CC - T846-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T846-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-846/05
ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a las madres cabeza de familia MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal PROCESOS DE REFORMA INSTITUCIONAL Y MADRES CABEZA DE FAMILIA Puede afirmarse que por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligación del Estado de garantizar de manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad que a los demás servidores públicos, la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades públicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que propugnen por la estabilidad en el empleo de la madre, y por la garantía de que de manera continuada pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellos personas que dependen económica o afectivamente de ella. ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIAProcedencia de tutela para obtener cumplimiento de medidas/ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneración a mandatos constitucionales La acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, pues no existe en el ordenamiento jurídico colombiano un medio más eficaz para la defensa de los intereses de la madre y de sus menores hijos, ante la eventual configuración de un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido.
ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIAProtección especial a trabajadoras en condiciones de debilidad manifiesta La jurisprudencia constitucional ha sentado como un precedente válido, la obligación del juez constitucional de proteger los derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, adoptando la medida de reintegro de la funcionaria y dejando sin efectos la indemnización que se le hubiese pagado con ocasión de su despido. Esta medida tiene su fundamento en disposiciones de origen constitucional y no en normas legales que de manera temporal, han brindado una protección a las madres cabeza de familia.
ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADO EN
PROVISIONALIDAD
La estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad y aunque la estabilidad del empleado que de manera provisional ocupa un cargo de carrera administrativa no es la misma de quien lo hace en propiedad, tampoco puede equipararse su condición laboral a aquélla del funcionario de libre nombramiento y remoción, quien tiene una estabilidad laboral precaria en virtud de la facultad discrecional del empleador. En últimas, aquél funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia pues no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa pero que tampoco puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre. MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a la protección reforzada fijada en la ley 813/03 declarada inconstitucional por la sentencia C991/04/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE MADRE CABEZA
DE FAMILIA-Vulneración por establecerle limite temporal/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnización última alternativa en procesos de reestructuración Teniendo la accionante la condición de madre cabeza de familia, encuentra la Sala que el proceder del SENA no cabe duda que el proceder del SENASeccional Chocó- al suprimir el cargo desempeñado por la peticionaria es inconstitucional y desconoce la jurisprudencia de esta Corporación que ha dispuesto que en los procesos de reforma institucionales, las entidades públicas deben ser diligentes y están en la obligación de diseñar planes y mecanismos institucionales que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, para quienes perder de forma abrupta e injustificada su empleo significa directamente la afectación de derechos como el mínimo vital o la seguridad social, en cabeza de su núcleo familiar dependiente. Esos planes suponen una debida identificación de los sujetos de especial protección -como las madres cabeza de familiay una vez identificadas debe procurarse, en la medida de lo posible, por garantizar su estabilidad laboral, de tal manera que la indemnización se constituya en la última alternativa. RETEN SOCIAL-Inconstitucionalidad de la limitación temporal del beneficio Es claro que en este caso el SENA no tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la peticionaria y que no adoptó las medidas tendientes a garantizar la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria, sino que hizo uso de unas facultades legales, sin establecer mecanismo alguno compatible con la especial protección que la Constitución reconoce a la madre cabeza de familia, alegando que el término para acceder a los beneficios del
denominado retén social se encontraba vencido. La Sala disiente de esta posición, específicamente, porque conforme se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, la protección prevalente de las madres cabeza de familia tiene su fundamento en normas constitucionales, en concreto, en los artículos 13 y 43 superiores, y no de manera exclusiva en disposiciones legales como la ley 790 de 2002 o la Ley 812 de 2003, en las que se regulaba el retén social y se fijaba un límite temporal para acceder a los beneficios del mismo. Tan es así, que mediante la Sentencia C-991 de 2004 esta Corte consideró que dicho límite temporal resultaba desproporcionado, toda vez que desconocía el núcleo esencial de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad de los sujetos de especial protección beneficiarios del denominado retén social (discapacitados, madres y padres cabeza de familia) que fueran despedidos después del 31 de enero de 2004. REINTEGRO AL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL SENA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA O PAGO DE INDEMNIZACION-Procedencia de una de las dos figuras El SENA ha considerado que si bien el cargo que venía desempeñando la peticionaria es de carrera, por no haber accedido al mismo mediante el concurso de méritos, no tiene derecho a una estabilidad legal y por lo tanto tampoco al pago de una indemnización. La Corte no comparte la posición de la entidad accionada en este tema, en particular, porque la misma parte de suponer que quien desempeña de manera provisional un cargo de carrera
administrativa debe recibir igual tratamiento que quien lo hace como funcionario de libre nombramiento y remoción. Conforme se dijo en las consideraciones generales de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, pues el mismo goza de una estabilidad laboral intermedia que impide el retiro del funcionario en ejercicio de la facultad nominadora discrecional a menos que el empleo se vaya a proveer por el sistema de méritos o porque exista una razón suficiente desde la perspectiva del servicio para su retiro.
