CC - T828-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T828-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
SENTENCIA T-828/08
(Agosto 22 de 2008) DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Finalidad
DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Requisitos para la imposición de sanciones
DEBIDO PROCESO A ESTUDIANTE-Vulneración
Referencia: Expediente T-1679273
Accionante: Maximo de Jesús Martínez Ríos.
Accionado: Universidad del Magdalena.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Santa Marta. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión del accionante.
El señor Maximo de Jesús Martínez Ríos, impetró1 acción de tutela contra la Universidad del Magdalena, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, con ocasión de la cancelación unilateral del semestre académico, “sin ningún juicio o investigación preliminar sobre mi supuesta actuación en el delito de fraude en documento privado para la obtención de un beneficio particular.”2 1El 8 de marzo de 2007. 2 Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-1’679.273 2 Solicita en consecuencia, “el aplazamiento de este semestre, y de esta manera garantizar la permanencia en el sistema educativo de dicha institución hasta
culminar mis estudios superiores y se me reconozcan los daños y perjuicios ocasionados por dicha institución.”3
2. Respuesta de la entidad accionada.
El Vicerrector de Extensión y Rector de la Universidad del Magdalena, pidió al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada, por las razones que a continuación se indican. En primer lugar, señaló que el 2 de febrero de 2007, el actor presentó ante la Dirección de Cartera y Estampilla de la institución demandada, solicitud de financiación para el primer semestre académico de 2007, allegando (i) copia de la liquidación de matrícula para el período 2007-1; (ii) paz y salvo correspondiente a los períodos I y II de 2006, (iii) certificación laboral; (iv) copia de la cédula de ciudadanía y (v) formato de solicitud de financiación de la matrícula. De otra parte, indicó que revisada la solicitud del crédito por la Jefe de la Sección de Cartera y Estampilla, constató que la certificación de paz y salvo correspondiente al segundo período de 2006, era apócrifa, pues el actor adeudaba la suma de $ 48.642, razón por la cual la Universidad no accedió a la financiación solicitada. Agregó, que posteriormente puso de presente al actor, “que había incurrido en adulteración del paz y salvo correspondiente al segundo período del 2006.”4 A su juicio, la conducta del señor Martínez Ríos “constituye un acto violento atentatorio contra el orden universitario, de conformidad al literal e) del
parágrafo del Artículo 176 del Acuerdo Superior No. 008 de Marzo 19 de 2003”5¸ razón por la cual consideró que la institución educativa no incurrió en conducta alguna que lesionara los derechos fundamentales del actor.
3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. Los supuestos de hecho relevantes en la acción de tutela objeto de estudio, son los siguientes: Señala el actor que en el año 2006, solicitó a la universidad demandada crédito educativo a corto plazo, con el fin de financiar sus estudios, petición que fue aprobada por el plantel educativo y que se constituye en una posibilidad a la que pueden acceder los estudiantes de estratos bajos. 3 Folio 1 ibídem. 4 Folio 34 del cuaderno de instancia.
5Folio 35 ibídem. Expediente T-1’679.273 3 Indica que para el año siguiente, pidió renovación del préstamo educativo, para lo cual fue menester allegar la documentación correspondiente dentro de los plazos previstos, quedando pendiente “el paz y salvo del período 2006 II debido a que debía la suma de $ 48.642.oo pesos que correspondían a los intereses del 2 % mes vencido”6. Manifiesta que el 21 de febrero de 2007, la doctora Virna Jhonson le informó que la universidad había negado la renovación del crédito “debido a que en mis documentos hay un supuesto fraude”7, brindando como única alternativa para continuar en el centro educativo, el pago de la totalidad de la matrícula ese mismo día “[c]osa que para mi era totalmente imposible ese mismo DIA ya que si no tenía para pagar $ 48.642.oo, mucho menos podía cancelar la
suma (sic) $ 500.000.oo que era el valor de mi matrícula para este semestre”8. Ante esta eventualidad, el accionante se dirigió a la sección ARCA (admisiones, registro y control académico) del centro educativo, con el fin de realizar el trámite de cancelación de semestre para reservar el cupo, oficina en la que le indicaron que debía allegar “paz y salvos de cartera y estampilla de biblioteca y de Bienestar Universitario para proceder a reservarme el cupo hasta por 2 años o sea cuatro semestres”9, de los cuales solamente fue posible conseguir los dos primeros. Agrega, que en relación con el tercer certificado, no fue posible lograr su expedición por cuanto no había pagado la bicicleta financiada por la universidad para los estudiantes de estratos uno y dos “[y] que por tal motivo no me podían expedir el paz y salvo correspondiente ya que debía cancelar primero la bicicleta que le adeudo a la Universidad, (sic) así las cosas señor Juez como usted puede apreciar me queda muy difícil suspender mi semestre y si no lo hago perderé el cupo dentro de la institución y no cuento con los recursos para matricularme en un establecimiento privado de la ciudad y así culminar mis estudios de derecho viéndose afectadas mis expectativas de vida y familiares de un mejor futuro.”10 Por último, pone de presente que la posición de la universidad es inconstitucional y arbitraria, al declarar una sanción administrativa sin respetar el debido proceso. 3.2. Las pruebas pertinentes que reposan en el expediente son las siguientes: - Cédula de ciudadanía del accionante (folio 6 del cuaderno de instancia).
