CC - T849-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T849-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-849/14
TERRITORIO INDIGENA-Concepto amplio y su protección especial cuando se trata de áreas sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata de zonas fuera de los resguardos titularizados Debido al sentido particular que tiene para los pueblos indígenas la tierra, la protección de su territorio no se limita a aquellos que se encuentran titularizados, sino que se trata de un concepto jurídico que se extiende a toda la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio de sus actividades culturales, religiosas y económicas, de acuerdo como las ha venido desarrollando de forma ancestral. El Estado tiene la obligación de proteger a las comunidades indígenas frente a las perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que han considerado su territorio ancestral, y debe tomar todas las medidas pertinentes para evitar que conductas de particulares puedan afectar sus derechos. CONSULTA PREVIA-Como mecanismo de protección del territorio indígena y de los derechos de las comunidades relacionados con él Tanto en el derecho internacional como en el derecho interno, se ha establecido que el mecanismo de protección idóneo para garantizar que con medidas o actuaciones del Estado o de particulares, no se ven afectados los intereses de los indígenas, es la consulta previa. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Obligación de consulta previa cuando se van a realizar proyectos de exploración y explotación de recursos naturales en su territorio El ordenamiento jurídico colombiano, alimentado por los acuerdos que en materia de protección de comunidades indígenas ha suscrito la
comunidad internacional, ha establecido de forma clara la obligación de consultar a las comunidades étnicas, cuando se vaya a celebrar un proyecto de exploración y explotación de sus recursos naturales, garantizando de esta forma sus derechos a la integridad cultural, a la igualdad y a la propiedad. La Consulta previa en estos escenarios, responde a la libertad que tienen los indígenas de ejercer su libre determinación, participando de forma efectiva en la decisión de adelantar o no proyectos que puedan afectar directamente, en el cual ellos ejercen plenamente y en comunidad el gozo de sus derechos. TERRITORIO INDIGENA-Protección especial de la zona denominada la “Línea Negra” como territorio ancestral de las comunidades indígenas PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Concepto TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformación Si bien, la definición de territorio para las comunidades indígenas haga referencia, mayormente, al ámbito tradicional de sus actividades culturales, religiosas y económicas, el gobierno colombiano consideró oportuno delimitar de manera geográfica una zona de indiscutible influencia de aquellas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, la cual fue geo-referenciada, en un primer momento, en la Resolución 02 del 4 de enero de 1973 proferida por el entonces Ministerio de Gobierno y con posterioridad en la Resolución número 837 de 1995 emitida por el Ministerio del Interior. TERRITORIO INDIGENA-Concepto del espacio georeferencial denominado la línea negra, como manifestación de territorio sagrado La “Línea Negra” es una zona de especial protección, debido al valor
espiritual y cultural que tiene para los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, por esa razón, esas comunidades deben ser consultadas cuando un proyecto pueda afectar el ejercicio de sus derechos, no hacerlo constituiría un incumplimiento del Estado colombiano de sus obligaciones y una vulneración de los derechos de la comunidad. DERECHOS A LA AUTODETERMINACION, A LA SUBSISTENCIA, A LA DIVERSIDAD ETNICA Y A LA CONSULTA PREVIA-Agotar el procedimiento de consulta previa con las comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta
Referencia: expediente T-4.426.463
2 Acción de tutela instaurada por Rogelio Mejía Izquierdo actuando en nombre y representación del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, contra el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, Agregados del Cesar EU, y Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas. Magistrada (e) Sustanciadora:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) en primera instancia, la cual no fue impugnada, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por Rogelio Mejía Izquierdo actuando en nombre y representación del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, en su calidad de Cabildo Gobernador, contra el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar, Agregados del Cesar EU, y Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes
1. Hechos 3 1.1 El ciudadano Rogelio Mejía Izquierdo manifiesta que mediante la Resolución 02 del cuatro (4) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973) proferida por el Ministerio de Gobierno, la cual fue modificada por la Resolución 837 de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) expedida por el Ministerio del Interior, se delimitó el territorio ancestral habitado por los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta y se denominó al mismo como la línea negra.