Referencia: expediente T-1138255
Demandante: María Nelly Torres
Agualimpia.
Entidad accionada: Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16 ) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo, dentro de la acción de tutela instaurada por María Nelly Torres Agualimpia contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora María Nelly Torres Agualimpia interpuso acción de tutela el 22 de
marzo de 2005 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA con el fin de que se protegieran, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al respeto de los derechos adquiridos, los cuales considera han sido vulnerados con la negativa de la entidad de concederle la protección consagrada en la ley 790 de 2002, por su condición de madre cabeza de familia.
2. Hechos jurídicamente relevantes. 2.1. La accionante se desempeñó como funcionaria del SENA en la ciudad de Quibdó desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 28 de abril de 2004, en el cargo de Auxiliar Grado G01, asumiendo funciones de recepcionista por autorización expresa de la Dirección General. 2.2 De igual forma, manifiesta que prestó sus servicios como funcionaria de la DIAN en el cargo de Secretaria 5140-06 desde el 13 de agosto de 1980 hasta el 31 de marzo de 1992. En consecuencia, considera por lo anterior que tiene 18 años de servicio, faltándole sólo tres años para acceder a la pensión de jubilación. 2.3. La peticionaria indica que luego de la reestructuración administrativa del SENA, en el oficio No. 12297 de abril 26 de 2004 se le informó que mediante Decreto 249 de enero 218 de 2004, el cargo de Auxiliar G01 que venía desempeñando había sido suprimido de la planta de personal. 2.3. Según la accionante, una vez ocurrida la desvinculación, solicitó el reintegro a la entidad demandada, por ser madre cabeza de familia y por tener
una hija estudiando en la Universidad Tecnológica del Chocó, la cual depende económicamente de los ingresos laborales de su madre. Sin embargo, la reclamación resultó fallida pues de conformidad con el artículo 8 de la ley 812 de 2003, la referida protección sólo cobijaba a quienes hubiesen sido desvinculados hasta el 31 de enero de 2004. 2.4. Afirma la petente que mediante sentencia C-991 de 2004, esta Corporación declaró inexequible el artículo 8 de la ley 813 de 2003 en lo relativo al término de vigencia de la protección, por lo que dejó sin efecto el límite temporal para acceder al beneficio del denominado “Retén Social”.
3. La pretensión.
Con base en lo anterior, la demandante solicita se ordene al Director Nacional del SENA el reintegro inmediato a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de la desvinculación; que se declare que no hubo solución de continuidad; que se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar así como el de los aportes causados al Seguro Social por concepto de salud y pensión.
4. Las pruebas obrantes en el proceso. - A folio 5 y 6, original de la comunicación 2021-12997 del SENA Dirección General, de fecha abril 26 de 2004, por medio del cual se le informa a la demandante que el cargo que ocupaba como Auxiliar G01 de la División de
Recursos Humanos de la Regional Chocó, sin derechos de carrera había sido suprimido y que la misma no había sido incorporada a la nueva planta de personal adoptada para la entidad mediante Decreto 250 de 2004.
