CC - T847-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T847-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-847/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Contenido y protección reforzada tratándose de personas en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADProtección constitucional y en los tratados y convenios internacionales DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso de niño que presenta trastorno de espectro autista CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOServicio educativo a menor de edad con autismo ya se está prestando
Referencia: expediente T2694451
Acción de tutela instaurada por por Luz Inés Rojas Niño, en representación de su hijo menor de edad, Diego Mauricio Mojica Rojas, contra las Secretarías de Educación y de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá.
Procedencia: Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Luz Inés Rojas Niño, en representación de su hijo menor de edad Diego Mauricio Mojica Rojas, contra las Secretarías de Educación y de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá. El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó el respectivo juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta corporación lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES La señora Luz Inés Rojas Niño, actuando en representación de su hijo de 13 años de edad, Diego Mauricio Mojica Rojas, presentó acción de tutela contra las Secretarias de Educación y de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, para que se proteja su derecho fundamental a la educación, presuntamente conculcado por las dependencias demandadas.
A. Hechos y relato contenido en la demanda. 1.Indicó la representante que su hijo padece autismo, “síndrome de asperger” y que “estudió en el Colegio Rafael Núñez, con un horario de dos horas, pero en el mes de septiembre de 2008… fue retirado de la institución por su comportamiento, pues es muy hiperactivo lo que ocasiona graves problemas con los demás niños” (f. 16 cd. inicial).
2. Manifestó que la Secretaria de Educación Distrital ha dado respuesta a las solicitudes que ha presentado con el fin de solucionar la situación de su hijo, remitiéndola a “la Secretaria de Integración Social… pero en esta última le
realizan valoraciones y no lo reciben en sus colegios, bajo el argumento que el menor requiere de un colegio de integración, donde tenga oportunidades de 3 recibir la atención y el manejo oportuno”. Agregó que lleva “luchando más de dos años” para que a su hijo se le brinde la oportunidad de educarse, pero las entidades accionadas la “remiten de un lado para otro, de valoración en valoración y en síntesis le niegan el derecho a la educación” (f. 17 ib.).
3. En consecuencia, solicitó que a su hijo le sea “asignado un cupo y recibido en una institución educativa, teniendo en cuenta su diagnóstico y sus valoraciones médicas, sin discriminación alguna” (f. 29 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Concepto médico de marzo 30 de 2009, emitido por la psiquiatra que atiende a Diego Mauricio Mojica Rojas a través de Salud Cóndor EPS, en el cual consta que el niño es “paciente con diagnóstico de autismo (Asperger) coeficiente intelectual normal (99). En tratamiento con psiquiatría por dificultades de conducta que han mejorado. Se solicita ubicación escolar urgente” (f. 3 ib.).
2. Comunicación de agosto 5 de 2008, remitida por el Centro de Administración Educativa Local al Director de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito, pidiendo reubicarlo, “debido a que la IED Rafael Núñez, colegio integrado de alumnos con deficiencia cognitiva, considera que no es posible mantener más al alumno DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS… por el cuadro
que presenta de Autismo con trastornos de comportamiento” (f. 6 ib.).
3. Comunicación (sin fecha) del Director de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito, a la señora Luz Inés Rojas Niño, donde le informa que “dentro de los modelos de atención a la población con necesidades educativas especiales no cuenta con programas que respondan a la discapacidad del niño DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS… De igual forma le sugiere acercarse a la Subdirección Local de Integración Social de la Secretaria Distrital de Integración Social… quien cuenta con el proyecto de atención integral a niños con antecedentes de discapacidad cognitiva para que sea ubicado” (f. 12 ib.).
C. Respuesta de la Secretaria de Integración Social.
En febrero 9 de 2010, el Asesor Jurídico de esa Secretaría solicitó declarar improcedente la acción instaurada, “teniendo en cuenta que no se encuentra en el expediente documento alguno que pruebe que la accionante ha formulado o requerido el servicio solicitado” (f. 8 ib.).
D. Respuesta de la Secretaria de Educación.
4 En febrero 12 de 2010, el Jefe de la Oficina Asesora de dicha dependencia distrital pidió negar la tutela instada por Luz Inés Rojas Niño, en representación de su hijo menor de edad, Diego Mauricio Mojica Rojas, pues “no cuenta con la capacidad o programa escolar para el hijo de la actora”, por el diagnóstico de autismo y déficit de atención e hiperactividad (fs. 49 y 50 ib.).
E. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo de febrero
17 de 2010, negó el amparo al observar que la Secretaría Distrital de Educación “ha desarrollado todas las actividades que, bajo su competencia buscan la garantía del derecho aquí invocado, no obstante, se observa que a pesar de contar con instituciones calificadas en la prestación de servicio de educación a niños con autismo, dichas instituciones no cuentan con la infraestructura ni con el personal para garantizar el acceso a la educación del menor por cuanto no se especializan o no tienen la capacidad para admitir alumnos con trastornos de personalidad y comportamiento agresivo, además del autismo”. Sobre la Secretaría de Integración Social, observó que sus servicios no son los escolarizados “perseguidos por la accionante; y si a ello se le suma que en el plenario no obra solicitud tendiente a la inclusión del menor en los programas que esta entidad maneja, no se puede aducir la negación injustificada del derecho en razón a que no ha sido solicitado el servicio” (fs. 59 a 65 ib.).
F. Impugnación.
Mediante escrito de febrero 25 de 2010, la señora Luz Inés Rojas Niño apeló, pues “no se puede justificar la vulneración del derecho fundamental a la educación de mi hijo, utilizando como argumento que las accionadas no cuentan con los medios o con las instituciones educativas adecuadas para niños con dichos diagnósticos” (fs. 70 a 72 ib.).
G. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en marzo 25 de 2010, confirmó el fallo apelado, al estimar que la actora “cuenta con la oportunidad
de acudir ante las entidades accionadas para que incluyan al menor DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS en los programas que estas entidades manejan, lo cual como está plenamente demostrado en la actuación tutelar, aún no lo ha 5 hecho, razón por la cual no se puede predicar de las accionadas vulneración de los derechos fundamentales alegados” (fs. 3 a 5 cd. 2).
H. Actuación dentro del trámite de revisión.
1. Mediante auto de septiembre 13 de 2010, esta corporación dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, a fin de que se pronunciara sobre el origen, las manifestaciones y el tratamiento que educativamente conviene a un adolescente que padece esa forma de autismo, déficit de atención e hiperactividad.
También se requirió al Departamento de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, para que realizara valoración psiquiátrica al menor de edad Diego Mauricio Mojica Rojas y dictaminara la afección que realmente padece, en qué grado, en qué consiste y cuál es el tratamiento educativo adecuado para su rehabilitación. Además, se pidió a las Secretarias de Educación y de Integración Social del Distrito Capital, que informaran con que instituciones de educación especial cuenta actualmente la administración distrital, destinadas a la rehabilitación de personas que padecen autismo, déficit de atención e hiperactividad, indicando cuál sería la más indicada para brindarle educación al niño, dada su especial condición y la ubicación de su residencia (fs. 10 y 11 cd. Corte).
2. En escrito de septiembre 20 de 2010, el Director de Cobertura de la Secretaría de Educación de Bogotá relacionó así “los colegios oficiales y privados contratados que atienden condición de autismo y TDAH”:
AUTISMO TRASTORNO DEFICIT DE
ATENCIÓN E
HIPERACTIVIDAD
Colegio Privado Instituto de Colegio Distrital Republica Bolovariana Pedagógica Autoactiva para grupos de Venezuela IPAG, de la localidad de Usaquén Colegio Privado Arkadia de Colombia Colegio Privado Liceo Eucarístico de la localidad de Suba Mixto de la localidad de Kennedy Colegio Privado contratado Benposta Nación de Muchachos, de la localidad Colegio Privado San Basilio Magno de de Santafé (sus programas también se la localidad de Engativá encuentran dirigidos a alumnos que padecen autismo). 6 Colegio Privado Integral Avancemos Agregó que la Secretaría de Educación del Distrito, en cumplimiento del debido proceso y con el fin de alcanzar la pertinencia en la asignación, envía a los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad y talentos excepcionales a valoraciones pedagógicas que permitan garantizar una atención oportuna e integral, por lo cual ha remitido en diversas ocasiones al niño a cuyo favor se incoó esta acción a valoraciones pedagógicas, en los siguientes centros educativos (fs. 21y 25 ib.): “- COLEGIO HERMANOS BELTRÁN determinó que el estudiante no es aceptado porque presenta problemas de comportamiento que dificultan la interacción con docentes y compañeros. - COLEGIO INTEGRAL AVANCEMOS determinó, el no ingreso a la
Institución por presentar dificultades en su comportamiento y adaptación.” Con respecto a cuál institución sería la más indicada para prestarle el servicio educativo al niño, respondió que “como única y última opción, lo remite para realizar una valoración pedagógica en el colegio BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS. En caso de que el colegio exprese que no cuenta con las herramientas idóneas para atender la condición de DIEGO MAURICIO MOJICA, deberá ser direccionado a la Secretaría de Integración Social”.
