CC - T843-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T843-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-843/13
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA Las personas en condición de discapacidad son titulares del derecho a obtener una protección especial por parte del Estado colombiano de acuerdo a la Constitución Política de 1991 y a los tratados internacionales. De igual forma, a Colombia le asiste la obligación de garantizar la inclusión laboral de las personas en dicha circunstancia lo cual ha sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial mediante el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que prohíbe la terminación del contrato de trabajo de las personas en condición de discapacidad sin mediar autorización de la oficina de Trabajo, so pena de que la determinación resulte ineficaz. Al mismo tiempo, ese derecho implica la posibilidad de la reincorporación a la labor y la reubicación que no genere desmejoramiento de las condiciones de empleo, así como la búsqueda de alternativas laborales compatibles con su situación. REGIMEN LEGAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALESDecreto 1793 de 2000 Régimen especial A la luz del artículo 1° del Decreto 1793 de 2000, lo soldados profesionales son aquellos “varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”, cuyo retiro del servicio activo se encuentra condicionado a lo preceptuado en el artículo 8° de la citada norma. los soldados profesionales pueden ser retirados del servicio activo
tras determinarse su disminución de la capacidad psicofísica. Pese a ello, distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han considerado que la aplicación de los anteriores preceptos legales para retirar del servicio activo a los soldados profesionales puede vulnerar sus derechos fundamentales, en especial el de la estabilidad laboral reforzada SOLDADOS PROFESIONALES-Situación de quienes sufren afectación en su capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADOS PROFESIONALES-Inaplicación del artículo 10 del Decreto 1793/00 que consagra la disminución de capacidad laboral como causal de retiro 2 La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales que son retirados del servicio activo en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000 cuando se determina la disminución de su capacidad psicofísica y cuando son declarados no aptos para desarrollar la actividad militar. Para ello, la Corte ha considerado que la acción de tutela resulta procedente a pesar de existir otros mecanismos de justicia cuando el juez constitucional evidencie que estos no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales. Así mismo, ha indicado que la aplicación del este artículo genera vulneración de los derechos fundamentales si se tienen en cuenta las obligaciones del Estado de asegurar la protección de las personas en condición de discapacidad, y la de procurar acciones legislativas y judiciales coherentes para su protección. Por ello, ha ordenado la reincorporación de los soldados
profesionales que se encuentren en tal situación y su reubicación en actividades acordes con sus habilidades, destrezas y formación académica, así como la prestación de la atención médica. DERECHO A LA SALUD, MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONALOrden a Ejército Nacional reintegre a soldado retirado por razón de disminución de capacidad laboral
Referencia: expediente T-3983064
Acción de tutela instaurada por Paola Fernanda Murillo Suárez, actuando como apoderada de Juan Carlos Contreras Osorio contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de febrero de 2013, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de abril de 2013, que resolvieron la acción de tutela promovida por Paola Fernanda Murillo
Suárez, actuando como apoderada de Juan Carlos Contreras Osorio, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda: El 23 de enero de 2013, Paola Fernanda Murillo Suárez, actuando como apoderada de Juan Carlos Contreras Osorio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional como mecanismo transitorio de defensa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1.Indica el accionante que el 5 de abril de 2001, ingresó al Ejército Nacional de Colombia a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en óptimas condiciones de salud para luego continuar con su labor en calidad de soldado profesional. 1.2. Señala que el 27 de abril de 2010 sufrió una caída en las instalaciones del Batallón de Instrucción y Entrenamiento de la Decimocuarta Brigada de Antioquia afectándose una de sus manos, las rodillas y el hombro derecho, de acuerdo al Informativo Administrativo por Lesiones del 4 de mayo de 2010, donde también se establece que sus lesiones son atribuibles al servicio. 1.3. Afirma que la Junta Médica Provisional Laboral No. 41883, mediante dictamen del 4 de marzo de 2011, determinó que tenía un trauma en rodilla y hombro derechos, ruidos cardiacos, un soplo sistólico, gastritis y úlceras en paladar y labios. A partir de lo anterior, ordenó un tratamiento
que implicaba la valoración y el manejo por el área de fisiatría y ortopedia, así como un examen por parte de medicina interna sobre taquicardia y gastritis. 4 1.4. Manifiesta que mediante acta del 14 de septiembre de 2011, la Junta Médica Laboral No. 46618 dictaminó que padece de una enfermedad común que genera una disminución de la capacidad laboral del 46.16%, tras ser evaluado por las especialidades de ortopedia, fisiatría, medicina interna y endoscopias vías digestivas altas. El tutelante considera que el dictamen es irrisorio si se tienen en cuenta todas sus enfermedades. 1.5. Sostiene que mientras se resolvía la situación médico laboral, el señor Juan Carlos Contreras Osorio laboró en las oficinas de quejas y reclamos, y de archivo, entre otros cargos del Ejército Nacional, cuyas tareas se ajustaban a sus destrezas físicas y académicas. Pese a ello, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1970 del 30 de septiembre de 2012, se ordena su retiro definitivo del servicio activo argumentando la pérdida de capacidad psicofísica. 1.6. Alega que el señor Juan Carlos Contreras es el responsable del sustento económico de su hijo de 7 años de edad; de su compañera permanente, quien se encuentra en el quinto mes de gestación, en un embarazo de alto riesgo; y de sus padres, quienes se han visto afectados por su retiro del servicio activo ya que en la actualidad no tiene ingresos económicos. 1.7. Mantiene que inició los trámites extrajudiciales y judiciales tendientes
