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CC - T844-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T844-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-844/11

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicación Cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes no tienen aplicación, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia, en los amplios términos del artículo 44 constitucional. En el caso presente, se encuentra acreditado que la joven a favor de quien se instauró la acción tiene menos de 18 años y, en consecuencia, cualquier persona podía acudir ante el juez constitucional para agenciar sus derechos. Correspondía al juez de tutela,

entonces, verificar el cumplimiento de éstos y en caso de vulneración ordenar su inmediato restablecimiento con el fin de lograr su realización efectiva y materializar los principios constitucionales del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como la prevalencia de sus garantías. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedibilidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOProcedencia de la acción de tutela El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las actuaciones administrativas. Lo anterior se desprende del contenido del inciso primero del artículo 29 Superior, que establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 2 DEFECTO FACTICO-Se predica también de los actos administrativos DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa

ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL

DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración La jurisprudencia constitucional ha determinado que la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada error inducido o por consecuencia se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, y habiéndose valorado los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica, y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.

DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIARReiteración de jurisprudencia La Corte determinó que la preservación de la unidad familiar, desde la perspectiva iusfundamental del derecho, genera para las autoridades públicas competentes, un deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes; y, por otra parte, desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones positivas, dirigidas a mantenerla y preservarla. De tal suerte que el accionar de las autoridades públicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles de familias colombianas no cuentan con los recursos económicos suficientes para cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la separación de las familias que se encuentren en esa precaria situación, debe buscarse la preservación de la unidad familiar, implementando programas de apoyo para las mismas.

DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER

SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA Uno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes del que son titulares los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos de especial protección constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, consagrado en el artículo 44 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha establecido que este derecho cuenta con garantías constitucionales adicionales que refuerzan la obligación de preservarlo, en especial, la consagración constitucional de la familia como la institución

3 básica de la sociedad); la prohibición de molestar a las personas en su familia; y la protección de la intimidad familiar. Además, tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garantías adicionales, forman parte de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos. La regla de la presunción a favor de la familia biológica, según la cual, las medidas estatales de intervención en la vida familiar, únicamente pueden traer como resultado final la separación de los menores de dieciocho años, cuando quiera que ésta no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con los niños, las niñas y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico. En el mismo sentido, el Código de la Infancia y Adolescencia colombiano consagra el derecho de los niños a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento constitucional e internacional La calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, las niñas y adolescentes, deviene del (i) artículo 44 Superior que establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, y del (ii) marco internacional, que consagra el principio del interés superior de los menores de dieciocho años. Ahora bien, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los menores de dieciocho años tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la

sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes grados y se da partir de todos los procesos de interacción que los menores de dieciocho años deben realizar con su entorno físico y social para el desarrollo de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral. DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Fundamental El principio del interés superior de los menores de dieciocho años se encuentra íntimamente relacionado con su derecho a ser escuchados. Frente al contenido de esta garantía fundamental, en particular, el establecido en el numeral 2 del artículo 12 de la Convención, el Comité recomienda que en lo posible se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento. Es decir, si un menor de dieciocho años demuestra capacidad para emitir una opinión con conocimiento de causa deberá tenerse en cuenta su opinión. 4 PROCESO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE DECLARACION DE ABANDONO-Defensor de familia del ICBF omitió decretar pruebas relevantes dentro del proceso

DERECHO DEL NIÑO A NO SER SEPARADO DE SU FAMILIA

DE CRIANZA

PROCESO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE DECLARACION DE ABANDONO BAJO EL CODIGO DEL MENOR-Defensor de Familia tenía la obligación de escuchar a las personas que asumieron el cuidado y la crianza de la menor de 18 años

