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CC - T842A-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T842A-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-842A/13

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Fundamental La libertad sindical es un derecho fundamental, de acuerdo con jurisprudencia consolidada de esta Corporación, el artículo 39 de la Carta Política y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, integrados al orden interno con rango de normas constitucionales, en virtud del artículo 93 Superior (Bloque de constitucionalidad). En virtud del derecho de asociación sindical, los trabajadores pueden constituir las organizaciones que estimen pertinentes, y afiliarse a estas con la única condición de observar las reglas estatutarias de los sindicatos; de igual manera, las organizaciones sindicales están facultadas para redactar sus estatutos y reglamentos, elegir sus representantes, organizar su administración, actividades y su programa de acción sin intervención estatal. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías como estabilidad laboral reforzada para distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de constitucionalidad TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales

LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER

ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS NORMAS PROCESALES-Juez de tutela al decidir acciones constitucionales debe remover obstáculos formales para acceder al conocimiento real de los hechos y propender por decisiones de

fondo El juez de segunda instancia, en una decisión opuesta a los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial, esenciales en el ámbito de la tutela, consideró que no podía aportarse una prueba nueva en esa instancia y, por lo tanto confirmó la sentencia de primera instancia. La Corte debe enfatizar en que la acción de tutela no se acompasa con ese rigor procedimental demostrado por el juez constitucional de segunda instancia, quien sabiendo que su fallo se apartaba de la realidad y, que al hacerlo se alejaba también de una decisión justa, creó una regla procesal que impide aportar pruebas al proceso en segunda instancia, regla que no se encuentra en la Constitución, ni en el decreto 2591 de 2001 (que regula el trámite de la acción de tutela), ni ha sido establecida por vía de jurisprudencia constitucional. La Sala recuerda a los jueces constitucionales de este trámite que, al decidir acciones de tutela, su deber es el de remover obstáculos formales para acceder al conocimiento real de los hechos y propender por decisiones de fondo, que maximicen la eficacia de los derechos fundamentales. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Condiciones cuando existe una asociación sindical Si un despido tiene como fundamento a afiliación de una persona al sindicato, debe considerarse opuesto a la Constitución Política y, por lo tanto, ineficaz. Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, resulta evidente que cuando el empleador acude a su facultad legal de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa para afectar de esa forma la libertad sindical no hace explícitos sus propósitos de atentar

contra la existencia y funcionamiento del sindicato. Y es en ese marco donde el principio de razonabilidad, entendido en este escenario como la existencia de una razón suficiente para el ejercicio de una facultad discrecional adquiere relevancia máxima, pues si un empleador, sin justa causa y sin motivo aparente, decide despedir un conjunto de empleados que pertenecen a una organización sindical, no cabe explicación racional distinta a que su interés es debilitar el sindicato. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido de trabajadores sindicalizados sin justa causa DERECHO AL TRABAJO Y A LA ASOCIACION SINDICALOrden de reintegro al cargo que ocupaban al momento de ser desvinculados

Referencia: expediente T-3962356

Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la producción, distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios que se prestan en clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia, Hocar, Subdirectiva Seccional Bogotá contra Operadores Hoteleros Regency S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Manuel Bobadilla Romero, en condición de Presidente y Representante Legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la producción,

distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios que se prestan en clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia, Hocar, Subdirectiva Seccional Bogotá (en adelante, Hocar), presentó acción de tutela con el fin de solicitar protección constitucional al derecho fundamental a la asociación sindical de un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato, que fueron despedidos sin justa causa durante el curso del conflicto colectivo sostenido entre la empresa y el Sindicato Hocar, Regional Bogotá. A continuación se efectúa una reseña de los hechos de la demanda, la respuesta de la entidad accionada y las decisiones judiciales objeto de revisión.

1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. 1.1. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), un grupo de trabajadores de Operadores Hoteleros Regency S.A. (en adelante, Regency S.A.) se reunió con el propósito de ratificar su afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la producción, distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios que se prestan en clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia, Hocar, Subdirectiva Seccional Bogotá (en adelante, Hocar, Seccional Bogotá), discutir y aprobar el pliego de peticiones que pretendían presentar al empleador, y elegir la comisión negociadora para adelantar las conversaciones propias de la etapa de arreglo directo en el conflicto colectivo de trabajo. 1.2. La “Asamblea General Parcial” de los afiliados a Hocar, Seccional

