CC - T827-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T827-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-827/04
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE ADULTO MAYORAfectación mínimo vital por descuento en las mesadas pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por descuento en las mesadas pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar vulneración La Corte ha establecido, de igual manera, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. Como aspecto adicional, la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los titulares de la prestación suelen ser adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su único ingreso. DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Casos en que resulta vulnerado Esta Corporación también ha indicado que el mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino también por el pago incompleto de la pensión. Esta circunstancia ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en
eventos en que se ha reducido el monto de la pensión o se paga una parte de las mesadas. MESADA PENSIONAL-Descuento máximo permitido por ley La Corte colige a partir de la armonización de las disposiciones constitucionales, la interpretación que de ellas ha realizado esta Corporación y las disposiciones legales consagradas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 994 de 2003, que la suma que reciba un pensionado por concepto de mesada pensional no podrá, en ningún caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, como protección de los derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes después de toda una vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, de acuerdo con la normatividad vigente. Esta Corporación observa entonces, que los descuentos efectuados a la mesada pensional del demandante son a todas luces atentatorios de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. Si bien es cierto, al actor le fueron reconocidas unas sumas de dinero no debidas, las cuales deben ser reintegradas a la nación, las decisiones administrativas que ordenen dichos descuentos, hasta tanto el peticionario haya reintegrado el total de lo adeudado, no pueden ir en contravía del ordenamiento constitucional ni legal, como tampoco desconocer lo que en esta materia ha señalado la Corte Constitucional, pues es deber de las autoridades administrativas respetar la Constitución y la ley.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Vulneración de derechos fundamentales La Corporación estima que la tutela es procedente, pues está en discusión (i) un asunto de relevancia constitucional que (ii) podría causar un perjuicio irremediable y que (iii) está ligado a la violación de un derecho fundamental tal y como lo señalaron los fallos de instancia.. Si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución expedida por el GIT es un mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada y dentro de ella es posible solicitar la suspensión provisional de la misma, el hecho de que el accionante sea una persona de la tercera edad que, como consecuencia de los descuentos ordenados por ella, recibe una pensión muy inferior al salario mínimo mensual legal y al 50% del monto al que asciende la mesada a que tiene derecho, es clara la afectación de su mínimo vital y el de su familia ocasionada por los descuentos permanentes a su mesada pensional. Por ello, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dicho descuento podrá causar una lesión continua al mínimo vital del trabajador y su familia. PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE FONCOLPUERTOSDescuentos que afectan calidad de vida y la del núcleo familiar
Referencia: expediente T-840587
Acción de tutela instaurada por Eliécer Camacho Bravo contra la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES.
Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Eliécer Camacho Bravo, obrando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social (en adelante GIT) con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso. Hechos. 1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 1° de agosto de 1995, accedió a las pretensiones elevadas por Eliécer Camacho Bravo y otros extrabajadores en contra de Foncolpuertos. Mediante resolución No. 1364 del 24 de septiembre de 1997 se dio cumplimiento a la misma y se pagaron, en consecuencia, algunas sumas de dinero.
2.- En relación con esta sentencia se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral de Descongestiónque, mediante decisión del 18 de octubre de 2002, revocó la sentencia consultada. 3.- La Coordinación del Sistema Nacional de Pagos del GIT, a través del memorando SNP 084 del 25 de marzo de 2003, indicó los valores cancelados a los diferentes extrabajadores y que debían ser reintegrados. En el caso del actor, la suma ascendía a $37950.882. Como consecuencia de lo anterior, en el artículo tercero de la resolución Nº 000229 fue ordenado el descuento a la mesada pensional del ciudadano Camacho Bravo en 19 cuotas sucesivas mensuales por el valor de $1986.207, cada una, y la última por valor de $212.966, la primera de las cuales empezó a aplicarse a partir del mes de abril de 2003. 4.- Efectuados los descuentos referidos, más los correspondientes a AJUPECOL Buenaventura y a la Cooperativa Los Comuneros, el actor recibió como valor de su mesada pensional las sumas de: $335.128 en el mes de abril de 2003, y durante los meses de mayo y julio del mismo año, las sumas de $107.512. 5.- El ciudadano Camacho Bravo tiene a su cargo la manutención de su familia, integrada por su esposa y cuatro hijos que dependen económicamente de él, dos de los cuales actualmente adelantan estudios superiores. Además de lo anterior, el actor no tiene otro ingreso económico distinto a la mesada pensional para suplir sus necesidades y las de su familia.