Afirma que, aún con conocimiento de ello, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante Corpocesar), mediante Resolución 1646 del trece (13) de diciembre de 2010, otorgó a Agregados del Cesar EU, una licencia ambiental global para la explotación de un yacimiento de
materiales de construcción, en jurisdicción del municipio de Valledupar, departamento del Cesar, en desarrollo del contrato de concesión minera 0167-20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), al interior de la línea negra sin haberse practicado el procedimiento de consulta previa. 1.2 Indica que tal determinación tuvo fundamento en que el Ministerio del Interior en oficio del dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), radicado OFI08-4174-DET-1000, certificó que “no se registran comunidades indígenas en el área del proyecto Explotación de materiales de construcción-registro minero No. HFXF-01, registro minero que comprende el polígono delimitado en el contrato de concesión minera No. 0167-20”, en el terreno sobre el cual se autorizó la explotación por medio de Resolución 1646 del (13) de diciembre de 2010, proferida por Corpocesar, razón por la cual hubo una actuación irregular e ilegal por parte de ese ministerio, pues conocía que parte del territorio solicitado estaba dentro del territorio que comprende la línea negra. 1.3 Agrega que Corpocesar, mediante Resolución 1860 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), autorizó la cesión parcial de los derechos y obligaciones ambientales de los que era titular Agregados del Cesar EU a Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas. 1.4 Expone que los polígonos en los cuales Corpocesar autorizó la explotación de materiales de construcción mediante la Resolución 1646
del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) y la Resolución 1860 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se encuentran dentro del territorio delimitado por la línea negra, según Resolución 837 del 28 de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por 4 el Ministerio del Interior, situación que obliga a consultar de manera previa a las comunidades indígenas que habitan dichos territorios, como ese ministerio ha reconocido en las certificaciones 942, 1221 y 1631 de 2012. 1.5 Con posterioridad, indica que las accionadas afectan de manera grave los derechos fundamentales de los indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a la protección de las minorías raciales y culturales, porque no reconoce un estatus de especial protección a las comunidades étnicas para que bajo sus usos y costumbres hagan parte de la nación. También señala que la permisividad del Estado desconoce el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante O.I.T.), el cual contempla el derecho de las comunidades indígenas y tribales de participar en la toma de decisiones que afecten sus territorios, prerrogativa que además contribuye a la protección del patrimonio material e inmaterial del país. Al respecto, afirma que el Estado tenía la necesidad de garantizar el derecho fundamental a la consulta previa y la necesidad que este proceso se lleve a cabo antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. 1.6 Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez señala que la tutela es procedente porque la vulneración a la que ha sido sometida la
población de la Sierra Nevada de Santa Marta permanece en el tiempo y sigue produciendo efectos en la actualidad. Añade que “[t]an solo fue percibida esta situación anómala al ver la maquinaria invadir el territorio sagrado y pulular los trabajadores alrededor de las mismas. Y tan solo fue posible tiempo después conocer las irregularidades que cubrían la invasión del territorio sagrado, mediante acciones como el derecho de petición que se presentó al Ministerio del Interior, cuya respuesta fue notificada a mediados del mes de octubre del año 2013.”1. 1.7 Respecto a la satisfacción del requisito de subsidiariedad, señala que no hay mecanismo diferente a la acción de tutela, para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados de conformidad con la Sentencia SU-383 de 2003. 1 Cuaderno principal de la demanda Folio 209. En adelante, si no se efectúa anotación alguna, se entenderá que los folios corresponden al cuaderno principal. 5 1.8 Finalmente, solicita que el juez de tutela conceda las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de la comunidad indígena Arhuaca vulnerados tales como el derecho fundamental a la consulta previa y los conexos en el marco de la protección de la integridad cultural, económica y social de los grupos étnicos colombianos; más los que el señor Juez considere violados en consonancia con lo expuesto.
2. Que se deje sin efectos o se suspenda la vigencia y ejecución de las Resoluciones 1646 de 2010 y 1860 de 2011 expedidas por Corpocesar
hasta tanto no se realice en forma integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional.
3. Que se ordene a las autoridades competentes para que se verifiquen de manera periódica la efectiva suspensión de las actividades físicas de explotación en el territorio indígena autorizadas por las Resoluciones sobre las cuales se solicita su inaplicación.
