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CC - T831A-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T831A-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-831A/13

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance La jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocido como un derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la información no la exonera de contestar La jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve la obligación de las autoridades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado de responder de manera pronta y oportuna, dentro del término legal para ello, de fondo y de manera clara, de disponer los recursos presupuestales para atender a sus requerimientos que se fundamenten en beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin

de poder acceder efectivamente a la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, esta Corporación ha indicado que cuando una entidad no sea la competente para responder a la petición radicada, esta situación no la libera de contestar a la petición y debe hacerlo en los términos previamente señalados.

AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN

CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO

Expedientes T-3956740 y Acumulados M.P. Luis Ernesto Vargas Silva La jurisprudencia constitucional ha advertido que una persona adquiere la condición de desplazada no porque se encuentre incluida o registrada en una base de datos o en alguno de los programas diseñados por las políticas públicas del Estado, sino que su condición se adquiere de hecho, por la situación fáctica que plantea el delito de desplazamiento. En consecuencia, el registro único de la población desplazada constituye un requisito administrativo para el acceso a los beneficios contemplados por la ley para la atención y reparación de las víctimas, más su condición de tal se determina por elementos fácticos y objetivos como el factor de la violencia, la coacción, la migración, su total desarraigo, su desposeimiento, etc. En consecuencia, a partir de la consolidación fáctica de la condición de víctima del delito de desplazamiento forzado se deriva el derecho de reclamar y recibir los beneficios otorgados por el Estado dentro de las políticas públicas diseñadas para atender y reparar integralmente sus derechos fundamentales. AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales

para su entrega y prórroga AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del Estado en relación con atención humanitaria, prórroga de la misma y estabilización socioeconómica VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes, etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito hacia soluciones duraderas de estabilización socioeconómica AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega En relación con el tema de los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta ayuda, es decir, su

inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la población 2 Expedientes T-3956740 y Acumulados M.P. Luis Ernesto Vargas Silva desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda. Igualmente, si bien la jurisprudencia constitucional ha expresado que la tutela no es un mecanismo para alterar los turnos, ya que esto atenta prima facie contra el principio de igualdad de las demás víctimas, también ha establecido que para no desvirtuar la ayuda humanitaria y no vulnerar el derecho a la igualdad, las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Falencias respecto a la garantía de ayuda humanitaria a población desplazada DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Subreglas en las cuales se pone en riesgo y/o vulnera mínimo vital AYUDA HUMANITARIA-Regulación en ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011 PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga automática Sobre las prórrogas de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha determinado que existen las prórrogas otorgadas de manera general y las prórrogas automáticas. (i) En cuanto a las prórrogas otorgadas de manera general a las víctimas de desplazamiento forzado, ha establecido que si bien esta ayuda tiene en

principio un carácter temporal y transitorio, esta ayuda no puede suspenderse hasta que se (a) superen las condiciones de debilidad manifiesta, (b) se haya estabilizado socio-económicamente el desplazado o cuando (c) las condiciones que dieron origen al desplazamiento desaparezcan. Estas prórrogas generales, se encuentran sometidas a evaluaciones por parte de la entidad encargada, con el fin de que verifiquen la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, evaluaciones que deben realizarse a través de trámites eficientes, eficaces y expeditos. (ii) Acerca de las prórrogas automáticas, la Corte ha establecido que ésta se fundamentan en una presunción de constitucionalidad, en cuanto existen personas desplazadas en condiciones particulares a las cuales debe aplicarse una protección reforzada a partir de un enfoque diferencial, por cuanto a su estado de victimización y de vulnerabilidad se asocia su condición de género, de edad o de discapacidad, como cuando se trata de mujeres cabeza de familia, niños, niñas o adolescentes, personas de la tercera edad o adultos mayores, o cuando se trata de personas en estado de discapacidad. Estas prórrogas deben otorgarse sin necesidad de evaluaciones y de manera ininterrumpida por parte de la entidad correspondiente, hasta que se compruebe la superación de las condiciones especiales de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, al igual que la 3 Expedientes T-3956740 y Acumulados M.P. Luis Ernesto Vargas Silva consolidación de una situación de autosostenimiento. (iii) En síntesis, la Sala ha diferenciado dos situaciones en relación con la prórroga de las ayudas

