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CC - T827-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T827-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-827/05

DEBIDO PROCESO PENAL Y PRESUNCION DE

INOCENCIA

DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y

RELACION CON LA GARANTIA DE LIBERTAD DEL

PROCESADO/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON

BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PRESUNCION DE

INOCENCIA

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA CON BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL-Interpretación del numeral 3 de los artículos 150 de la ley 270/96 y 79 de la ley 261/00 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA CON BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL-No procedía declaratoria de insubsistencia de empleado de la Fiscalía por encontrarse en esta situación En el caso bajo examen, es indudable que nada de esto se cumplió. El Fiscal General de la Nación obró de manera arbitraria al dictar la resolución de insubsistencia del demandante con fundamento en disposiciones que claramente le ordenaban actuar de otra forma. En el caso concreto, considera la Corte Constitucional que con la resolución de insubsistencia emitida, la Fiscalía ha incurrido en una clara y evidente vía de hecho: vulneró de manera grave e injusta el derecho al debido proceso del señor Terán Orozco y, más concretamente, su derecho a la presunción de inocencia conectada muy estrechamente con la garantía de la libertad y el derecho de defensa y de contradicción.

Referencia: expediente T-1094239

Acción de tutela instaurada por José

David Terán Orozco y otros contra la Fiscalía General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D. C., diez (10) de agosto dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) en el caso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y Fundamentos El señor Álvaro Ángel Guardiola Maestre en representación de David Terán Orozco y de sus padres Isabel Segunda Orozco de Terán y Daniel Julián Terán Barros hace constar los siguientes hechos: (folios 4-19) 1.1El doctor Luis Camilo Osorio, Fiscal General de la Nación nombró

mediante resolución No. 0-830 de 15 de abril de 2003 al señor José David Terán Orozco en el cargo de Investigador Judicial I de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Marta. (Folio 3) 1.2.- A partir de su ingreso, el señor Terán Orozco desempeñó funciones propias del cargo, esto es, funciones de Policía Judicial de conformidad con

lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y en el Manual de Funciones de la Fiscalía General de la Nación, funciones éstas, que el señor Terán Orozco realizó de manera diligente y muy profesional bajo estricto respeto de los derechos de las personas particulares y públicas en los términos señalados por la Constitución y por la Ley. (Folios 3 y 4) 1.3.- Debido a situaciones fortuitas, ajenas a su voluntad, el señor Terán Orozco se vio envuelto en una investigación de carácter penal. Fue investigado por la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante Jueces Penales de Circuito de Santa Marta. En desarrollo de tal investigación, se profirió como medida de aseguramiento detención preventiva pero se le concedió beneficio de excarcelación. (Folio 4) 1.4.- El doctor Juan Camilo Osorio expidió una resolución mediante la cual decidió declarar insubsistente al señor Terán Orozco bajo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la presunción de inocencia. (Folio 4) 1.5.- La resolución expedida por el doctor Luis Camilo Osorio se fundamentó en el numeral 3º del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el numeral 3º del Decreto Ley 261 de 2000, normas que se transcriben a continuación: Artículo 150 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, numeral 3º: “Inhabilidades para Ejercer Cargos en la Rama Judicial. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:

Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional” (Negrillas fuera de texto). Artículo 79 del Decreto Ley 261 de 2000, numeral 3º: “No podrá ser nombrado ni desempeñar cargo en la Fiscalía General de la Nación: Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.” (Negrillas fuera de texto). Como se desprende con claridad de los preceptos citados, el nominador no está autorizado para desvincular a personas que se encuentren conminadas con medida de aseguramiento para las que está previsto el beneficio de libertad provisional. (Folio 5) 1.6.- El señor Orozco Terán fue notificado de la decisión adoptada el día 8 de septiembre de 2004 y dentro del término legal interpuso recurso de reposición ante el Fiscal General de la Nación con el fin de que se revocara el contenido de la resolución que lo declaró insubsistente en el cargo, pues consideró que la misma se dictó bajo infracción de normas constitucionales y legales y con base en falsa motivación ideológica. (Folio 5) 1.7.- El señor Fiscal General de la Nación mediante resolución de 25 de octubre de 2004 decidió confirmar el acto impugnado en todas sus partes y mantener la vulneración de los derechos fundamentales del señor Terán Orozco quien fue comunicado el día 04 de noviembre de 2004. En firme las providencias, el señor Terán Orozco fue desvinculado de la entidad ocasionándole perjuicios incalculables para sí mismo y para las personas