Solicitud de tutela. 6.- El actor considera que la decisión del Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en el sentido de ordenar, mediante la Resolución N°. 000229 de 3 de abril de 2003, efectuar descuentos de su mesada pensional por cuotas de $1’986.206 hasta completar el reintegro de una suma equivalente a $37’950.882, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso. Lo anterior en atención a que el monto de su pensión de jubilación se ha visto reducido a una suma inferior al salario mínimo legal vigente, pues en los últimos meses y con los descuentos ordenados por la resolución referida, la mesada del actor ha quedado en $107.512. En consecuencia, solicita que: (i) Se declare que la orden administrativa “de hecho” expedida por el coordinador general del GIT desconoce la primacía de los derechos constitucionales fundamentales, en particular, los derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso del actor y de su familia, por ello, que se inaplique la orden dada por dicho funcionario. (ii) Se conceda, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados. (iii) Se suspendan los efectos de la orden administrativa en cuestión, hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respectiva. (iv) Se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se suspendan los descuentos que se vienen realizando a la mesada pensional del
demandante y se le restituyan los dineros descontados “indebidamente”. Pruebas relevantes que obran en el expediente. - Copia de la Resolución No. 006534 del 28 de abril de 1992, por la cual se reconoció al ciudadano Camacho Bravo la pensión proporcional de jubilación (fls. 3 a 5). - Copia de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dictada el 1° de agosto de 1995, mediante la cual se condenó a FONCOLPUERTOS en liquidación a pagar unas sumas de dinero al actor por concepto de reliquidación de cesantías definitivas e indemnización moratoria (fls. 6 a 11). - Copia de la Resolución No. 007940 del 11 de junio de 1992, por la cual se reconoció y autorizó el pago de mesadas atrasadas de pensión de jubilación al ciudadano Camacho Bravo (fls. 13 y 14). - Copia de la orden de pago de mesadas pensionales atrasadas al actor, con fecha del 7 de julio de 1992 (fl. 15). - Extracto bancario correspondiente al período del 1° de enero al 31 de marzo de 2003 (fl. 16). - Copia de los recibos de pago de las mesadas pensionales del actor de los meses de enero a julio de 2003 (fls. 17 a 19). - Acta de matrimonio del señor Eliécer Camacho Bravo y la señora Nelsa María Bonilla Viáfara, y Registros civiles de sus cuatro hijos (fls. 20 a 24). - Certificados de estudios de Ronald y Yesica Lorena Camacho Bonilla (fls. 25 y 26).