- Certificación de paz y salvo expedida por la Sección de Cartera y Estampilla de la Universidad del Magdalena, correspondiente al “período académico 6 Folio 1 ibíd. 7 Folio 2 ibíd. 8 Folio 2 ibíd.
9 Ibíd. 10 Ibíd. Expediente T-1’679.273 4 2006-II por valor de $ 358.033 del cual se encuentra a PAZ Y SALVO” (folio 20 ibídem). - Solicitud elevada por el accionante a la Jefe de la Unidad de Cartera y Estampilla del establecimiento educativo demandado, en la que solicita información acerca de “cuáles fueron los motivos por los cuales el día 21 de febrero del año en curso, la Oficina que usted dirige se sirvió negar el crédito a corto plazo para la vigencia 2007-I al señor MAXIMO MARTINEZ RIOS, estudiante del Programa de Derecho, identificado con el código 2005143042. // A su vez, me informe usted, mediante qué mecanismos y qué procedimiento disciplinario se adoptó y bajo qué pruebas para la negación de dicho crédito y cuál fue la presunción delictiva o la conducta punible que ustedes le imputaron para la negación del crédito” (folio 21 ibíd.). - Formato de solicitud de financiación de matrícula de estudiante, diligenciado por el accionante (folios 37 y 38 ibíd.). - Certificación de paz y salvo expedida por la Sección de Cartera y Estampilla de la Universidad del Magdalena, correspondiente al “período académico 2006-I por valor de $ 397.814 del cual se encuentra a PAZ Y SALVO” (folio
20 ibíd.). - Formato de solicitud de financiación de matrícula de codeudor (folios 44 y 45 ibíd.). - Acuerdo Superior N° 008 de 2003 (marzo 19), “Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil y Normas Académicas de la Universidad del Magdalena” (folios 23 a 73 del cuaderno de revisión). 3.2.1. Declaración jurada rendida por Kelly María San Juan Coronado11. En primer término, señaló que hace prácticas en la Oficina de Cartera y Estampilla de la universidad accionada, en el cargo de auxiliar administrativo y que tiene a su cargo el manejo de “cartera en los proyectos educativos de la Universidad del Magdalena en corto plazo, y expido los recibos de consignación para el pago de las cuotas, expido paz y salvo totales, provisionales (sic) realizo refinanciaciones una vez aprobado por la jefe de sección y manejo el archivo correspondiente a la documentación que se genere allá.”12 De otra parte, manifestó que el señor Martínez Ríos es beneficiario de los créditos educativos y que no está enterada del supuesto fraude cometido por el 11El Juzgado Quinto Penal del Circuito, mediante providencia del 9 de marzo de 2007 en la que admitió la acción de tutela objeto de estudio, dispuso: “Cítense a las señoras VIRNA JHONSON, KELLY SANJUAN Y KAREN POMARES, para ser escuchadas en declaración jurada” (folio 23 del cuaderno de instancia). 12 Folio 30 del cuaderno de instancia. Expediente T-1’679.273 5 accionante, pues se trata de una competencia que le asiste a los jefes de
sección, vicerrectores y en última instancia al rector del plantel educativo. Por último y en relación con los requisitos previstos por la universidad, para que sea autorizado el aplazamiento de un semestre, sostuvo “que el procedimiento es que el estudiante pase una carta y si este tiene crédito lo hace con copia de la oficina de cartera y es el jefe de admisiones quien toma la decisión sobre el aplazamiento o no del semestre, el trámite que se hace en la oficina es que si el (sic) debiendo se le hace un certificado de deuda el cual lleva a la oficina de admisiones y registro para aplazar el semestre y posteriormente el estudiante se dirige a la oficina para acordar un convenio de pago para cancelar la totalidad de la deuda.”13 3.2.2. Declaración jurada rendida por Karen Patricia Pomares Noriega. La declarante indicó que estudia contaduría pública en la universidad demandada y que labora en la misma institución en el cargo de auxiliar administrativo en la oficina de cartera y estampilla, expidiendo volantes de consignación, elaboración de paz y salvo, certificados de deudas y refinanciación de créditos, previa aprobación del jefe de la sección. Frente al aparente fraude, señaló que no tiene conocimiento de la situación, pues su función se circunscribe a “expedir los volantes de consignación, no recibo ningún otro tipo de documento” y que el estudio, trámite y aprobación de los préstamos educativos es realizado directamente por la jefe de la oficina “VIRNA JOHNSON SALCEDO.” 3.2.3. Declaración jurada rendida por Virna Lizi Johnson Salcedo.
