CC - T845-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T845-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-845/10
ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que no de aprobó solicitud de crédito debido a que la Institución de Educación Superior en que se encuentra matriculada la estudiante no presenta contrato vigente con el Icetex DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Estado tiene la obligación de fomentar la educación superior DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Principio de buena fe en sus dimensiones de respeto al acto propio y confianza legítima DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA EDUCACION SUPERIOR-Vulneración por rechazo de crédito con base en un requisito desconocido En ese orden de ideas, la Sala considera que el Icetex vulneró el debido proceso e la peticionaria al rechazar su crédito, con base en un requisito desconocido por ella e impuesto unilateral y sorpresivamente por la parte accionada. Si bien la Sala no puede ordenar que se estudie la solicitud de crédito para períodos académicos vencidos, sí considera pertinente dictar una orden de prevención para que el Icetex no incurra en el futuro en este tipo de actuaciones, incompatibles con el contenido normativo del principio de buena fe y lesivas del derecho fundamental al debido proceso. DERECHO AL ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneración por parte del Comité de Créditos del Icetex por exceder marco de acción al imponer requisito adicional para acceso a crédito educativo El rechazo del crédito educativo de la peticionaria por parte del Comité de Créditos, se opone a la vigencia de los derechos fundamentales al acceso a la
educación superior y a la libertad de escoger profesión u oficio y al principio de universalidad en la prestación de servicios públicos, pues condiciona el acceso de la peticionaria a las líneas de crédito del Icetex, a circunstancias ajenas a su voluntad, y a los criterios de mérito y vulnerabilidad económica, parámetros claramente derivados del principio de igualdad material; de los mandatos de universalidad y ampliación de la cobertura en la prestación de los servicios públicos; y de la redistribución del gasto social, mediante la focalización de beneficiarios en sectores vulnerables. En conclusión, la decisión proferida por el Comité de Créditos del Icetex el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) constituye una restricción injustificada al derecho al
Sentencia T-2.677.298 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. acceso al crédito educativo y una amenaza al derecho a escoger libremente profesión u oficio. Si bien se produjo en un instante específico, y con relación a una solicitud de crédito concreta para el pago de un período académico que ya finalizó, es claro que la amenaza persistirá mientras el Comité mantenga esa política de evaluación de créditos.
Referencia: expediente T-2.677.298
Acción de tutela de Andrea Camila Chaves Camacho contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia, y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. Andrea Camila Chaves Camacho interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex por considerar que tal institución vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: 1.1. El doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), la peticionaria elevó solicitud de crédito estudiantil ante el Icetex, mediante los formularios “virtuales” dispuestos por la entidad en su portal de Internet.
Sentencia T-2.677.298 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.2. Afirma la accionante que, a pesar de cumplir con todos los requisitos para acceder al servicio financiero, al consultar el “estado de solicitud de crédito”, el seis (6) de febrero de dos mil diez (2010), encontró que su petición no fue aprobada, debido a que la Institución de Educación Superior
(IES) en la que se encuentra matriculada “no presenta contrato vigente con el Icetex”. (Fl. 1). 1.3. La existencia de un convenio entre la IES y el Icetex no aparecía como requisito de crédito en el formulario diligenciado por la estudiante, ni en los instructivos publicados por la accionada en su servicio de información. Más aún, en el mismo reporte que deniega su solicitud, bajo el acápite “observaciones”, el Icetex consigna los criterios de evaluación de las peticiones, entre los que no se encuentra la existencia de los citados convenios.1
Argumentos jurídicos:
2. La peticionaria considera que la conducta del Icetex es “extraordinariamente lesiv[a]” de sus derechos a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio, pues su solicitud satisfizo los requerimientos publicados en el portal de Internet de la accionada, entre los que no se encontraba el requisito de que la institución de educación superior (IES) en la que adelanta sus estudios mantuviera un convenio con el Icetex, así que los problemas administrativos existentes entre su Universidad (Manuela Beltrán, en adelante UMB) y el Icetex, no pueden imponer barreras al ejercicio de sus derechos fundamentales. a la efectividad de los derechos fundamentales.
3. Como medida de protección, la peticionaria solicitó que se ordene al Icetex otorgarle el crédito educativo al que aspiró.
Intervención de la entidad accionada.