que dependen económicamente de él. (Folio 6) 1.8.- Los señores accionantes Isabel Segunda Orozco de Terán de 56 años y Julián Terán Barros de 69, respectivamente madre y padre del también accionante Terán Orozco, son personas de la tercera edad que no están cobijadas por ninguno de los servicios de la seguridad social integral pregonados en el artículo 46 de la Constitución y dependen económicamente del señor Terán Orozco para su subsistencia pues no tienen la más mínima probabilidad de obtener recursos para llevar una vida medianamente digna. (Folio 6) 1.9.- El día tres de noviembre de 2004 mediante sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación, el señor José David Terán Orozco fue absuelto de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía Décima de Santa Marta en la resolución acusatoria. Se ordenó que, en firme la decisión, se dejaran sin efecto todas las medidas que pesaran en su contra y se archivara el expediente. La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el día 11 de noviembre de 2004. De este modo, el señor Terán Orozco quedó exonerado de manera definitiva de toda responsabilidad penal y las medidas que habían sido proferidas en su contra fueron levantadas. (Folio 7)

2. Pruebas relevantes que obran en el expediente

2.1.- Fotocopia auténtica de la Resolución No. 0-0830 de 15 de abril de 2003, firmada por el Fiscal General de la Nación. (Folios 22-25) 2.2.- Constancia de servicios prestados en la Fiscalía General de la Nación

de Santa Marta, firmada por la doctora Magalys Beatriz Royero, analista de la oficina de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la entidad en Santa Marta. (Folio 21) 2.3.- Fotocopia auténtica de la resolución No. 0-3552 de 28 de julio de 2004 firmada por el Fiscal General de la Nación. (Folios 34-38) 2.4.- Fotocopia auténtica del acta de notificación hecha al señor José David Terán Orozco del contenido de la resolución No. 0-3552 de 28 de julio de 2004. (Folio 26) 2.5.- Fotocopia simple del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 0-33552 de 28 de julio de 2004. (Folios 27-33) 2.6.- Fotocopia auténtica de la resolución No. 0-5085 de 25 de octubre de 2004 (Folios 34-38). 2.7.- Fotocopia auténtica del acta de notificación hecha a Álvaro Ángel Guardiola Maestre del contenido de la resolución No. 0-5085 de 25 de octubre de 2004. (Folio 39) 2.8.- Fotocopia auténtica de acta de notificación hecha a José David Terán Orozco del contenido de la resolución No. 0-5985 de 25 de octubre de 2004. (Folio 40) 2.9.- Fotocopia auténtica de la providencia de fecha 02 de marzo de 2004 proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Penales de Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de

detención preventiva en contra de José David Terán Orozco concediéndosele libertad provisional. (Folios 41-49) 2.10.- Fotocopia auténtica de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Penal de Circuito de Fundación (Magdalena) en el proceso adelantado en contra del señor José David Terán Orozco por medio de la cual se lo absolvió de los cargos que le fueron formulados por la fiscalía Décima de Santa Marta y se ordenó en firme la decisión, dejar in efecto todas las medidas que pesaban en contra de esta persona y archivarse el expediente. (Folios 50-63) 2.11.- Fotocopia auténtica de la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria emanada del despacho del Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) en el proceso adelantado contra José David Terán Orozco. (Folio 63) 2.12.- Declaración Extraprocesal rendida bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Única del Círculo de Aracataca (Magdalena) por los señores Pablo José Blanco Mercado y Pedro Antonio Moreno Carretero. (Folio 64). 2.13.- Fotocopia simple de cédula de ciudadanía de la señora Isable Segunda Orozco de Terán. (Folio 65) 2.14.- Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor Daniel Julián Terán Barros. (Folio 66) 2.15.- Fotocopia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de José David Terán Orozco. (Folio 67)

3. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende El señor Álvaro Ángel Guardiola Maestre quien obra en representación de la señora Isabel Segunda Orozco de Terán y de los señores Daniel Julián Terán Barros y José David Terán Orozco, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional y en especial la protección del principio de legalidad "pues se aplicaron normas sustanciales cuya situación fáctica no se ajustaba a su contenido y en justificación de ello se hizo una interpretación amañada de la jurisprudencia de las Altas Cortes"); del derecho de defensa y contradicción; del derecho a la presunción de inocencia. Solicita, así mismo, que se proteja el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Nacional) y el mínimo vital del señor Terán Orozco y se garantice, en consecuencia, el derecho al mínimo vital de la señora Isabel Segunda Orozco de Terán y del

señor Daniel Julián Terán Barros.

4. Trámite de la acción La acción de tutela fue instaurada ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Santa Marta. Este Juzgado mediante oficio número 1807 remite la acción de tutela para que sea repartida entre los Magistrados de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil de Familia, por medio de oficio No. 2409 corre traslado al señor Fiscal General de la Nación. La señora Magnolia Valencia González, quien actúa a nombre del Fiscal General de la Nación, responde de la siguiente manera a los hechos establecidos en el escrito de tutela.

4.1.- Que, la Resolución No. 0-3552 de 28 de julio de 2004 proferida por el

señor Fiscal tuvo como fundamento razones de hecho y de derecho y estuvo sustentada en pronunciamientos de tipo jurisprudencial sobre la materia. 4.2.- Que, la Fiscalía Décima Seccional de Santa Marta dentro del proceso para resolver la situación jurídica del señor Terán Orozco había dictado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional como cómplice del delito de peculado por apropiación. 4.3.- Que, a petición de la Secretaría General, la Oficina Jurídica se pronunció sobre la situación administrativa laboral del señor José David Terán Orozco y mediante oficio citó el numeral 3º del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 en donde se establece como causal de inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial “encontrarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional”. A renglón seguido se cita el fallo de la Corte Constitucional C037 de 1996 cuando se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 150 de la Ley 270 de 1996. 4.4.- Que, igual inhabilidad está prevista en el numeral 3º del artículo 79 del decreto 261 de 2000 "Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación". 4.5.- Que, tal como se desprende de lo anterior, "si bien el señor Terán Orozco goza de libertad provisional, esta situación no obsta para que se pueda predicar a la luz de los artículos 150 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y artículo 79 numeral 3º del decreto 261 de 2000, que el funcionario en

comento está inhabilitado para ejercer el cargo de Investigador Judicial I, adscrito a la Dirección Seccional del C. T. I. de Santa Marta. En otras palabras, el beneficio de la libertad provisional de que goza no trae como consecuencia el desaparecimiento de la inhabilidad que pesa en su contra para el ejercicio de cargos en la rama judicial." 4.6.- Que, el señor Terán Orozco incurrió en una inhabilidad sobreviniente y esto justifica su separación del cargo pues el cumplimiento de los principios que deben acompañar el ejercicio de la función administrativa no se predica sólo ex ante sino también ex post. Esto ha sido recalcado también por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación de octubre 4 de 2001. De acuerdo con todo lo anterior, "se concluye que a pesar de encontrarse José David Terán Orozco gozando del beneficio de libertad provisional, él mismo se encuentra incurso dentro de la causal 3ª del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, concordante con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 79 del decreto 261 de 2000, situación que acarrea la declaratoria de insubsistencia, mediante acto administrativo motivado, previamente se haya determinado la ejecutoria de la providencia que concedió tal beneficio. 4.7.- Que, con motivo de lo señalado con antelación, no se ve cómo el señor Terán Orozco pueda alegar la vulneración de su derecho de defensa. 4.8.- Que, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal el 4 de octubre de 2001 sirve igualmente de apoyo para