Indicó que en calidad de Jefe de la Oficina de Cartera y Estampilla de la Universidad del Magdalena, se encarga de adjudicar los “créditos a corto plazo para todas las modalidades de estudio de la universidad, el recaudo de cartera de los mismos, la elaboración de cuentas de cobro por ventas de servicios y arriendos el recaudo de esa cartera y de todo lo que tiene que ver con la implementación y el recaudo de la estampilla refundación Universidad del Magdalena.”14 Así mismo, señaló que el actor es estudiante del centro educativo y ha hecho uso del crédito de estudio a corto plazo. En relación con este tópico, el juzgador de instancia, con el fin de tener mayores elementos de juicio acerca del supuesto fraude puesto de presente por el peticionario y que se constituyó en la razón para improbar el crédito solicitado, preguntó a la declarante: 13 Folio 31 ibídem. 14 Folio 50 ibíd. Expediente T-1’679.273 6 “El accionante manifiesta que para el presente período tramitó ante su despacho crédito educativo el cual le fue negado por un supuesto fraude en los documentos, conoce usted en que consistió dicho fraude. CONTESTADO. Si antes vale la pena aclarar que uno de los requisitos para renovar un crédito es estar a paz y salvo con el crédito anterior, en este orden de ideas el señor Martínez solicitó crédito para el primer semestre del 2007 adjuntando a su solicitud los documentos requeridos como son, fotocopia de su cédula, paz y salvo de los semestres financiados anteriormente y la información certificado laboral y fotocopia de la cédula de su correspondiente codeudor, estos
documentos se verifican y se estudian, en este proceso y al verificar en el sistema si el señor Martínez se encontraba a paz y salvo con el segundo semestre del 2006 nos dimos cuenta que no lo estaba, por lo que procedimos a verificar físicamente sus documentos en su carpeta financiera en la que tampoco estaba el paz y salvo del segundo semestre del 2006. Sin embargo en los documentos que el señor Martínez adjuntó a su solicitud sí se encontraba una copia de un paz y salvo correspondiente al semestre arriba mencionado el cual al momento de verificarlo resultó que era una copia adulterada del paz y salvo correspondiente al primer semestre del 2006. PREGUNTADO. Una vez constatado (sic) dicha situación que usted pone bajo el conocimiento del despacho, cual fue el proceder de su oficina respecto al señor MAXIMO MARTINEZ RIOS. CONTESTO. Se procedió a informarle al señor Martínez que no se le podía adjudicar el crédito debido a la situación presentada, a lo que él contestó que tenía conocimiento de la misma pero que en realidad el favor de llevarle los documentos del crédito se lo hizo un amigo y el no sabía lo que había pasado.”15 Por último y en relación con los requisitos exigidos por el centro educativo para aplazar un semestre, sostuvo que “se necesita presentar una carta del estudiante dirigida a (sic) División de admisiones en la cual manifiesta que desea aplazar el semestre, se necesita estar a paz y salvo tanto financieramente, como con todas las oficinas que prestan servicios a los estudiantes”16
4. Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, en decisión proferida el
