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CC - T829-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T829-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 029 de 2013 se corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-829/12. La referida decisión se anexa al final del fallo.

Sentencia T-829/12

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS

EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional

REGIMEN DE CARRERA PARA PROVISION DE CARGOS DE

CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos básicos LISTA DE ELEGIBLES-Imposibilidad de hacer uso de éstas para la provisión de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria Con fundamento en el principio según el cual las pautas del concurso son inmodificables, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las listas de elegibles deben ser utilizadas para proveer únicamente los cargos ofertados, sin que sea posible su utilización para suplir otras vacantes existentes, dado que de hacerlo, se estarían inobservado las reglas y condiciones de la convocatoria, lo que constituiría una transgresión a los derechos de los participantes y un desconocimiento de la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles. En consecuencia, la obligación del Estado en cumplimiento del artículo 125 constitucional es convocar a concurso público cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir la regla de la provisión por la vía del mérito y los principios que rigen la función pública, artículo 209 de la Constitución, específicamente los de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo que,

por regla general, es de dos años, para que en el evento de vacantes en la entidad y en relación con los cargos específicamente convocados y no otros, se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad LISTA DE ELEGIBLES-Finalidades 2 La lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados LISTA DE ELEGIBLES-Concepto La conformación de la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista. Las plazas que no correspondan a la

convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerirán de la realización de un nuevo concurso COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autorización de uso de la lista de elegibles por similitud de funciones asignadas a cada cargo convocado a concurso carece de sustento/REINTEGRO AL CARGOCaso en que se hizo uso de la lista de elegibles que era para otro puesto Percibe la Sala de Revisión que la similitud de funciones realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil carece de sustento, pues como se estableció, de la simple lectura y comparación de las funciones designadas para cada empleo, se puede colegir que son de naturaleza diversa, asemejándose únicamente en su denominación, lo cual no puede ser un criterio válido para afirmar que el perfil requerido para cada cargo sea el mismo, más aún teniendo en cuenta que cada uno tiene definidas y asignadas especificas funciones dentro de los empleos públicos del sistema de carrera, funciones que como se estableció, son de envergadura diferente. Ahora bien, 3 la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil no sólo es reprochable en cuanto determinó la homologación de las diferentes funciones previstas para cada uno de los cargos sin justificación alguna para dicha semejanza, sino porque además, ello implica el desconocimiento de las características fijadas por la jurisprudencia constitucional en relación con los concursos de méritos

Referencia: expediente T-3.524.549

Acción de Tutela instaurada por Sandra Patricia Correa Cubides en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Córdoba.

Derechos invocados: Derecho fundamental al debido Proceso y al trabajo.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el siete (07) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó el fallo del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) del Tribunal Superior de Montería, en cuanto concedió la tutela incoada por la señora Sandra Patricia Correa Cubides en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Córdoba. 4

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de julio de dos mil doce escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Sandra Patricia Correa Cubides demanda al juez de tutela

proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Departamento de Córdoba, al autorizar proveer el cargo por ella ejercido en provisionalidad, con una persona de la lista de elegibles prevista para otro cargo diferente, sin tener en cuenta que el concurso para el empleo que ella ocupa fue declarado desierto sin que se convocara en término a uno nuevo y, adicionalmente, los cargos tienen funciones disimiles. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1.Indica la peticionaria que fue nombrada en provisionalidad, mediante Decreto No. 001573 del 26 de diciembre de 2001, como Profesional Universitario, Código 340, Grado 02. Posteriormente, mediante Decreto No. 000086 del 23 de febrero de 2004, fue nombrada Profesional Especializada, Código 222, Grado 07 en la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. 1.1.1.2.Aduce que en el año 2005, participó en la Convocatoria Pública No. 001 abierta para la provisión del empleo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07 de la Secretaría de Educación Departamental. 1.1.1.3.Afirma que en el concurso de la mencionada convocatoria sólo aprobó la prueba básica general de preselección, sin superar la segunda fase. Igual circunstancia ocurrió con los demás concursantes, motivo por el cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 2632