Bogotá, efectuada ese día (31 de octubre de 2012) se adelantó de conformidad con los parámetros de la legislación laboral y los estatutos del Sindicato, y a ella asistieron seis de los diez afiliados con los que contaba la organización sindical en ese momento dentro de la empresa Regency S.A. En tal sentido, explica el accionante que los Estatutos de Hocar, Seccional Bogotá, permiten que los trabajadores de un “frente de trabajo” se reúnan en Asamblea General Parcial para revisar aspectos asociados a los elementos constitutivos de un conflicto colectivo de trabajo, tales como la aprobación y presentación de un pliego de peticiones y la elección de la comisión negociadora. 1.3. De conformidad con el orden del día, los trabajadores dieron lectura al pliego de peticiones, el cual fue aprobado por unanimidad. Sobre las determinaciones adoptadas por la Asamblea General Parcial de trabajadores de Hocar, Seccional Bogotá, se elaboró un acta, la cual fue firmada por el Presidente, el Secretario General de la Subdirectiva Seccional Bogotá, y los demás asistentes. 1.4. El dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), Hocar, Seccional Bogotá, presentó pliego de peticiones, iniciando así el conflicto colectivo de trabajo. 1.5. El seis (6) de noviembre del mismo año, Hocar, Seccional Bogotá, a través de un comunicado suscrito por cinco trabajadores afiliados a la organización, se enteró de que la empresa Regency S.A. estaba

efectuando reuniones individuales con distintos trabajadores, proponiéndoles renunciar al sindicato a cambio de determinados beneficios. 1.6. El ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), en horas de la mañana, se recibió en las oficinas del Sindicato la afiliación de los trabajadores Blanca Mireya Soto, Alexánder Gómez Salas, Manuel Eduardo Leyton Rojas, Javier Santiago Moreno y Carlos Andrés Hernández Castrillón. Ese día, entre las 3:30 y las 6:00 pm, Regency SA, a través de su representante legal e invocando el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, dio por terminados los contratos de trabajo de Blanca Mireya Soto, Alexánder Gómez Salas, Manuel Eduardo Leyton y Javier Santiago Moreno (todos ellos, miembros de la organización sindical), de manera unilateral y sin justa causa. 1.7. El accionante considera que con esa actuación, el Gerente y Representante Legal de Regency S.A. violó el derecho a la libertad sindical, los convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por leyes 26 y 27 de 1976, e incurrió en actos tipificados como atentados al derecho de asociación sindical por el artículo 354, ordinal 2º, literales a), b) y d) del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que Regency S.A. no solo desconoció el fuero circunstancial que cobijaba a los afectados desde el inicio del conflicto colectivo, sino que también pretende acabar con la organización sindical, disminuyendo el número de sus miembros. En su concepto, la entidad accionada efectuó un despido masivo de

trabajadores del sindicato, al eliminar al 26% de los trabajadores sindicalizados en la empresa, violando todos los derechos y garantías que cobijan a las organizaciones sindicales, consagrados en el bloque de constitucionalidad, y especialmente en los convenios 87 y 98 de la OIT, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.8. Mediante oficio de seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), Hocar Bogotá fijó su posición frente a las conductas adoptadas por la empresa contra los afiliados al sindicato. El nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) ofició al Representante Legal de Regency S.A., solicitándole revocar su determinación de dar por terminados los contratos de trabajo de los citados trabajadores, petición decidida desfavorablemente por la empresa el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) 1.9. Posteriormente, durante la etapa de arreglo directo, la organización sindical planteó la necesidad de reintegrar a los trabajadores despedidos. Sin embargo, Regency S.A. no modificó su posición.

2. Con base en los hechos expuestos, el Sindicato accionante solicita la protección de los derechos a la libertad sindical de Hocar, y al fuero circunstancial de los cuatro trabajadores despedidos el ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), durante el conflicto colectivo de trabajo, y miembros de la organización desde esa fecha.

Intervención de la entidad accionada

3. Regency S.A. intervino en el trámite de la primera instancia, y solicitó declarar improcedente el amparo porque, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la controversia planteada por Hocar debe ser resuelta por la justicia laboral, por tratarse de un conflicto originado en relaciones de trabajo.

4. A pesar de su posición, la entidad presentó argumentos para controvertir aspectos centrales de la demanda. El núcleo de su argumentación se cifra en señalar que el día ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), la afiliación de los empleados cuyos contratos fueron terminados unilateralmente por la compañía, apenas se hallaba en las dependencias de la organización sindical, de manera que no había sido notificada a la empresa.

