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CC - T845-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T845-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-845/08

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro de trabajadores con fuero sindical despedidos sin previa autorización judicial ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero sindical ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente y de manera transitoria el restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero sindical ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero sindical por existencia de otro mecanismo y por no estar demostrada la situación excepcional que amerite su procedencia como mecanismo transitorio

Referencia: expediente T-1788044

Acción de tutela instaurada por William Castro Vargas contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por William Castro Vargas contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.

I. ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2007, el señor William Castro Vargas interpuso acción de tutela en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., bajo la

consideración de que ésta vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el derecho a la asociación sindical en conexidad con el Expediente T-1788044 2 trabajo, al ser despedido sin justa causa y sin autorización judicial, a pesar de estar amparado por fuero sindical. La acción de tutela se fundamenta básicamente en los siguientes hechos:

1. El actor expone que desde el 19 de octubre de 1988 se encontraba vinculado laboralmente a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., empresa privada dedicada a la producción y distribución de bebidas gaseosas, jarabes, sodas y aguas. El 17 de enero de 1996 se fundó el Sindicato Nacional de la Empresa Industrial de Gaseosas S.A. – SINTRAINDEGA -, al cual se encuentra afiliado. El 14 de noviembre de 1998, una vez se comunicó a la empresa sobre su afiliación a la organización sindical mencionada, fue despedido, siendo posteriormente reintegrado por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia. En dichas decisiones se concluyó que se le había despedido sin justa causa en el momento en que se encontraba vigente un conflicto colectivo, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

2. Manifiesta que desde entonces ha sido objeto de persecución sindical por parte de la empresa, específicamente a través de los gerentes Eduardo Wills, Andrés Briñez Velásquez y Maria Patricia Latorre. Afirma que se le obliga a asistir a la empresa en horas no incluidas en su horario de trabajo, además de faltársele al respeto y ser maltratado verbalmente. Indica además que todos los

hechos que configuran la persecución fueron puestos en conocimiento del señor Juan Carlos Jaramillo Muñoz, en su calidad de Director de Operaciones de la empresa accionada, mediante comunicaciones del 23 de febrero de 2006, 07 de julio de 2006, 30 de enero de 2007, 03 de abril de 2007, 05 de junio de 2007 y 20 de junio de 2007, sin que hasta el momento de presentar la acción se le hubiera dado respuesta.

3. El accionante manifiesta que a partir de la llegada del señor Juan Carlos Jaramillo Muñoz la Industria Nacional de Gaseosas, “ha venido adelantando un latrocinio laboral contra los jefes de ventas” que se encuentran vinculados a la organización sindical SINTRAINDEGA. Concretamente, afirma que de 16 Jefes de Ventas afiliados a la organización sindical 7 han sido despedidos.

Adicionalmente y como agravante, los jefes de ventas que han sido reintegrados fueron despedidos nuevamente.

4. El 13 de diciembre de 2006 el accionante fue elegido como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización sindical, situación que fue comunicada a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. al día siguiente.

5. Anota que el 01 de agosto de 2007 le fue entregada una comunicación en la que se le citaba a rendir descargos en forma inmediata, sin cumplirse con el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Una vez rendidos los descargos, la empresa le comunicó la decisión de dar por

Expediente T-1788044 3 terminado su contrato de trabajo, argumentando la ocurrencia de una justa causa que consistía en el incumplimiento de sus compromisos como Jefe de Ventas, al negarse a asistir a la Compañía los días viernes después de las 2:00 p.m., así como a las reuniones de la Gerencia de Ventas en donde se formulan los planes de acción a ser implementados en el mercado.