- A folios 7 a 10, copia informal del Decreto 250 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, por medio del cual se adopta la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-. - A folios 11 y 12, copia de certificaciones expedidas por el Obispo de la diócesis de Quibdó y del Defensor del Pueblo (Regional Chocó) donde consta que la demandante se encuentra desempleada y es madre cabeza de familia. - A folio 13, copia de una constancia respecto del tiempo laborado en el SENA Regional Chocó. - A folio 14, copia de una comunicación respecto de la asignación de funciones a la demandante , de fecha 30 de Diciembre de 1998. - A folio 15, copia del acta de posesión de la demandante como Auxiliar Judicial Grado 01, de fecha 28 de diciembre de 1998. - A folio 16 a 18, copia de la Resolución No. 0228 de 1998, por medio de la cual se modifican unos nombramientos provisionales. - A folio 19, copia de una declaración extraproceso rendida por la demandante respecto de su estado civil de casada y actualmente desempleada. - A folio 20, copia de una certificación de la DIAN de Quibdó, respecto del tiempo laborado por la demandante en dicha entidad. -A folio 21, copia de un recibo, debidamente cancelado, por concepto de matrícula de la Universidad Tecnológica del Chocó de la hija de la peticionaria.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito recibido el 12 de abril de 2005 en el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Quibdó, visto a folios 25 a 41, el señor Hernando Alberto Guerrero Huí en su condición de Coordinador Grupo de Gestión Humana y en ejercicio de la Delegación de funciones a él conferida, se opone a la prosperidad de la acción, señalando los siguientes argumentos tendientes a la improcedencia de la misma: - En este caso, la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar los actos administrativos en los que el SENA incorporó a sus funcionarios a la planta de personal adoptada para la Entidad por el Decreto 250 de 2004, lo cual hace improcedente la acción de tutela. - En cumplimiento de la ley 790 de 2002 que establece los parámetros generales a los que deben ceñirse las entidades implicadas en el programa para renovación de la administración pública, entre ellas el SENA, esta Entidad adelantó los estudios técnicos necesarios, que concluyeron con la expedición de los Decretos Nos. 248, 249 y 250, que fueron publicados en el Diario Oficial el 29 de enero de 2004. - El artículo 1 del Decreto 250 de 2004 suprimió 115 cargos de Auxiliar Grado 01 Secretaria, quedando 139 en la Entidad; de los cuales solamente 2 fueron ubicados en la Regional Chocó. De acuerdo con el demandado, estos 139 cargos fueron “PROVISTOS EN SU TOTALIDAD con el personal incorporado a la nueva planta de personal, utilizando los criterios que adelante se indicaran. Significa lo anterior que NO EXISTE EN ESTE
MOMENTO UN SOLO CARGO VACANTE EN LA ENTIDAD DE AUXILIAR
GRADO 01 o de otro que sea equivalente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1173 de 1999, por el cual se modifica el articulo 158 del Decreto 1572 de 1998, como se explicará adelante”.
- A pesar de que la accionante ocupaba un cargo de carrera administrativa, era en calidad de nombramiento provisional pues nunca concursó para ese cargo,
razón por la cual, no tenía ningún derecho de carrera administrativa, ni su condición de “temporalidad” podía prevalecer sobre otros funcionarios incorporados que sí tienen estos derechos de carrera. - De los funcionarios que fueron incorporados a los cargos de la nueva planta de personal, cada uno de ellos tiene una razón para permanecer en el cargo, por lo cual no es procedente que se remueva en este momento a uno de ellos para incorporar a una persona que fue retirada del servicio por supresión de cargo sin derechos de carrera administrativa. Si se ordenara el reintegro de todos los que demandaran por considerar que tienen una mejor hoja de vida o que están en difíciles condiciones económicas o cualquier otra razón de carácter subjetivo, resultaría imposible reestructurar las entidades del Estado, porque primarían las razones subjetivas sobre las objetivas y del interés general que persigue este tipo de reestructuraciones. - El retén social de madres cabeza da familia, estuvo vigente legalmente hasta el 12 de octubre de 2004 fecha en la cual se profirió la sentencia C-991 declarando inexequible el límite temporal del retén social y la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal de la Entidad y el consecuente retiro del servicio de quienes no fueron incorporados, se llevó a cabo el 26 de abril del mismo año, fecha en la que ya no eran aplicables las
normas del retén social de madres o padres cabeza de familia y discapacitados por vencimiento del término establecido legalmente. - Para la incorporación de los servidores públicos del SENA a la nueva planta de personal y el retiro de quienes no fueron incorporados, se tuvieron en cuenta criterios generales, las normas vigentes, los derechos adquiridos y las directrices del Gobierno Nacional y en particular los siguientes criterios: “(i) Carrera Administrativa. ley 443 de 1998 y decretos reglamentarios. (ii) Retén Legal. A.- Fueros Sindicales. Artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 62 de la ley 443 de 1998. (iii)Retén social de Prepensionados. ley 790 de 2002. (iv) Madres, padres cabeza de familia y discapacitados: ley 790 de 2002.” Finalmente, manifiesta que la demandante no se encuentra próxima a pensionarse, en razón a que si bien puede estar cerca del tiempo, la edad de 55 años, con la cual se pensionaría de conformidad con la ley 33 de 1985 sólo la cumpliría el 7 de diciembre de 2009, situación que la excluye de la protección establecida en la ley para prepensionados, pues para ser beneficiaria de dicha prerrogativa tendría que cumplir los requisitos antes del 27 de diciembre de 2005.