5 del 9 de septiembre de 2010, declaró desierta la convocatoria para dicho cargo, distinguido en la oferta pública de empleos con el número 22861. 1.1.1.4.Pese a lo anterior, la Gobernación de Córdoba mediante oficio de noviembre de 2011, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizar hacer uso de la lista de elegibles proferida para el empleo identificado con el código 22855, con el propósito de proveer el cargo ocupado en provisionalidad por la accionante, referenciado con el numero 22861, sin tener en consideración que ambos cargos contemplan funciones disimiles. 1.1.1.5.Considera que el hecho de proveer el cargo con una lista de elegibles prevista para otro es ilegal y vulnera el derecho al debido proceso, pues lo procedente era convocar a un nuevo concurso de méritos dentro de los 20 días siguientes a la declaración de desierta de la convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1227 de 2005. 1.1.1.6.Advierte que mediante comunicación del 1° de agosto de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil requirió a la Gobernación de Córdoba para que en el término de los tres (03) días hábiles siguientes, procediera a nombrar en periodo de prueba a la elegible autorizada, circunstancia que lleva a la desvinculación inmediata de la accionante. 1.1.1.7.En consecuencia, sostiene que se encuentra frente a la inminente configuración de un perjuicio irremediable, pues su salario es el único ingreso con el que cuenta para su subsistencia y la de sus menores hijas,

así como para cubrir el valor de diferentes compromisos crediticios adquiridos, de los cuales aporta la respectiva certificación. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Superior de Montería procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Gobernación del Departamento de Córdoba y a la señora Lilian Judith Tordecilla Paternina, quien encabeza la lista de elegibles para el empleo distinguido con el número 22855, de la cual se pretende proveer el cargo ocupado por la accionante. 6 1.2.1. Mary Claudia Sánchez, en calidad de Gobernadora Encargada del Departamento de Córdoba, contestó la acción de la referencia y solicitó declarar su improcedencia con fundamento en lo siguiente: Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al terminar su nombramiento provisional y proceder a nombrar en periodo de prueba a quien superó todas las etapas del concurso, por lo que en consecuencia, ostenta un mejor derecho a ingresar a la carrera administrativa y al cargo en cuestión, por ser quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Indicó que de conformidad con la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es quien tiene la facultad para convocar a concursos para el desempeño de empleos públicos de carrera administrativa. De igual forma, es la competente para conformar y autorizar el uso de las listas de elegibles, motivo por el cual las entidades deben acatar las decisiones que al respecto sean adoptadas por la Comisión Nacional del

Servicio Civil. Frente a la actuación surtida por la Administración, explicó que una vez recibido el oficio por medio del cual se estableció la viabilidad de hacer uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 2744 del 8 de junio de 2011 para el empleo N° 22855, esta entidad a través de oficio N° 0144 del 10 de febrero de 2012, le informó al Dr. Carlos Humberto Moreno, Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil “que se abstiene de dar cumplimiento al mencionado oficio hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil, no aclare que entre los empleos 22855 y 22861 hay similitud de funciones ya que para esta nueva administración no hay similitud de funciones entre los cargos a proveer”. 1.2.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó denegar el amparo deprecado, pues su actuación se ajustó a las normas que orientan el ingreso y la permanencia en cargos públicos a través del merito. Inicialmente, destacó la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta el carácter excepcional y subsidiario de la tutela, pues el cuestionamiento de la accionante radica en las normas que regulan la convocatoria 001 de 2005, por lo que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para dirimir el presente asunto. 7 Luego de realizar algunas precisiones sobre las normas aplicables para el ingreso a la carrera administrativa, explicó como en uso de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley 909 de 2004, dio tramite a la convocatoria No. 001 de 2005, advirtiendo que en el desarrollo de la

misma, la Gobernación de Córdoba reportó la existencia de una vacante del empleo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 07, identificado con el código No. 22861. Señaló que en el desarrollo del concurso para proveer dicho cargo ninguno de los aspirantes cumplió los requisitos mínimos exigidos, por lo que de conformidad con la normativa vigente procedió a declarar desierto el concurso a través de la Resolución No. 2632 del 9 de septiembre de 2010. Continuó indicando que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la reglamentación referente a la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera, el cual se encuentra regulado por el Acuerdo No. 159 del 6 de mayo de 2011, precisando que conforme a dicho acto administrativo el uso de las listas de elegibles se realizará únicamente a solicitud de las entidades. Puntualizó que el numeral 7º, del artículo 3°, del Acuerdo 159 de 2011, contempla los empleos con similitud funcional, por lo que en caso de evidenciarse que existen listas de elegibles para empleos con similitud funcional en la misma entidad, la CNSC utilizará dicha lista en estricto orden de mérito y remitirá a la entidad solicitante los datos del elegible correspondiente. En este orden, tras verificar las listas de elegibles conformadas para empleos iguales en la Gobernación de Córdoba, se constató la viabilidad de hacer uso en estricto orden de merito de la lista conformada mediante Resolución No. 2744 del 8 de junio de 2011 para el