6. En la Convención Colectiva de Trabajo se encuentra reglado el procedimiento que debe seguirse en casos de despido, llamados de atención y sanciones disciplinarias, que básicamente incluye la necesidad de oír al trabajador y a dos representantes del sindicato con el lleno de los siguientes requisitos: i) notificación al trabajador inculpado y al sindicato del que hace parte de la falta que se le imputa, dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia de la misma o de su conocimiento por la empresa, señalando día y hora para que el trabajador se presente a rendir descargos; ii) definición de la situación del trabajador inculpado, dentro de los tres días siguientes a los descargos del trabajador y a las explicaciones de los representantes de la organización sindical correspondiente.

Igualmente, el procedimiento establece las siguientes reglas: i) cuando haya lugar a sanción o despido con justa causa se dará oportunidad de intervenir al sindicato ante el gerente de planta; ii) ninguna sanción podrá exceder de tres días por la primera vez y; iii) de toda la actuación debe entregarse copia a la organización sindical a la que pertenece el trabajador. Por último, se prescribe que será ilegal la sanción o el despido que se efectúe pretermitiendo parcial o

totalmente el trámite señalado.

7. El accionante señala que la Corte Suprema de Justicia ha definido que la terminación de un contrato de trabajo sin la observancia de las reglas de la Convención Colectiva de Trabajo carece de eficacia y supone el restablecimiento de la situación jurídica anterior al hecho violatorio de la convención.

Así mismo, afirma que la empresa accionada no permitió la presentación de pruebas para desvirtuar las imputaciones que le fueron hechas y omitió notificar a la organización sindical del procedimiento de descargos.

8. Argumenta por último que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, en la medida que existe un desconocimiento abierto de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la asociación sindical, al haberse terminado su contrato de trabajo sin la previa autorización judicial o levantamiento del fuero sindical y desconocerse el procedimiento de la convención colectiva de trabajo. Además de ello, por ser la acción de tutela el mecanismo más expedito para proteger sus derechos fundamentales.

Solicita que de no aceptarse la procedencia de la acción como mecanismo definitivo, sea admitida como mecanismo transitorio, por cuanto, aunque existe otro mecanismo para la protección de sus derechos, con las actuaciones de la empresa accionada se ha interrumpido su ejercicio como representante Expediente T-1788044 4 de la organización sindical, además de la percepción de salarios y el goce de la seguridad social, situaciones todas que hacen que la acción ordinaria laboral no sea el mecanismo idóneo para este tipo de reclamo y que se configure un perjuicio irremediable.

9. Teniendo en cuenta los hechos y argumentos expuestos, solicita su reintegro

definitivo al cargo que venía desempeñando al momento del despido, luego de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la asociación sindical. Subsidiariamente, pide que se le reestablezca en el cargo que venía desempeñando mientras la jurisdicción ordinaria laboral define la acción que oportunamente instaurará en contra de la accionada.

10. La sociedad accionada manifestó que el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo y ha sido sujeto de varias promociones y ascensos, lo cual desvirtúa la existencia de una persecución en su contra. Igualmente, que ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones que le correspondía cumplir fue citado a descargos, cumpliendo con todas las formas legales y convencionales establecidas y velando en todo momento por la garantía del debido proceso.

En cuanto a los despidos de los jefes de ventas, señala que todos se fundaron en un motivo particular para cada trabajador – como por ejemplo el bajo rendimiento en el trabajo -, muchas veces respaldados en sentencias judiciales, como en el caso de los señores Bauer Pazmiño y William Navas. Por otra parte, afirma que una vez que la empresa fue notificada de la designación del actor como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, se objetó tal nombramiento. Ello en virtud de que para la elección de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos se debía contar con la participación de todas las organizaciones sindicales que representan a trabajadores de la Compañía, cuestión que en el presente caso no se había cumplido, así como por la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor – Jefe de Ventas -, que lo hacía representante de la empresa ante los trabajadores

y que, por dicho motivo, no podía fungir como directivo sindical.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

11. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2007, el Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá decidió negar la protección solicitada por el actor.