En consecuencia, afirma, su actuación se limitó al ejercicio de la facultad que la ley confiere a los empleadores para dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, y mediante el reconocimiento de una indemnización para el afectado. La parte accionada consideró pertinente precisar que el pliego de peticiones no fue presentado el dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012) como se afirma en la demanda, sino el seis (6) de noviembre del mismo año. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia

5. El Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) negó el amparo invocado, por ausencia de legitimación por activa para la defensa de los derechos de los trabajadores afectados.

Consideró que si bien los sindicatos pueden acudir a la acción de tutela

en defensa de sus derechos y los de sus afiliados, en este caso los afectados por el despido aún no hacían parte del Sindicato, dado que tan solo habían solicitado ser aceptados en el mismo. “(…) es de vital importancia destacar que una vez analizado el material probatorio allegado a la presente acción constitucional, se advierte que las personas que fueron desvinculadas de la empresa OPERADORES HOTELEROS REGENCY SA para el momento en que dicha empresa dio por terminados los contratos de trabajo sin justa causa (…) no hacían parte del sindicato, pues (…) tan solo se contaba con una solicitud de ingreso al sindicato, lo cual no los convertía automáticamente en miembros de la mencionada asociación. || Y es que nótese como, se encuentra relacionado claramente en los estatutos del sindicato [lo atinente a la admisión de nuevos miembros]:

“CONDICIONES DE ADMISIÓN.

ARTÍCULO 6º. Para ser miembro de la organización sindical se requiere: d) Formular por escrito la correspondiente solicitud de admisión. Parágrafo. La Junta Directiva Nacional del Sindicato y la de sus Seccionales o comités en su caso aprobará o negará la solicitud de admisión; si la solicitud fuere negada el interesado podrá acudir ante el ente superior del sindicato y la decisión que este tome será definitiva (…) Emerge, entonces, con claridad el hecho que los señores BLANCA

MIREYA SOTO, ALEXÁNDER GÓMEZ SALAS, MANUEL EDUARDO LEYTON ROJAS Y JAVIER SANTIAGO MORENO MONTAÑA, al momento de

terminación del contrato no eran miembros del sindicato o afiliados este (sic), pues no se allegó prueba alguna de que la Junta Directiva del Sindicato o la Seccional hubiese aprobado todas y cada una de las solicitudes de ingreso de estas personas, lo cual conlleva a que el sindicato “HOCAR” en cabeza de su Presidente Manuel Bobadilla Romero, no se encuentra legitimado por activa para representar los intereses de cuatro ex trabajadores de la empresa OPERADORES HOTELEROS REGENCY SA, pues (…) no hacían parte de dicho sindicato. || Nótese como (sic) la jurisprudencia decantada en precedencia señala de manera categórica que los presidentes de sindicatos están legitimados para actuar en representación de los MIEMBROS o AFILIADOS AL SINDICATO situación que para este momento no se encuentra probada desde ningún punto de vista, lo cual despoja de dicha facultad al accionante de la presente tutela, para representar los intereses individuales de un grupo de personas que fueron despedidos sin justa causa, con el correspondiente pago de la indemnización”. Impugnación.

6. El Presidente de Hocar, Seccional Bogotá, presentó impugnación al fallo de primera instancia. Tras resumir el sentido y alcance de esa decisión citó el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y las sentencias SU-998 de 2000, T-436 de 2000 de la Corte Constitucional, así como las decisiones de 5 de octubre de 1998 de la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia (MP Germán Valdés Sánchez) y del

expediente radicado bajo el número 298333, referentes al fuero circunstancial.

7. Afirmó que si bien corresponde en principio al accionante de la tutela demostrar los hechos que presenta en la acción, el juez también está facultado para esclarecerlos, solicitando u ordenando los elementos que considere pertinentes (Citó la sentencia T-153 de 2011) “Para el caso que nos ocupa, señora juez, y ya que fundamentó su tesis en la supuesta no afiliación de los perjudicados con el despido, lo mismo que en la ausencia de legitimidad en la causa por activa, la señora juez debió haber ordenado o solicitado al Sindicato (…) allegar copia del acta de Junta Directiva, la cual reposa en nuestros archivos y donde no solamente se constata que se aprobó la afiliación de los trabajadores involucrados en el presente conflicto y al servicio de Operadores Hoteleros Regency S.A., sino que además se aprobó la afiliación de otros trabajadores al servicio de otros empleadores”. Con el fin de demostrar lo expresado, el Sindicato aportó copia de apartes del acta citada.