PROCESO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE DECLARACION

DE ABANDONO BAJO EL CODIGO DEL MENOR-Defensor de

Familia no escuchó en declaración a la niña dentro del trámite del proceso Para la época en que el ICBF adelantó el trámite administrativo para decretar la medida de adoptabilidad, la niña estaba próxima a cumplir los 9 años de edad y su opinión hubiera permitido establecer, especialmente, su relación y la percepción que tenía frente a las personas con las que convivía, opinión que hubiese ayudado a establecer si en su caso se imponía como única forma de protección y realización de sus derechos fundamentales el separarla de su familia de origen, medida que como se explicó en otro apartado de esta sentencia en consonancia con la Constitución y las normas internacionales debe ser excepcional, porque existe la presunción a favor de la familia biológica, presunción que corresponde desvirtuar al Estado, en este caso al ICBF, y en la que la situación de pobreza no es argumento suficiente para romperla. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO EN PROCESO DE DECLARACION DE ABANDONO-ICBF valoró las pruebas de manera arbitraria y caprichosa respecto a la familia extensa de la menor El ICBF estaba en la obligación de analizar la situación de la familia extensa de la niña y determinar si para la protección de sus derechos se podía optar por otras medidas de protección distintas a la adopción, tales como entregar la custodia a su familia extensa y brindarles el apoyo necesario para preservar dicho vínculo, por ejemplo, apoyo psicológico, terapias familiares, sensibilización a los familiares que cuidaban a la niña; como también brindarle a la menor de dieciocho años todos los cuidados especiales que

requería para atender sus necesidades y propender por su desarrollo armónico e integral, sin que ello implicara la separación de su núcleo familiar, como en efecto ocurrió, sin una motivación razonada y evidente para ello. El ICBF no demostró, como ya se señaló en otro aparte de este fallo, que 5 la medida que mejor se ajustaba al restablecimiento o protección de los derechos de la niña era la adopción. ADOPCION-Carácter irrevocable Desde la expedición del Código del Menor la adopción es irrevocable teniendo en cuenta que si su finalidad es prodigar al niño, niña y adolescente una familia, es inadmisible que una vez se han agotado todos los requisitos para que ésta sea procedente, se pueda volver sobre ella. De allí la naturaleza e importancia del procedimiento administrativo especial, en el cual se declara en situación de adoptabilidad a un menor de 18 años, como de la decisión judicial que decreta la adopción, en la medida en que nos encontramos frente la materialización de un derecho fundamental que no puede desconocerse por el querer o voluntad de las partes. No son admisibles situaciones en las que un padre o madre adoptante después de aprobada la adopción y entregado el niño, niña y adolescente considere que pueda hacer “devolución” de su hijo adoptado como si se tratase de una mercancía. La irrevocabilidad de la adopción tiene su fundamento en el plexo de derechos del niño, niña o adolescente, en especial a tener una familia y ser protegido contra toda forma de abandono, artículo 44 de la Constitución. ADOPCION-Irrevocabilidad no significa que en casos en donde se han desconocido derechos fundamentales del niño, niña y adolescente y los

de su familia ésta no sea procedente como excepcionalísimo La irrevocabilidad no se puede oponer cuando las actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo de protección han desconocido los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente. De ahí la importancia de que en este procedimiento, los funcionarios del ICBF como los jueces, evalúen con rigurosidad las pruebas que obran en el expediente; además que tengan en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente y la participación de su familia de origen o extensa. La irrevocabilidad de la adopción implica, igualmente, que la persona o las personas que inician el trámite de adopción ante el ICBF y que solicitan ante el juez de familia competente que decrete la adopción, no pueden evadir sus responsabilidades con posterioridad a dicho proceso; pues una vez en firme la sentencia que la decreta, surgen obligaciones jurídicas tanto para los padres adoptantes como para el hijo o hija adoptiva que señala la legislación civil y que no pueden dejarse de lado por la voluntad de las partes, como sucede con todas las relaciones filiales, pues, como ya se indicó, el proceso de adopción es una medida que busca proteger a la niñez y adolescencia en nuestro país para realizar efectivamente su derecho fundamental a tener una familia, y en esa medida, dicho trámite se efectúa atendiendo al interés superior de los menores de dieciocho años y no a las expectativas que puedan tener los adoptantes; entenderlo así, sería instrumentalizar y desnaturalizar la figura jurídica de la adopción, como también, permitir que las expectativas de los padres adoptantes acerca del