Concluyó que la sociedad accionada había respetado todas las garantías constitucionales, legales y convencionales en la diligencia de descargos y el proceso disciplinario adelantado. Igualmente, consideró que las discusiones en torno a la vigencia de la garantía de fuero sindical debían ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral.

12. El Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2007, revocó la anterior decisión y, en su lugar, concedió Expediente T-1788044 5 la protección de los derechos fundamentales del actor, en forma transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Como consecuencia de lo anterior dispuso: “Segundo.- ORDENAR al representante legal de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor WILLIAM CASTRO VARGAS al cargo que ocupaba el 01 de agosto de 2007 o, de no ser ello posible, a uno de igual o de superior categoría. Entendiéndose, para el efecto, que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo que a la fecha indicada vinculaba al actor con la entidad y que el empleador podrá descontar los valores reconocidos al trabajador por concepto de

salarios y prestaciones sociales, por el mismo periodo, e indemnización por despido injusto, de haberse ejecutado, sin afectar su supervivencia ni la de su familia. Tercero.- Informar al accionante que debido al carácter transitorio de la decisión cuenta con cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia para efectos de incoar la respectiva acción de reintegro ante la jurisdicción ordinaria competente, manteniendo los efectos de este fallo hasta tanto se produzca una decisión de fondo acerca de este caso ahora sometido a la jurisdicción constitucional.” El juez de segunda instancia consideró que en el procedimiento adelantado por la empresa se había vulnerado abiertamente la normatividad relativa a la garantía de fuero sindical destinada a la protección de los representantes de los trabajadores asociados en sindicatos, en contra todo acto que pueda perjudicarlos o desmejorarlos en sus condiciones de trabajo, incluyendo el despido. Concluyó igualmente que la omisión del procedimiento reglado en la Ley, de solicitar permiso ante el juez trabajo para levantar el fuero sindical y despedir o desmejorar al trabajador aforado, constituía una conducta de discriminación antisindical que generaba derecho al reintegro. Por otra parte, en consideración a que el actor contaba con otros mecanismos de defensa de sus derechos, en concreto la acción de reintegro, concluyó que la acción de tutela se hacía procedente en forma transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable, en vista de que no contaba con más recursos para su subsistencia que los derivados de su trabajo.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

13. La Sala Segunda de Revisión consideró que para la resolución del presente caso era necesaria más información respecto del contexto dentro del cual se produjo la desvinculación del Señor Castro Vargas y el despido de varios Expediente T-1788044 6 trabajadores sindicalizados, como también acerca de la posibilidad de que se configurara un perjuicio irremediable como consecuencia de la terminación del contrato del trabajador y de la subsiguiente procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

14. Por lo anterior, mediante auto del 15 de mayo de 2008 la Sala resolvió: “Primero.- ORDENAR a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. que […] responda los siguientes interrogantes y provea la información y documentación pertinente: 1. ¿Cuántos trabajadores del total de su planta de personal se encuentran afiliados a la organización sindical SINTRAINDEGA? ¿Cuántos miembros de este sindicato ocupan el cargo de jefe de ventas? ¿Cuántos de ellos fungen como directivos sindicales?

2. El demandante William Castro Vargas afirma que él y los señores

Bauer Pazmiño Beltrán, Víctor Manuel Bonilla, William Navas Salguero, Edwin Hugo Díaz, Wilson Cubides Ponguta, Germán Ruiz Jiménez ocupaban el cargo de jefe de ventas de la empresa y fueron despedidos. Él asegura que ello constituye una práctica de persecución sindical. ¿Cuándo y por qué motivos fueron despedidas estas personas? ¿Estaban todos ellos afiliados a SINTRAINDEGA y eran dirigentes sindicales en el momento en que fueron retirados de la empresa? ¿Iniciaron ellos actuaciones judiciales contra la

decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo? ¿Cuál fue el resultado de esas acciones? 3. ¿Instauró el señor William Castro Vargas alguna acción laboral en su contra con ocasión de su despido? De ser así, ¿en qué estado se encuentra el proceso? Si ya fue decidido, ¿qué decisión se adoptó? Favor aportar copia de las providencias que se hayan proferido. “Segundo-. ORDENAR al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega S.A., SINTRAINDEGA que […] informe: 1. ¿Cuántos trabajadores de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. se encuentran afiliados a la organización sindical? ¿Cuántos miembros de este sindicato ocupan el cargo de jefe de ventas? ¿Cuántos de ellos fungen como directivos sindicales?