4. Campo Elías Vaca Perilla, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Icetex intervino en el trámite de la primera instancia y solicitó al juez
constitucional denegar el amparo invocado, con base en las siguientes razones: 4.1. La solicitud de la peticionaria no fue negada como se afirma en la demanda sino rechazada, porque el Comité de Crédito Educativo de la entidad, en sesión de cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), decidió no 1 De acuerdo con la información consultada por la accionante, los requisitos evaluados fueron los siguientes: “1. Aceptación de un deudor solidario por parte de CIFIN || 2. Mérito académico del estudiante || 3. Estrato de residencia del núcleo familiar || 4. Semestre o año al que ingresa || 5. Nivel de estudios || 6. Acreditación del programa al que ingresa”. (Fl. 1).
Sentencia T-2.677.298 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. estudiar las solicitudes de los estudiantes de IES que no suscribieron convenio con el Icetex. 4.2. La educación superior no está considerada como derecho fundamental por la jurisprudencia constitucional por su “carácter prestacional”. Por lo tanto, el acceso a ese nivel de estudios no es exigible de manera directa e inmediata, sino que el Estado debe cumplir su misión constitucional facilitando medios financieros para el acceso, bajo parámetros técnicos y económicos responsables que permitan cursar estudios de educación superior, a quienes tengan aptitud. 4.3. El derecho de escoger profesión u oficio de la accionante no es coartado por el Icetex al no concederle un crédito educativo; resulta extraño, además, que la demanda solo se dirija contra el Instituto, cuando existen otras
entidades de derecho público y privado a las que la peticionaria puede acudir para ese fin. 4.4. La razón por la que la UMB no tiene convenio para la administración de los recursos girados a título de préstamo estudiantil por el Icetex, es su negativa a aportar para la constitución de un fondo de mitigación del riesgo financiero por deserción estudiantil. El papel de las universidades en esos convenios es el de coadyuvar en la administración de los fondos y, en casos especiales, aportar directamente al crédito educativo: “El proyecto Acces (…) beneficia a estudiantes de escuelas normales, superiores, programas técnicos, tecnológicos y universitarios. Para ejecutar el componente de crédito educativo a cargo directamente de Icetex, participan activamente las IES, en la medida que ellas son el factor fundamental en la administración del crédito y en algunos casos se hacen corresponsables con el Icetex del crédito mismo, ofreciendo a los beneficiarios hasta un 25% del valor de matrícula como crédito directo o subsidio. Otras entidades, como los municipios y las gobernaciones, las cajas de compensación y las cooperativas también aportan recursos, lo que permite ampliar la cobertura del crédito. Por todo lo anterior, esta modalidad de crédito se orienta a beneficiar a estudiantes que reúnan dos características fundamentales para (…) acceder a la educación superior en Colombia: excelente desempeño académico y escasos recursos económicos”. (Énfasis añadido). 4.5. La acción de tutela es improcedente, pues cualquier controversia sobre la suscripción del convenio citado debe darse ante el juez competente y no ante el juez de tutela; además, el amparo no procede para ordenar la ampliación o
modificación de rubros presupuestales. Decisión de primera instancia.
Sentencia T-2.677.298 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
5. El juez de primera instancia decidió denegar el amparo, considerando que el Icetex no desconoció los derechos fundamentales de la accionante. En ese sentido, expresó: “la aprobación o no de un crédito educativo como el caso que nuestro análisis (sic), depende de la ley que no del criterio del funcionario encargado de ella y en este caso no se advierte que el funcionario de la accionada haya decidido conforme a su capricho personal, además, tal negativa no puede interpretarse como una violación al derecho a la educación, en tercer lugar, la educación superior no es un derecho fundamental como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y finalmente existen otros recursos o medios de defensa judiciales a los que la actora pudo o puede acudir (…) torrándose (sic) así improcedente la presente acción”. (Se conserva la redacción del original).
Impugnación.
6. La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: 6.1. El a quo desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley 30 de 1992, de carácter estatutario, al negarle a la educación el carácter de derecho fundamental, particularmente, las sentencias T-523 de 1992 y T-686 de 2005. De acuerdo con las normas y jurisprudencia indicadas, la educación es un derecho fundamental y el Estado tiene la obligación de facilitar mecanismos financieros para el acceso a todos los niveles educativos.