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1. Única instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo (Chocó) decidió denegar la acción interpuesta, argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos de la peticionaria. Se trata de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa, mediante la cual, la accionante puede controvertir el acto que suprimió el cargo que desempeñaba. Adicionalmente, el Juzgador consideró que la petición de reintegro y pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar escapan a la competencia de la tutela, debiendo ser dirimidas, tales pretensiones, por la justicia ordinaria laboral. Finalmente, considera que la supresión del cargo tuvo un soporte válido y ajustado a las disposiciones vigentes, pues la demandante aceptó que cuando se produjo el acto administrativo, estaba vigente la norma que limitaba de manera temporal la aplicación del retén social.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico El problema jurídico general que le corresponde resolver a la Sala en este caso, consiste en determinar si la actuación del SENA al suprimir el cargo que venía desempeñando la accionante, desconoció el núcleo esencial de sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad en el empleo, y el mínimo vital, y en particular, si fue contraria a la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad en el empleo de las madres cabeza de familia.
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala reiterará su jurisprudencia relativa a la protección constitucional de las madres cabeza
de familia, teniendo en cuenta particularmente, la Sentencia SU-388 de 2005, en la que recientemente la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre este tema, al analizar varios casos de extrabajadoras oficiales de TELECOM, quienes habían sido desvinculadas de sus cargos como consecuencia de la liquidación de la empresa, en el marco del proceso de renovación de la administración pública dispuesto por la ley 790 de 2002. Inicialmente, la Corte reiterará su jurisprudencia relativa a las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia. Enseguida, se referirá a la relación entre tales acciones y los procesos de reforma institucional. Posteriormente, la Corte se referirá al tema de la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada en esta clase de procesos. A continuación, la Corte precisará que la protección prevalente de las madres cabeza de familia tiene su fundamento en las disposiciones de origen constitucional y no en normas legales que de manera temporal, brindan una protección a las madres cabeza de familia. Este punto se relaciona directamente con la declaratoria de inexequibilidad del literal D del artículo 8 de la ley 812 de 2003, en el que se establecía un límite en el tiempo a los beneficios derivados del retén social. Finalmente, antes de analizar el caso concreto, la Corte se referirá en particular a algunos casos de la jurisprudencia constitucional en los cuales se han revisado procesos de tutela promovidos por madres cabezas de familia contra el SENA, relacionados con conflictos derivados de la reestructuración de la entidad y con la posterior desvinculación de las funcionarias de la
misma.
3. Las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional a través de las acciones afirmativas.
El artículo 13 de la Constitución establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados, y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. En varios pronunciamientos, esta Corte se ha referido a las acciones afirmativas como una forma de hacer efectivos los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 13 de la Carta Política y con las cuales se persigue disminuir los efectos perversos de ciertas costumbres sociales que afectan a grupos tradicionalmente discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia. Ahora bien, las acciones afirmativas a favor de las mujeres cabeza de familia no tienen fundamento exclusivo en el artículo 13 de la Constitución sino también en el artículo 43 de la Carta Política en el que se establece la obligación del Estado de apoyarlas de manera especial, en consideración a la difícil situación a la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento de sus menores hijos. Dentro de las medidas adoptadas por el Estado colombiano para proteger de manera efectiva a la madre cabeza de familia se encuentra la ley 82 de 1993 que inicia por definirla como aquella mujer que siendo soltera o casada, tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar. Esta definición legal ha permitido a la Corte establecer los requisitos para la debida identificación de las mujeres cabeza de familia, con el propósito de que puedan ser titulares de las acciones afirmativas previstas en la legislación, en consideración a su estado de indefensión. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005 en la cual sistematizó los presupuestos para que la mujer pudiera ser considerada como madre cabeza de familia y en la que se aclaró que el desempleo de la pareja o su ausencia temporal, no llevan por sí solas a afirmar que la madre tiene la responsabilidad exclusiva del manejo de su hogar: "Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal
de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia" (Sentencia SU-388 de
2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Las medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la ley 82 de 1993, aun cuando son de diversa índole, se inclinan básicamente a asegurarle unas mayores garantías en el campo de la seguridad social.
