CC - T849A-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T849A-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-849A/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva El defecto fáctico se presenta en dos dimensiones a saber, y que corresponden a: una dimensión negativa, que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora arbitraria, irracional y caprichosamente. También cuando omite su valoración, y cuando sin una razón valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de la misma deriva clara y objetivamente; y a una dimensión positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION Dentro de las conductas que configuran el defecto fáctico se encuentran: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea
interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones. 2 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para
los operadores judiciales inferiores. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de (i) acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico. En este orden de ideas, por ejemplo, cuando un juez de inferior jerarquía se aparta de un precedente establecido en su jurisdicción por el órgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia 3 El defecto procedimental absoluto se configura cuando el funcionario judicial y/o administrativo haya actuado completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, también se puede decir que esta causal también tiene una naturaleza cualificada, pues
para su configuración se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial y/o administrativo que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso. ACCION DE GRUPO-Alcance, objetivo y regulación normativa La normativa establece, en concordancia con el artículo 88 Superior, que la acción de grupo permite a un número plural de personas reclamar la reparación de los daños que han sido causados con ocasión de una misma causa. Ese daño que se busca reparar puede ser el resultado de la vulneración de cualquier derecho - la normativa no establece límites al respecto-, además, el juez puede adoptar cualquier medida de reparación que sea necesaria. ACCION DE GRUPO-Marco procedimental Dentro del proceso de la acción de grupo, es necesario que el juez corrobore la existencia del grupo, la ocurrencia del daño alegado por el grupo, si el daño que a juicio de los demandantes debe ser reparado, es imputable al demandado, si se está ante una causal de exclusión de responsabilidad, cuál del monto a pagar a título de indemnización y qué otras medidas de reparación eventualmente son necesarias. Este análisis asegura que todos los elementos del fallo sean debidamente discutidos dentro de los términos procesales previstos por la normativa aplicable, en concordancia con el principio de debido proceso. ACCION DE GRUPO-Improcedencia para reclamación de acreencias laborales/ACCION DE GRUPO-Carácter indemnizatorio
Al constituir los derechos laborales una retribución o compensación por los servicios prestados por el trabajador, su reconocimiento y pago no tienen naturaleza resarcitoria, sino retributiva, por lo que no pueden ser pretendidos a través de la acción de grupo. Por otra parte, cuando lo que se persigue con dicha acción es una indemnización de perjuicios por los eventuales daños 4 sufridos debido al no pago o al pago tardío de las prestaciones, la reclamación es procedente a través de la acción de grupo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Situaciones especiales para procedencia por cuanto, a pesar de no haberse agotado recursos ordinarios, la vulneración del debido proceso es de tal magnitud que se antepone su protección al requisito de subsidiariedad El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, responde al principio de subsidiariedad de la tutela, el cual pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma como mecanismos para propiciar una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. La Sala constata que en efecto, dentro del trámite de la presente acción constitucional, el Departamento del Chocó omitió el deber de agotar todos los recursos judiciales ordinarios a su alcance; sin embargo, lo cierto es que tuvo que
enfrentar obstáculos procesales que impidieron una adecuada defensa. Por tal motivo, la Sala considera que en este caso se deben adoptar las consideraciones de la sentencia T-696 de 2010, en el sentido de permitir que en casos especiales como el que se estudia, no se lleven al extremo los requisitos de subsidiariedad, cuando como se verá, aparece de bulto un defecto procedimental que hace patente una protuberante vulneración al derecho al debido proceso, cuya protección es en últimas la razón de ser de la acción de tutela. En estos casos, resulta desproporcionado a la luz de la protuberante violación del debido proceso, oponen la subsidiariedad como un requisito infranqueable. Conforme a lo anterior, lo que en apariencia resulta como una omisión en agotar los mecanismos de defensa judicial, guarda en este caso, relación estrecha con la violación del derecho al debido proceso del actor, por lo que dadas las circunstancias particulares de este caso, es imperativo declarar satisfechos los requisitos de procedibilidad. PENSION LEGAL Y MORA EN EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reconocimiento y pago de tasa máxima de interés moratorio vigente según Ley 100/93/INTERESES MORATORIOS
CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100/93
5 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental absoluto, al desconocer art. 65 de la ley 472 de 1998 y dictar fallo sin liquidar el monto de indemnización de perjuicios en acción de grupo
Referencia.: expediente T-3975573
Acción de Tutela instaurada por el
Departamento del Chocó, contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó.
