CC - T826-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T826-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-826/14
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección por tutela La seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela. Frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha sido vehemente y reiterada en afirmar que el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen, pues cuando una persona se encontraba trabajando y sufre una pérdida de capacidad laboral, por enfermedad o accidente, es dable afirmar que sus ingresos se reducen consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia por antonomasia. PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos La normatividad actual exige para acceder al reconocimiento pensional, dos (2) requisitos: i) probar la invalidez, es decir, tener una pérdida de capacidad laboral superior al (50%), y ii) haber cotizado como mínimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZEntidades prestadoras del servicio público de seguridad social no están autorizadas para exigir requisito de fidelidad por cuanto fue declarado inexequible en sentencia C-428 de 2009
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA El principio de progresividad ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación, como una carga estatal de orden constitucional e internacional,
en virtud de la cual el Estado debe propender por realizar reformas que permitan cada vez mayor inclusión y ampliación en los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el país, por lo cual, dicho principio no puede generar situaciones regresivas para los derechos y beneficios adquiridos en materia de seguridad social. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la exigencia del “requisito de fidelidad” consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (inexequible desde el 1º de julio de 2009), deviene en inadmisible, pues se presenta como una exigencia que hace más gravoso y riguroso el acceso al reconocimiento de la pensión de invalidez. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante 2 En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen las sentencias de constitucionalidad, reconocimiento éste que si bien no fue tan claro desde un principio, hoy en día no existe duda sobre el mismo y se torna en irrefutable. Se ha entendido por la jurisprudencia constitucional que el precedente extraído de sus sentencias, se justifica y cimienta en los principios de supremacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso, entre muchos otros. Por ello, se considera que el precedente es herramienta de técnica judicial que permite mantener la armonía de los sistemas jurídicos y evitan que se contrapongan derechos, principios y valores constitucionales. PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Vulneración por denegar reconocimiento de la pensión de invalidez al no acreditar requisito de fidelidad al sistema a pesar de haber sido declarado
inexequible mediante sentencia C-428/09
Referencia: expediente T-4406447
Acción de tutela instaurada por Yaneth Jerez, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Ibagué.
Asunto: Inconstitucionalidad e inexequibilidad del requisito de fidelidad en el sistema de seguridad social.
Reiteración jurisprudencial.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia dictada en única instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué el 5 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Yaneth Jerez, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 3 El asunto llegó a la Corte Constitucional, por remisión que efectuó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 10 de julio de 2014, la Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2014, la señora Yaneth Jerez promovió acción de tutela
contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, en razón de la omisión en la contestación de un derecho de petición elevado, así como de la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por este motivo, solicitó que por vía de tutela se le ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el “reconocimiento pensional por el alto grado de invalidez visual que [le] impide trabajar1”
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante ejerció el derecho de petición el 14 de enero de 2013, para solicitar un “nuevo estudio de la relación de la pensión de invalidez2” que en un principio había sido negada por el incumplimiento del requisito de “fidelidad” contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
2. El 6 de agosto de 2013, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., respondió la solicitud afirmando que remitiría el caso al departamento jurídico de la entidad para que éste fuere analizado con detenimiento.
3. Ante la inexistencia de un pronunciamiento de fondo sin que hasta el momento se haya resuelto la situación a la solicitud presentada, la accionante instaura la acción de tutela el día 20 de febrero de 2014, alegando la violación a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.
4. En su escrito argumentó que se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad del sistema general de pensiones, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., desde el 1 de enero de 2006.
5. Así mismo, acotó que el 25 de febrero de 2008 le fue diagnosticado por parte de la Comisión Laboral de Protección, una pérdida de capacidad laboral equivalente al 71,65%, por enfermedad de origen común que se estructuró el 12 de septiembre de 20073.
6. Como resultado de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez, la cual fue negada por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. mediante oficio 379200, al considerar que la accionante no
1Folio 2 2Folio 4 3Folio 13 4 cumplía con el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1 de la Ley 821 de 20034.
7. En consideración a lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y petición, y que como consecuencia se ordenara al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado, así como al reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual tiene derecho.
II. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 21 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, admitió la tutela y ordenó correr traslado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que en el término de dos días se pronunciara en relación con los hechos de la tutela.
A. Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Por conducto de su representante judicial, la precitada entidad afirmó que una vez hecho el análisis para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante, se comprobó que la misma no cumplía con el
requisito de fidelidad al sistema pensional, dado que cotizó solo 74 semanas y debía acreditar 109,71. Así mismo, argumentó que para la fecha de estructuración de la enfermedad (12 de septiembre de 2007), el requisito de fidelidad contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se encontraba vigente y era obligatorio su exigencia, pues la declaratoria de inexequibilidad del mentado artículo por medio de la sentencia C-428 de 2009, solamente tiene efectos hacia el futuro y no le es aplicable a la situación jurídica en mención.
B. Sentencia de única instancia El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, concedió la acción de tutela y con ello protegió el derecho de petición de la accionada, considerando que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no brindó una respuesta que reuniera los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia que permitiera dar una respuesta de fondo a la petición incoada por la accionada.
4Artículo 1: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez 5 Sin perjuicio de lo anterior, el despacho no se pronunció en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de la seguridad social y el mínimo vital de la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. La accionante considera que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., ha vulnerado sus derechos fundamentales al derecho de petición, mínimo vital y seguridad social, al no haberle respondido con suficiencia la solicitud elevada, y al no reconocerle el derecho a la pensión de invalidez, a pesar de que se le dictaminara una pérdida de la capacidad laboral superior al (50%) y cumpliera con el número de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de “fidelidad”, consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., argumentó que durante la fecha de estructuración de la enfermedad de la accionante (12 de septiembre de 2007), el requisito de fidelidad se encontraba vigente y era obligatorio su exigencia, pues la declaratoria de inexequibilidad del mentado artículo por medio de la sentencia C-428 de 2009, solamente tiene efectos hacia el futuro y no le es aplicable a la situación jurídica en mención.
4. La presente situación fáctica, exige a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital, por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al haber negado la pensión de invalidez con fundamento en la aplicación del requisito de “fidelidad” contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y el cual fue declarado inexequible por la sentencia C-428 de 2009? ii) ¿Puede un fondo de pensiones y cesantías de régimen privado que presta un servicio público, apartarse del precedente jurisprudencial y con ello proceder a negar la pensión de invalidez de la accionante?
5. Para abordar la resolución del caso concreto, es necesario analizar los siguientes temas: (i) la protección al derecho fundamental a la seguridad social por medio de la acción de tutela y la procedencia de ésta para reclamar la pensión de invalidez; (ii) el régimen jurídico de la pensión de invalidez de 6 origen común; (iii) el principio de progresividad en materia de seguridad social y el requisito de fidelidad al sistema; y (iv) el carácter vinculante del precedente constitucional.
I. La protección al derecho fundamental a la seguridad social por medio de la acción de tutela y la procedencia de ésta para reclamar pensión de invalidez. Reiteración jurisprudencial
6. En el marco del derecho internacional, la seguridad social ha sido estructurado por diferentes instrumentos internacionales5 como un derecho humano que debe ser garantizado y protegido a través de mecanismos de acción estatal (obligaciones positivas o de hacer), implicando esto, entre muchas otras acciones, la asignación de partidas presupuestales para su realización, condición que le permitió situarse como un derecho prestacional y
programático. Aunque si bien el carácter que ha adquirido la seguridad social como un derecho fundamental no ha sido del todo pacífico, sobre todo por su condición de derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de dilucidar este aspecto y ha concluido que la rigidez de la clasificación entre derechos de primera y segunda generación, presentaba ciertas dificultades. En razón de lo anterior, en un principio se establecieron excepciones para la procedencia de la acción de tutela cuando se tratara de proteger estos derechos, pues “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad6”
7. Sin perjuicio de lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han realizado un estudio más profundo sobre las diferencias entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, concluyendo que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho sin importar la categoría en que se sitúe, de tal manera que “podría decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho llevaría a admitir un continuum de derechos, en el que el lugar de cada derecho esté determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen7.”