Al margen de los beneficios de orden legal, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, también ha adoptado medidas de protección específica para las madres cabeza de familia, precisando de esta forma el alcance del sentido del mandato constitucional, según el cual toda autoridad pública está llamada a brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia. Puede afirmarse que la madre cabeza de familia es sujeto de una especial protección constitucional en virtud de los artículos 13 y 43 de la Carta Política, los cuales han servido de fundamento al legislador, y en general a las autoridades públicas, para adoptar acciones afirmativas tendientes a brindarle protección, en consideración a sus circunstancias de debilidad manifiesta y a las obligaciones que de manera solitaria debe asumir de manera permanente frente a sus menores hijos, o frente a las personas que dependen directamente de ella.
4. La relación entre la efectividad de las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia y los procesos de reforma institucional.
Como es sabido, el cumplimiento de los fines estatales precisa una permanente actividad de la Administración Pública. En algunas ocasiones, esta actividad
exige que se adelanten procesos de reforma institucional para todos los niveles de la rama ejecutiva del poder público, tanto en el sector central como en el descentralizado. Estos procesos de reestructuración obedecen a diversas causas como las necesidades del servicio, la disponibilidad fiscal, las circunstancias políticas o las transformaciones sociales y culturales del país. Por regla general, esta clase procesos vienen acompañados de despidos masivos de funcionarios de la administración, pues se ve la necesidad de reducir las plantas de empleados de las entidades públicas, en algunas ocasiones como condición esencial para que éstas puedan seguir operando. Aunque la jurisprudencia de esta Corporación ha venido avalando los procesos de reforma institucional, de igual forma ha destacado que los mismos no pueden adelantarse en desmedro de los derechos fundamentales de los trabajadores. La Corte ha aclarado que esta situación no significa que haya empleados públicos inamovibles, sino que las reformas institucionales deben adelantarse en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos, y, en particular, aquellos que son sujetos especiales de protección constitucional, como las madres cabeza de familia. Al respecto sostuvo la Corte en la precitada Sentencia SU-388 de 2005: "Lo anterior permite dejar en claro que si bien es cierto que, en términos abstractos, el Estado puede separar a un servidor público de su cargo en los procesos de reestructuración (pues “el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta
institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo”), también lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectación de derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administración desatiende claros mandatos Superiores que en armonía con disposiciones legales permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible". Dentro de los mandatos superiores a los que alude la Corte se encuentran los artículos 13 y 43 de la Constitución, que en armonía con las disposiciones legales vigentes que regulan la materia, propugnan por la protección de los derechos de las madres cabeza de familia; concretamente su derecho a gozar de una estabilidad laboral reforzada dadas sus condiciones de discriminación y de debilidad manifiesta. Lo anterior tiene como consecuencia que en los procesos de reforma institucionales, las entidades deben velar, en la medida de sus posibilidades, porque la madre cabeza de familia permanezca en la entidad; medida que debe adoptarse incluso preferentemente a la del despido con indemnización anticipada. Precisamente, ésta fue la posición de la Corte en la providencia que hoy se reitera: "En este orden de ideas, cuando se conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus trabajadores en procesos de reestructuración administrativa con el deber de adoptar acciones afirmativas en beneficio de los grupos históricamente discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de especial protección. Siendo ello así, el Estado tiene la
obligación de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminación histórica así lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnización constituya la última alternativa" (Sentencia SU -388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández) En síntesis, puede afirmarse que por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligación del Estado de garantizar de manera reforzada, est
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