6 nuevo integrante de la familia, en caso de no llegar a ser correspondidas, abra la posibilidad para que su reintegro al ICBF como si se tratara de un objeto, pues dicha circunstancia, desde cualquier punto de vista, transgrede el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como también desconoce el carácter prevalente de sus derechos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO"-Juez de Familia dio continuidad y ratificó actuación irregular por parte del ICBF en proceso de adopción La labor del juez exige el desempeño de un papel activo y comprometido con la tarea de proteger y propender por la realización efectiva de los derechos fundamentales de los menores de dieciocho años. En consecuencia no se puede seguir admitiendo que los jueces de familia en un proceso que es de la mayor trascendencia para un verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes funjan como simples testigos de la actuación del ICBF. No, su actividad tiene que ir más allá y hacer uso de sus poderes oficiosos para decretar pruebas y lograr un verdadero convencimiento sobre las decisiones que están llamados a tomar. En el caso concreto, el Juez de Familia se conformó con verificar que el proceso administrativo se había desarrollado; que en él participó la madre biológica de la niña y que por demás había dado su consentimiento para que fuera adoptada, para declarar la adopción, actuación ésta que por lo general adoptan todos los jueces de familia quien descargan su función protectora y garantizadora de los niños, niñas y adolescentes en los funcionarios del ICBF.

DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Vulneración por ICBF al dar en adopción a niña de 9 años quien siempre manifestó su deseo de vivir con la familia biológica DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Orden al ICBF de dejar sin efecto resolución de adopción de menor de 9 años adelantada de manera irregular

Referencia: expediente T-2.538.409

Acción de Tutela instaurada por Paulina, en representación de Sofía contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Ciudad Verde.

Magistrado Ponente: 7

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, que negó la tutela invocada por Paulina, en representación de

Sofía, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Ciudad Verde. Aclaración previa Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de dieciocho años que fue declarada en situación de adoptabilidad a pesar de que contaba con familia biológica extensa que hubiera podido asumir su cuidado, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma el nombre de la joven y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificar a estas personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de la adolescente y sus familiares por nombres ficticios1, los cuales se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos. Los nombres serán los siguientes: Sofía: joven que fue declarada en situación de abandono y, posteriormente fue entregada en adopción a Susana.

Paulina: tía abuela que interpuso la acción de tutela en representación de

Sofía.

Andrea: madre biológica de Sofía

1La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera

Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8

Carlos: padre biológico de Sofía Nancy: abuela materna de Sofía Miguel: abuelo materno de Sofía Nilet: tía abuela que castigó a Sofía Doris: tía abuela que entregó a Sofía al Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar.

Hernando: bisabuelo de Sofía Ofelia: bisabuela de Sofía Luz: prima de Sofía Adriana: hermana por línea materna de Sofía Liliana: madre sustituta 1 de Sofía Susana: madre adoptante de Sofía Macondo: municipio en donde vivía Sofía junto a su familia biológica extensa.

Ciudad Verde: lugar al cual fue trasladada Sofía por su tía abuela Doris Belén: lugar ocasional en el que vivía Sofía con su tía abuela Nilet Ana: prima de Sofìa María: Tía abuela de Sofía Sol: municipio al que en alguna oportunidad se desplazó Sofía Lucía: madre sustituta 2 de Sofía Aranjuez: Centro Zonal del ICBF en donde fue entregada Sofía Verona: periódico en el cual se realizaron las publicaciones respectivas dentro del proceso de protección que estaba adelantando el ICBF.

Toledo: ciudad de donde se desplazó el equipo interdisciplinario para realizar la visita domiciliaria en Macondo.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos (02) del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD DE TUTELA El 21 de agosto de 2009 la señora Paulina, actuando en representación de Sofía, quien es menor de dieciocho años, instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Ciudad Verde, con la finalidad de proteger los derechos de la joven a tener un hogar, a no ser separada de su familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. La accionante sustenta su solicitud en los siguientes: 9 1.2. HECHOS 1.2.1. Sofía nació el 04 de febrero de 1995 (cd.2, fl.89). 1.2.2. La niña no fue reconocida por su padre, y su madre, Andrea, se la entregó a la señora Nancy, abuela materna de la niña, a los 52 días de nacida (cd.2, fl.2). 1.2.3. Al fallecer la señora Nancy, la niña quedó al cuidado de su abuelo materno, Miguel, de sus bisabuelos, y tíos y tías maternos (cd.2, fl. 2 y 20). 1.2.4. El 14 de enero de 2004, la señora Doris, tía-abuela de la infante, la sacó