3. Por otra parte, en nota de septiembre 30 de 2010, el psiquiatra Miguel Conde Menéndez, profesor asociado del Departamento de Psiquiatría de la Universidad Nacional, indicó que teniendo en cuenta la entrevista realizada a la familiar del menor, el examen mental y la historia clínica, únicamente “se confirma el diagnóstico de autista inteligente (AUTISMO DE ASPERGER)… Se trata de un autismo de alto funcionamiento el cual requiere de tratamiento y educación especial. Este consta de entrenamiento en habilidades sociales, técnicas cognitivo conportamentales del manejo del estrés, desarrollo de habilidades comunicativas” (f. 30 ib.).
4. En escrito de octubre 7 de 2010, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social indicó (fs. 32 y 33 ib.): “… en respuesta a la solicitud de información sobre los programas de acción para los niños y niñas con discapacidad, le comentamos que la Subdirección para la Infancia, desarrolla el proyecto 497 ‘infancia y 7 adolescencia feliz y protegida integralmente’, en el que se define como
una de sus acciones la atención integral de niños, niñas y adolescentes en con condición de discapacidad. Este servicio de atención integral no presta servicios de rehabilitación, ni servicios de educación formal, por cuanto estos dos tipos de servicios son competencia de la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación respectivamente. La atención Integral ha sido contemplada de acuerdo con la edad de los niños, niñas y adolescentes a saber… Para los niños y niñas entre 6 y17 años con condiciones múltiples de limitación biológica y/o compromisos cognitivos moderados y severos, se cuenta con el servicio de ATENCIÓN INTEGRAL ESPECIALIZADA modalidad que es ejecutada a través de los Centros Crecer. Consideramos que esta segunda modalidad es la que podría permitir acompañar el desarrollo del niño DIEGO ALEJANDRO MOJICA ROJAS con condición de autismo, si su compromiso cognitivo le dificulta su ingreso a la educación formal que ofrece la Secretaría de Educación.”
5. Por su parte, en octubre 19 de 2010, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que se requirió a la Regional ICBF Bogotá “la designación del Defensor de Familia y Grupo Interdisciplinario respecto del menor DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS… con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales conforme a la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, y que de ser pertinente se le brinde apoyo que requiera dentro de nuestros programas” (fs. 35 y 36 ib.).
6. En septiembre 30 de 2010 se dispuso suspender los términos del proceso hasta que se allegaran al expediente todas las pruebas solicitadas y se culminara
la evaluación de las mismas (f. 38 ib.).
7. En comunicación de diciembre 7 de 2010, se recibió el oficio dirigido vía fax por la psicoorientadora del Colegio Benposta Nación de Muchachos al Director de Cobertura de la Secretaria de Educación de Bogotá, en donde informa que “DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS… fue valorado y cumple con el perfil para estar matriculado en Benposta. El estudiante debe acercarse la primera semana de clases para presentar evaluación de ubicación”. De igual manera, se anexó confirmación de prematriculado en dicho colegio (fs. 40 a 42 ib.).
8
8. En comunicación de enero 12 de 2011, la Defensora de Familia del ICBF indicó que “en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia fechada 13 de septiembre de 2010, dentro del asunto en referencia, me permito informar que se asignó cono Equipo Interdisciplinario la Defensoría Dos Asuntos No Conciliables del ICBF Centro Zonal San Cristóbal, en aras de adelantar las diligencias respectivas, el menor DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS, fue valorado el día 21 de octubre de 2010 en el Instituto Colegio Benposta Nación de Muchachos… el estudiante ya tiene el cupo asignado, sin embargo, el módulo de matrículas de la Secretaria de Educación Distrital por encontrarse cerrado, su proceso de matrícula se formalizara en el año 2011… de ésta vinculación ya está informada la progenitora quien manifestó su aceptación al programa y compromiso para formalizar la matrícula” (fs. 73 y 74 ib.).
