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CC - T836-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T836-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-836/14

DEFENSOR DE FAMILIA-Procedencia excepcional de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por funcionarios del ICBF La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que en relación con las actuaciones administrativas realizadas por los funcionarios del ICBF, cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial, o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio de carácter irremediable, estas son susceptibles de ser controvertidas ante el juez de tutela. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional/DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Fundamental INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales Cualquier decisión que sea tomada respecto de un menor por autoridad administrativa o judicial, debe consultar el principio de interés superior del menor y para ello, esta Corte ha reiterado la necesidad de analizar por lo menos las siguientes reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales: (i) Garantía del desarrollo integral del menor; (ii) Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; iii) Protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor; (v) Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; (vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno – filiales.

DERECHOS DEL NIÑO A LA FAMILIA DE CRIANZA-Cuando se

han desarrollado vínculos afectivos cuya perturbación afectaría su interés superior/DERECHO DEL NIÑO A NO SER SEPARADO DE SU FAMILIA DE CRIANZA Al momento de tomar la decisión de separar a un niño de su hogar de crianza deben entonces tenerse en cuenta las implicaciones que dicha separación puede tener sobre su desarrollo. La Corte ha sido clara en asumir que existe un cambio de ámbito de protección de la familia biológica a la de crianza, cuando un menor ha sido separado de su familia biológica y puesto al cuidado de una familia distinta durante un lapso lo suficientemente largo como para que se hayan formado vínculos afectivos entre el menor y esa familia de crianza, la separación del menor de esa familia, lo afecta 2 psicológica y emocionalmente y perturba la promoción del interés superior del menor, razón por la cual, el ámbito de protección del derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella se traslada, preferiblemente, hacia su grupo familiar de crianza. DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden a Defensoría de Familia iniciar los trámites administrativos dirigidos a devolver al menor a su hogar de crianza DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden al ICBF y a Defensor del Pueblo municipal realizar el respectivo acompañamiento con el fin de garantizar, en todo caso, los derechos del menor

Referencia: expediente T-4405858

Acción de tutela presentada por Clara1 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Buga

(Valle).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida en única instancia, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga (Valle), el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela 1 La Sala aclara que para proteger el derecho a la intimidad de la tutelante, su nombre y el del menor serán suprimidos del presente fallo para evitar su identificación y reemplazados por unos ficticios. 3 instaurada por Clara contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Guadalajara de Buga (Valle). Este expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES Antes de relatar los antecedentes, la Sala aclara que para proteger el derecho a la intimidad de la tutelante, su nombre y el de todas las demás personas involucradas serán cambiados por nombres ficticios.

La señora Clara presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar, Centro Zonal de Guadalajara de Buga (Valle), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor Ismael, en conexidad con el derecho a la igualdad y el debido proceso. Los hechos alegados por la accionante son los siguientes:

1. Hechos de la demanda 1.1. A los cuatro meses de nacido, Marcela, entregó a su hijo Ismael a sus padrinos de bautismo Clara y Andrés2. 1.2. Clara y Andrés acogieron al menor como su hijo de crianza desde ese momento y, de acuerdo, con lo expresado por la actora, le han brindado todos los cuidados necesarios. El niño permaneció en este hogar por un lapso aproximado de trece meses3. 1.3. Narró que como padres de crianza, inscribieron al menor en el Centro de Desarrollo Infantil El Molino. El día siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), inmediatamente después de que una de las hijas de la tutelante dejó al niño en el mencionado centro educativo, la directora del mismo y una profesora trasladaron al menor hasta las instalaciones del ICBF, Centro Zonal Buga, sin dar aviso a la familia. 2 Según el Registro Civil de Nacimiento el niño nació el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), fue registrado con los apellidos de su madre biológica. Folio 85 del cuaderno principal (En adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 3 El menor estuvo bajo el cuidado de sus padres de crianza desde los cuatro meses de edad hasta el día siete

