🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T830-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T830-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-830/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso de proceso de nulidad electoral tramitado contra el acto que declaró electo a un alcalde municipal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional La tutela contra decisiones judiciales es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 2005 expuso el precedente vigente sobre la materia; en ella se distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros tienen que ver con condiciones fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las

autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. No obstante, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho es dinámico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero con una justificación razonable y proporcional. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido 2 declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-No se desconoció por parte del Tribunal Administrativo El fallo del Tribunal Administrativo no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial como causal específica de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que no existía al momento de ser proferida, un precedente del Consejo de Estado sobre la aplicación de la doctrina sobre la distribución ponderada de votos para mediar la incidencia de las irregularidades al resultado electoral en elecciones de cargos unipersonales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial

Referencia: expediente T-3.469.455

Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez y otros contra la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Bolívar. Derechos fundamentales invocados: al debido proceso, a la igualdad y al ejercicio de los derechos políticos.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la 3 preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala

de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Ortega Álvarez y otros contra la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Bolívar. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 7 de la Corte, el 13 de julio de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir, y en consecuencia, se anule el fallo de segunda instancia proferido el 19 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual anuló el acto que declaró a Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba, Departamento de Bolívar, para el período 2008-2011, y ordenó realizar un nuevo escrutinio excluyendo las mesas de votación donde se presentaron irregularidades. La solicitud se fundamenta en los

siguientes antecedentes: 1.2. ANTECEDENTES GENERALES 1.2.1. Acción de nulidad electoral 1.2.1.1. En los comicios que se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007 para la elección de alcalde en el municipio de Córdoba (Bolívar), participaron los siguientes candidatos: Carlos Segundo Durán Becerra,

por el partido Social de la Unidad Nacional –Partido de la “U”-, Karina 4 Paola Becerra Baños, por el movimiento Apertura Liberal, y Gilberto Alfredo Sierra Rodríguez, por el partido Convergencia Ciudadana. Los resultados de la votación fueron los siguientes: Carlos Segundo Durán Becerra: 3.226 votos, Karina Paola Becerra Baños: 3.176 votos, Gilberto Sierra Rodríguez: 1.077 votos. Votos en blanco: 19, votos nulos: 89, votos no marcados: 124, para un total de 7.711 votos. 1.2.1.2. El 7 de diciembre de 2007, Karina Paola Becerra Baños, en desacuerdo con los resultados de las votaciones, formuló acción de nulidad electoral contra “el Acto de Escrutinio de Votos para Alcalde formulario E-26AL” por medio del cual se declaró la elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) para el periodo 2008-2011. 1.2.1.3. Su solicitud de nulidad se basó en que se presentaron varias irregularidades en los comicios como (i) votación de personas que habían sido excluidas por el Consejo Nacional Electoral del censo electoral del municipio, debido a un fenómeno de trashumancia electoral; (ii) designación como jurados de votación y habilitación para votar en el municipio, de personas que también habían sido excluidas del censo electoral; (iii) elaboración de actas de escrutinio con serias anomalías y falsedades; y (iv) suplantación de votantes, entre otras. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de elección,

solicitó que (a) se anulara la credencial de alcalde expedida a nombre de Carlos Segundo Durán Becerra, (b) se llevara a cabo un nuevo escrutinio de los votos y se excluyeran aquellos afectados de nulidad por vicios o fraudes, y (c) se expidiera la credencial de alcalde a quien en el nuevo escrutinio obtuviera la mejor votación, quien aseguró ser ella. La demanda de Karina Paola Becerra Baños fue acumulada a la presentada por Marín Elías Vásquez contra el mismo acto electoral, en la que denunció las siguientes irregularidades en los formularios E-11: (i) voto en una mesa de sufragantes que se encontraban habilitados para votar en otra mesa, (ii) inscripción de cédulas de personas fallecidas y (iii) registro de cédulas inexistentes de conformidad con el censo electoral. 1.2.1.4. El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de las demandas. Concluyó que si bien se encontraba probada la nulidad de 9 votos por trashumancia, no se había probado la nulidad de los votos de algunos jurados de votación, ni la alegada suplantación de varios electores. Las diferencias halladas en los formatos E-11 entre el nombre y el número de identificación de varios votantes, en sentir del a quo, en realidad obedecían a errores involuntarios de los jurados. Dado que el número de votos viciados no era suficiente para mutar el resultado de los comicios, el juzgado denegó las pretensiones de las demandas. 5