4. Que se ordene al Ministerio del Interior, a Corpocesar y a las entidades pertinentes desarrollar y ejecutar todas las diligencias, actividades y procedimientos necesarios para llevar a cabo el proceso de consulta previa con los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa
Marta.
5. Se ordenen las medidas pertinentes para la efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados.
6. Que, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se ordene la indemnización del daño causado a la comunidad indígena de la SNSM [Sierra Nevada de Santa Marta]2”
2. Trámite dado a la acción de tutela El quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela y comunicó al Ministerio del Interior, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, a Agregados del Cesar EU, y a Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas, del contenido de la misma para que ejercieran los derechos de 2 Folio 210. 6 contradicción y defensa sobre los hechos y pretensiones expuestos en la
misma. 2.1 Ministerio del Interior 2.1.1 Luego de exponer el procedimiento que debe adelantarse para obtener una licencia de explotación, señaló que una vez revisado su Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad Democrática SIGOB, así como los archivos documentales con los que cuenta el Área de Certificaciones de la Dirección de Consulta Previa, no se evidenció ningún registro de la solicitud de certificación de presencia o no de comunidades étnicas formulado por la empresa AGREGADOS DEL CESAR EU. 2.1.2 A partir de ello, sostiene que cada procedimiento de certificación de presencia o no de comunidades étnicas ostenta supuestos fácticos diferentes, independientes y particulares, que deben analizarse y verificarse en campo para efectos de constatar un hecho concreto, sobre un área de terreno específica, a fin de definir la posible afectación del proyecto a dichas comunidades y evitar la posterior vulneración de su derecho fundamental a la consulta previa, con la ejecución de la obra o actividad3. 2.1.3 No obstante, sin ningún argumento adicional, solicitó negar las pretensiones del accionante pues considera que no se le ha vulnerado derecho alguno4. 2.2 Corporación Autónoma Regional del Cesar 2.2.1 Expone que la parte accionante, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto las Resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y 1860 del 28 de enero de 2011, las cuales son actos administrativos que se encuentran cobijados por la presunción de legalidad, razón por la cual debe acudir a los mecanismos ordinarios para
obtener respuesta a sus pretensiones. 2.2.2 Agrega que los proyectos de explotación autorizados mediante las Resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y 1860 de 2011, se están ejecutando en la actualidad. Sin embargo, los mismos no vulneran los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de la Sierra nevada de Santa Marta, porque esa Corporación cuenta con la certificación 3 Folio 213. 4 Folio 216. 7 expedida el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) por parte del Ministerio del Interior y de Justicia “donde consta que NO SE REGISTRAN comunidades indígenas en el área del proyecto del contrato de concesión 0167-20, en el municipio de Valledupar – Cesar.”5. En ese sentido, indicó que no realizó el procedimiento de consulta previa pues no estaba obligado a ello. 2.2.3 Con base en lo expuesto, solicitó negar las pretensiones solicitadas por medio de la solicitud de amparo. 2.3 Agregados del Cesar EU 2.3.1 Señala que el derecho a la consulta previa se hace exigible, cuando el proyecto en cuestión, afecte directamente los intereses de la comunidad étnica, situación que no se encuentra probada en la presente acción de tutela, por lo cual ésta carece de todo fundamento fáctico y jurídico. 2.3.2 A su vez, afirma que el Ministerio del Interior es el único competente para declarar zonas con presencia de comunidades indígenas o afrodescendientes en Colombia y no se ha probado que dentro del área del contrato de concesión minera número 0167 – 20 (Código HFXF –
01), existe presencia de individuos de estas etnias6, pues, de hecho, tal entidad certificó, en su oportunidad, que en el área donde se desarrolla la actividad minera no existen ni han existido comunidades. 2.3.3 Con base en lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 2.4 Respuesta de Pavimentos del Dorado S.A.S. 2.4.1 En oficio del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), el representante legal de esa compañía expuso de manera previa que con anterioridad el nombre de la compañía que representa era Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas, pero que en la actualidad es Pavimentos del Dorado S.A.S. 2.4.2 Luego, señaló que la empresa Agregados del Cesar EU, a la fecha de la cesión parcial de derechos y obligaciones ambientales, había dado cumplimiento a las exigencias del Decreto 1220 de 2005, para la obtención de la Licencia Ambiental, para lo cual, contrario a lo expuesto 5 Folio 121. 6 Folio 114. 8 por el Ministerio del Interior, había aportado el certificado expedido por esa cartera7, donde no se registraban comunidades negras en las coordenadas del contrato 0167-20, razón por la cual tiene un derecho adquirido desde el mismo momento en el que solicitó la cesión parcial del referido contrato de concesión minera. 2.4.3 Finalmente, proporciona el número, fecha y objeto de las resoluciones que, en su concepto, le facultan plenamente para realizar las operaciones de explotación, las cuales debido a su contenido se
transcribirán in extenso: “1. Que mediante Resolución 000219 de 16 de Diciembre de 2009, emanada de la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar, fue aprobada la cesión parcial de áreas dentro del contrato de concesión Nº. 0167-20, con código de Registro Minero Nacional RMN Nº HFXF del 06 de Marzo de 2009.