Decisión de segunda instancia.

8. Mediante sentencia de diez (10) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá DC decidió confirmar el fallo de primera instancia, ratificando lo expresado en la sentencia de primera instancia. En los fundamentos centrales de la providencia, señaló el Juez: “Ahora es importante señalar que en el presente caso, el señor Manuel Bobadilla Romero presidente y representante legal del Sindicato (…) Hocar, Subdirectiva Seccional

Bogotá, al presentar la acción de tutela, no aportó prueba suficiente que acreditara que estos trabajadores que fueron despedidos, efectivamente se encontraran afiliados al sindicato, ya que como se observa solo estaba la solicitud de ingreso al sindicato, y aunque en este momento procesal, efectivamente se allega el acta No. 8 del 8 de noviembre de 2012 que da cuenta de la afiliación de los trabajadores al Sindicato, éste no es el momento para arrimar dicha prueba, menos cuando en primera instancia no fue abordado el tema”

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión.

De acuerdo con los hechos narrados y los argumentos presentados en la demanda, el Representante del Sindicato Hocar, Seccional Bogotá, considera que la empresa Regency S.A. violó los derechos fundamentales de sus afiliados, y del propio Sindicato, al despedir a cuatro de sus trabajadores sin justa causa. Afirma que el pliego de peticiones fue presentado el 2 de noviembre de 2012 a la entidad, dando inicio al conflicto colectivo, razón por la cual los afectados por el despido se hallaban cobijados por la garantía de fuero circunstancial. La empresa afirma, por su parte, que (i) los cuatro trabajadores

mencionados no hacían parte del Sindicato al momento del despido, pues su solicitud de ingreso se hallaba pendiente de aprobación; y (ii) que, en cualquier caso no había sido notificada de su ingreso, lo que demuestra que el despido de esos empleados no es un atentado a la libertad sindical. La Sala observa que el tema objeto de estudio puede ser abordado desde dos perspectivas. La primera hace referencia a la discusión sobre la violación del fuero circunstancial, garantía que consiste en la prohibición impuesta al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de los empleados envueltos en el conflicto colectivo sin autorización judicial previa. La segunda consiste en indagar si, con independencia de la existencia del fuero circunstancial, la entidad accionada violó la libertad de asociación sindical, efectuando un despido motivado en la afiliación de cuatro personas a un Sindicato, con el propósito de disminuir el número de los miembros, poner en peligro la existencia de la Organización Hocar, Seccional Bogotá, y desestimular futuras afiliaciones. En concepto de la Sala, la segunda perspectiva es la que más se ajusta a la competencia del juez de tutela, en tanto no involucra necesariamente las discusiones legales sobre el alcance del fuero circunstancial, sino el respeto de un derecho constitucional. Como más adelante se explicará con mayor detalle, en el escenario de las relaciones laborales, y muy especialmente en asuntos asociados a la dimensión colectiva del derecho, el juez de tutela deba ocuparse solo de los aspectos constitucionales involucrados en la controversia, y preservar en cambio la competencia de

los jueces de legalidad para definir otros aspectos. En consecuencia, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si Regency S.A. incurrió en una conducta violatoria del derecho de asociación sindical, e hizo un uso abusivo de la facultad legal de dar por terminados los contratos de trabajo unilateralmente y sin justa causa, mediante el reconocimiento de una indemnización, al despedir a cuatro personas el mismo día en que se aprobó su ingreso al Sindicato; o si, por el contrario, al no haber sido notificada del hecho, su conducta se ciñe a las reglas legales sobre la terminación del contrato de trabajo, y no afecta el derecho fundamental de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de la Carta Política. Casos similares al actual, en los que se analiza precisamente el posible ejercicio abusivo de esa facultad para afectar el funcionamiento de organizaciones sindicales han sido previamente estudiados por esta Corporación. Por esa razón, la Sala motivará brevemente esta decisión, mediante una reiteración de las reglas decantadas por la jurisprudencia constitucional en este escenario. Dos decisiones resultan de especial trascendencia para la solución de este caso. La sentencia SU-342 de 1995 en la que se definió el alcance de la competencia del juez constitucional en el marco de conflictos entre empleadores y sindicatos; y la sentencia T-1328 de 2001 en la que se definieron los parámetros que debe consultar el juez constitucional al momento de evaluar si existe un ejercicio abusivo de la facultad de terminación unilateral de los contratos de trabajo. La libertad de asociación sindical y el ejercicio de la facultad de dar

por terminado el contrato de trabajo como posible acto de discriminación laboral. Reiteración de jurisprudencia.