- Declaración extraprocesal de los señores Tomás Montaño Cuero y Celestino Ardila
(fl. 27). - Copia de la Resolución No. 000229 del 3 de abril de 2003, por la cual se ordenó al actor reintegrar un total de $37’950.882 en 19 cuotas sucesivas que se deben descontar de su mesada pensional (fls. 72 a 75). Intervención de la entidad demandada. 7.- En escrito presentado el 11 de septiembre de 2003, el Coordinador de Prestaciones Económicas del GIT solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle no acceder a las pretensiones del actor. Argumentó para ello que la empresa demandada ha actuado dentro del marco de la legalidad, sin detrimento de sus derechos fundamentales. En primer lugar, explicó que FONCOLPUERTOS y el Grupo Interno de Trabajo representan y manejan fondos de la Nación para el caso del pasivo social de la liquidada empresa Puertos de Colombia. Posteriormente recordó que las sentencias de primera instancia que resulten adversas a la Nación deben ser objeto del grado jurisdiccional de consulta, y mientras éste se surte, no quedarán en firme ni ejecutoriadas, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2289 de 1989, artículo 1°, numeral 195. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia SU-962 de 1999, precisó: “(...) no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean
total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron, en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto Ley 036 de 1992 y el Decreto Ley 1689 de 1997”. En consecuencia, señaló el funcionario que se aplicaron las normas legales vigentes, con observancia de la plenitud de las formas propias del mismo, al haberse surtido el grado de consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión Laboralque decidió, mediante sentencia de 16 de octubre de 2002, revocar el fallo de primera instancia. De otra parte, señaló que la Resolución No. 000229 del 3 de abril de 2003 fue emitida en aplicación del fallo mencionado, por el cual se absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra y, como consecuencia del mismo, se ordenó al demandante el reintegro de la suma pagada indebidamente. Por lo expuesto, el Coordinador del GIT considera que no se presenta afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor. De allí se desprende que la protección constitucional del mínimo vital no es procedente, toda vez que el ciudadano Camacho Bravo no demostró la afectación de este derecho, pues no acreditó que no tiene otros ingresos, no demostró el monto de sus gastos familiares, ni mencionó cuáles de sus necesidades básicas quedaban insatisfechas. Agregó que
“(...) se evidencia que no existe vulneración al derecho al mínimo vital; por cuanto los descuentos aplicados a la mesada pensional se encuentran sustentados en lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2003 según el cual las normas de aplicación para los descuentos permitidos a las mesadas pensionales son aquellas que se aplican a los salarios en donde se permite el embargo. El parágrafo del referido artículo establece ‘Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, si se trata de descuentos realizados para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él’”. Sentencias objeto de revisión. Primera instancia. 8.- El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia del 15 de septiembre de 2003 decidió conceder el amparo transitorio del derecho al mínimo vital del ciudadano Camacho Bravo. Consideró la Sala de Decisión del Tribunal que si bien la presente acción de tutela, en principio, no es procedente, por cuanto la resolución administrativa que ordenó el reintegro de las sumas canceladas al demandante a través de los correspondientes descuentos a su mesada pensional, es susceptible de ser controvertida por la vía contencioso administrativa, la vulneración del derecho amparado, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, es evidente. El a quo estimó que el contenido de la Resolución en cuestión no corresponde al acatamiento estricto y literal de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión Laboralen grado jurisdiccional de consulta, “puesto
que si bien, como consecuencia de ésta la administración tiene el deber de procurar el reintegro del dinero erróneamente pagado, dicha sentencia no ordena expresamente descontar de la mesada pensional del ahora tutelante la suma debida. El hecho de que la administración decidiera obtener el reintegro de lo indebidamente pagado al pensionado descontándolo directamente de su mesada pensional, diferido a un determinado número de cuotas, correspondió a una decisión unilateral del Ministerio de Protección Social”. Consideró así mismo el Tribunal que de las pruebas allegadas al proceso no se puede colegir cuál es la suma de dinero que constituye el mínimo que permita al demandante cumplir sus obligaciones familiares y vivir dignamente, por lo cual decidió tomar como referencia lo dispuesto por el Decreto 1073 de 2002, reformado por el Decreto 994 de 2003 en lo atinente a los descuentos máximos permitidos a las mesadas pensionales. Citó para tal fin los artículos 1°, 2° y 3° del primero de los Decretos mencionados, así como el artículo 1° del último de ellos, que establecen que “Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que no se afecte el salario mínimo mensual legal y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional”. En consecuencia, ordenó al GIT que “hasta tanto se produzca decisión en sede jurisdiccional que resuelva sobre el fondo de la procedencia del reintegro ordenado por la entidad demandada, se abstenga de efectuar descuentos a la mesada pensional