9. Posteriormente, mediante auto de agosto 5 de 2013, se ofició a la Secretaría de Educación del Distrito Capital con el fin de que informara detalladamente que instituciones le han prestado el servicio educativo al niño Diego Mauricio Mojica Rojas, especificando en cuál está matriculado actualmente y cuál es su evolución académica.
10. En comunicación de agosto 13 de 2013, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá informó que “el niño DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS se encuentra matriculado actualmente en el colegio oficial REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (EID)” y adjuntó relación de los colegios que le han prestado el servicio educativo desde el año 2005 hasta la fecha.
En dicho reporte, se observa que en los años recientes ha recibido el servicio educativo en los siguientes colegios (fs. 80 y 81 ib.): Año lectivo Institución 2011 Colegio Benposta Nación de Muchachos 2012 Colegio Benposta Nación de Muchachos 2013 Colegio República Bolivariana de Venezuela En cuanto a la evolución académica del estudiante, remitió informe de agosto 12 de 2013, firmado por el Rector del Colegio República Bolivariana de Venezuela y cuatro docentes de apoyo, en el cual se anotó que “el escolar DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS… se encuentra en la actualidad matriculado en nuestra institución desde el día 14 de enero de 2013, vinculado a nuestro Programa de Inclusión Escolar, dada su condición de Escolar con Necesidades Educativas Especiales, recibiendo los apoyos pedagógicos y
9 adecuaciones curriculares pertinentes por parte del Equipo de Apoyo de la Institución… El estudiante ha presentado un proceso positivo de evolución académica y buen desempeño escolar, así como avances en sus procesos de interacción social con sus pares, docentes y directivos docentes” (f. 83 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. En el presente caso, se determinará si la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, ha vulnerado el derecho fundamental a la educación del menor de edad Diego Mauricio Mojica Rojas, al impedirle acceder a una institución que le brinde una educación especial atendiendo su particular condición. Sin embargo, en la revisión del presente caso la Sala recibió información de la cual se colige que existe en la actualidad un hecho superado, razón por la cual no se pronunciará con orden alguna, al no subsistir la presunta afectación del referido derecho. No obstante, la Corte ha señalado que en los supuestos de hecho superado, aun cuando ya no cabe emitir una orden para la protección del derecho, no necesariamente debe inhibirse para emitir un pronunciamiento sobre los elementos del caso. De esa manera, para abordar el estudio del problema descrito, debe precisarse (i) la carencia de objeto por hecho superado; (ii) el derecho fundamental a la educación de los menores de edad en situación especial,
con énfasis en los niños que padecen autismo; por último, (iii) será esclarecido el caso concreto. Tercera. Carencia de objeto por hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia. La finalidad de la acción de tutela estriba en garantizar la protección de los derechos fundamentales. De este modo, cuando la amenaza a los derechos fundamentales cesa porque la situación que propiciaba la amenaza desapareció o fue superada, esta corporación ha estimado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, puesto que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de 10 fundamento fáctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. La carencia actual de objeto por hecho superado, según ha indicado esta Corte, “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”1. De esa manera, aun cuando en sede de revisión esta corporación verifique la carencia actual de objeto por hecho superado, ello no supone la imposibilidad de un pronunciamiento en sede de revisión. Como se sabe, el juez constitucional se encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas y por los jueces de instancia en la toma de una decisión de tutela, con el fin de unificar la jurisprudencia, evitar que se repitan los mismos hechos que motivaron la tutela, de ser el caso, o revocar las decisiones de instancia, si ello se desprende de la revisión constitucional. Así, la superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuerda la Corte que aunque la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho vulnerador ocurre en sede de revisión, esta corporación mantiene en todo caso la competencia para pronunciarse sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de confirmar o revocar el fallo proferido, porque la obligación de revisar las providencias en materia de tutela pervive y su responsabilidad en cuanto a la unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, más allá de resolver un
1 T-170 de marzo 18 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 asunto en concreto, la fijación de criterios de protección constitucional, y de esa manera, evitar que se repitan hechos ajenos al ordenamiento constitucional2. Cuarta. El derecho fundamental a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución, el artículo 67 incluye la educación como una garantía y servicio público, con función social, que deviene fundamental, inalienable y esencial para toda persona y especialmente para los niños (art. 44 Const.), en concordancia con lo cual el Estado, la sociedad y la familia son corresponsables de proveerla, obligatoriamente entre los 5 y los 15 años de edad, correspondiéndole al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo” (inciso 5° art. 67 ib.). Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales (inciso 6° ib.). 4.2. La preeminencia de los derechos de los niños sobre los de los demás (art. 44 superior) y ser ellos sujetos de especial protección, conlleva la obligación estatal, social y familiar de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades, todo lo cual es
corroborado en instrumentos internacionales que también imponen esa protección de los derechos de los menores de edad, entre ellos la educación. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948) consagra, entre otras, las garantías a la igualdad y a la dignidad (arts. 1º y 7º), destacando (art. 26) que la educación debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), denota (art. XII) que la educación debe ser inspirada, entre otros, en los 2Cfr. T-040 de 1998 y T-673 de 2000, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-953 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-724 de 2003 y T-550 de 2005, en ambas M. P. Jaime Araújo Rentería; T-246 de abril 8 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-391 de 2012, M.
