CC - T828-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T828-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-828/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure Este perjuicio se caracteriza: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de
tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relación El derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza, contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina constitucional Cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, 2 la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales. Por otra parte, el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data.
INFORMACION PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto
INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición
INFORMACION PRIVADA-Concepto INFORMACION RESERVADA-Concepto DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACIONProcede recurso de insistencia de la ley 57/85 cuando entidad pública se niega a suministrar la información bajo el argumento de que es reservada DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Procedencia de tutela cuando no se invoca reserva legal La tutela es procedente, excepcionalmente, si la respuesta de la entidad
requerida no se funda en una verdadera reserva legal o constitucional, ni en motivos de seguridad nacional. Lo anterior, porque la competencia del juez administrativo en este caso se relaciona con la valoración de la reserva legal alegada, por tanto, si la entidad omite invocar una norma que restrinja el derecho al acceso a la información, no es procedente el recurso, y la tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos de petición y acceso a la información. DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACIONProcede recurso de insistencia de la ley 1437/11 cuando entidad pública se niega a suministrar la información bajo el argumento que es reservada La Ley 1712 de 2014 derogó el recurso de insistencia previsto por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y lo sustituyó por otros mecanismos judiciales: (i) un recurso, similar a la insistencia, que procede cuando la reserva legal aducida por la entidad se funda en razones de seguridad, defensa nacional o relaciones internacionales y (ii) la acción de tutela, que procede como mecanismo principal cuando la reserva alegada tiene un fundamento distinto a los mencionados; simultáneamente con la Ley 1712 de 2014, y hasta el 31 de diciembre de 2014, está vigente el recurso de insistencia previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011; y tercero, que a la fecha no se ha expedido una ley estatutaria que regule el ejercicio del derecho fundamental de petición. 3 DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y
DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMASVulneración por UARIV por haber desconocido que la reserva legal a la que se sujeta la información de las víctimas no aplica respecto de todos los documentos, sino de los datos privados y sensibles contenidos en estos DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a UARIV entregar copias de las declaraciones solicitadas por la accionante
Referencia: expediente T-4.417.194
Acción de tutela instaurada por Javier de Jesús Ríos Calle contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Bello.
Asunto: Procedencia de la tutela para acceder a información sujeta a reserva legal.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por el Juzgado Segundo de Familia de Bello el 13 de marzo de 2014, en el proceso de tutela promovido por el señor Javier de Jesús Ríos Calle contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
4 Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 4 de marzo de 2014, el señor Javier de Jesús Ríos Calle, obrando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que la citada entidad se abstuvo de informar quiénes recibieron la reparación administrativa por el fallecimiento de sus hijos, Edwin Alonso Ríos Agudelo, Wilmar Andrés Ríos Agudelo y Jhovany Alexander Ríos Agudelo.
A. Hechos y pretensiones
1. Afirma el apoderado que, mediante escrito radicado el 24 de mayo de 20131, el accionante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por la muerte de sus tres hijos.
En el trámite de la acción, el señor Ríos Calle allegó copia de la solicitud mencionada2 y de ésta se evidencia que, específicamente, solicitó a la entidad demandada expedir copias auténticas de la documentación aportada por la señora Fabiola de Jesús Agudelo Durango -madre de sus hijos fallecidos-, en el
trámite administrativo que dio origen a la indemnización de la señora Agudelo. Lo anterior, con el fin de iniciar los trámites judiciales para que se investigue a la señora Agudelo por las presuntas conductas punibles de falsedad de testimonio y falsedad en documento público, en razón a que, según el actor, allegó unas declaraciones en las cuales manifestó que era la única beneficiaria de la indemnización, que desconocía el lugar de residencia del señor Ríos y que éste abandonó a sus hijos cuando eran niños.