a cuestionar su retiro del servicio activo para que sea reincorporado al Ejército Nacional de Colombia en un cargo que se ajuste a sus destrezas. 1.8. Por lo anterior, solicita el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, ordenando al Ejército Nacional de Colombia el reintegro en un cargo que se ajuste a sus destrezas mientras que la jurisdicción contencioso administrativa resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende interponer, así como la activación de los servicios médicos y la realización de un examen que involucre un análisis integral de sus condiciones de salud.
2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional de Colombia, mediante escrito del 30 de enero de 2013, solicitó negar el amparo.
Sostuvo que el retiro del servicio activo del señor Juan Carlos Contreras Osorio obedeció a la disminución de su capacidad laboral, determinada por la Junta Médica Laboral No. 46618 el 14 de septiembre de 2011, quien estableció que no era apto para la actividad militar, y se abstuvo de recomendar su reubicación en labores administrativas, docentes o de instrucción. Señaló que dicha actuación se adecua a lo establecido por la sentencia C381 de 2005, en donde se resolvió que el retiro del servicio por 5 disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto sobre reubicación de la Junta Médico Laboral no sea favorable y las capacidades del individuo no puedan aprovecharse en actividades administrativas, docentes o de instrucción. El actor estaba facultado para controvertir ese dictamen ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación según el artículo 21 del mismo decreto, pese a ello guardó silencio. Así mismo, manifestó que la acción de tutela es improcedente para debatir una decisión administrativa dada su naturaleza subsidiaria y la existencia de mecanismos ordinarios establecidos en la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las actuaciones administrativas que dieron lugar al retiro del servicio del señor Juan Carlos Contreras. Aunado a ello, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se identifica un perjuicio inminente y grave, que requiera medidas urgentes de protección. Finalmente, advierte que la copia del Acta de la Junta Médica Laboral No. 46618, fue aportada de manera temeraria, lo que se traduce en fraude procesal. Sostiene que se alteró la parte concluyente del acto administrativo sobre la calificación de la capacidad psicofísica para el servicio del actor. El documento original señala en aquella parte: “(…) NO
APTO - PARA LA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68
DECRETO 094 DE 1989. NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL” mientras que el aportado por la apoderada del peticionario únicamente indica en el mismo aparte: “SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”. 2.2. Mediante contestación del 4 de febrero de 2013, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que no se acreditó un perjuicio irremediable
que la haga procedente, sumado a que el señor Juan Carlos Contreras Osorio no puede recibir atención médica en los establecimientos de sanidad militar toda vez que no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de acuerdo a los artículos 23 y 24 de Decreto 1795 de 2000. De igual forma, mantuvo que según el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, el soldado profesional tiene la obligación de presentarse para la práctica de los exámenes físicos dentro de los 60 días calendarios siguientes a su retiro, deber que el accionante no cumplió. Sobre la solicitud de valorar patologías diferentes a las ya estudiadas por la Junta Médica Laboral, manifestó que de conformidad al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta se encuentra autorizada para evaluar por 6 una sola ocasión las lesiones sufridas por los miembros de la fuerza pública. Puntualizó que el diagnóstico del peticionario pudo ser controvertido ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, tal como lo dispone el artículo 21 del mismo decreto, mecanismo que el actor no agotó.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:
1. Decisión de primera instancia: El 5 de febrero de 2013, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor. A tal conclusión llegó luego de establecer que el señor Juan Carlos Contreras Osorio ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones y que las lesiones sufridas fueron ocasionadas mientras prestaba sus servicios a la institución castrense, y le
dejaron secuelas que limitaron la posibilidad de continuar con su labor. De igual modo, evidenció la desprotección en la que quedó el demandante y su familia, ya que no cuentan con ingresos económicos para garantizar sus necesidades básicas, sumado al hecho de que el accionante no ha podido conseguir trabajo. En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional vincular al actor al sistema de salud y al de Atención al Personal Militar Herido o uno similar; dejó transitoriamente sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 1970 del 30 de septiembre de 2012 que dispuso el retiro del servicio de Juan Carlos Conteras Osorio; ordenó al Ejército Nacional su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a uno que se adecue a sus condiciones físicas y cognitivas; y advirtió a la parte actora que debe acudir cuanto antes posible a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el acto que lo desvinculó del servicio.