(7) de febrero de dos mil catorce (2014) de acuerdo con lo manifestado por la demandante en el texto de la acción de tutela y de las ampliaciones de la misma realizadas ante el juez de instancia obrantes a folios 71 a

78. 4 1.4. Señaló que conocida la situación por la accionante y su esposo, se dirigieron hasta el Centro Zonal donde la directora del centro y la profesora les informaron que “el ICBF había requerido al Jardín infantil por una visita que hicieron el día anterior y donde encontraron presuntas irregularidades con el menor […] por lo que les solicitaron que lo trajeran de inmediato”4. 1.5. Sostuvo que la Defensora de Familia del Centro Zonal Buga5 si les informó la verdadera razón de lo ocurrido: que el Jardín Infantil había puesto en conocimiento del ICBF, mediante petición Nº 322185976, que el menor se encontraba al cuidado de personas que no tenían ningún parentesco legal ni biológico, razón por la cual se profirió Auto de Apertura de Investigación PARD Nº 023 de siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), con el fin de restablecer los derechos del niño, disponiendo como medida provisional, que el menor Ismael fuera ubicado en un Hogar Sustituto. 1.6. La señora Clara, buscó a la progenitora y a la abuela biológica del menor quienes se hicieron presentes en el Centro Zonal con el fin de manifestar su inconformidad con la decisión. La señora Marcela, madre biológica de Ismael, manifestó que voluntariamente había entregado el menor a sus padrinos, además de su inconformidad con que el niño fuera puesto en un Hogar

Sustituto. La Defensora de Familia le expidió una autorización de visitas y le informó que tenía un término de cinco (5) días para presentar recurso de reposición contra el Auto PARD Nº 023. 1.7. Ante esta situación la señora Clara, invocando su condición de madre de crianza acude a la acción de tutela el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), con el fin de solicitar que se revoque la medida de protección y que se permita que el menor continúe conviviendo con sus padres de crianza mientras se adelantan las investigaciones administrativas pertinentes. Manifiesta que recurre a la acción de tutela pues “deberíamos esperar la decisión del recurso o segunda instancia y mientras tanto nuestro hijo estaría alejado de nosotros sus padres, su hogar, su casa, su familia, su entorno social y familiar, lo que causaría, daño físico, psicológico, moral, dejando traumas aun (sic) mayores que el que el Jardín Infantil o el ICBF argumentan tratan de impedir con la supuesta medida de protección”7. 1.8. La accionante manifestó que Ismael ha contado con todos los cuidados dentro de su familia. Que el menor es amado y que “[…] sabemos que el niño también sufre, ya que no ha conocido a otros padres ni otra familia diferente a la nuestra, también pensamos en su bienestar, tranquilidad y salud, la cual se ve afectada al ser alejado del único hogar que conoce, donde se le ha 4 Folio 2. 5 Señora Eider Enilsa Córdoba Chamorro. 6 Folio 3. 7 Folio 3. 5 proporcionado todo lo que necesita un niño de su edad, comenzando por el

amor de padre y madre”8. 1.9. Por último, señaló que ella y su compañero están en disposición de adelantar las gestiones administrativas y judiciales necesarias para normalizar la situación de Ismael.

2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Buga La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Buga, solicitó denegar por improcedente la acción, por considerar que existe otro mecanismo de defensa de los derechos invocados por la accionante9. Relata la Defensora que “[e]l pasado 6 de los corrientes se apertura la petición No 323318597 contentiva de información suministrada por empleadas del Centro de Desarrollo Infantil El Molino respecto del cuidado personal del niño Ismael nacido en fecha 12/12/2011, con la señora Clara carente de vínculo filial hecho que originó al día siguiente iniciación de Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos tendiente a constatar la posible amenaza o vulneración de las garantías superiores del infante […] de conformidad con lo dispuesto en el CAPITULO II, artículo 17 y siguientes y 99 de la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”10” De acuerdo con la Defensora, la actora puede acudir al recurso de reposición establecido en los artículos 99 y 100 del Código de Infancia y Adolescencia toda vez que, en este tipo de procesos existe “plena observancia de la garantía fundamental al debido proceso”11.