1.2.1.5. El 24 de noviembre de 2008, Karina Paola Becerra Baños apeló la decisión de primera instancia, por considerar que (i) contiene aspectos contradictorios, y (ii) da por ciertos supuestos edificados deductivamente de apreciaciones subjetivas carentes de fundamento probatorio. La peticionaria alegó que el juzgado encontró probada la irregularidad de más de 50 votos (9 votos de ciudadanos que no estaban en el censo electoral del municipio y más de 49 votos respecto de los cuales se presentó suplantación de votantes), número suficiente para mutar el resultado del escrutinio; sin embargo, se abstuvo de declarar la nulidad de la elección. Agregó que respecto a los votos afectados por suplantación, el juzgado no estudió las pruebas que demostraban su falsedad, como el dictamen pericial que obra en el expediente. Con fundamento en estos argumentos, solicitó nuevamente la declaración de nulidad de la elección. 1.2.1.6. En sentencia del 19 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Para el tribunal, el a quo no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso –en particular un dictamen pericial-, y realizó algunos análisis probatorios que chocan con la realidad. Además, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda inconsistencia en el formulario E-11 constituye falsedad, cosa distinta es que el número de votos viciados tenga entidad numérica suficiente para cambiar el resultado de la votación y conducir

a la nulidad. Una vez valoró las pruebas nuevamente, concluyó que se habían presentado las siguientes irregularidades: 11 votos con fraude, 19 votos de personas que votaron dos veces, 43 votos de personas que votaron en lugares distintos a los que les correspondía, 14 votos de personas que votaron en distintos puestos de votación con el mismo número de cédula, 4 votos de personas que votaron pese a que sus números de cédula habían sido excluidos del censo electoral por la Registraduría, y 12 votos respecto de los cuales se hallaron diferencias entre la identidad de la personas registradas y el votante. Como las irregularidades afectaban la validez de más de 50 votos, es decir, un número de votos que podía variar el resultado electoral, el tribunal declaró la nulidad del acto electoral y ordenó la práctica de un nuevo escrutinio. 1.2.1.7. El 9 de marzo de 2009, Carlos Segundo Durán Becerra interpuso un recurso que denominó “nulidad por inconstitucionalidad” contra la sentencia del 19 de febrero anterior. El recurrente alegaba que el tribunal había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, por las siguientes razones: (i) el tribunal valoró algunas pruebas de manera irregular, especialmente el dictamen pericial elaborado por un funcionario de la Registraduría; (ii) se basó sin justificación en una 6 interpretación sobre la eficacia del voto que el Consejo de Estado desechó hace más de diez años1 y que, además, es distinta a la que el mismo tribunal ha adoptado en otros fallos; y (iii) desconoció el

principio de jurisdicción rogada, ya que en las demandas de nulidad electoral se denunciaban sólo 87 irregularidades en la votación y el tribunal encontró probadas 103, es decir, un número superior al alegado por las partes. 1.2.1.8. El 10 de marzo siguiente, Karina Paola Becerra Baños se opuso a la petición de nulidad por inconstitucionalidad y solicitó su rechazo de plano con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. A su juicio, la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad era improcedente, ya que (i) no se basaba en ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley, en particular en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; (ii) se dirigía a cuestionar el contenido material de la decisión de segunda instancia, con desconocimiento del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; y (iii) reproducía los argumentos esgrimidos en la solicitud de aclaración que ya había sido rechazada por el tribunal. 1.2.1.9. El Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad e indicó que contra la sentencia del 19 de febrero de 2009 no procedía recurso alguno. 1.2.1.10. El 31 de marzo de 2009, Karina Paola Becerra Baños presentó un nuevo escrito de oposición a la petición de nulidad. Reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores y precisó que la nulidad por violación del artículo 29 superior sólo se configura cuando

