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CC - T834-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T834-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-834/14

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que, debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados. DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto La Corte ha concluido, en relación con la condición de persona desplazada por la violencia que se adquiere con ocasión de la violencia generalizada, lo siguiente: (i) la condición de desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto armado; (ii) es independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar; (iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Principios constitucionales Toda persona que haya sido objeto de desplazamiento forzado tiene el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su núcleo familiar. El Registro Único de Víctimas (RUV) cumple una diversidad de funciones

dirigidas a garantizar los derechos de quienes se encuentran en esa situación. CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Y DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADODistinción Según la jurisprudencia constitucional existe un universo de víctimas conformado por aquellas personas que han sufrido algún tipo de menoscabo como consecuencia de una conducta antijurídica, y que dentro de ese conjunto hay unas que se dan “con ocasión del conflicto armado”, que son las destinatarias de las medidas de protección contempladas en la Ley 1448 de 2011. En tal sentido, bajo la interpretación de esta Corporación, dicha acepción permite que haya víctimas que no se den “con ocasión del conflicto armado”, como lo serían quienes se ven coaccionados a desplazarse por acciones de delincuencia común o de bandas criminales. En tal caso, si bien no hacen parte del universo sobre el cual recaen las medidas de la Ley 1448, 2 no por ello dejan de ser víctimas en sentido amplio y, como tales, tendrían derecho a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV). VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 DESPLAZAMIENTO FORZADO-No se circunscribe al conflicto armado interno sino a escenarios más amplios relacionados con episodios de violencia PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Restringir condición a casos relacionados con conflicto armado va en contra del principio de favorabilidad La concepción amplia que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los términos “víctima” y “conflicto armado”, esta Corporación, a través de la

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, ha constatado que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas niega de forma reiterada la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de personas que manifestaban ser desplazadas, argumentando que los hechos que dieron origen al desplazamiento no se enmarcan dentro del conflicto armado. Como una respuesta a esta práctica fue expedido el Auto 119 de 2013 en el cual se precisa que restringir la configuración de la condición de persona desplazada a los casos relacionados con el conflicto armado implica una interpretación restrictiva que va en contra del principio de favorabilidad. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción a mujer víctima de violencia sexual bajo el argumento que fue víctima de las Bacrim DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protección constitucional a mujeres en situación de extrema vulnerabilidad como víctimas de desplazamiento forzado Esta Corporación, estableció de manera enfática, como consecuencia de reiteradas violaciones de género, el carácter de las mujeres desplazadas como sujetos de protección constitucional reforzada, por mandato de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. Las mujeres en condición de desplazamiento deben ser objeto de un trato diferencial positivo y preferente, lo que conlleva que las autoridades tengan el deber de garantizar a este grupo poblacional el más elevado socorro y protección, hasta tanto se compruebe su autosuficiencia

integral en condiciones de dignidad.

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y AL

DEBIDO PROCESO DE MUJER DESPLAZADA-Orden a la

3 UARIV incluir a la accionante y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV)

Referencia: Expediente T-4395453

Acción de tutela interpuesta por Nelly Esperanza Urbano Solarte contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela instaurada por la señora Nelly Esperanza Urbano Solarte contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I. ANTECEDENTES.

La señora Nelly Esperanza Urbano Solarte interpone acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por considerar que esa entidad le está vulnerando los derechos fundamentales

al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Aduce que, junto con su compañero Everardo Germán Álvarez Romo, en el año 2008, fueron a trabajar en minas de oro a la vereda denominada “La Mina”, ubicada en el municipio de Roberto Payán, departamento de Nariño. 1.2. Indica que el 14 de diciembre de 2012, a eso de las ocho de la noche, llegaron a la casa donde vivían varios hombres armados, vestidos de civil, con pasamontañas, quienes les taparon la boca con cinta, los ultrajaron, les dijeron que eran auxiliares de la guerrilla, les preguntaron dónde estaba el oro y la 4 plata, sacaron fuera de la casa a su hermano y a su compañero, mientras a ella la dejaron adentro, uno de los asaltantes intentó asfixiarla con una bolsa que le puso en la cabeza y a continuación la violaron. Finalmente se fueron llevándose todas las pertenencias que tenían y diciéndoles que abandonaran ese municipio si no querían que los mataran cuando regresaran. 1.3. Informa que el día siguiente fue atendida en el hospital de Roberto Payán; el día 17 del mismo mes y año denunció penalmente los referidos hechos en la Fiscalía del municipio de Barbacoas y el día 19 de diciembre de 2013 los denunció igualmente en la Personería de Pasto. 1.4. Manifiesta que en el mes de agosto de 2013 recibió la Resolución número 2013-122644, mediante la cual la Unidad Administrativa para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas les negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), aduciendo que los hechos ocurrieron por casusa diferente a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y que las BACRIM no tienen carácter insurgente, ni ideología política, razón por la cual no cometen infracciones al Derecho Internacional Humanitario que deban ser reparadas según la ley de víctimas. 1.5. Señala que el 14 de agosto de 2013 interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra esa resolución, sin que haya recibido respuesta después de 5 meses. 1.6. Afirma que se encuentra en situación de vulnerabilidad manifiesta, porque perdieron todos sus ahorros y no han logrado conseguir un trabajo que les proporcione ingresos para sobrevivir. Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se le ordene a la entidad accionada que la incluya a ella y a su compañero Everardo Germán Álvarez Romo en el Registro Único de Víctimas (RUV).