2. Que el 9 de Julio de 2010 se suscribe el Contrato de Concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de material de construcción No. 0167 – 3 – 20, celebrado entre el Departamento del
Cesar y Pavimentos y Construcciones El Dorado Ltda. Ingenieros Contratistas.
3. Que el 16 de Marzo de 2011 se realiza la anotación en el Registro Minero Nacional el [sic] contrato de concesión 0167 – 3 – 20 bajo el mismo número de RMN 0167 – 3 – 20, quedando en firme la cesión de derechos y obligaciones del contrato.
4. Que el 8 de Julio de 2011 se solicita a la Corporación la cesión de obligaciones ambientales de la Licencia Ambiental otorgada a la concesión minera 0167 – 20 mediante Resolución No. 1646 del 13 de diciembre de 2010, amparados en el artículo 33 del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, se solicito [sic] a Corpocesar autorizar la cesión de derechos y obligaciones que se derivan de la resolución Nº 1646 del 13 de Diciembre de 2010, correspondientes a las coordenadas de la cesión minera 0167 – 3 – 20, dentro del proceso de licenciamiento de la
concesión 0167 – 20.
5. Que el 28 de Noviembre de 2011, mediante Resolución Nº 1860, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corpocesar autoriza la cesión parcial de derechos y obligaciones ambientales por parte de
AGREGADOS DEL CESAR E.U a PAVIMENTOS Y 7 Folio 32.
9 CONSTRUCCIONES EL DORADO LTDA INGENIEROS CONTRATISTAS, en relación con la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución Nº 1646 del 13 de Diciembre de 2010.
6. Que de acuerdo a lo anterior la empresa AGREGADOS DEL CESAR EU a la fecha de la cesión del Decreto 1220 de 2005, para la obtención de la Licencia Ambiental, para lo cual había aportado el certificado del Ministerio del Interior, donde NO se registraban comunidades indígenas en las coordenadas del contrato 0167 – 20.
7. Que por ser un derecho adquirido desde el mismo momento de solicitar la cesión parcial del contrato de concesión minera 0167 – 20
por PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES EL DORADO LTDA.
INGENIEROS CONTRATISTAS, igualmente es un derecho adquirido de obligaciones ambientales generadas de la Licencia Ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corpocesar.”8. 2.4.4 Con base en ello, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela.