6.2 El Icetex es un establecimiento público del orden nacional cuyo objetivo es fomentar y promover el desarrollo educativo de los colombianos a través de ayuda financiera. Como autoridad pública, sus actuaciones deben ceñirse al principio de buena fe, así que resulta inaceptable que haya informado, acompañando, y aceptado la documentación de la peticionaria, sin advertirle que el resultado del trámite dependía de la existencia de un convenio entre la UMB y el Icetex. La entidad no podía imponerle requisitos no publicados al estudio de su solicitud ni obstaculizar la efectividad de sus derechos a raíz de los problemas administrativos que mantiene con la IES UMB. 6.3. Al declarar la improcedencia de la acción con base en el principio de subsidiariedad, el a quo omitió analizar la efectividad de los mecanismos judiciales para evitar la interrupción de sus estudios, aspecto que llevó a la Corte Constitucional a afirmar que la tutela sí es procedente en este tipo de casos (sentencia T-689 de 2005). En conclusión, el Icetex y el juez de instancia incurrieron en “vía de hecho”, al no proteger su derecho a la educación, con base en una interpretación errónea de normas las normas legales y constitucionales indicadas. Del fallo de segunda instancia.
Sentencia T-2.677.298 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de segunda instancia, de veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), confirmó la providencia del a quo. Como sustento de su fallo, consideró que la
entidad accionada negó la solicitud de la peticionaria después de un estudio sobre la procedencia del crédito, y no mediante una determinación arbitraria, caprichosa y absurda, violatoria del derecho fundamental de la actora. Expresó que “con relación al contrato que debe suscribir la entidad estatal con los centros para la educación superior como presupuesto para la asignación del crédito, se le advierte a la accionante que de discrepar con ese requisito, goza con otros medios judiciales para su solución, razones por las cuales la decisión habrá de ser confirmada”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991, y el auto de veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación, que escogió este asunto para revisión. Problema jurídico planteado. En esta oportunidad corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver dos problemas jurídicos: En primer término, debe determinar si el Icetex vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Andrea Camila Chaves Camacho, al rechazar su solicitud de crédito, con base en un requisito que no se encontraba publicado en el portal de Internet de la entidad, ni en los formularios dispuestos a los usuarios para el trámite del crédito, al momento en que realizó su solicitud, en desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima.
En segundo término, la Sala deberá determinar si la decisión del Comité de Créditos del Icetex, en el sentido de no estudiar la solicitud de la peticionaria, argumentando que la IES en la que se encuentra matriculada debe suscribir un convenio que contempla un aporte voluntario para la construcción de un fondo de sostenibilidad financiera, comporta una restricción injustificada de su derecho al acceso a la educación superior. Para resolver los problemas planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relativa a (i) el alcance del derecho a la educación superior; (ii) el principio de buena fe, en sus dimensiones de respeto al acto propio y
Sentencia T-2.677.298 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. confianza legítima. Sin embargo, dado que la solicitud de la peticionaria perseguía la obtención de un crédito para cursar el primer semestre del año en curso, debe la Sala determinar, como cuestión previa, si se presenta carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado. Cuestión previa. Análisis sobre la eventual carencia de objeto2. La Corte Constitucional en diversas ocasiones ha reiterado su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción por carencia de objeto, originado en un hecho superado. Así, en la sentencia T-299 de 2008 explicó la Corporación: “1.1 La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria
del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspende, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Por otra parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho generador de la acción, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua”3 Además, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción cuando se ha consumado un daño al derecho iusfundamental, que no 2 Sobre el concepto de hecho superado, ver, entre muchas otras, las sentencias SU-540-2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-233 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-1035 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Tribiño), T935 y T-936 de 2002, (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-1072 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T539 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-923 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 -Una situación similar, en cuanto a la eficacia de la acción de tutela, como medio de protección de derechos