humanitarias: (i) la otorgada a las víctimas que continúan en estado de vulnerabilidad y no hayan logrado su autosostenimiento, la cual debe ser solicitada, evaluada y aprobada por la entidad a cargo dentro de un tiempo razonable y proporcional; y (ii) las prórrogas automáticas que se basan en una presunción de constitucionalidad fundada en una protección reforzada que se origina en la aplicación de un enfoque diferencial por condiciones de género, edad, situación de discapacidad, entre otros. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por cuanto entidad encargada de la ayuda humanitaria omitió informar cuándo se haría efectivo el beneficio y el procedimiento que debían seguir los accionantes para recibirla efectivamente DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMASRespuesta oportuna, completa y de fondo AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Entrega no puede suspenderse hasta que condiciones de vulneración desaparezcan, se supere la urgencia extraordinaria y se haga tránsito y consolide estabilización socioeconómica que garantice el autosostenimiento La Sala recuerda que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentra obligada a proveer asistencia humanitaria en sus diferentes componentes, fases y etapas, mientras la persona obtiene y ejecuta los recursos destinados a la estabilización socioeconómica y logra su autosostenimiento, de modo que no se vea amenazado su derecho a la

subsistencia mínima. Así mismo, reitera que esta entidad está obligada a coordinar el tránsito entre una y otra fase de la atención con las demás entidades del SNAIPD, a través de las ayudas humanitarias de emergencia y de transición, de manera que no se generen más violaciones de los derechos de la población desplazada y se contribuya de manera efectiva a obtener su estabilización socioeconómica. Adicionalmente, advierte esta Corporación que en todos los casos ahora bajo estudio, los demandantes son personas en condición de desplazamiento, que adicionalmente son sujetos de protección constitucional reforzada a partir de un enfoque diferencial, pues se trata en gran parte de los casos de mujeres o padres cabeza de familia, de núcleos familiares con menores de edad, y de personas de la tercera edad o adultos mayores. 4 Expedientes T-3956740 y Acumulados M.P. Luis Ernesto Vargas Silva PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Declaración de inexequibilidad respecto del plazo de tres meses en sentencia C-278/07 AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a Agencia Presidencial para la Acción Social modifique su política de asignación de turnos para la entrega de la ayuda, tomando en cuenta grado de vulnerabilidad de los beneficiarios DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADAObligación de la entidad accionada de entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar sobre programas de atención a víctimas de violencia y conflicto armado DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIADiagnóstico de las falencias en la entrega de la ayuda, según auto 099/13

Referencia: expedientes T-3956740,

T-3958499, T-3966582, T-3966583, T-3966585, T-3966586, T-3966587,

T-3966588, T-3966590, T-3966591 y

T-3966592 Acumulados. Acciones de tutela instauradas por Jorge Eduardo Lara Torres (T-3956740), Nelly Astrid Rodríguez Parra (T-3958499), Julia Rosa López Zuluaga (T-3966582), Celia Rosa Santillana Sierra (T-3966583), John Jairo Chica Sepúlveda (T-3966585), Mariela Jiménez Buitrago (T3966586), Clara Elena Tobón de Quiceno (T3966587), María Diocelina Ruiz Cano (T3966588), José Roldán Gallego Cifuentes (T3966590), María Isnelda Rendón Naranjo (T3966591), Adelaida Cardona Corrales (T3966592) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013). 5 Expedientes T-3956740 y Acumulados M.P. Luis Ernesto Vargas Silva La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela

dictados dentro de los procesos de la referencia:

1. La Sala de Selección de tutelas Número Siete, por Auto del 18 de julio de 2013, seleccionó para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3956740, T-3958499, T-3966582, T-3966583, T-3966585, T-3966586, T-3966587, T-3966588, T-3966590, T-3966591, T-3966592, para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este Despacho.

I. ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES T-3956740, T-3958499, T3966582, T-3966583, T-3966585, T-3966586, T-3966587, T3966588, T-3966590, T-3966591 y T-3966592 Acumulados. 1.1 De los hechos de las demandas Jorge Eduardo Lara Torres (T-3956740), Nelly Astrid Rodríguez Parra (T-3958499),

Julia Rosa López Zuluaga (T-3966582), Celia Rosa Santillana Sierra (T-3966583), John Jairo Chica Sepúlveda (T-3966585), Mariela Jiménez Buitrago (T-3966586), Clara Elena Tobón de Quiceno (T-3966587), María Diocelina Ruiz Cano (T3966588), José Roldán Gallego Cifuentes (T-3966590), María Isnelda Rendón Naranjo (T-3966591), Adelaida Cardona Corrales (T-3966592); interpusieron acción

de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de ayuda humanitaria, atendiendo los siguientes hechos: 1.1.1 Indican los accionantes que son desplazados por la violencia en diferentes sectores del país. 1.1.2 Señalan que interpusieron derecho de petición consagrado en el art. 23 Superior ante la accionada con el fin de obtener la prórroga de la ayuda humanitaria que les ha brindado el Estado a través de esa entidad. 6 Expedientes T-3956740 y Acumulados M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.1.2 Aducen que la respuesta por parte de la misma ha sido negada o no ha sido posible que les den respuesta a la misma para saber cuál es la situación en la cual se encuentran con respecto a la prórroga solicitada. 1.1.3 Consideran que se han vulnerado sus derechos fundamentales a una vida digna, derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad, y especialmente los derechos de petición y de ayuda humanitaria al no darles una respuesta cierta y dentro del tiempo que la ley ha otorgado a la accionada para que lo haga, señalando que los turnos que les han sido asignados, individualmente, tienen un espacio demasiado largo para satisfacer pronto sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. 1.1.4 Entre los petentes se encuentran personas de la tercera edad, padres y madres cabeza de familia, los cuales tienen una protección especial por parte del Estado al ser personas que han sido desplazadas de su lugar de origen debido al conflicto interno que se vive en el país. 1.1.5 En el expediente T-3956740 el actor tras la sentencia en la cual se le niega la

tutela interpuesta, interpone un derecho de petición a la UARIV cuya respuesta fue la de señalarle que ya tiene asignado un turno, misma respuesta que se da a los demás accionantes sin que se les informe de manera clara cuándo y dónde se hará efectiva la entrega de la ayuda humanitaria que necesitan para satisfacer sus necesidades básicas. 1.2. Respuestas de la entidad accionada En ninguna de las tutelas analizadas en la presente sentencia se recibió respuesta de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre lo planteado en cada acción constitucional. 1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión Las decisiones de instancia se esquematizan a continuación: Expedientes Fallos de tutela T-3956740 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, Florencia, Caquetá, del 28 de febrero de 2013.

Segunda instancia: Sentencia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil. Familia, Laboral, Florencia, Caquetá, del 23 de abril de 7 Expedientes T-3956740 y Acumulados M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2013. T-3958499 Única Instancia: Sentencia del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá del 10 de mayo de 2013. T-3966582 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 1 de abril de 2012. T-3966583 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El

Santuario, Antioquia, del 11 de diciembre de 2012. T-3966585 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 22 de abril de 2013. T-3966586 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 27 de noviembre de 2012. T-3966587 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de diciembre de 2012. T-3966588 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 5 de diciembre de 2012. T-3966590 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de diciembre de 2012. T-3966591 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 18 de diciembre de 2012. T-3966592 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 21 de enero de 2013. 8 Expedientes T-3956740 y Acumulados M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.3.1. T-3956740 1.3.1.1 En sentencia del 28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá resolvió “NO TUTELAR los derechos

fundamentales constitucionales de la igualdad, y el mínimo vital, al señor Jorge Eduardo Lara Torres”, con base en las siguientes consideraciones: (i) Encuentra el A-quo que ante la solicitud hecha por el actor a una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia la entidad dio respuesta a la misma asignándole el turno 3D-20737 y a juicio del despacho el turno concedido y el tiempo en el cual se hará efectiva la ayuda es cierto y razonable. Señala que el mecanismo de turnos implementado por el ente accionado es necesario para proteger los derechos de los demás desplazados. En punto a este tema menciona la jurisprudencia constitucional en relación con los turnos y la prórroga de la ayuda humanitaria. Sostiene así mismo que la prórroga automática de la ayuda humanitaria no se aplica en este caso, ya que no se configuran los criterios diferenciales necesarios para ello. (ii) Por lo tanto concluye que al acceder a lo solicitado por el tutelante se vulneraría el derecho a la igualdad y equidad de la población víctima del desplazamiento forzado y el principio de anualidad presupuestal. 1.3.1.2. El accionante impugnó la decisión en forma oportuna y elevó una nueva petición ante el mismo accionado, el cual le ratificó el turno asignado, el cual se cumpliría entre octubre y noviembre del año en curso, lo que según el actor vulnera su derecho a la igualdad, y mínimo vital. Adicionalmente, indica que es una persona de la tercera edad, imposibilitado para trabajar y sin recursos económicos para aliviar en parte sus necesidades elementales, y además encuentra que se le