2. Impugnaciones presentadas: El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia solicitó que se revocara la decisión acudiendo a los mismos argumentos presentados en la contestación del 4 de febrero de 2013
3. Decisión de segunda instancia: La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 24 de abril de 2013, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Sostuvo que de acuerdo a los hechos y los documentos aportados por la parte actora no se encuentra demostrada su condición de precariedad económica ni la de su familia, ni se logra determinar la configuración de un perjuicio irremediable de sus
7 derechos fundamentales que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, y como medio para obtener su reintegro al Ejército Nacional. Frente a la solicitud de convocatoria de una nueva Junta Médica Laboral, manifestó que no es posible acceder a la pretensión ya que la situación estudiada no se encuentra contemplada dentro de los eventos previstos por la Corte Constitucional para su procedencia: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. A pesar de lo anterior, consideró que la entidad accionada está en la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud del actor, ya que sus lesiones fueron adquiridas estando en servicio activo y que a su vez generaron su retiro del servicio activo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número siete, notificado el 2 de septiembre de 2013.
2. Problema Jurídico y Esquema de Resolución 2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si el Ejército Nacional de Colombia vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud del señor Juan Carlos Contreras Osorio, tras retirarlo del servicio activo debido al trauma en rodilla y hombro derechos, los ruidos cardiacos, el soplo sistólico, la gastritis y las úlceras en paladar y labios que le generan una disminución de la capacidad laboral del 46.16%, y por no tener las capacidades aprovechables en actividades administrativas, docentes o de instrucción en la institución para reubicarlo laboralmente. 2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte sobre: (i) la estabilidad laboral reforzada sobre las personas en condición de discapacidad; (ii) el régimen legal de vinculación y retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional. En ese marco, (iii) se analizará y resolverá el caso en concreto. 8
3. La estabilidad laboral reforzada sobre las personas en condición de discapacidad. 3.1. De acuerdo con el artículo 13 de la Norma Superior, “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
Igualmente, el parágrafo tercero de esa disposición establece la obligación en cabeza del Estado de otorgar protección especial a las personas que por su situación económica, física o mental se encuentren en condición de debilidad manifiesta, además del deber de sancionar los abusos o
maltratos que se cometan en su contra. Dicha protección especial se materializa a través de medidas, políticas, o decisiones públicas en las que “se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos que tradicionalmente han sido marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”1, lo cual es conocido igualmente por la jurisprudencia constitucional como acciones afirmativas2. Al unísono, el artículo 47 constitucional dispone la obligación del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Armónicamente, el artículo 54 de la Constitución del 91 dispone la manera en que el Estado colombiano debe garantizar la inclusión laboral de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, esto es, “propicia[ndo] la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. 3.2. En este contexto, el Estado colombiano tiene compromisos internacionales tendientes a la protección de las personas con algún tipo de limitación física o mental. Es así que mediante la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, integrada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009, se establece la 1 Ver sentencia C-765 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pínilla). Allí se hizo el control constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria “por medio de la
cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, hoy Ley Estatutaria 1618 de 2013. 2Ver sentencias C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz) y C-964 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis), entre otras. 9 obligación de los Estados Partes de promover su derecho al trabajo de la siguiente manera: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación (…)” (Texto subrayado por fuera del texto). Cabe destacar que la citada Convención establece como medidas que deben acoger los Estados Partes las siguientes: “Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; (…) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; (…) Emplear a personas con discapacidad