fundamentales, se presenta cuando la vulneración efectiva de un derecho ha causado ya un daño que no puede ser reparado mediante la acción, o una situación de lesión a los derechos fundamentales, que no puede ser revertida; es decir, cuando se llega a un estado de cosas, en el cual es imposible regresar al estado previo a la vulneración. En este evento, caben en parte las mismas consideraciones relativas al objeto y eficacia de la acción, que se mencionaron para el hecho superado. Sin embargo, no se trata de situaciones idénticas, pues no podría el juez constitucional ser indiferente a un daño de tal magnitud en los derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guardiana de la Constitución y garante primordial de los derechos fundamentales, ha decidido pronunciarse en casos de graves vulneraciones a derechos fundamentales consumadas, persiguiendo fines tales como: (i) la no repetición de situaciones similares; (ii) la unificación de la jurisprudencia constitucional, particularmente en casos en que los fallos de instancia resultan ajenos a los fines de la acción, o a la doctrina vigente en la jurisdicción constitucional; (iii) la investigación de responsabilidad particular, o colectiva de las autoridades y funcionarios públicos involucrados en la vulneración, o protección indebida de los derechos fundamentales. Este supuesto se conoce como “daño consumado” y, por lo general, las órdenes que se derivan de su constatación, son la prevención a las autoridades involucradas en la violación del derecho fundamental, así como el envío del expediente a las autoridades competentes para investigar a fondo las diversas responsabilidades. Algunas precisiones conceptuales de interés en relación con la diferenciación entre conceptos como hecho
superado, hecho consumado, daño consumado, sustracción de materia, se encuentran en la sentencia SU-540 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En la misma sentencia, se aborda el estudio sobre la causa de la superación del hecho (voluntad de la autoridad, cumplimiento de un fallo de instancia), y las consecuencias en sede de Revisión.
Sentencia T-2.677.298 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. puede ser subsanado mediante las órdenes de protección del juez de tutela. En esos eventos, sin embargo, el juez constitucional debe pronunciarse de fondo, emitir órdenes de prevención a las autoridades involucradas en la consumación de ese daño, y remitir copias de lo actuado a los órganos responsables de las investigaciones fiscales, disciplinarias, o penales a que haya lugar4. En el caso objeto de estudio podría considerarse, en principio, que puede haberse presentado el fenómeno del hecho superado, suponiendo que la estudiante continuó los estudios sin el crédito solicitado al Icetex; o bien, que se produjo daño consumado si la negativa del Icetex impidió a la accionante mantener la continuidad de su ciclo educativo. Sin embargo, una mirada más atenta a la situación planteada, revela que (si se demuestra que los argumentos de la peticionaria tienen justificación constitucional) puede tratarse de una violación o amenaza continuada a su derecho al acceso a los servicios financieros dispuestos por el Estado para el fomento de la educación superior, pues una nueva solicitud de la peticionaria (o todas las que intente realizar en lo sucesivo) estarían condicionadas a un
cambio de política por parte del Comité de Crédito del Icetex. Por esa razón, la Sala considera que en el proceso que se estudia no se configura carencia actual de objeto, pues un fallo de fondo podría tener incidencia en la eficacia de los derechos presuntamente vulnerados. El derecho fundamental a la educación y la obligación estatal de fomentar la educación superior.
1. Esta Corte ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la educación es de naturaleza fundamental, pues guarda una íntima relación con la dignidad humana, en la dimensión relativa a la adopción de un plan de vida y la realización de las capacidades del ser humano, y es un medio trascendental para la efectividad de otros derechos fundamentales5 “tales 4 Sobre el diferente tratamiento que debe dar el juez de tutela al hecho superado, el daño consumado y el hecho superado durante el trámite de la tutela, ver sentencias SU-540 de 2007, T-576 de 2008. 5 T-321 de 2007: “De esta forma, se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.”, T-689 de 2005, T-780 de 1999. De acuerdo con jurisprudencia reciente, pero consolidada de la Corte Constitucional (T-227 de 2003), los derechos fundamentales son aquellos destinados a la protección de la dignidad humana, cuyo contenido normativo fue precisado en el fallo T-881 de 2002, como (i) la posibilidad de realizar planes de vida autónomos; (ii) la
obligación de garantizar un mínimo de bienes que garanticen la participación del ciudadano en la construcción de los destinos sociales; y (iii) una garantía a su integridad. || Además, aclaró que el derecho fundamental debe tener la posibilidad de ser traducido en un derecho subjetivo, lo que sucede cuando existe un amplio consenso, a nivel constitucional y legal, en la jurisprudencia de esta Corporación, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), o en el marco del caso concreto, sobre las razones constitucionales que doten a ciertas prerrogativas y expectativas del orden constitucional que las lleve a traducirse en tales derechos subjetivos.