2. Respuesta de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pide que se denieguen las peticiones formuladas por la actora, toda vez que esa entidad “ha dado cabal cumplimiento a sus funciones legales” y “en ningún momento ha vulnerado o puesto en riesgo derecho fundamental alguno de la accionante”.

Agrega que, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, los organismos estatales que conocen de peticiones, quejas o reclamos, deben respetar estrictamente la fecha de su presentación, dentro de los criterios señalados en el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración a la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal; y que los procedimientos especiales regulados por la ley se 5 deben atender conforme a la misma ley. Además, que en todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto del turno, el cual debe ser público, lo mismo que los asuntos radicados en la entidad u organismo, manteniendo el registro a disposición de los usuarios.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El Juez Quinto de Familia del Circuito de Pasto, en sentencia del 3 de febrero de 2014, concedió la acción de tutela presentada por la señora Nelly Esperanza Urbano Solarte y ordenó a la entidad demandada que: (i) inscribiera a la actora, junto con su grupo familiar compuesto por su compañero Everardo Germán Álvarez Romo, en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y/o en el Registro de Víctimas (RUV); (ii) realizara todos los trámites necesarios para gestionar y entregar a la accionante y a quienes componen su grupo familiar la ayuda humanitaria, los

oriente adecuadamente y los acompañe en los trámites correspondientes ante las diferentes autoridades nacionales y territoriales responsables de la atención a la población desplazada. Dicho funcionario expuso estas razones esenciales de esa providencia: (i) Según la jurisprudencia constitucional, en el caso de población desplazada por la violencia resulta desproporcionado exigir para la procedencia de la acción de tutela el agotamiento previo de los trámites ordinarios, debido a la gravedad de las circunstancias en que se encuentran esas personas y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas, hasta el punto de que la misma Corte Constitucional, en Sentencia T-334 de 2007, sostuvo que “[e]l desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria para que esta población supere su estado de extrema vulnerabilidad”. (ii) Según la Corte Constitucional, una persona tiene la condición de desplazada interna cuando: (a) ocurre su migración del lugar de su residencia dentro de las fronteras del país y (b) esa migración es causada por hechos violentos (Sentencia T-025 de 2004, entre otras). (iii) La Ley 387 de 1997 adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, la consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia; y

6 le impuso al Estado la obligación de formular políticas para lograr esos objetivos. La misma ley creó un programa de atención a desplazados por la violencia, que se inicia con la inscripción de los afectados en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD, (hoy RUV), que tiene por objeto identificar a las personas desplazadas para que puedan acceder a los beneficios consagrados en al ley. La Corte Constitucional ha aclarado que la condición de desplazado no se adquiere por la inscripción en el RUPD, porque este no es un acto constitutivo del desplazamiento, sino una herramienta técnica de identificación y actualización de desplazados (Sentencia T-006 de 2009). (iv) El Decreto 2569 de 2000 reglamentó el RUPD, generando una relación directa entre la inscripción y las ayudas humanitarias, bajo la consideración de que esa inscripción no puede convertirse en un obstáculo que impida a la población desplazada la atención a la que tiene derecho (Sentencia T-605 de 2008, entre otras). (v) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, la entidad competente no efectuará la inscripción en el registro cuando: (a) la declaración resulte contraría a la verdad; (b) existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la declaración no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho del desplazamiento; y (c) el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el registro después de un año de ocurridas las circunstancias que motivaron el desplazamiento.