P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-273 de mayo 9 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 12 principios de libertad y solidaridad, teniendo toda persona derecho a que se le capacite, para lograr “digna subsistencia” y “ser útil para la sociedad”.
Ese mismo artículo, además de insistir en la gratuidad de la educación primaria, preceptúa que tal derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada quien.
También imperan las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exhorta a los Estados Partes a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º) y entre otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección, proscribiendo cualquier forma de segregación (art. 26); en forma similar obran la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 19) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reiterando que se deben adoptar medidas especiales para el amparo de niños y adolescentes, sin discriminación (art. 10) y con un amplio catálogo de garantías mínimas que componen el derecho a la educación (art. 13), cuya primaria es obligatoria, gratuita y asequible a todos (num. 2º, literal a), debiendo los estados respetar la libertad de padres y, en su caso, tutores legales, “de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas” (num. 3°). 4.3. Con respecto al derecho fundamental a la educación de las personas en situación de discapacidad, el artículo 47 de la carta política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Igualmente, el artículo 68 de la Constitución colombiana establece que es una obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. 4.4. Los referidos artículos constitucionales reúnen en lo esencial los
principios que sobre la materia disponen instrumentos internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño (noviembre 20 de 1989), la cual dispone que los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales, mediante acciones destinadas a asegurar que tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible (art. 23). 13 Así mismo, el Protocolo de San Salvador, sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (noviembre 17 de 1988), preceptúa que se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para quienes se encuentren en situación disminuida para valerse por sí mismos, a fin de proporcionarles especial instrucción y formación (art.13, literal e), y que toda persona afectada por decaimiento de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, debiendo los Estados Partes comprometerse a incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo la consideración de soluciones a los requerimientos específicos (art.18). De la misma manera, las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas en situación de discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993, estatuyen en su artículo 6°: “Los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y
superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar por que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de enseñanza.
1. La responsabilidad de la educación de las personas con discapacidad en entornos integrados corresponde a las autoridades docentes en general. La educación de las personas con discapacidad debe constituir parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización escolar.
2. La educación en las escuelas regulares requiere la prestación de servicios de interpretación y otros servicios de apoyo apropiados.
Deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en función de las necesidades de personas con diversas discapacidades.
3. Los grupos o asociaciones de padres y las organizaciones de personas con discapacidad deben participar en todos los niveles del proceso educativo.
14
4. En los Estados en que la enseñanza sea obligatoria, ésta debe impartirse a las niñas y los niños aquejados de todos los tipos y grados de discapacidad, incluidos los más graves.
5. Debe prestarse especial atención a los siguientes grupos: a) Niños muy pequeños con discapacidad; b) Niños de edad preescolar con discapacidad; c) Adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres.
6. Para que las disposiciones sobre instrucción de personas con discapacidad puedan integrarse en el sistema de enseñanza general, los Estados deben: a) Contar con una política claramente formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en general; b) Permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y
que sea posible añadirles distintos elementos según sea necesario; c) Proporcionar materiales didácticos de calidad y prever la formación constante de personal docente y de apoyo.
7. Los programas de educación integrada basados en la comu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.