2. El señor William Castro Vargas afirma que él y los señores Bauer

Pazmiño Beltrán, Victor Manuel Bonilla, William Navas Salguero, Edwin Hugo Díaz, Wilson Cubides Ponguta, Germán Ruiz Jiménez ocupaban el cargo de jefe de ventas de la empresa y fueron despedidos. Él afirma que ello constituye una práctica de Expediente T-1788044 7 persecución sindical. ¿Estaban todos ellos afiliados a SINTRAINDEGA y eran dirigentes sindicales en el momento en que fueron retirados de la empresa? ¿Considera el sindicato que el despido de las personas mencionadas obedeció a motivos de persecución sindical? “Tercero-. ORDENAR al señor William Castro Vargas que […] informe y acredite: 1. ¿Cuales son las circunstancias por las cuales considera que le causó un perjuicio de carácter irremediable la decisión adoptada

por su empleador de despedirlo de su puesto de trabajo? Favor allegar las pruebas que considere pertinentes.

2. En el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2007, que amparó sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, se dispuso que Usted debía entablar una acción de reintegro ante la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esa sentencia. ¿Instauró usted la acción? De ser así, ¿en qué estado se encuentra el proceso? Si ya fue decidido, ¿qué tipo de decisión se adoptó? Favor aportar copia de las providencias correspondientes.”

15. El día 29 de mayo de 2008, la Industria Nacional de Gaseosas S.A., a través de su apoderado, radicó ante esta Corporación un conjunto de documentos mediante los cuales dio respuesta a las preguntas de la Corte.

El abogado indicó que en la actualidad Sintraindega cuenta con 199 trabajadores afiliados, de los cuales diez (incluido el accionante del presente proceso quien fue reintegrado como cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia) son jefes de venta. De los diez jefes de ventas afiliados, tres (de nuevo incluido el señor Castro Vargas) son directivos sindicales. En relación a la cuestión relativa a los jefes de ventas afiliados que han sido desvinculados en el pasado, el abogado afirma que los señores William Castro Vargas (accionante en el presente proceso), Bauer Pasmiño Beltrán, Víctor Manuel Bonilla, William Navas Salguer, Edwin Hugo Díaz, Wilson Cubides

Ponguta y Germán Ruiz Jiménez fueron todos despedidos por “justas causas comprobadas.” Sin embargo, para la entidad accionada dichos trabajadores no contaban con garantía foral, debido a que ocupaban cargos de jefes de ventas, los cuales al ser funcionarios de confianza y manejo “no pueden figurar en la junta directiva [del sindicato] en calidad de afiliados.” Respecto del despido de los trabajadores mencionados, la empresa remitió un archivo en el que se incluyen documentos acerca de la desvinculación de cada uno de ellos, y de los procesos laborales o de tutela que se adelantaron o Expediente T-1788044 8 adelantan para algunos de ellos. A continuación se presenta un cuadro de resumen de los despidos. Fecha despido Principal causa Comentario Tribunal Superior de Cundinamarca Justa Causa. No asiste a reuniones Bauer Pasmiño Beltrán 21/04/2005 establece que el trabajador no tenía fuero al por las tardes. momento del despido. Aparentemente, este caso tiene los mismos Justa Causa. No asiste a reuniones hechos que para el de Bauer Pasmiño. No Víctor Manuel Bonilla 21/04/2005 por las tardes. se ha proferido sentencia en la jurisdicción laboral. Justa Causa. No asiste a reuniones Era tesorero de la Junta Directiva. Pero William Navas Salguero 26/07/2005 por las tardes. mediante sentencia T-215 de 2006, la Corte estimó que el trabajador no tenía fuero. Miembro del comité de reclamos del sindicato. Juez Laboral del Circuito de Sin justa causa con indemnización