23 de marzo de 2007, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del peticionario, por considerar en primer lugar, que el derecho a la educación tiene el estatus de fundamental y que su doble connotación como derecho-deber, implica que paralelamente a la existencia de prerrogativas a favor de los estudiantes, existen obligaciones o exigencias que deben ser acatadas. De otra parte, estimó que frente a la presunta falsedad puesta de presente por la Jefe de la Oficina de Cartera y Estampilla del centro educativo demandado, para no acceder a la solicitud de crédito efectuada por el actor, no está probado en el expediente que se hubiera iniciado el correspondiente proceso disciplinario, con el fin de determinar la responsabilidad, insistiendo en que “[l]o que se trata es de evitar que la suerte del interesado quede al arbitrio 15 Folio 50 ibíd. 16 Ibíd. Expediente T-1’679.273 7 del claustro universitario como hasta ahora ha sucedido, por cuanto que se le está haciendo un señalamiento que hasta el momento no ha sido comprobado ni defendido de acuerdo al régimen disciplinario que gobierna el reglamento interno”.17 En suma, para el juzgador se vulneró el derecho de defensa al realizarse un prejuzgamiento al demandante, a partir de la medida restrictiva impuesta, sin la plenitud de las formas previstas en la Constitución y la Ley, lesionando adicionalmente el núcleo esencial del derecho a la educación “porque con la decisión que se tomó de abstenerse de reservarle el cupo, se le está afectando la continuidad de su formación profesional y se le está coartando la
posibilidad que su ciclo de aprendizaje siga su rumbo normal, ya que para poder adoptar una decisión de hecho, como la vista, hay que ponderar, reflexionar y analizar el caso a efectos de que no se vea perjudicado el discente.”18 Así las cosas, el juez constitucional ordenó a la Universidad del Magdalena, que procediera a aceptar la cancelación de semestre solicitada por el señor Martínez Ríos, “hasta por el término de dos años, como lo establece el reglamento estudiantil.”19
5. Trámite en sede de revisión.
El expediente de tutela fue seleccionado mediante Auto del 24 de agosto de
2007. Posteriormente, el magistrado ponente atendiendo la necesidad de conocer el reglamento estudiantil, con el fin de determinar el procedimiento que la Universidad debió adelantar, dispuso: “Primero.- ORDENAR que por la Secretaría General se oficie al Rector de la Universidad del Magdalena para que, dentro del término de los tres (3) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, remita con destino a este Despacho, dentro del proceso de la referencia copia auténtica del Reglamento Estudiantil de la Universidad del Magdalena.
Segundo.- Suspender los términos en el presente asunto hasta tanto el Rector de la Universidad del Magdalena remita a esta Sala la información que se le solicita y la documentación fuere estudiada y analizada.” Vencido el término probatorio, el plantel educativo mediante oficio N° REC006-08, allegó copia auténtica del documento solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 17 Folio 56 ibíd.
18 Ibídem. 19 Folio 57 ibíd. Expediente T-1’679.273 8 La Sala se considera competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto de agosto 24 de 2007.
2. Problema jurídico.
A partir de la situación fáctica y de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, le corresponde determinar a la Sala si la circunstancia de que la Universidad del Magdalena hubiera negado la solicitud de crédito presentada por el señor Maximo de Jesús Martínez Ríos, argumentando que existió adulteración en uno de los documentos allegados, sin mediar proceso disciplinario o penal, tramitado con observancia de las formas propias, situación que originó la imposibilidad de iniciar el correspondiente semestre académico, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa (i) al debido proceso administrativo; (ii) alcance del derecho fundamental a la educación; (iii) naturaleza de los reglamentos estudiantiles, como garantía de la autonomía universitaria y (v) resolverá el caso concreto.