por medio de engaños de la residencia familiar -ubicada en el municipio de Macondoy dos días después la entregó al ICBF, Centro Zonal de Aranjuez, en el municipio de Toledo. Al entregarla adujo que Sofía no tenía a nadie que se hiciera cargo de ella, ya que los familiares con los que contaba se hallaban en situación de pobreza extrema y que la niña era objeto de malos tratos y estaba expuesta a abusos sexuales (cd.2, fl.1, 20 y 21). Para esa fecha la infante tenía 8 años y 11 meses de edad. 1.2.5. Como consecuencia de lo anterior, el ICBF la ubicó provisionalmente en un hogar sustituto mientras adelantaba el trámite de restablecimiento de derechos y la respectiva declaratoria de abandono y adopción (cd.2, fl.20). 1.2.6. El trámite referido culminó con la expedición de la Resolución No. 064 del 31 de julio de 2004 (cd.2, fl.20-30), sin que, a juicio de la accionante, el defensor de familia realizara “una investigación exhaustiva con la familia extensa de la menor, y basada en la obtención de un consentimiento no idóneo constitucionalmente por parte de la madre biológica, por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos legal y constitucionalmente para su otorgamiento (…)” (cd.2, fl.2). 1.2.7. Manifiesta que durante el tiempo que Sofía permaneció en el hogar sustituto, su abuelo, el señor Miguel, viajó a Toledo para solicitar al ICBF la entrega de su nieta, pero “los servidores públicos encargados

del caso le negaron la solicitud y todo contacto con la menor. De igual forma, a Sofía se le negó establecer contacto con su familia, permaneciendo así en una especie de ‘cautiverio’ perpetrado por parte del ICBF” (cd.2, fl.2). 1.2.8. Alega que a los familiares que criaron a Sofía no se les brindó suficiente información ni se les dio la oportunidad de comunicarse con ella durante el trámite administrativo adelantado por el ICBF (cd.2, fl.3). 10 1.2.9. En relación con lo anterior, sostiene que el comunicado de prensa que hizo parte del trámite referido, se publicó en un periódico de baja circulación y cobertura -el periódico Veronaque no llega a las zonas rurales del departamento donde reside la familia biológica de la infante (cd.2, fl.3). 1.2.10. Relata que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde, el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) (cd.2, fl.31-32), el ICBF entregó en adopción a Sofía reconociendo como madre adoptante a la señora Susana, por lo que la joven actualmente tiene esos apellidos (cd.2, fl.3, 31-32). 1.2.11. Manifiesta que el proceso de adaptación familiar de la niña a su nuevo hogar no fue exitoso, ya que “desde los primeros días empezó a exigir que la llevaran donde sus abuelos y familia de crianza, con quienes había desarrollado profundos vínculos afectivos, lo cual continuamente

expresó de diversas maneras, entre ellas, escribiéndonos cartas, las cuales se anexan” (cd.2, fl.3). 1.2.12. Señala que al ser sustraída de su hogar mediante engaño “exacerbó su comportamiento difícil, impulsivo y desafiante, no atendiendo las normas básicas de comportamiento en la escuela ni en el hogar (…) por esta razón, fue Evaluada por varios psicólogos y una neuropediatra, quienes diagnosticaron en la menor [de dieciocho años] hiperactividad, déficit de atención y oposicionismo desafiante.” (cd.2, fl.4). 1.2.13. Como consecuencia de los comportamientos descritos, el 12 de noviembre de 2005 la madre adoptante solicitó al ICBF que la niña fuera puesta en contacto con su familia biológica y que se revisara el estudio socio-familiar que dio origen a la declaratoria de abandono, “dado que las inconsistencias e incoherencias de la información y la reiterada solicitud de la niña de que la llevaran a su familia indicaban que se había presentado una irregularidad en el proceso administrativo en el que se hizo la declaratoria de abandono” (cd.2, fl. 4). 1.2.14. Igualmente, la madre adoptante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mediante la cual se decretó la adopción; el que mediante decisión del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde declaró infundado (cd.6, fl.23-36). 1.2.15. Sostiene que el ICBF hizo caso omiso a la solicitud realizada por

