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CC - T839-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T839-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-839/14

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general Esta Corporación ha sido enfática en establecer que en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales toda vez que la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada a la jurisdicción laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso, en la medida en que se requiere de una valoración que implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio del juez constitucional. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZProcedencia por cumplimiento de requisito de edad y manifestación de imposibilidad de seguir cotizando al Sistema La Corte ha sostenido que las acciones ordinarias son ineficaces para pedir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando la reclama una persona de la tercera edad en condiciones de pobreza. Ello por cuanto su especial condición de vulnerabilidad e indefensión genera automáticamente la obligación de garantizar la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios sociales a los cuales tienen derecho, siendo uno de ellos la prestación aludida. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALContenido y alcance DERECHO DE PETICION EN INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Respuesta de fondo, clara, precisa y congruente Para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente,

es necesario ante todo cotejar la clase de petición formulada con la respuesta. Si la petición se interpone con el objetivo de que se le reconozca a una persona la indemnización sustitutiva, la respuesta sólo puede considerarse conforme a los anteriores presupuestos, cuando al peticionario se le especifica si tiene o no derecho al reconocimiento, precisándole las razones de la negativa. Con todo, si la entidad no cuenta con suficiente información para decidir de fondo, deberá requerir del interesado los datos o la relación de documentos necesarios para acreditar su derecho, y así proceder a resolver.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL

2 REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Medidas cautelares adoptadas en Auto 110/13 que fijó plazo a Colpensiones para resolver peticiones, fue ampliado en auto 320 de 2013 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZFinalidad El legislador ha consagrado una prestación económica residual al pago de la pensión denominada indemnización sustitutiva, cuya finalidad es aliviar la situación de desamparo de una persona que se encuentra imposibilitaba para seguir cotizando y alcanzar la prestación principal. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que tanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el régimen de prima media como la devolución de saldos en el de ahorro individual con solidaridad, son prestaciones que actúan como sucedáneas de la pensión de vejez y ostentan el carácter de derechos suplementarios.

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por la UGPP

por no haber brindado respuesta de fondo a una solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIALVulneración al negar reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pese a que se cumplían los requisitos para acceder a ella DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez 1.1.1.1. Referencia: expediente T-4418165 Acción de tutela presentada por Hilda Teresa Meza Escobar por conducto de apoderada judicial contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). 3 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) dentro de la acción de tutela promovida por Hilda Teresa Meza Escobar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Siete.

I. ANTECEDENTES La señora Hilda Teresa Meza Escobar presentó acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso los cuales considera vulnerados debido a la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para concederle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con el argumento de no haber certificado en forma completa algunos periodos de aportes al sistema de seguridad social integral.

A juicio de la accionante, además de no habérsele dado contestación de fondo a sus peticiones, se realizó una interpretación que impidió el goce efectivo de su derecho a la seguridad social a través de la prestación solicitada, en tanto ella no exige que los tiempos cotizados deban ser continuos para tal reconocimiento o que no puedan existir periodos faltantes de aportes en los que la persona no se encuentra vinculada laboralmente y por ende cotizando al sistema.

1. Hechos 1.1. Manifiesta la accionante que laboró para el Hospital Local de San Onofre, Sucre, como auxiliar de enfermería desde el siete (7) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).1

1 Certificado expedido por la Jefe de Personal de la Unidad Regional de Sincelejo (folio 39) y Resolución No. 355 del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) por medio de la cual se nombra a la señora 4 1.2. Durante todo este lapso prestó sus servicios al Hospital Local de San Onofre de la siguiente manera: desde el siete (7) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971) y desde el diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el treinta (30) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977) estuvo contratada por la entidad Dassalud (antiguo Servicio de Salud de Sucre).2 A su vez, entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977) y el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983) fue contratada por el Hospital Regional de Sincelejo (hoy Hospital Universitario) para prestar sus servicios al mismo Hospital Local de San Onofre.3 1.3. Advierte que del tiempo relacionado se desprendieron dos situaciones particulares: (i) entre el tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) solicitó una licencia no remunerada debido a que se encontraba en estado de embarazo y presentaba serios quebrantos de salud, por lo que no estuvo