empleo No. 22855. Finalmente, aseveró que la accionante tuvo las mismas oportunidades que los demás ciudadanos de participar por el empleo que se encuentra desempeñando, razón por la cual no se le vulneraron sus derechos fundamentales, situación contraria que sí ocurriría con la personas elegibles que al someterse a un riguroso proceso de selección y haber superado todas las etapas no sean nombradas a un empleo de similares condiciones a aquel que concursaron. 1.2.3. La señora Lilian Judith Tordecilla Paternina, vinculada al presente tramite como parte interesada, manifestó que participó en el concurso de 8 carrera administrativa de la Convocatoria 001 del 2005, prueba 135 en el cual aprobó todas las fases, ocupando el segundo puesto en las listas de elegibles según Resolución 2744 del 8 de junio de 2011. Sostuvo que la entidad departamental a través de oficio del 9 de junio de 2011, dirigido al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó autorización para utilizar la lista de elegibles del empleo identificado con el Código 22855 y proceder a hacer nombramiento para el empleo señalado con el Código 22861, el cual fue declarado desierto. Afirmó que mediante oficio 2011EE, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió respuesta favorable, indicando la viabilidad de hacer uso en estricto orden de méritos de la lista conformada mediante Resolución 2744 del 8 de junio de 2011, para el empleo N° 22855, lo cual no ha sido acatado por la Gobernación de Córdoba. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes

documentos: 1.3.1. Copia del Decreto N° 000086 de 2004, por medio del cual se nombra en provisionalidad a la Doctora SANDRA PATRICIA CORREA CUBIDES como Profesional Especializado, Código 335, Grado 4 de la Secretaria de Educación Departamental. 1.3.2. Copia de la Resolución N° 2632 del 9 de septiembre de 2010, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual se declara desierto el concurso para algunos empleos ofertados en la convocatoria N° 001 de 2005, pues “una vez concluido el proceso de escogencia de empleo en la etapa 3 del grupo 1 para las aplicaciones IV y V y habiéndose ofertado en dos ocasiones los empleos definidos en el presente acto administrativo, no hubo inscritos”. 1.3.3. Copia del oficio de fecha 10 de noviembre de 2011, presentado por la Gobernación de Córdoba a la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde solicita autorización para utilizar las listas de elegibles vigentes para proveer empleos declarados desiertos mediante la Resolución 2632 del 9 de septiembre de 2010. 9 1.3.4. Copia del oficio de fecha de 20 de enero de 2012, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el que se autoriza el uso de la lista de elegibles para la provisión de la vacante del empleo N° 22861 declarado desierto mediante Resolución N° 2632 del 9 de septiembre de 2010, de la que se extrae “en cumplimiento del Decreto 1227 de 2005,

articulo 7°, que determina el orden de la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa y del Acuerdo 159 de 2011, por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de lista de elegibles, una vez agotados los órdenes de provisión, se procedió a la verificación de las listas de elegibles conformadas para empleos iguales en la entidad, de lo cual se pudo constatar la viabilidad de hacer uso estricto orden de merito del empleo 22861” 1.3.5. Copia del oficio de fecha del 15 de febrero de 2012, suscrito por el Gobernador de Córdoba, dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil donde manifiesta que “se abstiene en dar cumplimiento a lo requerido en el oficio del 20 de enero de 2012, que dispone nombrar a la señora Lilian Jutih Tordecilla Paternina, en el cargo denominado 22861, que en la actualidad está declarado desierto,” hasta tanto, no se resuelva el recurso interpuesto por la señora Sandra Patricia Correa. 1.3.6. Copia de la descripción de los empleos identificados con los códigos 22861y 22855.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante Sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), decidió conceder la acción instaurada por la peticionaria. En primer lugar, frente a la procedencia de la acción constitucional

constató que la situación de la accionante amenaza sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, toda vez que al darse cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se le estaría causando un perjuicio irremediable, pues se le dejaría desprovista de su sustento económico para sufragar diversas obligaciones debidamente acreditadas en la demandad de tutela. 10 Luego de realizar una revisión y comparación de las funciones establecidas para cada uno de los cargos, determinó que las funciones son disimiles, pues el empleo identificado con el N° 22861 se limita básicamente a la elaboración y giros de cheques, así como la revisión, supervisión y aprobación de las cuentas de la Secretaría de Educación para su respectivo giro presupuestal, mientras que el empleo N° 22855 tiene funciones más complejas como hacer programación de los recursos de PAC del sistema General de Participación con el fin de cumplir con los requisitos adquiridos, elaborar informes trimestrales de índole presupuestal al Ministerio de Educación Nacional e informes anuales a la Contraloría General de la Nación sobre la ejecución de los recursos del SGP y realizar el pago oportuno de la nomina de docente y docentes administrativos . En este orden, señaló que le asiste razón a la Gobernación de Córdoba, al indicar que los empleos No. 22855 y 22861 no tienen funciones coherentes. De igual forma, advirtió que la Comisión Nacional del Servicio Civil expresó de forma muy genérica la similitud de las funciones, sin detenerse a verificar de acuerdo a las funciones en concreto el por qué coinciden uno y otro empleo en la programación, revisión,