Manifiesta además, que “en lo que ataña al pedido ante su despacho por parte

de la señora Clara para que se ubique al niño Ismael ella dicha (sic), dicha solicitud ya fue radicada en este centro zonal el pasado viernes 14 y será objeto de respuesta al momento de resolver el recurso de reposición”12. Anexa 48 folios correspondientes a las actuaciones adelantadas13. 2.2. Procuraduría Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Guadalajara de Buga La Procuraduría Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Guadalajara de Buga, vinculada por 8 Folio 4. 9 Folio 80. 10 Folio 80. 11 Folio 80. 12 Folio 80. 13 Folios 81-128. 6 el juez de instancia, se opuso a las pretensiones considerando que “no se configuró o se demostró el perjuicio eminente (sic) e irremediable, que permita acoger las pretensiones de la tutelante, y por ende apartarse del uso de los recursos de ley”, adicionalmente la Procuradora solicitó que se le excluyera como parte vinculada14. 2.3. Otras actuaciones de instancia Durante el trámite de la acción, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga ordenó la comparecencia de Clara15, Marcela16, Rosa17 y Andrés18 con el fin de llevar a cabo la ampliación de los hechos de la tutela y recepcionar los testimonios. 2.3.1. Testimonio de Marcela19 A las diez (10:00) horas del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014),

Marcela se presentó con el fin de rendir su declaración. Manifestó que conocía el objeto de la tutela presentada por la señora Clara, y respecto a la concepción del niño dijo que “[e]l señor Andrés y yo teníamos una relación extramatrimonial, y él fue que se encargó de todo lo relacionado con el embarazo, vivía incluso en una de las casas de su madre”20. Aseguró que su mamá (la señora Rosa) conocía toda la situación, incluso la relación extramatrimonial que sostenía con el señor Andrés. Frente a las razones que la llevaron a entregar a su menor hijo a los padrinos de bautismo manifestó: “[l]o primero que vi que mi hijo estaba mejor bajo el techo de su padre, ya que no se había revelado la paternidad de él, en segundo lugar no tengo estabilidad económica que me permita brindarle lo que necesita, para el niño era más próspero estar con sus hermanas y su padre que conmigo, por eso lo hice”21. Por último, declaró que no tiene ningún problema en entregar la patria potestad de su hijo al señor Andrés dado que ella tiene planeado salir del país y que está dispuesta a presentar los recursos de ley ante la actuación del ICBF, toda vez que el señor Andrés reconoció al menor como su hijo estando en el hospital. 2.3.2. Testimonio de Andrés22. 14 Folio 32. 15 Como accionante, folio 64. 16 Madre biológica del menor, folio 67. 17 Abuela biológica del menor, folio 68. 18 Compañero permanente de la accionante y padre de crianza del menor, folio 69.

19 Folios 71 y 72. 20 Folio 71. 21 Folio 71. 22 Folios 73 y 74. 7 A las once (11:00) horas del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), el señor Andrés, se presentó con el fin de rendir declaración juramentada. Expresó que es comerciante y que tiene una unión marital con la señora Clara desde hace muchos años, quien es accionante dentro del presente proceso. Que conoció a la progenitora del menor Ismael “hace unos cuatro años”. Así mismo aseguró que la señora Marcela le contó sobre el embarazo y “[…] me dijo que ese niño era mío y entonces yo le dije que obráramos reservadamente, pues no quería perder mi hogar, nos continuamos viendo y yo le ayudé en todo ese periodo haciéndome cargo de lo del parto y demás, le dije que yo le pagaba un apartamento”23. Relató además que Marcela le entregó el niño “porque no tenía recursos, ella tiene otra hija que se la dejó a su mamá, […] la única forma que me lo deje es haciendo papeles y pues yo como padre y padrino además, mis hijas lo quieren como su hermano que es y mi esposa lo trata como su hijo”24. Manifestó que aún no había reconocido al menor como su hijo para no alterar la estabilidad de su hogar. 2.3.3. Testimonio de Clara25 A las quince (15:00) horas del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), la actora, señora Clara, se presentó ante el juez con el fin de rendir la ampliación de los hechos de la tutela y testimonio. Manifestó que es