3. Decisión en primera instancia 3.1 Para la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el problema jurídico se sintetizó en “determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales
invocados por el actor, al ser otorgada la licencia para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción dentro de territorios que estarían habitados por indígenas Arhuacos de la Sierra Nevada de Santa Marta, sin que mediara un debido proceso en la consulta previa, dado que no se informó ni se hizo partícipe a la comunidad directamente afectada.”9. 3.2 Luego, señaló que en el expediente no había material probatorio que permitiera inferir que la comunidad indígena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, se encontrara en la zona donde se está explotando el material para construcción, así como tampoco se demostró un inminente peligro para la misma. Por el contrario, el Ministerio del Interior en Resolución 1646 de 2010 certificó que no se registraban comunidades indígenas en el área de concesión 0167 – 20, esto es, en el área señalada por el demandante. 8 Folios 80 – 82. 9 Folio 186. 10 3.3 A su vez, expuso que, contrario a lo afirmado por el Ministerio del Interior, Agregados del Cesar EU. sí solicitó la certificación de presencia de comunidades étnicas la cual fue resuelta por el Oficio 09 – 385446 – GCP – 020110, en la cual se le informó que “NO SE REGISTRAN comunidades indígenas en el área del proyecto de la referencia”11. 3.4 Con posterioridad adujo que al accionante le corresponde probar que la zona en la cual se está presentando la explotación está dentro de la denominada línea negra y que el territorio ha sido ocupado desde el 2009, fecha de expedición del último oficio que certificó que no se
registraban comunidades indígenas en dicho territorio. 3.5 Frente a ello, concluyó que si llegare a demostrarse la existencia de una relación entre el territorio y la supervivencia cultural y económica de las comunidades aparentemente allí asentadas, ello sí vulneraría la garantía ius fundamental a la consulta previa sobre proyectos de explotación de recursos naturales e incluso sus derechos a la propiedad sobre sus territorios ancestrales y la autonomía e integridad sociocultural. 3.6 Con base en ello, negó el amparo reclamado, pues en su concepto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad étnica representada por el actor. De otra parte, como el fallo no fue impugnado se remitió el expediente a esta Corte para su eventual revisión.
4. Pruebas que obran en el expediente La Sala considera relevante la siguiente información para adoptar una decisión: 4.1 Copia de la Resolución 1646 del 13 de diciembre de 2010, proferida por Corpocesar12. 4.2 Copia de la Resolución 1860 del 28 de noviembre de 2011, proferida por Corpocesar13. 4.3 Copia de la Resolución 837 de 1995, proferida por el Ministerio del Interior14. 10 Folio 159. 11 Folio 192. 12 Folios 20-34. 13 Folios 141-158. 14 Folios 35-38. 11 4.4 Mapa de la línea negra15 en el cual se ubican los polígonos establecidos en los siguientes actos administrativos:
a. Resolución 1646 de 2010. b. Resolución 1860 de 2011.
c. Certificación 942 de 2012. d. Certificación 1221 de 2012. e. Certificación 1631 de 2012. 4.5 Certificación 942 de 2012 proferida por el Ministerio del Interior16. 4.6 Certificación 1221 de 2012 proferida por el Ministerio del Interior17. 4.7 Certificación 1631 de 2012 proferida por el Ministerio del Interior18.
5. Actuación en Sede de Revisión 5.1 Solicitud de concepto técnico Con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden fáctico y de carácter técnico para adoptar una decisión de fondo, la Magistrada Sustanciadora, en Auto del primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), ordenó oficiar al Ministerio del Interior, para que “a. Informe si con posterioridad al veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) ha expedido Certificación de presencia de Comunidades Indígenas y/o Negras, en el área del contrato de concesión 0167-20, en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar.
b. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, señale: (i) Qué entidades, corporaciones o empresas, han solicitado la referida certificación, 15 Folios 58-61. 16 Folios 48-51. 17 Folios 52.54. 18 Folios 55-57. 12 (ii) El contenido de las mismas. (iii) Los criterios que ha tenido en cuenta para la expedición de las mismas. c. Exponga si los polígonos en los cuales se desarrolla el contrato de concesión 0167-20, en el municipio de Valledupar, departamento