Sentencia T-2.677.298 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros6”7.
2. Además, de acuerdo con los arículos 365 y subsiguientes de la Carta Política, la educación es un servicio público a cargo del Estado que goza de la asignación prioritaria de recursos públicos a título de gasto social, así que su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. La regulación estatal del servicio público debe perseguir, en todo momento, el aumento en la cobertura, calidad y el aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema.
3. Para una adecuada comprensión del carácter fundamental del derecho a la educación, y por lo tanto, del problema jurídico planteado, la Sala considera oportuno señalar algunos elementos de los derechos fundamentales puestos de relieve en jurisprudencia relativamente reciente8:
3.1. El carácter fundamental de un derecho depende de su relación con la dignidad humana, de su facultad de ser traducible en un derecho subjetivo, y de la existencia de consensos a nivel de derecho positivo, jurisprudencia constitucional o derecho internacional de los derechos humanos, entre otros. (sentencia T-227 de 2003). 3.2. Los derechos fundamentales poseen una naturaleza o estructura compleja: están compuestos por diversas facetas, algunas de las cuales implican para el Estado el cumplimiento de obligaciones de abstención; en tanto que otras le imponen obligaciones positivas o prestacionales (de dar o prestar un servicio)9. 3.3. Esa característica estructural de los derechos fundamentales permite diferenciar entre la fundamentalidad de un derecho y su justiciabilidad. Así, un derecho es fundamental por los criterios señalados en 3.1. Pero, en virtud de su estructura compleja, no todas sus facetas son exigibles judicialmente de manera inmediata. En la sentencia T-760 de 2008, explicó la Corte que (i) las esferas negativas de un derecho fundamental son exigibles de forma inmediata, por vía de tutela (siempre que se respeten los parámetros del principio de subsidiariedad), así como (ii) las facetas positivas que no impliquen mayores erogaciones (como brindar información oportuna y veraz 6Sobre el particular ver, entre otras, Sentencias T689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-780 de 1999, Álvaro Tafur Galvis. 7 T-321 de 2007. 8Se trata de aspectos desarrollados en fallos que van de 2002 a 2008, sin perjuicio de la existencia de algunos
pronunciamientos tempranos que adelantaron algunas de las conclusiones de la jurisprudencia que se reitera. Entre otras, son relevantes las sentencias T-595 de 2002, T-227 de 2003, T-859 de 2003, T-860 de 2003, T-016 de 2007 y T-760 de 2008. 9 Ver sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008.
Sentencia T-2.677.298 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. en los puntos dispuestos por las autoridades para el efecto); (iii) las facetas positivas que impliquen prestaciones que comprometen un amplio esfuerzo fiscal son de cumplimiento progresivo, pero una vez reciben concreción legislativa o su contenido mínimo es definido por la jurisprudencia constitucional o el DIDH, tienen el carácter de derecho subjetivo exigible también ante el juez de tutela10. 3.4. En relación con el carácter progresivo del derecho, la jurisprudencia constitucional ha construido un amplio marco de análisis sobre la legitimidad de las medidas adoptadas por las autoridades públicas en relación con las esferas positivas o prestacionales de determinados derechos. La configuración del mandato de progresividad en el ámbito interno toma en consideración tanto los elementos previstos en el artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como elementos propios de la jurisprudencia nacional. En esos términos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mandato de progresividad11 impone al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor
realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso se erige en una presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a evaluar. En ese sentido, es pertinente reiterar lo expresado por la sentencia T-043 de 2007: (i) Como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los derechos sociales, para lo cual está facultado para modificar la legislación que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislación implica un retroceso en su ámbito de protección, dichas medidas son constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podrá desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación 10 Al respecto, se remite al importante fallo T-227 de 2003. 11 El contenido del principio de progresividad en el ámbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia
constitucional en un amplio número de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. También constituye un criterio de interpretación relevante en la materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC.
Sentencia T-2.677.298 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los regímenes de transición, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas legítimas. (T-043/07). El mandato de progresividad, en los términos recién descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente legítimas; y el principio de proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes12.
4. En ese marco, la Corte ha expresado que el derecho a la educación es “(i) es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.