supervisión y control de situaciones administrativas, así mismo, no indicó en la praxis de cada uno, las razones por las cuales se asemejan estos empleos. En consonancia con lo anterior, coligió que no es válida la afirmación de la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto a que los empleos distinguidos con los números 22855 y 22861 son equivalentes, puesto que no se cuenta con un estudio técnico y serio que soporte dicha aseveración. Concluyó el a quo que efectivamente se encuentran amenazados los derechos fundamentales de la accionante, por lo que ordenó dejar sin efectos jurídicos la equivalencia de funciones de los empleos identificados con los números 22861 y 22855, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Lilian Judith Tordecilla Paternina y la Comisión Nacional del Servicio Civil inconformes con la decisión proferida por el juez de instancia, presentaron oportunamente impugnación. 11 2.2.1. La señora Lilian Judith Tordecilla Paternina alegó la ausencia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los hechos alegados en la demanda, toda vez que la accionante cuenta con la posibilidad de ejercer recursos en la vía gubernativa frente al acto administrativo cuestionado, e incluso puede solicitar la revocatoria directa y ejercer las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, indicó que el acto administrativo mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil homologó los empleos mencionados no fue atacado por la actual administración departamental, pero tampoco fue objeto de cumplimiento, lo que evidencia que no existe

un perjuicio inminente que requiera de medidas urgentes. Por último, aseguró que los empleos sí son similares funcionalmente, en la medida en que poseen la misma denominación, código, grado y asignación de funciones similares que exigen para su desempeño requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales equivalentes, máxime cuando el empleo 22861 posee funciones más complejas que las establecidas para el cargo 22855. 2.2.2. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil fundamentó su inconformidad en el hecho que lo alegado por la accionante, tiene su sustento en las normas que regulan la convocatoria 001 de 2005, por lo que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer del asunto. Además, expuso el desarrollo de la convocatoria 001 de 2005 de conformidad con lo establecido en la ley 909 de 2004 y al contenido del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo N° 159 de 2011, concluyendo que la determinación de utilizar las listas de elegibles conformadas para un empleo, previa presentación de la solicitud por parte de las entidades, para la provisión de vacantes definitivas de otro, resulta procedente si existe similitud funcional entre los mismos, como se predica en el presente caso.

2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el siete (07) de junio de dos mil doce (2012), revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

12 Montería y, en consecuencia, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que no existe discusión sobre la legalidad que reviste la actuación del Comisión Nacional del Servicio Civil, puesto que en acatamiento de la normativa vigente procedió a declarar desierto el concurso realizado para los empleos ofertados en la Convocatoria No. 001 de 2005, entre los que se encuentra el cargo identificado con el No. 22861, desempeñado en la actualidad por la accionante de manera provisional. Igual circunstancia se predica del acto a través del cual la CNSC autorizó utilizar la lista de elegibles conformada para el cargo No. 22855 para la provisión del empleo ocupado por la peticionaria, una vez se constató la similitud funcional de los cargos. Alegó que el inconformismo de la accionante radica en las normas que regulan el régimen general de carrera, por lo que se cuenta con la posibilidad de demandar dichas disposiciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la vía de la acción de simple nulidad, por tratarse de actos administrativos de carácter general e impersonal. Afirmó que admitir las pretensiones de la demandante conllevaría a desconocer los derechos de los demás participantes de la convocatoria, quienes en igualdad de condiciones se sometieron a las pruebas del concurso, previo el cumplimiento de todos los requisitos establecidos. Finalmente, destacó la inexistencia de un daño irreversible o un perjuicio que comprometa los derechos fundamentales de la peticionaria y que permita la procedencia de este mecanismo tutelar tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

13 En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Departamento de Córdoba han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de la señora Sandra Patricia Correa Cubides, al autorizar hacer uso de la lista de elegibles del empleo identificado con el Código No. 22855, para proveer el cargo ocupado por la accionante en provisionalidad identificado con el Código No. 22861, sin tener en consideración que dichas empleos no tiene similitud de funciones. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos; segundo, el régimen para la provisión de los empleos de carrera administrativa; tercero, la imposibilidad de hacer uso de las listas de elegibles para la provisión de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria y; cuarto, el caso concreto. 3.2.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia. En reiteradas ocasiones, la Corte ha señalado que conforme al artículo 86

de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser aplicado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto1, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.2 De esta manera, en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha 1 Sentencia T-441 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 del 12 de septiembre de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. 14 reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos públicos. En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de 19983, señaló:

“La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril de 19984, la Corte señaló que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Afirmó la referida providencia: “Así las cosas, esta Corporación ha considerad

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