se obtienen pruebas con violación del debido proceso, y conduce a la declaración de nulidad de la prueba respectiva. Por su parte, el 1 de abril de 2009, Carlos Segundo Durán Becerra presentó un nuevo escrito mediante el cual buscaba demostrar la procedencia del “recurso de nulidad por inconstitucionalidad”. 1.2.1.11. La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 20 de abril de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso electoral desde la sentencia del 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia. El tribunal encontró probada la incongruencia de la sentencia, hecho que, en su concepto, se encuadra dentro de la causal segunda de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: la incompetencia funcional del juez. A juicio del tribunal, el juez electoral de segunda instancia adoptó una 1 El recurrente asegura que, según la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pruebe la falsedad de algunos votos, el juez electoral debe calcular la participación porcentual de cada candidato respecto de la cantidad de votos obtenidos inicialmente, y en esa misma proporción asignar los votos irregulares a cada uno de ellos. 7 decisión ultra petita, toda vez que se pronunció sobre 103 irregularidades en la votación, pese a que la apelante sólo se había referido a 87. También consideró que la solicitud de nulidad había sido formulada oportunamente, por dos razones: (i) según el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades procesales pueden alegarse después de que es dictada la sentencia si se presentan durante la actuación

posterior a ésta o si ocurrieron en ella; y (ii) el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad originada en la sentencia y contra la que no procede recurso, puede alegarse dentro de la oportunidad señalada en el inciso tercero del mismo artículo, es decir, dentro del término de ejecución de las providencias, o mediante el recurso de revisión. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio del tribunal, Carlos Segundo Durán Becerra solicitó la nulidad oportunamente dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, el tribunal estimó que en este caso la causal de nulidad invocada por Carlos Segundo Durán Becerra no daba lugar al recurso extraordinario de revisión –con lo cual la solicitud de nulidad hubiera resultado improcedente-, puesto que la causal prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, sólo es alegable cuando no se formuló por la parte en anteriores oportunidades, lo que no ocurrió en ese caso. Finalmente, el tribunal no admitió la acusación de violación del artículo 29 superior por indebida valoración del dictamen parcial, pues en su sentir, el artículo 29 sólo se refiere a la práctica y obtención de pruebas con violación del debido proceso, y no a la valoración de las mismas. 1.2.1.12. El 27 de abril de 2009, Karina Becerra Baños interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el tribunal. Reiteró que el tribunal no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre la

solicitud de nulidad, por cuanto la sentencia había quedado ejecutoriada el 17 de marzo de 2009. Agregó que no es cierto que en su demanda sólo hubiera solicitado la exclusión de 87 votos. Indicó que Carlos Durán Becerra no invocó una causal específica de nulidad, pues su solicitud se basó exclusivamente en la violación del artículo 29 superior. Por último, aseguró que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de una solicitud de nulidad, llevó a cabo una revisión de fondo de la sentencia, como si se tratara de otra instancia. 1.2.1.13. Por medio de auto del 12 de mayo de 2009, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar no repuso el auto. 8 1.2.1.14. Como consecuencia de la declaración de nulidad, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió nueva sentencia de segunda instancia, el 18 de agosto de 2009, en la que confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral2. 1.2.2. Acción de tutela interpuesta por Karina Paola Becerra Baños 1.2.2.1. La señora Becerra Baños instauró acción de tutela contra el auto del 20 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Sostuvo que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas, al proferir el auto que declaró la nulidad de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por la misma corporación. En consecuencia, solicitó al juez dejar

sin efectos el auto y declarar en firme y ejecutoriada la sentencia emitida por el tribunal el 19 de febrero de 2009. Alegó la accionante que el tribunal (i) se excedió en sus competencias y utilizó esa oportunidad para convertirse en una tercera instancia, (ii) no tuvo en cuenta que en la mencionada solicitud de nulidad no se invocó ninguna causal de nulidad procesal de acuerdo al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, e (iii) ignoró que su sentencia del 19 de febrero de 2009, junto con el auto que rechazó la solicitud de aclaración, se encontraban ejecutoriados desde el 17 de marzo del mismo año. Concluyó que los anteriores argumentos evidenciaban 2 Las razones de la decisión fueron las siguientes: el tribunal estimó que no es cierto que el juez de primera instancia se hubiera basado en el dictamen pericial rendido por la Registraduría para fallar; en su concepto, el a quo no lo tuvo en cuenta por encontrarlo improcedente. Respecto de los testimonios que la demandante aseguró no habían sido valorados, consideró que la no valoración había sido acertada, pues los testimonios no cumplían los requisitos necesarios para ser ratificados. Afirmó que el juez de primera instancia había obrado legalmente al no declarar la nulidad de 9 votos de ciudadanos que, pese a estar excluidos del censo electoral del municipio, votaron. Para el tribunal, en atención al principio de eficacia del voto y dado que esos 9 votos no podían alterar el resultado del escrutinio, lo correcto era no anularlos. También aseguró que el juez de