vinculada con ninguna entidad ni efectuó aportes a pensiones y (ii) entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el mes de marzo del mismo año, existió una doble vinculación con las entidades mencionadas y por consiguiente un doble pago de aportes. No obstante, indica que se trató de un mismo tiempo de servicios. 1.4. Expone que todos sus aportes al sistema de seguridad social integral fueron efectuados a la Caja Nacional de Previsión-Seccional Sucre,4 los cuales con anterioridad al primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), eran realizados globalmente por las entidades responsables y no en forma particular frente a cada afiliado.5 1.5. Ante la liquidación de la Caja Nacional de Previsión y la competencia asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), requirió, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aduciendo la imposibilidad de seguir cotizando al sistema. Hilda Teresa Meza Escobar como auxiliar de enfermería del Hospital Local de San Onofre (folio 145). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Certificado de información laboral expedido por Dassalud (folios 55 y 138). 3 Certificado de información laboral expedido por el Hospital Universitario de Sincelejo (folios 50 y 138). 4 Certificados de información Laboral expedidos por el Hospital Universitario

de Sincelejo y Dassalud (folios 50 y 55). 5 Respuesta emitida por la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal E.I.C.E de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) (folio 40). 5 1.6. El tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), la entidad solicitó allegar la declaración juramentada de imposibilidad para cotizar con la finalidad de entrar a estudiar de fondo la solicitud prestacional, circunstancia frente a la cual se procedió a su envió.6 1.7. Mediante Resolución No. 002522 del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013),7 de la cual se tuvo conocimiento el trece (13) de julio del mismo año, la Unidad accionada negó la indemnización sustitutiva solicitada, aduciendo la falta de certificación de aportes durante un año. Sobre el particular sostuvo: “Que la señora Hilda Teresa Meza Escobar, tiene derecho que la entidad le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero es preciso mencionar que no se encuentran los elementos de juicio suficientes para proceder, como son los factores salariales del periodo comprendido del 01 de mayo de 1971 al 30 de junio de 1972, teniendo en cuenta que el certificado de tiempos de servicios de fecha 13 de septiembre de 2012 expedido por el Hospital Universitario de Sincelejo, se evidencian tiempos del 07 de junio de 1969 al 31 de diciembre de 1976, por lo cual se hace necesario que se encuentren completos los factores salariales para proceder a

conceder la indemnización”.8 1.8. Indica que contra dicha resolución no fue posible presentar los recursos de ley correspondientes, en tanto la entidad le exigió notificarse personalmente de la decisión en Bogotá aun cuando la accionante reside en Barranquilla y le era imposible trasladarse hasta allí atendiendo sus condiciones de salud y la ausencia de recursos económicos. Por ende, tuvo conocimiento de este documento seis (6) meses después de su expedición cuando el mismo le fue enviado vía correo electrónico. 1.9. El veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), presentó derecho 6 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en la cual señala lo siguiente: “ En relación con su solicitud del asunto, me permito manifestarle que una vez estudiada la misma, se evidenció que los documentos anexos para el trámite de la solicitud prestacional se encuentran incompletos, razón por la cual dando aplicación al artículo 17 del Código Contencioso Administrativo vigente, Ley 1437 de 2011, me permito solicitar allegue los siguientes documentos con el fin de continuar con el trámite de la solicitud: Declaración de imposibilidad para cotizar en pensión CC 33167685. Declaración del interesado que se debe realizar bajo gravedad de juramento. Para allegar los documentos solicitados, cuenta con un término de un (1) mes, contado a partir del recibo de esta comunicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Contencioso Administrativo vigente, Ley 1437 de 2011” (folio 60). 7 Folios 63 al 65. 8 Folio 64. 6 petición ante la entidad accionada, aclarando que entre el siete (7) de junio de

mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976) su vinculación laboral se había materializado con la entidad Dassalud no con el Hospital Universitario de Sincelejo conforme se desprendía del certificado expedido por la primera. Reiteró que durante el periodo aducido por la entidad como faltante (3 de mayo de 1971 al 17 de julio de 1972) no se habían efectuado aportes a pensiones pues se encontraba en licencia no remunerada y que además en ningún momento le habían solicitado una documentación diferente a la declaración de imposibilidad para cotizar a efectos de decidir de fondo sobre lo solicitado, luego no podía argumentarse la falta de elementos de juicio para negar la prestación económica.9 1.10. El veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), la entidad dio contestación a la petición, indicando que la misma entraría a estudio al considerarla como una nueva solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva.10 Ante esta situación, la peticionaria presentó otro derecho de petición, el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), en el cual advirtió una vez más de las inconsistencias y errores de la entidad pese a la información aportada y señaló que ya existía una decisión de fondo frente a la indemnización sustitutiva reclamada.11 1.11. Pese a lo anterior, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, resolvió archivar la petición presentada