vulnera con esta decisión su derecho al mínimo vital y solicita se revoque la sentencia y se le amparen los derechos invocados en la solicitud de tutela. 1.3.1.3. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil Familia Laboral de Florencia -Caquetá, en sentencia del 23 de abril de 2013 decidió “Revocar la sentencia en primera instancia objeto de impugnación, de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la protección constitucional a los derechos fundamentales invocados por el accionante”, y “Segundo: como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionada, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, proceda a realizar de manera automática, la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria al tutelante, hasta tanto el actor no logre las condiciones de autosuficiencia económica que le permita tener una vida en condiciones dignas, momento hasta en el cual la entidad mediante decisión debidamente motivada podrá proceder a la suspensión de la prórroga”, exponiendo las siguientes consideraciones para su decisión: 9 Expedientes T-3956740 y Acumulados M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (i) Señala que ese Despacho solicitó a la entidad accionada informara si el tutelante es o no jefe de hogar o si hace parte de algún grupo familiar inscrito, pero la entidad no dio respuesta a tal requerimiento, por consiguiente no desvirtuó ni controvirtió las afirmaciones del actor. (ii) Por lo anterior y teniendo como base los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del principio de veracidad, el cual implica tener por cierto

todo lo que aseguran las victimas de desplazamiento, en el caso de no tener prueba contraria de lo mismo por parte de la entidad accionada, y partiendo del principio de buena fe, toma por ciertas las aseveraciones dadas en el escrito por el actor, quien afirma ser desplazado y ser de la tercera edad, lo cual lo convierte en parte del grupo poblacional que requiere protección especial por parte de la Nación. (iii) Concluye que bajo el entendido anterior, el señor Lara Torres es sujeto de especial atención y protección por parte del Estado conforme a lo precisado por la jurisprudencia de la Corte, por lo cual la protección solicitada por el accionante se debe conceder y en consecuencia revocar el fallo de primera instancia. 1.3.2. T-3958499 1.3.2.1 En sentencia del 10 de mayo de 2013, el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá decidió tutelar “….los derechos fundamentales de petición y al debido proceso a la señora Nelly Astrid Rodríguez Parra…” , y ordenó a la UARIV “implementar las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo y en el sentido que en derecho corresponda, la petición con Radicado No 2012711141899 del día 27 de noviembre de 2012”, teniendo como base las siguientes apreciaciones: (i) Constata el juzgado que en el derecho de petición presentado por la accionante se solicitó información de cuándo y cuánto se le cancelaría la reparación en su condición de víctima, a la cual tiene derecho. Igualmente, se requirió que se le expidiera certificación como víctima de desplazamiento forzado, lo cual hasta la

fecha en que se promovió la acción de tutela no había sido resuelto de fondo y en su totalidad por la demandada. La entidad accionada tiene a la actora en el registro único RUPD y la certificaron, pero la accionante no ha recibido hasta la fecha ninguna suma de dinero por concepto de atención o reparación en su condición de víctima de desplazamiento forzado. Además la accionada omitió resolver la petición de la demandante por lo que se desconocieron los términos legales con que contaba la administración para resolver de fondo y completamente la solicitud, dilación por parte de la Unidad para resolver lo concerniente a lo solicitado mediante derecho de petición que según el juez conlleva la violación del derecho de petición. 10 Expedientes T-3956740 y Acumulados M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (ii) Recuerda que el art. 23 Superior consagra el derecho fundamental de petición, el cual está reglamentado en el art. 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como por la jurisprudencia de esta Corporación sobre el alcance normativo del derecho de petición en general y la garantía de este derecho fundamental para la población desplazada en particular. Por lo anterior, encuentra que es evidente el desconocimiento de las mencionadas normas y de la jurisprudencia constitucional por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por lo que concluye que se debe amparar el derecho de petición. Finalmente señala que se evidencia la vulneración del art. 29 Superior el cual no fue invocado en la demanda pero será protegido por

vía extra petita. 1.3.3. Decisiones de instancia en las tutelas T-3966582, T-3966583, T-3966585,

T-3966586, T-3966587, T-3966588, T-3966590, T-3966591, T-3966592.