del Cesar, se encuentran dentro de la denominada línea negra que delimita el territorio de las comunidades indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta (para ello remita a esta Corte, mapas, material audiovisual, o cualquier otro tipo de documento, en el cual se determine de manera clara, este requerimiento). d. Indique si a la fecha de notificación del presente auto, tiene conocimiento de la presencia de comunidades indígenas y/o negras, en el área del proyecto relacionado en la acción de tutela objeto de revisión. En ese sentido, informe si en esa área además de haber presencia física y permanente de las comunidades, hay sitios sagrados, de pagamiento, caminos transitados con frecuencia, o en general se efectúen prácticas que reafirmen la existencia de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta.”. A su vez, invitó a los Decanos de las facultades de Derecho y/o Jurisprudencia de las universidades Externado de Colombia, Libre, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes y del Rosario, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas en la presente acción de tutela y, de manera concreta, sobre el impacto que tiene la ejecución de proyectos o contratos de concesión dentro de los límites de la denominada línea negra, que delimita de manera simbólica el territorio de las comunidades indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta. 5.2 Recepción de la información solicitada por medio del Auto del primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). 5.2.1 Comunicación recibida por el Ministerio del Interior
En oficio EXRMI14-0046485 del tres (3) de octubre de dos mil catorce, recibido en la Secretaría de esta Corporación el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) la entidad expuso que mediante oficio OFI000035842 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido con ocasión a la presente acción de tutela, analizó 13 cartográficamente la información correspondiente a las coordenadas que comprenden el área del título minero otorgado a la empresa AGREGADOS DEL CESAR o PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S., aportadas en el año 2008 y que dieron origen al OFI108-4147 de 2008; encontrando que a la fecha de dicha respuesta (21 de noviembre de 2013) el área del proyecto se encuentra a: “i) a una distancia aproximada de 5.8 km del RESGUARDO ARHUACO DE LA SIERRA NEVADA, legalmente constituido mediante Resolución No. 113 de 4 de Diciembre de 1974 por el Incora; ii) a una distancia aproximada de 6km en línea recta al oeste del sitio sagrado denominado Kasimaratu (Plaza Alfonso López), y de 17 km aproximadamente en línea recta al noreste del sitio sagrado KA AKA (Valencia de Jesús), dichos sitios fueron oficialmente incluidos en la Resolución 837 de 1995 expedida por el Ministerio del Interior. Por lo anterior, se conceptúa que en el marco de las superposiciones realizadas con las bases anteriormente descritas, en el área correspondiente al polígono del proyecto. ‘no se registra presencia de comunidades étnicas’.”19.
A su vez, indicó que en el mencionado oficio se indicó la necesidad de realizar una visita técnica de verificación a terreno “por encontrarse el polígono del proyecto dentro de lo (sic) límites establecidos en la Resolución No. 837 de 1995, denominada línea negra…”. En ese sentido, indicó que en diciembre de dos mil trece (2013), practicó una visita de verificación de terreno, la cual tuvo el siguiente protocolo: “OBJETIVOS DE LA VISITA: Verificar la presencia de las comunidades indígenas Arhuaco en el área del proyecto ‘CONTRATO DE CONCESIÓN No. 0167-20, DESTACADO CON EL TÍTULO MINERO NO. HFX-01’, ubicados en el municipio de Valledupar, Departamento del Cesar. Caracterización de las actividades del proyecto, identificación y georreferenciación de las áreas de asentamiento, usos y costumbres del pueblo indígena Arhuaco. Identificación de Zonas de tránsito y movilidad de las comunidades indígenas.
ACCIONES REALIZADAS
19 Cuaderno Corte Constitucional. Folio 55. 14 Reconocimiento de las áreas de los proyectos En primer lugar se hizo un recorrido general en las inmediaciones del proyecto CONTRATO DE CONCESIÓN No. 0167-20, DESTACADO CON EL TÍTULO MINERO NO. HFXF-01, en el cual se georreferenciaron las distancias con el casco urbano de Valledupar y se describió las características del paisaje y contexto de estos lugares. A su vez, se indagó acerca del asentamiento del resguardo indígena Arhuaco y su distancia respecto a las áreas de
los proyectos mencionados.”20.
VISITA AL PROYECTO CONTRATO DE CONCESIÓN No. 016720 DESTACADO CON EL TÍTULO MINERO NO. HFXF-01
Señaló que visitó el lugar donde se desarrolla el proyecto y efectuó una reunión con sus propietarios, en la cual le informó los objetivos de la visita de verificación. “Se realizó un ejercicio de observación directa no participante en el área del proyecto. Haciendo un recorrido del perímetro del proyecto desde sus puntos geográficos límites hasta las áreas de operaciones, se buscó identificar posibles áreas de asentamiento de comunidades indígenas Arhuaco, sus usos y costumbres y zonas de tránsito y movilidad. Igualmente se hizo una descripción de los aspectos técnicos del proyecto como áreas de intervención, técnicas usadas en la explotación del proyecto, tecnología empleada, procesos asociados, cadena productiva, maquinaria, comercialización, mano de obra, alternación de actividades, aspectos administrativos, entre otros. Así mismo se dialogó con personas residentes en la zona donde se ubican los proyectos,
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