primera instancia había llevado a cabo un análisis razonable de los otros 49 votos cuya nulidad solicitó la demandante, pues conforme a las reglas de la sana crítica, adecuadamente concluyó que las inconsistencias que presentaban los formularios electorales se debían a errores involuntarios de los jurados sin entidad suficiente para conducir a la nulidad de los votos y mutar el resultado de las elecciones. Finalmente, adujo que de conformidad con la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado sobre eficacia del voto basada en un criterio de proporcionalidad, aún si el a quo hubiera encontrado probadas las 87 irregularidades electorales denunciadas, no habría podido declarar la nulidad de la elección. Según este nuevo estándar jurisprudencial, los 87 votos irregulares tendrían que haberse repartido a prorrata de la participación obtenida por cada candidato de la siguiente manera: 38 para Carlos Segundo Durán Becerra, 37 para Karina Paola Becerra Baños y 12 para Gilberto Alfredo Sierra Rodríguez. Una reducción de 38 votos en la votación obtenida por Carlos Segundo Durán Becerra –a juicio del tribunalno era suficiente para mutar los resultados del escrutinio. 9 defectos fácticos, procedimentales y orgánicos que hacían procedente la acción de tutela. 1.2.2.2. En única instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia el 13 de julio de 2009, rechazó por improcedente la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial en curso, ya que para el momento en que se interpuso la demanda, se encontraba en

trámite el recurso de apelación promovido por la actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de abril de 2009. 1.2.3. Revisión por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional 1.2.3.1. El proceso de tutela fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, y mediante sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, la Sala Séptima de Revisión revocó la decisión del 13 de julio de 2009 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, resolvió: “SEGUNDO. En consecuencia, REVOCAR los autos proferidos por la Sala de Decisión No.3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, los días 20 de abril y 12 de mayo de 2009, y ORDENAR dar de inmediato estricto cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 19 de febrero de 2009, en el expediente acumulado No. 2007-00176-01 y 2007-001173-01, por la cual se declaró nula el acta de la elección del alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Carlos Durán Becerra, periodo 2008-2011, excluyéndose 15 mesas y ordenándose nuevos escrutinios. TERCERO. Así mismo, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la cual se confirma la sentencia del 14 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto

Administrativo de Cartagena, mediante la cual se deniegan las pretensiones de las demandas promovidas por Martín Elías Velásquez y Karina Paola Becerra contra el acto que declaró la elección del alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar).” 1.2.3.2. La Sala consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar había incurrido en “un defecto sustantivo al examinar la congruencia del fallo de segunda instancia respecto de las peticiones de la actora a la luz del principio de no reformatio in pejus, y al aplicar el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con 10 fundamento en el cual declaró la existencia de una nulidad por falta de competencia funcional”, disposición que era inaplicable al caso. 1.2.3.3. En cumplimiento de la sentencia T-125 de 2010, se realizó un nuevo escrutinio en el municipio de Córdoba (Bolívar), que arrojó que la alcaldesa electa era Karina Becerra Baños, quien tomó posesión el 20 de abril de 2010. 1.2.3.4. El 17 de marzo de 2010, Carlos Segundo Durán Becerra solicitó la nulidad de la sentencia T-125 de 2010, debido a que aseguró que la Sala Séptima de Revisión se había “extralimitado en su competencia funcional”. Alegó que “la sentencia de tutela proferida por la sala séptima está viciada de nulidad por respaldar la misma una decisión judicial anterior en el cual, como está dicho, el Tribunal encontró irregularidades que no fueron planteadas en la demanda y por tanto