1. La libertad sindical es un derecho fundamental, de acuerdo con jurisprudencia consolidada de esta Corporación, el artículo 39 de la Carta Política1 y los convenios 872 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo3, integrados al orden interno con rango de normas constitucionales, en virtud del artículo 93 Superior (Bloque de constitucionalidad).

2. La libertad sindical comprende un complejo conjunto de garantías conexas. En primer término, el derecho de asociación sindical (artículo 39 de la Constitución Política), el derecho a negociar las condiciones laborales, bajo los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley, y

1Constitución Política, articulo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. 2Sobre el Convenio 87 de la OIT, resulta pertinente mantener presentes los siguientes artículos, como definitorios del derecho de asociación sindical: Artículo 2 Los trabajadores y los empleadores, sin

ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. || Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. || 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.|| Artículo 4 Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. 3De especial relevancia para el estudio del caso concreto, resultan los artículos 1º y 2º del Convenio, que establecen reglas sobre la prohibición de discriminación, y la no injerencia indebida en los asuntos sindicales: Artículo 1: 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. || 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Artículo 2: 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada

protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. || 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. la posibilidad de iniciar una huelga, respetando también parámetros impuestos por el orden Superior. En virtud del derecho de asociación sindical, los trabajadores pueden constituir las organizaciones que estimen pertinentes, y afiliarse a estas con la única condición de observar las reglas estatutarias de los sindicatos; de igual manera, las organizaciones sindicales están facultadas para redactar sus estatutos y reglamentos, elegir sus representantes, organizar su administración, actividades y su programa de acción sin intervención estatal.

3. La no injerencia del Estado (y particularmente de la administración) en las decisiones de los Sindicatos es un principio cardinal del derecho a la asociación sindical, precisado especialmente en el Convenio 87 de la OIT. De igual forma, el Convenio 98 de la misma Organización prevé diversas reglas asociadas al principio de no discriminación.

Específicamente, prohíbe a los empleadores (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; y (b) despedir a un trabajador o

perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

4. Una de las consecuencias del reconocimiento del derecho de asociación sindical es la existencia de una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato. Esa garantía consiste en la proscripción de que sus contratos sean terminados por el empleador, si no existe una causa justa previamente calificada por un juez laboral. Obviamente esta garantía solo puede comprenderse si se repara en que el derecho de asociación sindical es a la vez un derecho constitucional individual de los trabajadores que son titulares del mismo, y un derecho constitucional colectivo, cuyo titular es el Sindicato4.

5. De conformidad con la jurisprudencia nacional (en pronunciamientos armónicos entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia), la consecuencia inmediata de intentar despedir un trabajador amparado por el fuero sindical, sin el respeto por el debido proceso, es la ineficacia del despido, lo que significa privar de efectos la decisión. Por ese motivo, en este evento, independientemente de las sanciones pecuniarias o incluso penales previstas por el Legislador para la protección del derecho de asociación sindical resulta procedente el reintegro del afectado, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la decisión de despido.

4Al respecto, consultar las sentencias C-965 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-998 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-322 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

6. Ahora bien, la estabilidad que proporciona el fuero sindical debe interpretarse como un instrumento para la protección del Sindicato, antes que como un beneficio personal del aforado. Es evidente que el despido de los dirigentes sindicales amparados por el fuero sindical, o de aquellos que inician un conflicto colectivo de trabajo (fuero circunstancial) es una de las formas de violación más frecuente del derecho a la libertad de asociación sindical. Con ello se pretende (i) castigar a los trabajadores que se organizan para reivindicar derechos laborales; (ii) amedrentar a quienes quieran ingresar al Sindicato; (iii) disminuir su fuerza de negociación, que será proporcional al número de afiliados; y (iv) eliminar miembros de las organizaciones sindicales para que su existencia se vea amenazada por incumplimiento de las reglas sobre número mínimo de afiliados.

Ello explica que distintas salas de revisión de esta Corte hayan considerado que si un despido se relaciona con el propósito de atentar contra la libertad sindical y minar la consolidación de las organizaciones sindicales, debe ser declarado ineficaz y debe ordenarse el consecuente reingreso del trabajador, sin solución de continuidad en materia de salarios y prestaciones.

7. En la sentencia SU-342 de 1995, la Corte Constitucional explicó ampliamente el alcance de la acción

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