mostrar cómo la afirmación del señor Terán Orozco de acuerdo con la cual se le está infringiendo el derecho al debido proceso, carece de fundamento. 4.9.- Que, el señor Terán Orozco tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición, recurso que fue concedido y por lo tanto no es factible alegar violación del debido proceso. Las resoluciones dictadas por el señor Fiscal estuvieron ajustadas a derecho y por consiguiente tampoco se puede alegar vía de hecho. 4.10.- Que, la tutela no procede en el caso bajo examen por existir otros mecanismos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se puede hacer efectiva por la vía de la Justicia Contencioso Administrativa a través de la cual "se puede solicitar la suspensión provisional del acto". (Se citan una serie de sentencia proferidas por la Corte Constitucional sobre esta vía, sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001 Sala Plena y sentencia T-533 de 1998). 4.11.- Que, en conclusión, ya sea en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho o en escrito separado, antes de ser admitida esta última, “EL ACCIONANTE PUEDE SOLICITAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE INSUBSISTENCIA POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE que presuntamente vulnera sus derechos, demostrando el perjuicio que la ejecución del acto administrativo le causa o podría causarle, ACCIÓN QUE PUDO INTERPONER DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DE SU DESVINCULACIÓN, por la razón cual

tampoco es predicable la procedencia de esta acción de tutela, desvirtuando así la inminencia del perjuicio." (Mayúsculas y negrillas dentro del texto citado). 4.12.- Que, la vulneración de los derechos a la salud y al mínimo vital alegada por el actor tampoco tiene sustento en las normas ni en la jurisprudencia constitucional. Además, si el actor decide acudir a la vía contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de prosperar esta acción, entonces tampoco se podría decir que se ocasionó un perjuicio irremediable. "En este evento el presunto perjuicio no es irremediable, porque en últimas el empleado no sólo recibe todos los sueldos y demás derechos laborales dejados de percibir, sino que además, es incorporado al servicio, entendiéndose para todos los efectos legales que no haya sido desvinculado, lo cual da lugar a la primera causal de improcedencia de la tutela, prevista en el numeral 1, del artículo 6 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991."

5. Fallo de primera instancia En desarrollo de su argumentación, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Marta se pronuncia primero sobre el mínimo vital y considera que este abarca una amplio espectro por cuanto "cobija no solo a quien se dice directamente afectado por la acción cumplida por la Fiscalía General de la Nación, sino también a quienes, por depender económicamente del afectado, resultan indirectamente perjudicados con la acción u omisión que supuestamente violó o puso en peligro dicho derecho fundamental, con la advertencia de que éste derecho no es de naturaleza

colectiva o familiar, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, por lo cual el único titular viene siendo José David Orozco, razón por la cual la Sala lo estudiará únicamente respecto de él." Según el a quo, las Altas Cortes coinciden en afirmar que el mínimo vital está compuesto por "aquellos recursos mínimos que una persona y su entorno familiar necesitan para poder subvenir a sus necesidades básicas, atendiendo su status y posición. Es por ello que cuando se priva a alguien injustamente del salario que le permite atender a sus propias necesidades y a las de quienes de él dependen económicamente, ciertamente que se afecta el mínimo vital a todo el grupo familiar." De otro lado, las medidas de aseguramiento se caracterizan por ser medidas de carácter temporal. Estas medidas "buscan garantizar la presencia de un sindicado dentro de la correspondiente investigación y hasta tanto se resuelva de manera definitiva su situación". Cuando se ordena pena privativa de la libertad con beneficio de libertad provisional "el reo queda jurídicamente detenido pero su libertad de locomoción no sufre alteración" (...) "De la exacta determinación de la naturaleza de la detención preventiva, que es instrumental y temporal, surge precisamente su nota característica de ser absolutamente diferente a la sentencia condenatoria, de tal suerte que cuando aquella se ordena apenas es como si se redijera al imputado que existen cargos en su contra y que por ello se le vincula transitoriamente como posible responsable." Cuando una autoridad judicial, bien sea un juez o un fiscal asigne carácter definitivo a una medida cuyo género es netamente temporal, realiza una interpretación "que afecta de manera evidente al sindicado." Decretarle a una persona medida de aseguramiento no significa lo mismo que