2. Mediante oficio, la entidad respondió (i) que el 28 de diciembre de 2012 se efectuó el reconocimiento y pago de la reparación administrativa por el fallecimiento de los señores Edwin Alonso Ríos Agudelo, Wilmar Andrés Ríos Agudelo y Jhovany Alexander Ríos Agudelo, a favor de la madre y hermanos de las víctimas, quienes en su momento manifestaron ser los únicos con derecho a la indemnización; (ii) que no era posible expedir las copias de los documentos solicitados, en razón a que tal información estaba sujeta a reserva, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011; y
(iii) que la unidad no reconocería una suma de dinero adicional a la que ya se había pagado “(…) a título de indemnización administrativa por la misma 1 Identificado con el número 20136021155572. 2 Folio 12, Cuaderno No. 2. 5 víctima y el mismo hecho victimizante, debido a que ya se pagó el 100% del valor autorizado por el artículo 3º del decreto [sic] 1290 de 2008, el cual
establece la prohibición de doble reparación, así como la Ley 1448 de 2011 en su artículo 20, reitera el principio rector de la prohibición de doble reparación, lo anterior sin desconocer los derechos de todos los destinatarios a acceder a otras medidas de reparación.”3
3. El actor sostiene que, si la entidad demandada no revela la identidad de los beneficiarios de la indemnización, ni se dan a conocer los documentos que presentaron como prueba para su reconocimiento, será imposible constatar si eventualmente la inscripción de las víctimas beneficiadas se dio por medios fraudulentos. En consecuencia, afirma que no podrá demostrar que tales personas acreditaron la calidad de beneficiarios por medios engañosos, para así revocar las medidas de indemnización, en concordancia con el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011.
Por lo tanto, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición. Específicamente, pide al juez de tutela, ordenar a la accionada que le informe quiénes reclamaron la indemnización administrativa con ocasión del homicidio de tres de sus hijos y entregue los documentos aportados por los beneficiarios para obtener su reconocimiento.
B. Actuación procesal Mediante auto del 4 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Bello, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular en calidad de autoridad demandada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción4.
Pese a haber sido notificada de la tutela de la referencia5, la entidad accionada
se abstuvo de dar respuesta.
C. Decisión objeto de revisión Fallo de única instancia En sentencia del 13 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Bello declaró la carencia de objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la acción de tutela. Señaló que en este caso la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta clara, puntual y precisa a la petición elevada por el actor.
D. Actuaciones en sede de revisión
3 Folio 8, Cuaderno Principal. 4 Folio 10, Cuaderno Principal. 5 Folios 11-13, Cuaderno Principal. 6
1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de octubre de 2014, ofició a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela; aportara todos los documentos relacionados con el proceso de indemnización que se llevó a cabo con ocasión de la muerte de los señores Edwin Alonso Ríos Agudelo, Wilmar Andrés Ríos Agudelo y Jhovany Alexander Ríos Agudelo y con la respuesta negativa a la solicitud de
indemnización presentada por el señor Javier de Jesús Ríos Calle; y diera respuesta a algunas preguntas puntuales planteadas por la Sala. Mediante oficio radicado el 24 de octubre de 20146, el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad accionada reiteró el contenido de la respuesta
dada a la petición del accionante, e informó a esta Corporación: a) Que en el año 2009, la señora Fabiola de Jesús Agudelo Durango y su único hijo –señor Rúa Agudelo-, solicitaron la reparación administrativa con ocasión de los homicidios de los señores Ríos Agudelo, ocurridos en 19947 y 19988, y en el trámite pertinente acreditaron ser los “únicos beneficiarios”. En respuesta a la petición mencionada, el 28 de diciembre de 2012 se efectuó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la señora Durango y a su hijo. Agregó, que el actor y sus tres hijos –hermanos Ríos Flórezacreditaron ser víctimas por los hechos antes referidos, mediante escrito de 24 de mayo de 2013, es decir, cinco meses después de que se hubiera pagado la indemnización por el homicidio de los hijos comunes del accionante y la señora Agudelo. b) Que se negó el reconocimiento de la indemnización administrativa al accionante y a sus hijos, en consideración a que la indemnización administrativa por la muerte de los señores Ríos Agudelo fue reconocida y pagada a Fabiola de Jesús Agudelo Durango y al señor Rúa Agudelo. Lo anterior, en concordancia con los artículos 20 de la Ley 1448 de 2011 y 3 del Decreto 1290 de 2008, según los cuales nadie puede recibir doble reparación por el mismo concepto o violación. c) Que la respuesta negativa a la solicitud de indemnización del señor Ríos Calle se fundó expresamente en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011.