5Declaración Americana de los Derechos de la Persona, artículo 16; Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9. 6Corte Constitucional. T-122/2010. Humberto Sierra Porto. 7Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Edit. Trotta S. A, Madrid, 2002. Pág. 37. 7 Bajo estos preceptos argumentativos, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la Constitución Política, debido a que todos los allí consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda el Estado Social de Derecho8. Al ser los derechos constitucionales de rango fundamental, se hacen exigibles en diferente grado y medida, debido a que su estatus superior los hace objeto de la formulación de las políticas públicas de cada Estado.
8. Sin embargo, debe precisarse que una cosa es el carácter fundamental de los derechos, y otra, que todos ellos permitan la procedencia de la acción de tutela directamente, pues como acaba de señalarse, no todos los derechos son igualmente exigibles, pues ello depende del peso en mayor o menor grado de obligaciones positivas y negativas que impongan las políticas y necesidades del Estado.
El derecho a la seguridad social por su lado, tiene un fuerte contenido de obligaciones positivas que le imprimen y exigen al Estado, la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales, con el fin de ponerlo no solo en marcha, sino también de promover, facilitar y extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y
las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan9”.
9. De esta manera, el legislador dispuso dentro de los artículos 48 y 49 de la Carta Política a la seguridad social como un derecho irrenunciable, así como como un servicio público a cargo del Estado, de tal manera que por su estructura, es éste a quien corresponde dirigir, coordinar y controlar su efectiva y correcta prestación.
En este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura del sistema de seguridad social y determinados los diferentes componentes que estructuran dicho derecho, se entiende que “la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela”10.
10. Por otro lado, y respecto a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones económicas, esta Corporación a través de amplia jurisprudencia, ha establecido las siguientes reglas para su procedencia:
8 Corte Constitucional. SU-062/2010. Humberto Sierra Porto. 9Corte Constitucional. T-453/2011. Nilson Pinilla Pinilla. 10Corte Constitucional. T-580/2011. Humberto Sierra Porto. 8 (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, entendiendo que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada11”. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable que permita de manera inminente la afectación a derechos fundamentales. Particularmente, frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, la
jurisprudencia constitucional ha sido vehemente y reiterada en afirmar que el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen, pues cuando una persona se encontraba trabajando y sufre una pérdida de capacidad laboral, por enfermedad o accidente, es dable afirmar que sus ingresos se reducen consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia por antonomasia12. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión, se fundamente en actuaciones de las autoridades administradoras del servicio público de seguridad social que en un principio puedan ser contrarias al ordenamiento jurídico. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que sin la existencia de estos, “exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud13”. (v) Que aunque le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado14.
11. En conclusión, la seguridad social no es solamente un derecho prestacional que se encuentra materializado a través de las medidas presupuestales del Estado, sino además es el resultado de un progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como lo son la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos representados en la Constitución Política.
II. Régimen jurídico de la pensión de invalidez de origen común.
Reiteración de jurisprudencia
12. La pensión de invalidez, puede ser causada por enfermedades o accidentes de riesgo común o de origen profesional15. Frente a la pensión de
11Corte Constitucional. T-433/2002. Rodrigo Escobar Gíl. 12Corte Constitucional. T-188/2011. Nilson Pinilla Pinilla. 13Corte Constitucional. T-248/2008. Rodrigo Escobar Gil 14Corte Constitucional. T-063/2008.Jaime Araujo Rentería. 15 El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que 9 invalidez por riesgo común, se exige que además de la pérdida de la capacidad laboral certificada por cualquiera de las entidades competentes,16 se cumplan los requisitos esgrimidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los cuales son: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. La anterior disposición fue modificada por la Ley 860 de 200317, donde el artículo 1° estableció: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte
por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”. establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral, que a su vez comprende el sistema general de pensiones que tiene por objeto garantizar a la población el amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. En relación con la pensión de invalidez, el sistema general de pensiones consagró el reconocimiento de esta prestación a aquellas personas que hubieran cotizado al sistema o se encontraren realizando aportes y, eventualmente, sufrieran una pérdida en su capacidad laboral. Lo que se busca dicha norma fue precisamente garantizar el acceso de aquellas personas disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les permitiera solventar sus necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener por sus propios medios y en forma autónoma, una solución económica para satisfacerlas.