del señor ELIÉCER CAMACHO BRAVO que superen el 50% del valor neto de la misma”. Impugnación. 9.- Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2003, el Coordinador de Prestaciones Económicas del GIT impugnó la decisión de primera instancia. Alegó para ello que: (i) La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya caducó, por cuanto la misma debió interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución 000229 del 3 de abril de 2003, la cual fue comunicada el 4 de abril del mismo año. (ii) La finalidad de la consulta es salvaguardar los intereses de la Nación bajo el principio de la doble instancia y la Resolución en cuestión fue expedida con base en el cumplimiento de la sentencia proferida en dicho grado por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión Laboral-. (iii) No hubo vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del demandante, razón por la cual la tutela es improcedente aún como mecanismo transitorio de protección. Segunda instancia. 10.- El Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primerapor sentencia del 13 de noviembre de 2003 confirmó el fallo de primera instancia. Adujo para ello que la tutela es procedente aún cuando existan otros mecanismos de defensa judicial en aquellos casos en los que la inminencia de un perjuicio irremediable lo amerite, como en el caso bajo estudio, en el que se evidencia la violación del mínimo vital del demandante. Respecto a la aseveración que hace el funcionario de la entidad accionada, en relación con la no demostración por parte del
actor de que la mesada pensional constituye su única fuente de ingresos, precisó la Corporación que basta con la afirmación del demandante para tenerse como una manifestación de buena fe, que debe aceptarse mientras no se demuestre lo contrario. Por último, señaló que no es el juez de tutela quien debe entrar a establecer si operó la caducidad, sino el juez competente para conocer de la legalidad de la Resolución No. 000229 del 3 de abril de 2003, acto a través del cual se ordenaron los descuentos de las mesadas pensionales del actor. Revisión por la Corte Constitucional. 11.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 30 de enero de 2004, la Sala de Selección Número Uno dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Pruebas solicitadas por la Corporación. 12.- La Sala de Revisión, mediante auto de 11 de mayo de 2004, solicitó al ciudadano Eliécer Camacho Bravo informar: (i) A cuánto ascienden actualmente sus ingresos económicos. (ii) Si algún otro miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con él al sostenimiento económico del núcleo familiar y, de ser así, a cuánto corresponde exactamente. (iii) Cuáles son sus obligaciones económicas personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (arrendamiento, educación, servicios públicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras, etc.). (iv) Cuántas personas se encuentran económicamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad. 13.- El 2 de junio del año en curso, el demandante allegó un escrito a esta
Corporación, en el que informó que: (i) Sus únicos ingresos económicos en el presente año ascienden a $2’291.884 mensuales por concepto de pensión de jubilación. Anexó como pruebas los desprendibles de pago y una declaración extraprocesal (fls. 154 a 156). (ii) Ninguno de los integrantes de su familia percibe ingresos económicos, por lo cual su esposa y sus cuatro hijos dependen económicamente de él. Anexó como prueba declaración extraprocesal (fl. 157). (iii) Sus obligaciones económicas personales y familiares ascienden a la suma de $2’207.000 mensuales en promedio. Por concepto de educación $462.000; servicios públicos $45.000; alimentación $800.000; vestuario $400.000; deudas con entidades financieras, cooperativas y AJUPECOL $740.000; transporte $300.000 y otros $200.000. Anexó para ello, los desprendibles de pago del año 2003, donde constan los descuentos efectuados a AJUPECOL, el Banco Popular, la Cooperativa Los Comuneros y Coomanufactura, los cuales ya no aparecen en los recibos del año en curso, por cuanto no se efectúan por nómina pero que él debe continuar pagando. Así mismo, adjuntó facturas de pago de los servicios públicos (fls. 158 a 169). (iv) Por último afirmó que dependen de él económicamente cinco personas: su esposa de 51 años de edad, su hija Yamilec de 26, su hijo Livingtong de 24, Ronald de 23 y Yesica Lorena de 18 años de edad. Anexó el acta de matrimonio y los registros civiles de
nacimiento de sus hijos (fls. 170 a 174).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. 2.- El demandante considera que la decisión de la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en el sentido de ordenar mediante la Resolución No. 000229 del 3 de abril de 2003 efectuar descuentos de su mesada pensional durante 19 meses por cuotas de $1’986.206 hasta completar la suma de $37’950.882monto total a reintegrar-, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, por cuanto el valor neto que percibe por concepto de pensión de jubilación, desde que se iniciaron dichos descuentos, se ha visto reducido a la suma de $107.512 mensuales. Las decisiones de instancia concedieron el amparo solicitado de manera transitoria, tras considerar que es flagrante la violación del mínimo vital del actor. En consecuencia, ordenaron a la entidad demandada “que hasta tanto se produzca decisión en sede jurisdiccional que resuelva sobre el fondo de la procedencia del reintegro ordenado por la entidad demandada, se abstenga de efectuar descuentos a la mesada pensional del señor ELIÉR CAMACHO BRAVO que superen el 50% del valor neto de la misma”.