comerciante de profesión y que vive en unión libre con el señor Andrés desde hace 22 años. Aseguró que presentó la acción de tutela con el fin de recuperar al niño Ismael a quien “considero mi hijo, se (sic) que biológicamente no lo tuve, pero así lo siento”26. Contó al despacho que conoció a la señora Marcela hace más o menos cuatro (4) años y que ha mantenido una buena relación con ella27. Agregó que “[e]lla (refiriéndose a la señora Marcela) cuando estaba en embarazo me dijo que quería que mi esposo y yo carguen a mi niño, con gusto iríamos al bautizo, a los dos meses de edad, me preguntó si siempre iba a cargarle al niño y lo bautizamos, a los dos meses siguiente (sic) ella me llevó el niño y me dijo que quería pedirme un favor, yo no tengo como mantener al niño y me están pidiendo la pieza, el muchacho con el que vivía me ha dejado y no me dejó platica. Cómo (sic) ustedes son los padrinos vienen a ser los segundos padres, me entregó todo lo de las vacuna (sic) y la ropita que tenía, estaba con una infección urinaria y lo sometimos a tratamiento y se le quitó. Ella lo visitaba con regularidad y hubo un tiempo largo en que no lo visitó. La 23 Folio 73. 24 Folio 73. 25 Folios 75 y 76. 26 Folio 75. 27 La señora Clara tiene cinco (5) hijas biológicas con el señor Andrés, según la declaración juramentada prestada por la accionante ante del despacho de la Defensora de Familia del Centro Zonal Buga. Sus hijas son:

Ana (20 años); Piedad (18 años); Soledad (17 años); Julieta (14 años) y Diana (12 años). Folio 93. 8 mamá de Marcela y la mamá de mi esposo también lo sabían, nunca hemos ocultado la condición en la que lo recibimos”28. Declaró que la progenitora del menor no lo ha reclamado y que de hecho “ella quiere que esté con nosotros”29, así mismo, frente a la pregunta de si tenía conocimiento de que el padre del menor es su compañero permanente, el señor Andrés, respondió “[n]o lo sabía, me di cuenta a penas (sic) ahora”30. 2.3.4. Testimonio de Rosa31 A las dieciséis (16:00) horas del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), la señora Rosa, abuela biológica de Ismael, se presentó ante el juez de instancia con el fin de rendir su testimonio. Relató que tuvo conocimiento del embarazo de su hija y que estuvo pendiente de ella hasta que el niño cumplió los cuatro meses, además que “[e]lla me dijo que muchas amigas sabían que ella lo entregaría a los padrinos; […]. La nieta que está conmigo se llama Paula y hace unos 7 años la tengo a mi cargo32”. Por último manifestó que “yo no quise hacerme parte de la situación, pues vi que el niño estaba en un sitio muy bueno y entonces ya me tocará actuar para que me lo den a mi entonces”33.

3. Sentencia de única instancia En providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito

Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga (Valle) declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa.

4. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) se ordenó: “Primero.- ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Guadalajara de Buga, para que, en el término cinco (5) días hábiles siguientes a 28 Folio 75. 29 Folio 76. 30 Folio 76. 31 Folios 77 y 78. 32 Folio 77. 33 Folio 78. 9 la comunicación del presente auto, responda el siguiente cuestionario: a) ¿Cuál es el estado actual del Proceso de Restablecimiento de Derechos del menor Ismael, iniciado mediante Auto PARD Nº 023 de 7 de febrero de 2014? b) ¿Se ha tomado alguna decisión respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por Marcela, como progenitora del menor y coadyuvada por la accionante y su esposo? En caso positivo envíen a la Corte copia del acto o los actos que contengan las decisiones adoptadas. Si estos recursos no han sido respondidos, explicar por qué razón. c) ¿Qué acciones ha desplegado el ICBF con el fin de garantizar el interés superior del menor en este caso? d) ¿Qué efectos tiene, para el Proceso de Restablecimiento de

Derechos que actualmente se lleva a cabo, el reconocimiento de paternidad realizado por el señor Andrés, esposo de la accionante? e) Por último, se remita a esta Corte copia completa del expediente correspondiente al Proceso de Restablecimiento de Derechos del menor Ismael”. Vencido el término probatorio, el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) la Secretaría General de esta Corporación informó que no se recibió respuesta alguna por parte de la entidad requerida.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Planteamiento del caso y problema jurídico

2. La Sala encuentra acreditado que en un principio, la presente acción fue elevada por la señora Clara, en su calidad de madre de crianza de Ismael.

Que el menor es hijo biológico de la señora Marcela y que nació el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)34. Así mismo, que a los cuatro meses, la 34 Según el Registro Civil de Nacimiento que obra en folio 85. 10 señora Marcela, entregó al niño a sus padrinos de bautismo Clara y Andrés35, quienes lo acogieron como su hijo de crianza.

3. El menor permaneció en ese hogar por un lapso aproximado de trece meses36 hasta el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), cuando la

directora del Centro de Desarrollo Infantil El Molino lo trasladó hasta las instalaciones del ICBF, Centro Zonal Buga, sin dar aviso a los padres de crianza. La Defensora de Familia profirió Auto de Apertura de Investigación PARD Nº 023, con el fin de restablecer los derechos del niño y dispuso como medida provisional, que el niño fuera ubicado en un Hogar Sustituto.

4. La progenitora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado auto. Paralelamente la señora Clara, invocando su condición de “madre de crianza”, acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar que se revoque la medida de protección y que se permita que el menor continúe conviviendo con sus “padres de crianza” mientras se adelantan las investigaciones administrativas pertinentes. En ese sentido, la decisión tomada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Buga, afectó al niño, especialmente porque no consideró las condiciones en la cuales éste se encontraba con su familia de crianza, siendo entregado a un hogar de sustituto.

5. Durante el trámite de la acción de tutela, el esposo de Clara, el señor Andrés, reconoció ante el juez de instancia, la paternidad del menor37. La accionante busca a través de la acción de tutela que el menor sea puesto nuevamente con sus padres de crianza mientras se llevan a cabo todas las acciones administrativas dirigidas a legalizar la situación del menor.

6. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: se vulneran los derechos fundamentales de un niño, a tener una familia y a no ser separado de ella y el interés superior del

menor cuando, dentro de una actuación administrativa de apertura de investigación, proferida por una Defensora de Familia (Centro Zonal Buga del ICBF), se ordena como medida provisional remitir al menor a un hogar sustituto, argumentando que este no se encuentra a cargo de sus padres sino de terceros con los cuales no tiene parentesco legal o biológico (sus padrinos), sin tener en cuenta que estos le han garantizado sus derechos, tal y como se verifica en la Historia de Atención Nº 1112404789.38 35 El texto de la acción de tutela se encuentra contenido en los folios 1 al 9. 36 El niño estuvo bajo el cuidado de sus padres de crianza desde los cuatro meses de edad hasta el día siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) de acuerdo con lo manifestado por la demandante en el texto de la acción de tutela y de las ampliaciones de la misma realizadas por el juez de instancia obrantes a folios 71 a 78 del cuaderno principal. 37 Folio 134. 38 Folio 85. 11

7. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas del defensor de familia; (ii) el principio de interés superior del menor y su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella (reiteración de jurisprudencia); (iii) el análisis del caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas del defensor de familia

8. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política determina como

regla general, que la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que esta sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que en relación con las actuaciones administrativas realizadas por los funcionarios del ICBF, “cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial, o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio de carácter irremediable”39, estas son susceptibles de ser controvertidas ante el juez de tutela. Así mismo, en la sentencia T-941 de 199940 la Corte sostuvo que el uso de este mecanismo de protección de derechos no significa “que el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad administrativa”.