Estas decisiones de tutelas son análogas o similares pues fueron adoptadas todas ellas por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito Judicial de Antioquia, quien procedió a tutelar el derecho de petición de los accionantes en su condición de víctimas de desplazamiento, con base en los mismos argumentos en cada caso, como se expone a continuación: 1.3.3.1 T-3966582 En sentencia del 1 de abril de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial de Antioquia, falló tutelando “….los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora Julia Rosa López Zuluaga”, y ordenó “dar respuesta a la solicitud de la entrega de ayuda humanitaria presentada por la accionante el 23 de enero de 2013, con Rdo 2013-51-003954, pretendiendo la entrega de las ayudas humanitarias. De ser beneficiaria se le indicará la fecha de entrega de las ayudas humanitarias, si son de emergencia o de transición, la que no podrá sobrepasar de los tres (3) meses desde el vencimiento de aquel término…”. 1.3.3.2 T-3966583 En sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal de El Santuario, Circuito del Distrito Judicial de Antioquia, decidió tutelar “…los derechos

fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora Celia Rosa Santillana Sierra”, y ordenó a la accionada proceda “a completar la respuesta dada a la accionante mediante oficio radicado con el número 20127207358001 del 25-10-2012, en el cual se indicó el número de turno 11 Expedientes T-3956740 y Acumulados M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3D-230.400, a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria, complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad de dos(02) meses…”. 1.3.3.3 T-3966585 En sentencia del 22 de abril de 2013, el Juzgado Penal de El Santuario, Circuito del Distrito Judicial de Antioquia, falló a favor de la protección tutelar de “…los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia al señor John Jairo Chica Sepúlveda”, y ordenó a la accionada proceda “a completar la respuesta dada a la accionante mediante oficio radicado con el número 20137202023061 del 27-02-2013, en el cual se indicó el número de turno 3D-60790, a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por la

violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad de dos(02) meses…”. 1.3.3.4 T-3966586 En sentencia del 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito Judicial de Antioquia, sentenció que “la Unidad Administrativa especial Para la Atención Integral a las Victimas, no ha brindado una respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con la petición de entrega de ayuda humanitaria solicitada por la señora Mariela Jiménez Buitrago, ….; en consecuencia, se TUTELAN los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia…”, y ordenó a la accionada “proceda, a completar la respuesta dada a la accionante con el Rdo 20127206464791, indicándosele que el Nr De turno era el 3D-174281, quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término de tres meses…”. 1.3.3.5 T-3966587 En sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial de Antioquia, decidió tutelar “….los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora Clara Elena Tobón de Quiceno”, y ordenó a la Unidad “proceda, a

completar la respuesta dada a la accionante con el oficio radicado con el número 12 Expedientes T-3956740 y Acumulados M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 20127207504281 del 29-10-2012, en el cual se indicó el número de turno 3D234249, al pretender la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad de tres (03)meses…” 1.3.3.6 T-3966588 En sentencia del 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito Judicial de Antioquia, sentenció que “se TUTELAN los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora María Diocelina Ruiz Cano”, y ordenó a la entidad accionada “proceda, a completar la respuesta dada a la accionante con el Rdo 20127207662861, el 2 de noviembre del año en curso, en la cual se le indicará a la accionante solo el Nr De turno para la atención a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria -3C-170657-, quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazado por la violencia…”. 1.3.3.7 T-3966590

En sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito Judicial de Antioquia, falló la tutela de “los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia al señor José Roldán Gallego Cifuentes”, y ordenó a la Unidad “proceda, a completar la respuesta dada al accionante con el Rdo 20127207101131, el 18 de octubre de 2012, indicándosele que el Nr De turno era el 3D-221465, quien pretende la entrega

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