nómina de la administración municipal. En segundo lugar, indicó que, revisados los archivos de la antigua Secretaría de Educación, se encontró que en el mes de abril de 2003, se había celebrado el último contrato con la ONG Asociación Cristiana de Jóvenes, organización que disponía de personal especializado para la atención de niños con discapacidades, pero que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, dicho contrato no pudo renovarse; que en las diferentes instituciones del municipio se venía prestando el servicio a los niños discapacitados, y en este sentido 10 niños habían sido vinculados a la educación formal. El Secretario adjuntó un listado en el cual no figura ninguno de los hijos de las demandantes en el presente asunto. Finalmente agregó que en el programa de gobierno del alcalde electo se plasmó el tema de la educación de los niños especiales, y se consignó el compromiso de la atención oportuna para estos menores, mediante la firma de nuevos convenios con la ONG Asociación Cristiana de Jóvenes. Por último, el funcionario señaló:
“(A) diciembre 19 de 2003 el grupo de 40 estudiantes con discapacidad ha asistido a instituciones educativas del municipio de Puerto Boyacá, como se mencionó anteriormente, además asistieron a un refuerzo en la ACJ, refuerzo terapéutico y académico, en (sic) este programa se atendieron a los niños en edad escolar con edades inferiores a 15 años, los demás fueron atendidos en programas de apoyo terapéutico y refuerzo académico. Es de anotar que esta integración no ha sido total, sino progresiva, se está buscando que la prestación total de este servicio se lleve a cabo en los cuatro (4) colegios urbanos oficiales, como lo son, el Colegio San Pedro Claver, Colegio John F. Kenneddy, el Colegio Antonia Santos, y el Colegio Antonio Galán, mediante aclaraciones (sic) y organización de aulas especiales de apoyo, con equipos especiales dependiendo del tipo de discapacidad.” 8Una vez valorada la información contenida en los escritos anteriores, la Sala consideró que la misma era insuficiente para resolver sobre el fondo del asunto. Por tanto, por medio de auto del quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), la Corte solicitó nuevos informes. En primer lugar, la Sala solicitó a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Puerto Boyacá que informara sobre la situación administrativa de los hijos de las demandantes, y si los mismos estaban o no recibiendo algún tipo de capacitación. De otra parte, solicitó al Director del Centro de la Comunicación Humana y sus desórdenes de la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia, y al Decano
de Psicología de la Universidad Pontificia Javeriana, que informaran a este despacho si es científicamente aconsejable que los menores diagnosticados con Síndrome de Down y con Autismo, sean sujetos de la política pública de integración en materia de educación; y que indicaran, cuáles son las condiciones que deben concurrir para asegurar que los procesos de aprendizaje y de socialización de tales menores, en el contexto de la integración, sean óptimos. Finalmente, la Sala solicitó al Ministerio de Educación Nacional que informara sobre las decisiones administrativas que se han adoptado con el fin de garantizar el derecho a la educación de los menores afectados con las limitaciones indicadas, y que señalara cuáles habían sido los elementos teóricos y prácticos para ello. Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana (PUJ). 9El doctor José Ricardo Álvarez B., en calidad de Decano de la Facultad de Psicología de la PUJ, informó a esta Corte sobre los elementos del diagnóstico de las limitaciones conocidas como Síndrome Autista y Síndrome de Down, refirió una clasificación de los retrasos mentales en función del nivel de gravedad de los mismos y las condiciones para la integración de las personas que los padecen. Indicó su criterio científico respecto de la pertinencia de las políticas de integración, y conceptúo sobre las condiciones que deben concurrir para asegurar procesos de integración y de aprendizaje óptimos en el caso de las personas que padecen de las limitaciones referidas. Por su importancia para el desarrollo de las ulteriores consideraciones en la solución del presente caso, la Sala resume algunos de los apartes más destacados de dicho informe:
10Respecto de los elementos necesarios para el diagnóstico de las limitaciones psíquicas y físico-sociales conocidas como Autismo y Síndrome de Down, el Decano, con fundamento en el DSM-IV (Manual Diagnóstico y Estadístico de los trastornos mentales en su versión revisada), indicó algunos de los elementos que permiten un diagnóstico acertado. En el caso del trastorno autista, entre otras, señaló: “Las características esenciales del trastorno autista son la presencia de un desarrollo marcadamente anormal o deficiente de la interacción y la comunicación sociales, y un repertorio gravemente restringido de actividades e intereses; las deficiencias de la interacción social son importantes y duraderas; puede existir una incapacidad para desarrollar relaciones apropiadas con otros niños de su edad, incapacidad que puede adoptar diferentes formas a diferentes edades: los niños de menor edad pueden tener muy poco o ningún interés en establecer lazos de amistad, los niños de más edad pueden estar interesados por unas relaciones amistosas, pero carecen de la comprensión de las convenciones de la interacción social; con frecuencia el niño tiene gravemente afectada la conciencia de los otros; los niños que sufren este trastorno pueden prescindir de otros niños (incluyendo sus hermanos), carecer de todo concepto relativo a las necesidades de los demás o no percibir el malestar de otra persona”. Frente al Síndrome de Down, señalo el experto que se trata “fundamentalmente una condición médica general y se debe a importantes alteraciones tempranas del desarrollo embrionario” de suerte que “aproximadamente un 30% de los niños con retardo mental son diagnosticados con Síndrome de Down. Estos
factores incluyen alteraciones cromosómicas o aberraciones cromosómicas.” Entre los síntomas sobresalientes el Decano resaltó: “Capacidad intelectual significativamente inferior al promedio: un coeficiente intelectual aproximadamente de 70 o inferior en un test de inteligencia; déficit o alteraciones concurrentes de la actividad adaptativa actual (esto es, la eficacia de la persona para satisfacer las exigencias planteadas para su edad y grupo cultural), en por lo menos dos de las áreas siguientes: comunicación, cuidado personal, vida doméstica, habilidades sociales/interpersonales, utilización de recursos comunitarios, autocontrol, habilidades académicas funcionales, ocio, descanso, salud y seguridad” 11El doctor Álvarez también resaltó la existencia de cuatro grados de retraso mental: leve, moderado, grave y profundo. El retraso mental leve es conocido con la categoría pedagógica de “educable”. Según el experto: “(E)ste grupo incluye a la mayoría (alrededor del 85%) de las personas afectadas por el trastorno. Consideradas en su conjunto, tales personas suelen desarrollar habilidades sociales y de comunicación durante los años preescolares (0-5 años de edad), tienen insuficiencias mínimas en las áreas sensoriomotoras y con frecuencia no son distinguibles de otros niños sin retraso mental hasta edades posteriores Durante los últimos años de su adolescencia, pueden adquirir conocimientos académicos que les sitúan aproximadamente en un sexto curso de enseñanza básica. Durante su vida adulta, acostumbran adquirir habilidades sociales y laborales adecuadas para una autonomía mínima, pero pueden necesitar supervisión, orientación y asistencia, especialmente en situaciones de
estrés social y económico. Contando con apoyos adecuados, los sujetos con retraso mental leve acostumbran a vivir satisfactoriamente en la comunidad, sea independientemente, se en establecimientos supervisados.” Por otra parte, según el experto, el trastorno mental moderado, equivale a la categoría pedagógica de “adiestrable”. Según su parecer: “(E)ste grupo constituye alrededor del 10% de toda la población con retraso mental. La mayoría de los individuos con este nivel de retraso mental adquieren habilidades de comunicación durante los primeros años de la niñez. Pueden aprovecharse de una formación laboral y con supervisión moderada, atender a su propio cuidado personal. También pueden beneficiarse de adiestramiento en habilidades sociales y laborales, pero es improbable que progresen más allá de un segundo nivel en materias escolares. Pueden aprender a trasladarse independientemente por lugares que les son familiares. Durante la adolescencia, sus dificultades para reconocer las convenciones sociales pueden interferir las relaciones con otros muchachos o muchachas. La etapa adulta, son en su mayoría capaces de realizar trabajos no cualificados o semicualificados, siempre con supervisión, en talleres protegidos o en el mercado general de trabajo. Se adaptan bien a la vida en comunidad, usualmente en instituciones con supervisión.” 12Respecto de la pertinencia de las políticas de integración en materia escolar y de su oportunidad desde el punto de vista c
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