9. La intervención del juez constitucional se encuentra justificada en la defensa eficaz de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños y niñas. Es importante recalcar que para este tipo de casos, ha considerado la Corte que “la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, obligan al juez constitucional a adoptar un enfoque decisorio especial, que debe centrarse en la protección del interés prevalente y superior del menor. Antes que cualquier otra consideración, el criterio que deberá guiar la motivación de este pronunciamiento es la protección integral y la promoción superior del bienestar del menor involucrado”41.

10. A pesar de que en este caso, la accionante como madre de crianza tiene a su alcance los correspondientes recursos contra el acto administrativo42 de la

Defensora de Familia, y en última instancia, podría acudir ante la justicia ordinaria, se considera que frente a las particulares circunstancias que rodean 39 Sentencia T-497 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 40 MP. Carlos Gaviria Díaz. 41 Sentencia T-497 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 42 Auto de Apertura del Investigación PARD N° 23 de siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014). Folio

10. 12 este asunto, en donde se busca el amparo de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, y que adicionalmente son derechos fundamentales considerados constitucionalmente como prevalentes, “se impone la verificación urgente de sus condiciones y la necesidad de su protección, con el propósito de determinar la inminencia de la imposición de medidas que contrarresten sus efectos, hasta tanto la autoridad judicial correspondiente decida sobre el fondo del asunto43”.

11. Concluye la Sala que en este caso se cumple con los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la decisión de la defensora de familia del Centro Zonal Buga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por lo que está habilitada para estudiar el fondo del asunto.

El principio del Interés Superior y Prevalente del menor y el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. Reiteración de jurisprudencia

12. Los niños y niñas se han constituido como sujetos de una especialísima protección. De acuerdo al artículo 44 de la Constitución Política, esta protección le corresponde a la familia, la sociedad y el Estado. Se sostuvo en

la sentencia T-292 de 2004 que los menores, dadas sus características físicas, cognitivas, emotivas, psicológicas y sociales necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos fácticos como jurídicos, con el fin de “garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad”44.

13. Y se continuó diciendo en la misma sentencia que: “[r]ecogiendo este axioma básico, consagrado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás; al interpretar este mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta –entre otros efectosen el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”45. En ese sentido es importante resaltar que el 43 Sentencia T580A de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo). 44 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En este caso, la Corte tuteló los derechos de la menor Susana a tener una familia y no ser separada de ella, así como principio de interés superior del Menor. En esa ocasión la Corte ordenó mantener a la menor en su hogar de crianza considerando que “debe preservarse la estabilidad de la ubicación familiar actual de Susana, puesto que cualquier ruptura o perturbación adicional podría

incidir en forma negativa sobre su proceso de desarrollo”. La niña había permanecido por un lapso de año y nueve meses con sus padres de crianza, luego de ser entregada voluntariamente por sus padres biológicos. La Defensora de Menores después de una queja elevada por la abuela biológica de la menor, decidió como medida provisional ubicarla en un hogar sustituto. Los padres de crianza interponen acción de tutela. 45 Ibíd. 13 principio de interés superior del menor, existente en los instrumentos internacionales y recogido en el artículo 44 de la constitución política no es un simple agregado simbólico; como principio está orientado a permear el ordenamiento jurídico, las actuaciones de los jueces, de las autoridades administrativas y en general a la sociedad, dadas las dos dimensiones de la protección del menor (jurídica

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