condenarla; "debe recordarse que toda persona es inocente hasta tanto se le pruebe lo contrario mediante sentencia ejecutoriada, surtida con apego al debido proceso y con plena observación del derecho de defensa." Con respecto a las normas aplicadas por la Fiscalía en el caso bajo examen, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil de conformidad con lo cual "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu." Al interpretar el numeral 3º del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 3º del artículo 79 del decreto 261 de 2000 la Fiscalía pierde de vista que estos preceptos contemplan dos situaciones absolutamente distintas: de un lado, la detención preventiva con encarcelamiento y, de otro, la detención preventiva con beneficio de excarcelación. En el caso bajo examen, se le dictó al señor Terán Orozco una medida de detención preventiva con beneficio de excarcelación. La Fiscalía "unió en un solo haz los dos aspectos para considerar que toda detención preventiva origina la inhabilidad de que se viene hablando." No es factible aceptar la interpretación que la Fiscalía hace de las disposiciones mencionadas, pues con ella se quebranta el orden jurídico constitucional y en ese orden de cosas se vulnera la garantía del derecho al debido proceso. La Fiscalía solo toma uno de los criterios previstos en la norma y desecha los demás "[y] ese factor se multiplica en el presente caso, en virtud de existir prueba de que el sindicado Terán Orozco fue posteriormente absuelto de todos los cargos que se le habían formulado,

mediante sentencia que se encuentra en firme." Es preciso advertir, por lo demás, que en este caso no solo se vulnera la garantía del derecho al debido proceso del señor Terán Orozco sino que se vulnera también su derecho a la igualdad, pues "en el medio judicial de Santa Marta es ampliamente conocido, con notoriedad pública, que algunos Fiscales de Santa Marta han sido cobijados con detención preventiva y beneficio de libertad provisional y a ellos no se les declaró insubsistentes. (...) De igual manera trascendió a la opinión pública el caso de dos educadores a quienes se les detuvo preventivamente y luego se les concedió detención domiciliaria, pudiendo de esta forma ejercer su magisterio." El a quo admite que efectivamente el actor cuenta todavía con la vía de lo contencioso administrativo para hacer valer sus pretensiones. Se abstiene, por tal motivo, de pronunciarse de manera definitiva sobre las normas que sirven de sustento a las medidas adoptadas por la Fiscalía. Como juez constitucional, no obstante, considera esencial mirar si prima facie es factible afirmar que se ha vulnerado algún derecho fundamental y en tal caso ordenar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A renglón seguido, considera el Tribunal importante pronunciarse sobre el perjuicio irremediable y para tales efectos cita la sentencia T-884 de octubre 17 de 2002. Del análisis de las circunstancias del caso concreto y teniendo en cuenta los testimonios allegados al proceso, es factible arribar a la conclusión que José David Terán Orozco "se encuentra sumido en graves problemas económicos, tal como quedó demostrado con las constancias aportadas por

su apoderado, y sobre todo que sus padres no cuentan con los recursos para subsistir dado que era el mencionado hijo quien atendía todas sus necesidades." En este caso concreto, considera el Tribunal que el señor Terán Orozco se halla ante un perjuicio irremediable "que no podría jamás ser suplido por una indemnización, dado que la falta de pago de salarios implica la privación del único recurso económico con que cuenta el petente, lo que impide ciertamente atender a sus obligaciones personales unidas a las cuales se encuentra sostener a sus padres." Frente al argumento esgrimido por la entidad acusada, según el cual, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y por tal razón la tutela sería improcedente, es posible afirmar que esta situación admite excepciones y al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en varios de sus fallos (Se cita la sentencia de Sala Plena de febrero 3 de 1997: SU-039 de 1997) en donde se concluye que es factible instaurar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y simultáneamente solicitar la acción de suspensión provisional del acto administrativo. En el caso bajo examen, el juez constitucional llega a la conclusión que el medio más apropiado para la efectividad de los derechos del actor y el más ágil es la acción constitucional. Esto salta a la vista, si se tiene en cuenta el "supuesto de congestión que presenta la justicia en la esfera contencioso administrativa y la procedencia de recursos en contra de la suspensión provisional, lo cual hace dilatar la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho.” El a quo resuelve tutelar los derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral del actor y para tales efectos concede el amparo como mecanismo transitorio "decisión que permanecerá vigente durante el término que la jurisdicción contenciosos administrativa utilice para decidir de fondo la acción que deberá instaurar el directamente afectado para lo cual contará con un plazo máximo de cuatro (4) meses, a partir de la fecha de esta providencia, pues si no lo hace, cesarán los efectos de esta sentencia." En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, no encuentra el a quo que se haya producido ninguna violación del artículo 29 de la Constitución.