3.- La entidad demandada acató la orden del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y, a través de la Resolución No. 002047 de 26 de septiembre de 2003, resolvió ordenar que el saldo del valor total a reintegrar ($26’033.645) se descontara en 24 cuotas de 1’076.103 cada una y la última de ellas por valor de $207.172, “garantizándole que los descuentos no superan el 50% del valor neto de la mesada (...)” (fls. 110 a 113). 4.- Corresponde a esta Sala de Revisión determinar (i) si la orden de reintegro de sumas de dinero pagadas de manera indebida a un pensionado, impartida mediante un acto administrativo que determina efectuar descuentos de su mesada pensional, los cuales implican que la misma quede reducida a una suma inferior al 50% de su valor neto e, incluso, al salario mínimo legal mensual y que no le permite cubrir sus gastos personales y familiares, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. Así mismo, deberá determinar (ii) si la expedición del acto administrativo en cuestión vulneró el derecho al debido proceso del ciudadano Camacho Bravo. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala hará referencia previamente a: (i) el derecho a la seguridad social, (ii) la jurisprudencia constitucional en torno al tema del derecho fundamental al mínimo vital y, (iii) repasará las disposiciones legales que regulan el tema de los descuentos máximos permitidos a las mesadas pensionales. Igualmente, (iv) analizará si la expedición de la resolución cuestionada,
se realizó respetando las disposiciones constitucionales y legales relativas al debido proceso administrativo. El derecho a la seguridad social. 5.- La Carta de 1991 constitucionalizó la seguridad social en los artículos 48 y 49. La Corte Constitucional en sentencia T-323 de 19961, explicó la razón de ser de esa protección: “…evidentes razones de justicia material ... llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.” Este derecho aparece consagrado en la Carta Política en el Capítulo II del Título II, bajo la denominación de “derechos económicos, sociales y culturales”. El artículo 48 de la Constitución señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Prescribe además, que se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podrá ser prestado por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. Con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha dicho que éste es un derecho subjetivo. Así se expresó en la sentencia T-1752 de 20002. Es, pues, un derecho a algo, reclamable ante los funcionarios administrativos y también ante los funcionarios judiciales por cuanto la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella (artículos 228 y 229 C.P.). 6.- De otra parte, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1976, establece que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social y agrega “incluso al seguro social”. 1 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 2 M.P. Cristina Pardo. Este instrumento internacional hace parte del bloque de constitucionalidad3, según lo establecido por el artículo 93-2 de la Constitución Política, el cual establece que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, pues tal como se indicó, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado mediante la Ley 74 de 1976. Por ello, constituye un criterio relevante para resolver el presente caso, la interpretación que del derecho a la seguridad social de los adultos mayores ha realizado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -intérprete autorizado del Pacto4el cual en el documento de observaciones
generales No. 6 señaló: “El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social”, sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término “seguro social”, quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social –Convenio No. 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio No. 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales”5. 3 Esta Corporación ha proferido numerosos fallos en los cuales ha señalado que los tratados internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-568 de 1999, en la cual esta Corporación catalogó a los derechos sociales como derechos humanos, con la proyección práctica de ubicarlos dentro del bloque de constitucionalidad. De otra parte, en la sentencia T-1319 de 2001, se dijo: “La Corte Constitucional considera que esos contenidos normativos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia, son relevantes para resolver casos como el presente, en la medida en que
(...) hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del mandato del inciso segu
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