considerando que sobre ella ya existía un pronunciamiento previo y que además no se habían aportado nuevos elementos de juicio que permitieran variarla.12 1.12. La accionante expuso que actualmente cuenta con sesenta y nueve (69) años de edad,13 se encuentra en condiciones económicas difíciles pues además de no contar con un empleo para sufragar sus necesidades básicas y 9 Copia del derecho de petición dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (folios 66 al 73). 10 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (folios 75 y 80). 11 Copia del derecho de petición dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (folios 76 al 78). 12 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (folio 81) y Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) por medio del cual se ordena el archivo de la solicitud presentada el día veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) por la señora Hilda Teresa Meza Escobar (folios 162 y 163). 13 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Hilda Teresa Meza Escobar donde consta que nació el quince (15) de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) (folio 37). 7 obligaciones ordinarias14 padece algunos quebrantos de salud.15 1.13. Con fundamento en lo expuesto, la accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la

seguridad social y a la salud. En consecuencia, invocó como objeto material de protección, se profiriera una decisión de fondo en torno al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho y se proceda a su liquidación y posterior pago.

2. Respuesta de la entidad demandada y de las entidades vinculadas Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada con el fin de que en el término de cuarenta y ocho horas (48) ejerciera el derecho de defensa y contradicción.16 Así mismo ordenó la vinculación del Servicio Seccional de Salud de Sucre, el Jefe de Personal de la Unidad Regional de Sincelejo, el señor Fernando Cabarcas García, el Hospital Local de San Onofre, Dassalud (antiguo servicio de salud de Sucre), el Hospital Regional de Sincelejo, el Hospital Universitario de Sincelejo, el Ministerio de Salud y

Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Buenfuturo.17 2.1. Respuesta del Fondo de Pensiones Públicas-FOPEP Mediante escrito del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite aduciendo la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Como primera medida sostuvo que en virtud del artículo 30 de la Ley 100 de 1993, se creó el Fondo de Pensiones Públicas como una cuenta adscrita al Ministerio de

Trabajo encargada de sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o sobrevivientes y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público que el gobierno determinará. Expuso que (i) la señora Hilda Teresa Meza no hace parte de la nómina del FOPEP y no se encuentra dentro de las personas a quienes se les debe realizar pagos por concepto de mesadas pensionales; (ii) su función es gestionar y efectuar los pagos según las novedades reportadas por los fondos, hecho que no ocurrió en el caso concreto; (iii) compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales determinar la procedencia de la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva 14 Folios 9, 15, 23, 24, y 27. 15 Epicrisis emitida por la Organización Clínica General del Norte en la cual señala que la paciente Hilda Teresa Meza Escobar padece cálculos de riñón (folios 83 y 87). 16 Folio 91. 17 Folios 91 al 102. 8 reclamada por la usuaria y (iv) debe vincularse al Ministerio de Trabajo como representante del FOPEP a nivel nacional.18 2.2. Respuesta del Hospital Universitario de Sincelejo Mediante oficio del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Hospital se opuso a todas las pretensiones formuladas por la accionante. Indicó que (i) la señora Hilda Teresa Meza estuvo vinculada con la entidad

durante el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977) al dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983) en el cargo de auxiliar de enfermería; (ii) durante el periodo en que estuvo laborando se efectuaron los aportes en forma oportuna, aclarando que no existe constancia que durante este tiempo haya mantenido una vinculación simultánea con Dassalud; (iii) la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa y, (iv) no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.19 2.3. Respuesta de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de SucreSecretaría Administrativa La entidad indicó mediante respuesta emitida el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), que la señora Hilda Teresa Meza Escobar prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Servicio Seccional de Salud de SucreDassalud Sucre-, hoy Secretaria de Salud Departamental, durante el periodo comprendido entre el siete (7) de junio de mis novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta (1970) y del diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) al treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977). Sus aportes para pensión fueron realizados a la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal-.20 2.4. Respuesta del Hospital Local de San Onofre