d) Que el proceso de reparación administrativa promovido por la señora Agudelo Durango se tramitó bajo el marco del Decreto 1290 de 2008. 6 Folios 43-48, Cuaderno Principal. 7 Los señores Edwin Alonso Ríos Agudelo y Jhovany Alexander Ríos Agudelo, fallecieron el 18 de septiembre de 1994. 8 El señor Wilmar Andrés Ríos Agudelo falleció el 31 de enero de 1998. 7 e) Que no existió un mecanismo de publicidad previo al reconocimiento de la indemnización por la muerte de los hermanos Ríos Agudelo, tendiente a verificar la existencia de eventuales beneficiarios, y la decisión se basó en las declaraciones extraprocesales que obraban en los expedientes. f) Que para verificar que no existan otros interesados en los procedimientos de esta naturaleza, la Unidad sólo tiene en cuenta la declaración del peticionario, bajo la gravedad de juramento, de ser el único beneficiario, y no acude a algún mecanismo para constatar tal información, debido a que se presume la buena fe del solicitante. g) Que además del artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, el fundamento jurídico para negar el reconocimiento de la indemnización a favor del señor Ríos Calle con ocasión del homicidio de sus hijos, fue el artículo 3 del Decreto 1290 de 2008, que también dispone la prohibición de doble reparación. Además, la entidad aportó los siguientes documentos: - Copia de 3 formatos de solicitud de reparación administrativa, radicados el 30 de febrero de 2009, mediante los cuales la señora Fabiola de Jesús Agudelo Durango solicitó el reconocimiento de la reparación administrativa
con ocasión de la muerte de sus hijos.9 - Copia de las comunicaciones del 26 de diciembre de 2012, mediante las cuales se informó a la señora Agudelo Durango que, de conformidad con el Decreto 1290 de 2008, se había reconocido la indemnización administrativa por el fallecimiento de sus tres hijos, y podía acudir a la entidad bancaria correspondiente, para retirar el dinero.10 - Copia de los documentos que dieron origen al reconocimiento de la reparación administrativa11. - Copia de los documentos aportados por el actor y sus hijos Liliana María Ríos Flórez, Diana Patricia Ríos Flórez y Nelson Andrés Ríos Flórez, con el fin de ser incluidos como nuevos destinatarios de la reparación, con ocasión de la muerte de los hermanos Ríos Agudelo.12
2. Por otra parte, en el trámite de la revisión ante esta Corporación el actor allegó los siguientes documentos: - Copia del escrito presentado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 24 de mayo de 2013, mediante el cual solicitó la expedición de “(…) copias autenticas [sic] de toda la documentación 9 Folios 49-54. 10 Folios 55-57. 11 Folios 58, 74, 98, 114, 116 y 118. 12 Folios 78-146. 8 aportada por la señora Fabiola de Jesús Agudelo de Ríos, madre de [sus] hijos, quien desconociendo [su] calidad de padre y de otros hermanos de los finados, en declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Círculo
Notarial del municipio de Bello, allegado a los trámites referenciados (…) dijo desconocer [su] paradero y que los finados fueron abandonados por [él] desde muy temprana edad, a lo cual [sic] no es cierto, argucias utilizadas para obtener un mayor beneficio económico y desconociendo el [de él] como padre y el de otros hermanos.” Lo anterior, con el fin de “(…) iniciar los trámites judiciales, tendientes a que se investigue la presunta conducta punible de falsedad de testimonio y en consecuencia falsedad de documento”13. - Copia de los registros civiles de defunción14 y nacimiento15 de los señores Edwin Alonso Ríos Agudelo, Wilmar Andrés Ríos Agudelo y Jhovany Alexander Ríos Agudelo; en los que consta que eran hijos de la señora Fabiola de Jesús Agudelo Durango y el señor Javier de Jesús Ríos Calle, y que fallecieron por causas violentas. - Copia de los registros civiles de nacimiento16 de Diana Patricia Ríos Flórez, Liliana María Ríos Flórez y Nelson Andrés Ríos Flórez, hijos de Javier de Jesús Ríos Calle.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.