3. Debido proceso administrativo.
El debido proceso administrativo, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política20, entre otras normas, como una garantía iusfundamental que busca el respeto a las formas previamente determinadas en el ordenamiento jurídico
para las actuaciones administrativas, debe sujetarse entre otros principios, (i) a la presunción de inocencia; (ii) al derecho de defensa y contradicción; (iii) a evitar dilaciones injustificadas; (iv) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y (v) a impugnar las decisiones. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha entendido que se trata de un derecho de aplicación inmediata (Art. 85 de la Constitución), que materializa el principio de legalidad en el Estado Social de Derecho, el cual debe entenderse como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.21 20 El Constituyente de 1991, elevó a rango constitucional el debido proceso administrativo, el cual antes de la entrada en vigencia de ordenamiento Superior actual, se encontraba previsto en normas legales. 21 T-552 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez. En esta oportunidad la Corte sostuvo que “[e]l proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.” Expediente T-1’679.273 9 En consecuencia, el objeto de esta garantía fundamental es asegurar el
ordenado funcionamiento de la administración; la validez de sus propias actuaciones y resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.22 El debido proceso administrativo “comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales”23. De igual forma, esta garantía constitucional se constituye en una de las manifestaciones del principio de legalidad, según el cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas, debe estar previamente señalada en el ordenamiento jurídico, como también las funciones que les corresponden y el trámite a seguir antes de la adopción de determinadas decisiones. Igualmente, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar trámite a los recursos administrativos que procedan.24 Con todo, el debido proceso administrativo garantiza el establecimiento de límites en el ejercicio de las funciones previstas en el ordenamiento jurídico, en el sentido de que existen previamente unos procedimientos determinados, los cuales logran dar un margen de certeza en la aplicación del derecho y conllevan a garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales.
4. Alcance del derecho fundamental a la educación.
La Constitución Política en el artículo 67, consagra la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, resaltando que una de sus finalidades es la formación del colombiano en el
respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. Esta Corporación, ha considerado que el concepto de función social “tiene su origen en los Estudios sobre la Transformación del Estado de León Duguit, que sostenía que: ‘Todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ése es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados... Todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física, 22 Ibídem. 23 C-383 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 24 T-550 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez. Expediente T-1’679.273 10 intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento’.”25 La jurisprudencia de la Corte ha sido constante, en el sentido de señalar que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata e inherente al ser humano, y que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensión más íntima o ámbito irreductible de protección, ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio26, en tanto permite a los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la cultura e igualmente, su incorporación eficaz y efectiva
en el conglomerado social que les rodea, medio necesario para el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades, considerando en consecuencia que sus fines generales están orientados (i) al servicio a la comunidad, (ii) a la búsqueda del bienestar general, (iii) a la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) al mejoramiento de la calidad de vida de la población.27 De otra parte, ha estimado que en el contexto del orden jurídico, político y social imperante, se constituye igualmente en un presupuesto básico de efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales, tales como el trabajo y el mínimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formación superior en el área del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a sí misma y a su núcleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia.28 Igualmente, el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado el intérprete constitucional, ha establecido como características esenciales del derecho a la educación, (i) que se trata de un derecho fundamental y goza de especial protección del Estado; (ii) es una condición básica para la efectividad de otros derechos fundamentales; (iii) por su naturaleza de servicio público se constituye en fin esencial del Estado Social de Derecho; (iv) el núcleo esencial o el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, lo constituye la accesibilidad y continuidad al sistema educativo y (v) en virtud de la función social, emerge el concepto de derecho-deber, “que busca significar que el titular de ese derecho, y en general quienes participan del proceso educativo, además de las prerrogativas reconocidas para obtener su
reconocimiento y efectividad, tienen a la vez un deber recíproco respecto de las conductas protegidas o amparadas por el precitado derecho; deber que se 25 Duguit León. Las Transformaciones Generales del Derecho Privado desde el Código de Napoleón. Ed. Librería Española y extranjera. Madrid 1920, Págs. 36 y 37. 26La Corte ha considerado que la importancia de este derecho-deber, radica en que es un factor generador de desarrollo humano (T-254 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-573 de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz, T-002 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero). 27 T-254 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 C-461 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-807 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-236 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell, T-373 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell, T-712 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Expediente T-1’679.273 11 materializa y proyecta en las obligaciones impuestas por cada institución educativa a través de los reglamentos académicos.”29 Por su parte, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, al interpretar el artículo 13 del Pacto30, sostuvo que “[l]a educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores
marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Está cada vez más aceptada la idea de que la educación es una de las mejores inversiones financieras que los Estados pueden hacer, pero su importancia no es únicamente práctica pues disponer de una mente instruida, inteligente y activa, con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana.” Agregó, que la educación en todas sus formas y en todos los niveles, debe tener las siguientes cuatro características: “a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc. b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: // i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los
grupos más vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); // ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); // iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los 29 C-114 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-783 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-642 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-772 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T638 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-573 de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz. 30Este instrumento internacional fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 74 de 1968 y entró en vigencia el 29 de octubre de 1969. Expediente T-1’679.273 12 Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por
ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de
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