6. Impugnación En el escrito de impugnación y obrando en representación del Fiscal General de la Nación, la señora Magnolia Valencia González expone los siguientes argumentos: El señor Fiscal General de la Nación expidió los actos por medio de los cuales se declaró insubsistente al señor Terán Orozco bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales. Tales actos estaban además debidamente motivados y por consiguiente se encuentran amparados por la presunción de legalidad. La Fiscalía tampoco incurrió en vía de hecho. La Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que la tutela no puede "convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron de forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción." Con respecto el derecho al mínimo vital que considera el Tribunal se le ha

vulnerado al actor, carece de fundamento esta supuesta vulneración pues el actor es joven "y goza de toda su capacidad física productiva, sin que exista prueba que demuestre lo contrario, lo que le permite acudir a actividades independientes o subordinadas para satisfacer el mínimo vital indispensable par su subsistencia." En relación con el cargo que afirma la vulneración del derecho a la igualdad, tampoco se allegan al expediente pruebas al respecto de que existan Fiscales a quienes se les haya dictado medida de aseguramiento con beneficio de excarcelación y no se les haya declarado insubsistentes. Esta apreciación es de índole subjetiva y no conduce a exigir un juicio de igualdad. Frente a la presunta vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, según la entidad demandada es preciso recordar que ante la aparición de una incapacidad sobreviniente no hay más remedio que declarar la insubsistencia sin que esto signifique vulnerar derechos fundamentales y menos aún los atinentes a la dignidad de la persona. El derecho al trabajo no es derecho de aplicación inmediata y esto lo enfatizó el Consejo de Estado en providencia proferida el 24 de enero de 1992. El actor cuenta, además, con otros mecanismos de protección en la vía contenciosos administrativa y por tal razón tampoco se puede admitir que esté sufriendo un perjuicio irremediable. No se satisfacen, además, los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se verifique un perjuicio irremediable.

7. Fallo de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, recuerda que la acción de tutela es un mecanismo residual al que solo debe acudirse cuando

no se dispone de otro medio eficaz de defensa judicial. De lo anterior deduce este Tribunal la improcedencia del amparo constitucional solicitado en el caso concreto. De otra manera, opina la Corte Suprema, el juez constitucional estaría usurpando la competencia del juzgador natural. El acto cuenta, por lo demás, con los recursos que ofrece la vía contencioso administrativa. De otro lado, la tutela no es el instrumento constitucional para hacer efectivas pretensiones de orden económico. Solo de manera excepcional, cuando se afecta el mínimo vital del accionante, se puede acudir a la tutela. En el presente caso no está demostrado "de manera fehaciente la afectación de aludido mínimo vital de los presuntos agraviados, como quiera, cual lo adujo la entidad accionada, José David Orozco dispone de plena capacidad para emprender otra actividad productiva, independiente o subordinada, que le permita atender los requerimientos esenciales propios y los de quienes de él dependen." La Corte Suprema Sala de Casación Civil decide revocar la sentencia impugnada y denegar el amparo constitucional a José David Terán Orozco.

II. Consideraciones y Fundamentos de la Corte Constitucional

1. Competencia 1.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.

3. El asunto objeto de la discusión 3.1.- El señor Álvaro Ángel Guardiola Maestre, obrando en calidad de

agente oficioso de la señora Isabel Segunda Orozco de Terán y de los señores Daniel Julián Terán Orozco y David Terán Orozco solicita la protección del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional, en especial, del principio de legalidad; del derecho de defensa y contradicción; del derecho a la presunción de inocencia) del señor Terán Orozco. Solicita, de igual modo, que se garanticen el derecho al

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