Wilson Cubides Ponguta 11/03/2006 Duitama concluyó que la vinculación como correspondiente. aforado tuvo como objetivo protegerlo del despido. Justa Causa. Inconsistencias en el Aparentemente no se presentó ningún litigio Edwin Hugo Díaz 29/11/2006 manejo y control de productos. laboral. Justa Causa. Falta de control y Aparentemente no se presentó ningún litigio Germán Ruiz Jiménez 05/05/2007 negligencia por asuntos varios. laboral. En los documentos enviados también se observa que en todos los casos en los que el trabajador fue desvinculado con justa causa, se le citó a descargos con antelación de menos de una hora, y se le entregó carta de despido el mismo día de la audiencia de descargos. En particular, en el caso de William Alfredo Navas, al empezar la audiencia de descargos el trabajador solicitó a la empresa un receso de media hora “para dar mis argumentos concretos sobre la ilegalidad de la reunión”, ante lo cual la empresa respondió: “la compañía manifiesta que son claros los términos para el llamado a estos descargos, por tal motivo proseguimos con la diligencia”.1 Por último, la entidad accionada indicó que a la fecha no había sido notificada de ningún proceso laboral ordinario en su contra que hubiere sido interpuesto por el señor Castro Vargas.

16. Por medio de su presidente y secretario, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Panamco Indega S.A., Sintraindega, respondió a la solicitud de la Sala Segunda por medio de un oficio radicado el 23 de mayo

del presente año. El sindicato afirmó que en el momento está compuesto por 203 trabajadores afiliados, de los cuales once se desempeñan como jefes de ventas. Dentro de estos, el único que cumple labores directivas del sindicato es William Castro Vargas. La organización sindical informó que Bauer Pazmiño Beltrán, Víctor Manuel Bonilla, William Navas Salguero, Edwin Hugo Díaz, Wilson Cubides Ponguta y Germán Ruiz Jiménez estaban afiliados al Sintraindega al momento de ser despedidos de su cargo de jefe de ventas. Todos ellos, con excepción de Edwin Hugo Díaz y Germán Ruiz Jiménez eran dirigentes sindicales. 1 Folio 120 de archivo anexado por parte accionada. Expediente T-1788044 9 Según el sindicato, los empleados anteriores han sido despedidos mediante un proceso en el que transcurrió muy poco tiempo entre el llamamiento a descargos, la audiencia de descargos y el despido de los trabajadores. Según la organización, esto es una muestra de que la empresa no está interesada en adelantar procesos disciplinarios que efectivamente respeten las garantías sindicales de los trabajadores, sino que busca “fingir ante las autoridades” que brindó la posibilidad de presentar descargos. Los dirigentes sindicales sostienen que el despido de los anteriores trabajadores es parte de una persecución sindical, a partir de la cual el grupo de jefes de venta afiliados al sindicato pasó de 25 a 11 individuos. Sin embargo, aparte de los cinco jefes de venta mencionados, la organización no presenta los nombres de los 14 jefes de venta despedidos.

17. Por último, el accionante William Castro Vargas respondió a las preguntas de la Corte, indicando que la terminación de su contrato laboral le causa un perjuicio irremediable, dado que lo recibido por vinculación dependen económicamente su esposa y sus tres hijos menores de edad. Afirma además que tiene una obligación financiera de la cual no detalla su monto, que tendría que incumplir al no recibir su salario. Indica que durante el periodo en el que estuvo desempleado, buscó infructuosamente empleo, lo cual a su parecer evidencia las dificultades de reubicarse en el mercado laboral en caso de perder el trabajo.