estaba impedido para hacerlo por razones de competencia funcional”. La nulidad fue negada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 144 de 2012. 1.3. ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO 1.3.1. El 7 de abril del 2010, los accionantes, 145 ciudadanos del municipio de Córdoba (Bolívar), interpusieron acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegidos, con ocasión de la providencia del 19 de febrero de 2009, la cual, en virtud de la sentencia T-125 de 2010 de la Corte Constitucional, quedó nuevamente en firme. 1.3.2. Consideran que la sentencia censurada se fundamentó en providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado que contienen una jurisprudencia en desuso. Al respecto, explican: “(…) hacen relación básicamente a la línea jurisprudencial, que se sintetiza en la misma sentencia así ‘En consecuencia, si se encuentra un número suficiente de votos irregulares que alteran el resultado electoral, la elección declarada debe anularse’ línea jurisprudencial que a la fecha de la sentencia ya había sido desahuciada por el Consejo de Estado, en sentencias recientes a la fecha (…) y que los magistrados de la sala de decisión No. 3 del tribunal Administrativo (sic), no se dieron por enteredaos (sic) y menos no siquiera, argumentaron el por que (sic) se apartaban de la nueva línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia (…)” (énfasis fuera del

texto original). 11 1.3.3. Citan dos sentencias del Consejo de Estado para señalar que no se dio aplicación al precedente sobre la doctrina de distribución ponderada de votos acumulables. Indican que con ello se les vulneró su derecho fundamental a elegir y ser elegidos, en virtud de que dentro de las 15 mesas de votación cuyos votos fueron anulados en su totalidad por la sentencia objeto de tutela, quedaron también anulados los votos de todos los demandantes cuyo sufragio personal no había incurrido en irregularidad. 1.3.4. Concluyen que conforme a la situación anterior, “la sentencia proferida por la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en fecha de febrero 19 de 2009 (…) desconoció el precedente jurisprudencial que el órgano de cierre de esa respetada jurisdicción, Consejo de Estado, ha establecido en [sus] sentencias (…)”. En consecuencia, sostienen que el Tribunal incurrió en una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo es el desconocimiento del precedente, razón por la cual, solicitan la “anulación” del fallo del 19 de febrero de 2009, y que en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado frente a la materia. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. Admisión y traslado La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado, cuyos magistrados se declararon impedidos, ya que conocieron la acción de tutela que interpuso Karina Paola Becerra Baños contra el auto del 20 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante auto del 3 de junio de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda y los separó del conocimiento del asunto. Por ende, fue necesario integrar una sala de conjueces, que una vez designada, mediante auto del 12 de enero de 2011, admitió la acción de tutela. 1.4.2. Contestación de la demanda Durante el trámite de traslado, el a quo recibió varios escritos de Karina Paola Becerra Baños y Carlos Segundo Durán Becerra, como coadyuvantes del Tribunal y de los accionantes, respectivamente. 12 En síntesis, la señora Becerra Baños señaló que del escrito de tutela se deduce un “abierto desconocimiento” de los accionantes sobre la forma cómo se aplicó el concepto de la distribución ponderada de los votos “en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2008 o la mala fe, en cuanto pretenden que se aplique una sentencia como precedente jurisprudencial, cuando esta no lo es”. Advirtió que en la sentencia del Consejo de Estado que los accionantes citan como precedente, “la distribución ponderada no se aplicó como método para determinar los votos que debían anularse y sólo se utilizó como argumento por parte de la sección quinta del Consejo de Estado, para demostrar que aún en el caso de que todas las irregularidades expuestas por el demandante

en aquel caso prosperaran, aun aplicando la afectación ponderada, se concluyó que no se modificaría el resultado electoral”. En el mismo sentido, aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no ha adoptado un método definido de distribución ponderada de votos para resolver la nulidad en una elección unipersonal, y por ello, para el caso concreto, no había un precedente al momento de emitirse la sentencia del Tribunal. Adicionalmente, la coadyuvante solicitó la nulidad del proceso de tutela con base en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que la Corte Constitucional es parte en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que la decisión afecta lo señalado en la sentencia T-12

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...