Específicamente sobre la segunda de estas causales la Corte Constitucional ha sostenido que las razones objetivas y fundadas del hecho del desplazamiento deben valorarse a la luz de los principios de la buena fe, derecho sustancial y favorabilidad, de tal manera que es suficiente una prueba sumaria sobre la existencia de los hechos, en tanto que las leyes y reglamentos sobre la materia deben interpretarse en la forma que mejor convenga a quien alega el desconocimiento (Sentencias T-821 de 2007 y T-284 de 2010). (vi) La Corte Constitucional, al interpretar el alcance de la expresión “con ocasión del conflicto armado”, manifestó que esta “tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda 7 la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno

colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. (vii) La Sentencia C-781 de 2012, que declaró exequible la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3ª de la Ley 1448 de 2011, dice que son víctimas del conflicto armado las personas afectadas con hechos que guardan una relación de conexidad suficiente con dicho conflicto, como: (a) los desplazamientos intraurbanos; (b) el confinamiento de la población; (c) la violencia sexual contra las mujeres; (d) la violencia generalizada; (e) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (f) las acciones legítimas del Estado; (g) las acciones atípicas del Estado; (h) los hechos atribuibles a bandas criminales; (i) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados; y (j) actos realizados por grupos de seguridad privada. Pero, en todo caso debe existir una relación cercana, razonable y suficiente con el conflicto armado interno, aplicando la duda en favor de la víctima y teniendo en cuenta que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” comprende un conjunto de acaecimientos que no se agotan “en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas”.

(viii) La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó la inclusión de la actora y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV), argumentando que los hechos relatados por ella no se adecúan a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, porque le atribuye la autoría de esos delitos a las bandas criminales BACRIM, las cuales no tienen carácter contrainsurgente, ni ideología política, y su motivación es el narcotráfico y la delincuencia organizada. Sin embargo, la entidad demandada no tuvo en cuenta en la Resolución que en el caso de personas desplazadas por la violencia se invierte la carga de la prueba en virtud de los principios de la buena fe y de favorabilidad, por lo cual le corresponde demostrar que la persona afectada no está diciendo la verdad en los hechos que narra. Pero, en la decisión que negó la inscripción no se analizó el contexto en que ocurrieron los acontecimientos, ni las circunstancias que los rodearon, como tampoco la relación y conexidad de la banda que ejecutó los hechos con el conflicto armado, máxime cuando en la misma se menciona la edición virtual del diario El País de Cali del 12 de febrero de 2013, donde se informa que las BACRIM son las responsables de generar los mayores niveles de violencia en el país, en los últimos años, y que su influencia se ha extendido a más de la mitad de los departamentos de Colombia, incluido Nariño. Más aún, tampoco se analizó que es de conocimiento público que el municipio de Roberto Payán, zona rural donde ocurrieron los hechos, existen bandas

8 criminales que imponen su poder mediante la utilización de las armas, la intimidación, la amenaza y el terror, para doblegar por esos medios a los residentes totalmente desamparados por el Estado. (ix) El Juzgado considera que la actora y su grupo familiar se encuentran en situación de desplazamiento forzado por la violencia, al no haber sido desvirtuada su versión de los hechos por la entidad accionada, que dan cuenta de la gravedad de las agresiones contra su integridad y libertad sexual.  Impugnación. El Representante Judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia para que se revocara, con fundamento en estas consideraciones: (i) Según los artículos 86 de la Constitución, 8º del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia C-191 de 1998, la acción de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario, porque procede solamente cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos o, cuando existiendo, la acción de tutela sea necesaria en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no se presenta en este caso y, por tanto, la tutela es improcedente. (ii) De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º Superior, los particulares solo son responsables por infringir la Constitución y las leyes; mientras que los servidores públicos lo son por la misma causa, por omisión y extralimitación en sus funciones. (iii) No es función de la entidad que representa “incluir en el registro de Población Desplazada a la población vulnerable sino a aquellas que por

circunstancias ajenas a su voluntad se han visto obligadas a abandonar su lugar de residencia o domicilio, efectos que tienen su causa única y exclusivamente en la violencia o conflicto armado interno de nuestro país, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 387 de 1997. Y siempre que ello se haga de acuerdo con los presupuestos de ley, para el presente caso que la situación se enmarque dentro de las circunstancias descritas por la ley”. Si la entidad accediera a inscribir a la actora en el Registro Único de Víctimas (RUV) incurriría en extralimitación de funciones, porque las agresiones a la accionante no fueron causadas dentro del conflicto armado, sino por las BACRIM, situación que no está incluida en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997. (iv) Por lo anterior, el juez de tutela no puede concluir que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas está vulnerando algún derecho fundamental por haber negado la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) a la señora Nelly Esperanza Urbano Solarte y su grupo familiar, porque lo que ha hecho esa entidad es cumplir la 9 Constitución y la ley, concretamente el referido artículo 1º de la Ley 387 de

1997. Además, obrar en contra de esta norma conduciría a que cualquier persona que considere en riesgo su vida o sea desplazada por causas violentas ajenas al conflicto armado nacional pueda ser inscrita como desplazada en el Registro Único de Víctimas (RUV). Es decir, que no habría ninguna limitación al respecto.