Susana, madre adoptante de Sofía, y por el contrario, inició el trámite administrativo correspondiente para entregarla nuevamente en adopción (cd.2, fl.4). 11 1.2.16. Manifiesta que Sofía ha estado incomunicada desde el 14 de enero de 2004 y alejada de su hogar de crianza durante más de 5 años. De igual manera, a la madre adoptante también se le ha negado el contacto con la niña desde noviembre de 2005. La accionante considera que la actuación del ICBF es arbitraria, ya que no se fundamenta en norma legal alguna (cd.2, fl.4 y 5). 1.2.17. Concluye alegando que no era procedente la declaración de abandono y considera que el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario amañaron la información recogida, sin fundarse en pruebas debidamente practicadas que dieran soporte a la decisión de entregar a la niña en adopción. Igualmente, señala que existen falencias en la valoración de la prueba en la medida que el equipo interdisciplinario del ICBF “no se desplazó a Macondo a realizar un estudio psico-social y a examinar el contexto familiar de la menor, a pesar de lo cual y sin tener contacto con ella, dictaminaron en contra de la familia de origen de SOFÍA. Independientemente de lo anterior, la psicóloga y la trabajadora social de Macondo si realizaron visita a la residencia de la familia extensa y sin embargo, no llegaron a las deplorables conclusiones que sostuvo el equipo interdisciplinario de Toledo, pues simplemente constataron que la madre no es apta para tener a la menor y mencionan que los abuelos

viven de ayudas familiares y sociales, lo cual es abiertamente falso, dado que la familia es propietaria de una pequeña finca cafetera que le proporciona lo necesario para la subsistencia.” (cd.2, fl.9 y 10) 1.3. PRETENSIONES Mediante acción de tutela, la señora Paulina pretende: 1.3.1. Que se dejen sin efecto los trámites administrativos adelantados por el ICBF, así como la sentencia de adopción No. 039 del 31 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde por configurar una vía de hecho “por defecto fáctico, error por consecuencia y desconocimiento del precedente constitucional”. 1.3.2. Que en consecuencia de lo anterior, se ordene la modificación del registro civil de la menor de edad para que lleve los apellidos de su familia biológica. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 25 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Ciudad Verde, Sala Segunda de Decisión de Familia, recibió la solicitud de tutela, y el 03 de septiembre de la misma anualidad la admitió y ordenó integrar el contradictorio por pasiva, vinculando a Andrea, Susana, Miguel, Hernando y Ofelia. 12 1.4.1. Contestación de la señora Susana El 09 de septiembre de 2009, en respuesta a la tutela incoada, la madre adoptante manifestó: Que recibió a Sofía cuando tenía 9 años de edad y desde ese momento 1.4.1.1. hasta la fecha en la que la reintegró al ICBF, “reclamó a su familia de

crianza” a quienes llamaba “mi familia propia” y a quienes constantemente les escribía cartas y grababa mensajes (cd.6, fl.169). Dichos elementos fueron entregados en el año 2006 a la Personería de Ciudad Verde para que tramitara una acción de tutela que fue denegada por improcedente tanto en primera como en segunda instancia2 (cd.6, fl.37-99). 1.4.1.2.Que en diversas ocasiones Sofía expresó sentir dolor por estar separada de su familia, “por haber sido engañada y sacada de su hogar fraudulentamente por la tía religiosa, Doris, quien le dijo a la niña y a su familia, que la traería a pasear a Ciudad Verde y viajaron de Macondo el 14 de enero el 2004. Sin embargo dos días después, el 16 del mismo mes, la religiosa la entregó al ICBF, sin haber consultado con su familia” (cd.6, fl.169). Que Sofía le solicitaba frecuente e insistentemente que le permitiera 1.4.1.3. volver junto a su familia y se mostraba disgustada, con rabia, rencor y resentimiento, situación que puso en conocimiento de la psicóloga del ICBF, Rubiela Grisales, quien le indicó que eso era producto del proceso de adaptación. Añadió que ante la persistencia de ese comportamiento, solicitó en mayo de 2005 evaluaciones neurosicológicas a especialistas que no pertenecían al ICBF, quienes diagnosticaron “Oposicionismo Desafiante o Sociopatía combinado con Hiperactividad y Déficit de Atención”. Anotó además, que la niña presentaba trastornos en su comportamiento desde temprana edad, sin

que haya documentación clínica que de cuenta que durante el año 2004 hubiera recibido tratamiento alguno por parte del ICBF (cd.6, fl.169 y 170). 2 El 21 de junio de 2006, el señor Jairo Herrán Vargas, en su calidad de Personero Municipal de Medellín, promovió en agencia oficiosa y en nombre de la niña Sofía (Vélez Castañeda) acción de tutela contra el ICBF, Regional Antioquia, ICBF Centro Zonal Aranjuez y la Defensoría Cuarta de Familia, al considerar que con la declaratoria en abandono de la infante, se vulneraron los derechos fundamentales de la misma. Para el Personero de Medellín, una vez examinado el caso, se puede concluir que la infante no fue objeto de abandono algu

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