De otra parte, el señor Castro Vargas sostiene que en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. interpuso una acción de reintegro, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. No aporta copias de la demanda, pero afirma que el proceso fue radico bajo el número 2007 - 01050. Afirma además que a pesar de lo que establece la Ley acerca de los términos de dicha acción, han transcurrido cinco meses sin que se haya completado el proceso de notificaciones.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.

Problema jurídico a resolver en el presente proceso

2. El actor denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la asociación y la libertad sindical, por haber sido desvinculado de su puesto de trabajo sin que la empresa hubiera agotado el procedimiento previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, ni el de autorización para

despedir ante el juez del trabajo. La sociedad Industria Nacional de Gaseosas Expediente T-1788044 10 S.A. argumentó que había respetado todas las normas aplicables al despido de trabajadores y que el actor no podía gozar de la garantía de fuero sindical por cuanto ocupaba un cargo de dirección. El juez de primera instancia concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto los reclamos del actor debían ser conocidos por el juez ordinario laboral. Por su parte, el juez de segunda instancia sostuvo que la tutela procedía en forma transitoria, una vez que determinó que los derechos fundamentales del actor se habían vulnerado tras el despido sin previa autorización del juez de trabajo y que se requería la intervención del juez constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, así como los temas tratados en la decisión que se revisa, en esta sentencia la Corte se concentrará exclusivamente en determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para remediar la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la asociación y la libertad sindical de un trabajador despedido mientras, en su opinión, gozaba de la garantía de fuero sindical, sin haberse agotado previamente el trámite de autorización ante el juez ordinario laboral. Igualmente y de encontrar que la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo definitivo, deberá indagarse si puede darse lugar a excepciones en las que se acepte su procedencia como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, tal y como lo

decidió el juez de segunda instancia. Improcedencia de la acción de tutela en asuntos relativos a la garantía de fuero sindical. Reiteración de jurisprudencia.

3. Esta Corporación ha determinado que la acción de tutela es improcedente para remediar la alegada vulneración de los derechos fundamentales de un trabajador despedido mientras gozaba de la garantía de fuero sin seguir el procedimiento previo de autorización ante el juez laboral. Lo anterior en virtud de que la legislación procesal laboral consagra la acción de reintegro como un mecanismo ágil, idóneo y efectivo para la garantía de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, que pueden verse afectados con tal proceder.2

2 En tal sentido el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes” Así mismo, el artículo 114 establece: “Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del

litigio. A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.” Expediente T-1788044 11 El anterior planteamiento quedó plenamente establecido en la sentencia SU036 de 1999.3 Allí se recuerda que en el pasado se admitió la procedencia de la acción de tutela en tratándose de servidores públicos con fuero sindical, atendiendo a que no existía un procedimiento previo de autorización para despedir como lo tenían los trabajadores particulares, sino un control judicial posterior que se materializaba en la demanda del servidor ante el juez administrativo. No obstante, se advierte que con la expedición de la Ley 362 de 1997, en la que se adjudicó a los jueces laborales la competencia para conocer de los procesos de autorización para despedir servidores públicos con fuero sindical, estos últimos tienen la misma garantía de los trabajadores particulares de iniciar la acción de reintegro prevista en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en dicha medida, se reitera, la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reintegro de un trabajador al que le ha sido vulnerada su garantía de fuero sindical. En dicha decisión se anota expresamente: “3.7. La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administración para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado por fuero

sindical, deberá contar con la autorización del juez laboralcalificación judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación. Acción que, dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su trámite, hace improcedente la acción de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical, tal como lo había reconocido esta Corporación, toda vez que si un servidor público o trabajador particular, amparados por la garantía del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos en mención. Veamos. De conformidad con el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, la acción de reintegro se tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo 114 y siguientes de es

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