16 Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. 17 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. 10
13. No obstante, esta Corporación a través de la sentencia C-428 de 2009,18 estudió la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y en ella determinó que el requisito de fidelidad introducido por esta Ley, evidenciaba una regresividad en el sistema pensional, pues hacía más gravoso el acceso a la pensión de invalidez.
En este sentido, y al confrontar los textos normativos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se determinó que el Legislador había introducido un requisito que dificultaba el acceso al beneficio pensional. En efecto, la nueva normatividad exigía la demostración de fidelidad con el sistema, requiriendo cotizaciones mínimas del (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, lo que evidenciaba un obstáculo para obtener el reconocimiento de pensión, pues imponía un mayor número de cargas al requirente. En razón de lo anterior, esta Corporación declaró inexequible la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”19.
14. En consecuencia, la normatividad actual exige para acceder al reconocimiento pensional, dos (2) requisitos: i) probar la invalidez, es decir, tener una pérdida de capacidad laboral superior al (50%), y ii) haber cotizado como mínimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
18
Sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia, se estudió la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y se decidió: “Primero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declarará INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE.” No se presentaron cargos de inconstitucionalidad contra los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.
19 En todo caso, es preciso señalar que antes de proferirse la sentencia C-428 de 2009, la jurisprudencia de esta Corporación había inaplicado el requisito de fidelidad al sistema en el control de constitucionalidad concreto realizado por diversas salas de revisión, doctrina que resultaba vinculante para los jueces de tutela, y que, con posteridad al citado fallo, diferentes salas de revisión han sostenido que los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en su redacción original, y respecto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad fue “corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución”. 11
III. Principio de progresividad en materia de seguridad social y requisito de fidelidad al sistema. Reiteración de jurisprudencia.
15. El principio de progresividad ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación, como una carga estatal de orden constitucional e internacional, en virtud de la cual el Estado debe propender por realizar reformas que permitan cada vez mayor inclusión y ampliación en los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el país, por lo cual, dicho principio no puede generar situaciones regresivas para los derechos y beneficios adquiridos en materia de seguridad social20.
En razón de esta progresividad, no sólo no se establecen condiciones mínimas que por regla general no pueden ser desmejoradas y menos desconocidas, sino también debe propugnar por generar una efectividad en la ampliación de los beneficios y la creación de garantías más favorables para la población21.
16. De esta manera, el Estado tiene el deber de no regresividad, es decir, velar porque no se adopten medidas que disminuyan o atenúen los derechos sociales ya adquiridos, puesto que la normatividad constitucional ha sido enfática en propender por una evolución y mejora en la calidad de vida de sus administrados, a tal punto que le ha impartido al Estado determinadas cargas para que en el ejercicio de sus finalidades, desarrolle y materialice un beneficio en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
Así las cosas, una norma regresiva en materia de seguridad social, permite deducir su inconstitucionalidad, debido a que la libertad de configuración legislativa para la adopción de normas en esa materia, debe ceñirse a los presupuestos constitucionales y al principio de proporcionalidad y junto con ello, tener “una clara justificación superior para la excepcional disminución22”.
17. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la exigencia del “requisito de fidelidad” consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (inexequible desde el 1º de julio de 2009), deviene en inadmisible, pues se presenta como una exigencia que hace más gravoso y riguroso el acceso al reconocimiento de la pensión de invalidez.
La sentencia C-428 de 2009 que declaró la inexequibilidad del requisito de
fidelidad, no hizo nada diferente a ratificar “una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones23”. Por consiguiente, el pronunciamiento hecho tuvo un carácter declarativo y no constitutivo. 20Corte Constitucional. T-950/2010. Nilson Pinilla Pinilla. 21Corte Constitucional. T-166/2010. Gabriel Eduardo Mendoza. 22 Corte Constitucional. C-566/2009. Humberto Sierra Porto. 23Corte Constitucional. T-730/2009. Humberto Sierra Porto. 12 De igual manera, dicha declaratoria de inexequibilidad hizo tránsito a cosa juzgada material, significando entre otros aspectos que los efectos que irradia son erga omnes; son de obligatorio cumplimiento para todos los fondos administradores de pensiones, públicos o privados, en cualquiera de los dos regímenes y para todos los jueces. En especial, no se puede olvidar que su parte resolutiva obligó a expulsar del ordenamiento jurídico el requisito en mención.
18. En este pu
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