Problema jurídico
2. El señor Javier de Jesús Ríos Calle solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón a que la citada entidad se abstuvo de expedir copias de la documentación aportada por la señora Fabiola de Jesús Agudelo Durango, en el trámite administrativo que se llevó a cabo para obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa por el homicidio de sus hijos, con fundamento en que tal información está sujeta a reserva, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.
13 Folio 13, Cuaderno No. 2. 14 Folios 26, 27, 28; Cuaderno No. 2. 15 Folios 31, 32, 34; Cuaderno No. 2. 16 Folios 29, 30, 33; Cuaderno No. 2. 9 Sostiene que si la entidad demandada no da a conocer los documentos que se presentaron como prueba para el reconocimiento de la indemnización, será imposible constatar si eventualmente la inscripción de las víctimas beneficiadas se dio por medios fraudulentos, para así revocar las medidas de indemnización, en concordancia con el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011, e iniciar los trámites pertinentes para que se investigue a la señora Agudelo por las presuntas conductas punibles de falsedad de testimonio y falsedad en documento público, en razón a que, según el actor, en el trámite administrativo se presentaron declaraciones falsas.
3. Antes de plantear el problema jurídico, es preciso recordar que si el juez de
tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, “(…) no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa.17 En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. En este orden de ideas, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico, que incluye el estudio sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la información y a la reparación de las víctimas, a pesar de que el actor sólo alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues evidencia que el goce de tales garantías podría estar amenazado.
4. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir la reserva legal alegada por la entidad y acceder a los documentos solicitados, ante la posible existencia de otro mecanismo judicial, idóneo para resguardar el derecho de acceso a la información.
En caso de ser procedente, será preciso resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y de reparación de una persona que aspira a ser reconocida como víctima, cuando se niega a expedir copias de los documentos aportados por quienes fueron reconocidos como beneficiarios en un proceso de indemnización administrativa, con fundamento en que tal información está sujeta a reserva legal?
5. Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los
siguientes temas: i) el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela; ii) el contenido del derecho fundamental de petición y el acceso a la información; iii) la procedencia excepcional de la tutela para la protección del derecho al acceso a la información; iv) el derecho a la reparación de las víctimas; y v) la posible vulneración de los derechos a las víctimas, cuando se niega el acceso a la información. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiará el caso concreto. 17 Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela
6. El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.18
No obstante lo anterior, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”19 En relación con el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario deberá ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo, las circunstancias particulares del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.20 En el segundo evento, es preciso demostrar que a pesar de que existe un medio judicial ordinario, la tutela se interpone con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la intervención del juez constitucional es necesaria para impedirlo. Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque 18 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la
Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 19 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” 21 El derecho fundamental de petición y el acceso a la información
7. El artículo 23 de la Constitución establece que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." En repetidas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este derecho comporta las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad que recibe la solicitud: (i) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible22; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder23; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado24. Además, esta Corporación ha estudiado el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición25 y ha concluido que éste constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.26 En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información27. 21 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 23 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Morón Díaz. 24Sentencia T-249 de 2001; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 26 En la Sentencia T-596 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional
recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 27 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias Sentencia T-074 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir
conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.28 En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 200729. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (i) Donde quiera que no exista reserva legal expres
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