2. Sentencia de segunda instancia.

El Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, mediante providencia del 11 de marzo de 2014, resolvió modificar los numerales primero y segundo de la providencia impugnada y, en su lugar, amparar únicamente el derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que resolviera el recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos contra la Resolución número 2013-122644 del 1º de marzo de 2013. Además revocó el numeral tercero relacionado con la orden de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) y la entrega de beneficios. Los argumentos esenciales del fallo son los que a continuación se resumen: (i) La vía gubernativa constituye un mecanismo de control de los actos administrativos; es un requisito obligatorio para acudir a la vía contencioso administrativa; y es una expresión del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. (ii) En este caso la accionante interpuso contra la Resolución número 2013122644 del 1º de marzo de 2013, que negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) a ella y a su compañero permanente, el recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación, los cuales no han sido resueltos. (iii) La acción de tutela propuesta para que se haga la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) y se otorguen los beneficios de ley no es procedente por falta del requisito de subsidiariedad y residualidad, dado que están sin resolver los mencionados recursos y no se ha acudido a la vía

contencioso administrativa. (iv) La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le está vulnerando a la actora el derecho fundamental de petición por no resolver los recursos de reposición y apelación dentro de los términos legales y ni siquiera ante la presentación de la acción de tutela en su contra.

III. PRUEBAS.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: 10  Fotocopias simples de las cédulas de ciudadanía de los señores Everardo Germán Álvarez Romo y Nelly Esperanza Urbano Solarte (folios 10 y 11, cuaderno de tutela de primera instancia).  Copias simples de la historia clínica de la señora Nelly Esperanza Urbano Solarte, expedidas por el Centro Hospital Las Mercedes de Roberto Payán (folios 12 a 16, cuaderno de tutela de primera instancia).  Copias simples de la historia clínica de la señora Nelly Esperanza Urbano Solarte, emitidas por AHARA IPS S.A.S. de la ciudad de Pasto (folios 17 a 25, cuaderno de tutela de primera instancia).  Copia simple del denuncio penal formulado por la señora Nelly Esperanza Urbano Solarte, el 17 de diciembre de 2012, en la Fiscalía del municipio de Barbacoas (folios 26 a 30, cuaderno de tutela de primera instancia).  Copia simple de la Resolución 2013-122644, del 1º de marzo de 2013, emanada de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas (folios 31 a 33, cuaderno de tutela de primera instancia).

 Certificación de la Administradora de Profamilia de la ciudad de Pasto, de fecha 17 de enero de 2014, sobre la asistencia de la señora Nelly Esperanza Urbano Solarte a un proceso terapéutico de atención psicológica (folio 38, cuaderno de tutela de primera instancia).  Testimonio de la señora Nelly Esperanza Urbano Solarte ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (folios 56 y 57, cuaderno de tutela de primera instancia).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela en el caso bajo análisis. De ser así, la Corte analizará si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera los derechos fundamentales de una persona y de su grupo familiar que tuvieron que desplazarse de su lugar de residencia, luego de ser víctimas de ultrajes, 11 torturas, violaciones y amenazas, al negarse a inscribirlos en el Registro Único de Víctimas (RUV), argumentando que: (i) los hechos en mención ocurrieron por casusa diferente a la contemplada en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ya que se enmarcan en una situación de violencia generalizada;

(ii) las estructuras paramilitares desmovilizadas son organizaciones criminales o delincuencia común, que no se pueden asimilar a formaciones paramilitares contrainsurgentes; (iii) las organizaciones criminales se caracterizan por ser de carácter multidelictivo y carentes de ideología. Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; (ii) el concepto de desplazado y el derecho a ser incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV); (iii) la definición de víctima del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderla, sin más, a la de desplazado por la violencia de la Ley 387 de 1997; (iv) situación de extrema vulnerabilidad de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado. Con base en ello (v) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

3. La procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. 3.1. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de tutela, lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dispone la norma en comento: “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original). En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala:

“ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será 12 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subrayas fuera de texto). 3.2. Con fundamento en las anteriores normas esta Corporación ha indicado que, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico1. No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo

principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados o amenazados2. 3.3. De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que, debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados3, al menos por las siguientes razones: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garanti

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