en el sector público”. 3.3. Sobre el particular, la legislación colombiana se ha encargado de desarrollar los presupuestos establecidos en la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales en aras de garantizar la protección de las personas en condición de discapacidad. Recientemente se publicó la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en la que “se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, en concordancia con la Ley 1346 de 20093. En su artículo 13 se establece que “[t]odas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo”, para lo cual se proponen medidas para garantizar su ejercicio efectivo en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión. 3.4. Por su parte, la Ley 361 de 1997 establece los mecanismos de integración social de las personas con limitación. A partir de dicha ley la Corte ha desarrollado una nutrida línea jurisprudencial tendiente a la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las 3Ley 1346 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. 10 personas en condición de discapacidad de acuerdo con lo prescrito en su artículo 26. Allí se señala: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Al respecto, la Corte Constitucional señaló, mediante sentencia C-531 de 2000 (MP Alvaro Tafur Galvis), que la terminación del contrato de trabajo de una persona en condición de discapacidad, sin que medie la autorización de la oficina de Trabajo, carece de efectos jurídicos o resulta ineficaz en virtud de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como los mandatos constitucionales sobre la protección especial para este grupo de personas. 3.5. De acuerdo a lo anterior, esta Corporación ha señalado que la estabilidad laboral reforzada se fundamenta en la prohibición de discriminación, en el escenario del acceso y permanencia en el mercado laboral, y el derecho a “la reincorporación y a la reubicación del trabajador discapacitado, sin que ello signifique desmejorar sus condiciones de empleo, sino […] buscar alternativas laborales compatibles con su situación”4 acompañado de la correspondiente capacitación para que pueda cumplir con nuevas labores.5 Siendo así, si una persona es desvinculada laboralmente debido a la pérdida de su
capacidad para trabajar “deberá ser reintegrada (…), recibir la capacitación que permita desarrollar sus capacidades en un puesto de trabajo acorde a sus condiciones especiales, y por supuesto, deberá conservar la misma remuneración y categoría que ostentaba”6. Pese a ello, el empleador podría exonerarse de cumplir las antedichas obligaciones si demuestra una razón constitucional para dicho fin. Al 4 Ver sentencias T-081 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1048 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 5 Ver sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). 6Ver sentencia T-910 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 respecto, la sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil) establece que “1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador” resultan determinantes para resolver los diferentes alcances del derecho a ser reubicado. Por tanto, “[s]i la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador”. Sin embargo, el empleador tiene la obligación de poner en conocimiento la existencia de tales hechos al trabajador y ofrecerle la oportunidad para que proponga soluciones razonables7. 3.6. Conforme a lo anterior, las personas en condición de discapacidad son titulares del derecho a obtener una protección especial por parte del Estado colombiano de acuerdo a la Constitución Política de 1991 y a los
tratados internacionales. De igual forma, a Colombia le asiste la obligación de garantizar la inclusión laboral de las personas en dicha circunstancia lo cual ha sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial mediante el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que prohíbe la terminación del contrato de trabajo de las personas en condición de discapacidad sin mediar autorización de la oficina de Trabajo, so pena de que la determinación resulte ineficaz. Al mismo tiempo, ese derecho implica la posibilidad de la reincorporación a la labor y la reubicación que no genere desmejoramiento de las condiciones de empleo, así como la búsqueda de alternativas laborales compatibles con su situación.
4. El régimen legal de vinculación y retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional. 4.1. A la luz del artículo 1° del Decreto 1793 de 2000, lo soldados profesionales son aquellos “varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”, cuyo retiro del servicio activo se encuentra condicionado a lo preceptuado en el artículo 8° de la citada norma. Allí se presenta la clasificación del retiro según su forma y las causales de la siguiente forma: “a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por disminución de la capacidad psicofísica.
b. Retiro absoluto 7Ver sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil) cuya posición fue reiterada en la sentencia T-1048 de 2012 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez). 12
1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.
2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.
3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
4. Por condena judicial.
5. Por tener derecho a pensión.
6. Por llegar a la edad de 45 años.
7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.
8. Por acumulación de sanciones” (Subrayado fuera de texto). 4.2. Para tal fin, el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000 señala que “[e]l soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”. Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 se encarga de regular, entre otras cosas, la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral8. Para tal fin, define la capacidad psicofísica en su artículo 2° como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”, lo cual será valorado por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de acuerdo a criterios laborales y de salud ocupacional quienes a su vez determinarán si el miembro de la fuerza pública se califica como apto, aplazado y no apto.
Al respeto, el artículo 3° del Decreto 1796 señala:
“Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. 8 El Decreto 1796 de 2000 tiene como objeto el de “regula[r] la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". 13 Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones” (Subrayado fuera de
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