En respuesta emitida el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el Hospital indicó que revisados los archivos de la entidad, no se encuentra ninguna información (actas de posesión, decretos o resoluciones) que evidencien alguna relación laboral de la señora Hilda Teresa Meza Escobar con el Hospital.21 2.5. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP18 Folios 106 al 107. 19 Folios 109 al 125. 20 Folio 173. 21 Folio 174 al 177. 9 La entidad accionada mediante escrito del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), solicitó se declarara la improcedencia de la tutela. Para ello, consideró que (i) no existe prueba alguna dentro del expediente que demuestre la causación de un perjuicio irremediable y (ii) la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos invocados ante la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria. Sobre el caso concreto, precisó que la solicitud prestacional elevada por la accionante fue estudiada en sede administrativa por la entidad y posteriormente resuelta mediante Resolución No. 002522 del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), la cual se encuentra fundamentada en las normas y la jurisprudencia que regula la materia.22 2.6. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio solicitó mediante escrito del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), enviar en forma completa los diferentes documentos contentivos de la acción de tutela, con sus respectivos anexos o en su defecto

ampliar la información suministrada con el fin de pronunciarse respecto de la acción de tutela y de esta manera ejercer efectivamente su derecho de defensa.23 No obra dentro del expediente constancia de envió de la información y documentación solicitada así como tampoco pronunciamiento alguno de parte de esta entidad. 2.7. Durante el término de traslado, las demás entidades vinculadas guardaron silencio.

3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, mediante providencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) declaró improcedente el amparo invocado. Para ello consideró que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, como lo era la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.2 Impugnación La apoderada judicial de la accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. A su juicio, la entidad accionada negó la indemnización sustitutiva solicitada con fundamento en presupuestos no contemplados en la norma, como lo son la continuidad de los tiempos 22 Folios 182 al 187. 23 Folios 179 al 181. 10 cotizados para su reconocimiento o la imposibilidad de que existan periodos faltantes de aportes. Agregó que el juez de instancia desconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional de su representada, razón suficiente para conceder el amparo.24 3.3. Decisión de segunda instancia

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante

providencia del primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), resolvió confirmar el fallo recurrido. Como sustento de la decisión, consideró que (i) la accionante contaba con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa y, que (ii) no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que afectará gravemente su mínimo vital.

II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico 2.1. La Sala observa que el caso no sólo tiene que ver con la garantía de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, sino también con el respeto del derecho de petición, pues de los hechos de la tutela puede observarse que la entidad accionada no se pronunció de fondo sobre ninguna de las solicitudes de reconocimiento de la indemnización sustitutiva presentadas por la accionante. En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿vulnera un fondo administrador de pensiones los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad (69 años) que no ha recibido ningún tipo de prestación pensional, cuando (a) no le reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aduciendo la ausencia de

certificación de factores salariares durante un periodo de tiempo y, (b) no resuelve de fondo sus peticiones de reconocimiento de la referida prestación y aquellas presentadas con posterioridad? 2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala (i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) abordará el tema del derecho de petición en materia pensional; (iii) analizará el contenido y alcance del derecho fundamental a la seguridad social y su materialización por medio de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, finalmente, (iv) resolverá el caso objeto de estudio. 24 Folios 221 al 227. 11

3. La acción de tutela presentada por Hilda Teresa Meza Escobar es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 3.1. De la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte ha concluido que la acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando (i) el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa;25 o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (artículo 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 3.2. A partir de estas consideraciones, esta Corporación ha sido enfática en

establecer que en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales toda vez que la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada a la jurisdicción laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso, en la medida en que se requiere de una valoración que implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio del juez constitucional. La razón de esta exigencia además estriba en el hecho de asegurar que el mecanismo constitucional no pueda convertirse en una instancia adicional dentro del trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador, sino que únicamente debe proceder cuandoquiera que se compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.26 Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido algunas excepciones a la regla general cuando se niega específicamente el reconocimiento y pago del derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva, por ejemplo: 25 Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta afirmación está respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 26 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991

“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos, antes de acudir a la vía constitucional; a esto se refiere el carácter subsidiario de la acción de tutela. 12 “Cuando el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional, como lo son: los niños y las niñas, las personas que sufren alguna discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, por cuanto su situación de debilidad manifiesta impone el amparo mayor que la Constitución les brinda y, por ende, el estudio de fondo de sus asuntos. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso o menos restrictivo y debe atender a las circunstancias fácticas y probatorias que releve (sic) el asunto bajo examen. Cuando la vulneración al derecho a la seguridad social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, el mínimo vital o el debido proceso y, Cuando los medios de defensa con los cuales cuenta el accionante, se tornan ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos o se pueda prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”27 En todo caso, es indispensable que el juez constitucional realice una valoración de la realidad fáctica y de los elementos de juicio con trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera

pueda determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente los derechos afectados. 3.3. En el caso objeto de estudio, los jueces de instancia decidieron declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto existían otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, concurren unas circunstancias especiales de las que fácilmente se infiere que la acción de tutela es el medio judicial idóneo para resolver la

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