Derechos invocados: debido proceso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Edualdo Noriega Luna, asesor para la defensa jurídica del Departamento del Chocó, solicita al juez de tutela que ampare el derecho fundamental del último al debido proceso. En consecuencia,
pide que se declare que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó incurrió en una vía de hecho al proferir el fallo del 4 de marzo de 2011, pues interpretó erróneamente las pruebas allegadas al proceso, y en consecuencia declaró al ente territorial responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los accionantes debido al no pago oportuno de las mesadas pensionales a su cargo, pese a que, asegura, “dentro del trámite de la acción de grupo que terminó con la sentencia del 4 de marzo de 2011, no se probó ni mucho menos se cuantificó por parte del juez el DAÑO, NI LOS PERJUICIOS ocasionados por el Departamento del Chocó”. 1.2. HECHOS 1.2.1. Manifiesta el accionante que los señores Rogelio Fulton Velásquez Echeverry, Conrado Moreno Mena, Hernán Hernández Mosquera y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de grupo en contra del Departamento del Chocó, con los siguientes objetivos: “Declare administrativamente responsable a esta entidad territorial, por los daños y perjuicios materiales ocasionados a los demandantes con la mora en el pago de las mesadas pensionales y adicionales a partir del mes de marzo de 1998. En consecuencia de la anterior declaratoria, Condenar al Departamento del Chocó y en favor de los demandantes al pago de una indemnización colectiva consistente en la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000), a título de resarcimiento de los perjuicios 7 materiales causados. El monto de cada una de las indemnizaciones individuales por este concepto será calculado en los términos señalados
en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se fijará en sentencia complementaria (…)”. (Negrillas en el texto). 1.2.2. Expresa que una vez notificado el Departamento del Chocó de la acción de grupo interpuesta en su contra, procedió a dar contestación, proponiendo como excepciones la improcedencia de la acción de grupo para la reclamación de derechos laborales y la inexistencia de la prueba sobre los perjuicios causados, por considerar que “los derechos laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador; por consiguiente, el reconocimiento y pago de los mismos no tiene naturaleza indemnizatoria, sino retributiva, y por lo tanto, si las pretensiones de la acción de grupo van dirigidas a obtener el pago de acreencias laborales y/o sus correspondientes intereses de mora, tal y como sucede en el caso sub examine, desaparece uno de los elementos necesarios para que la acción de grupo proceda, y que no es suficiente la existencia de una pretensión de carácter indemnizatorio, pues esta no se previó para indemnizar cualquier tipo de daño; debe tratarse de un daño que tenga repercusión social en consideración al número de los damnificados y al impacto generalizado que produzca”. 1.2.3. Declara que el 4 de marzo de 2011, el juzgado accionado profirió sentencia dentro del proceso de la acción de grupo, en la cual resolvió declarar no probada y, en consecuencia, denegar la excepción propuesta por el apoderado judicial del Departamento del Chocó, denominada inexistencia de la prueba sobre los perjuicios causados. No obstante, declaró probada la excepción denominada improcedencia de la acción
de grupo para el cobro de acreencias de tipo laboral, de conformidad con la parte resolutiva de esa providencia. Asegura que ese fallo vulneró los derechos del departamento por las razones que a continuación se exponen. 1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1.3.1. Aduce que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que declaró probada la excepción de improcedencia de la acción de grupo para el cobro de acreencias 8 laborales, razón por la cual “no se entiende cómo un juez al emitir un fallo que declara probada una excepción que desvirtúa las pretensiones de la demanda, dentro del mismo accede a las súplicas de los demandantes, conceptos incompatibles que se excluyen entre sí por la naturaleza de las mismas, toda vez que se o accede a las súplicas de la demanda o se declaran las excepciones propuestas por la parte demandante, pero acceder de manera parcial a ambas es un error que contraría los derechos de las partes y que de igual manera generan (SIC) inestabilidad jurídica e inseguridad para las personas que acceden a la administración de justicia (…)”. 1.3.2. Alega que “se evidencia que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó cometió una vía de hecho por defecto fáctico por incongruencia de la condena y los fundamentos fácticos, pruebas y excepciones declaradas probadas”, por cuanto “no se puede declarar una excepción que desvirtúa las pretensiones de la demanda y conceder las pretensiones al mismo tiempo, una vez hayan sido desvirtuadas dentro del proceso”.
1.3.3. Así mismo, manifiesta que se encuentra probado el defecto fáctico en la decisión atacada, pues “dentro del trámite de la acción de grupo que terminó con la sentencia del 4 de marzo de 2011, no se probó ni mucho menos se cuantificó por parte del juez, el DAÑO, NI LOS PERJUICIOS ocasionados por el Departamento del Chocó, por tal razón, el juez de conocimiento INCURRIÓ EN UNA VÍA DE HECHO”. 1.3.4. Adiciona que la sentencia atacada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto “las pensiones reconocidas a los accionantes, se realizaron con fundamento en el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a pensiones que no fueron reconocidas durante la vigencia de la misma en improcedente (SIC)”. Al respecto, manifestó que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “En torno a la inconformidad con los intereses moratorios, debe precisarse que no había lugar a ellos, habida cuenta que la pensión que se está reconociendo no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 9 100 de 1993, que los consagra, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales, es decir, la Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social”. 1.3.5. Para concluir, expresa que la presente acción es procedente por contar
con todos los elementos de juicio jurídicos, fácticos, y en especial por la connotación y deterioro fiscal y presupuestal que generaría el cumplimiento de la condena impuesta por el accionado, toda vez que “dar cumplimiento a la sentencia generaría un detrimento patrimonial abultado en las arcas del Departamento del Chocó, las cuales desde hace tiempo atrás se han encontrado en un déficit elevado, tanto es así que se ESTUVO EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS. (…) esto es violatorio desde todo punto de vista de los DERECHOS FUNDAMENTALES DE SU PROHIJADO, y en ESPECIAL DE LA COMUNIDAD, que en últimas son las personas que se benefician de los recursos con que cuenta esta entidad departamental, porque es a quienes a través de acciones se les busca tratar de SATISFACER SUS NECESIDADES BÁSICAS, para que logren convivir de manera DIGNA, y acorde a los principios y cometidos de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO, que se pregona en nuestra carta magna”. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó la admitió y requirió a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la petición de amparo. 1.4.2. Vencido el término probatorio, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, precisó que la parte actora pretende revivir términos y oportunidades procesales que fueron garantizados y llevados a cabo en su oportunidad, así como reabrir debates jurídicos para que sus pretensiones sean satisfechas en sede de tutela, para lo cual este
mecanismo excepcional es improcedente. En este sentido, adicionó el accionado que el Departamento del Chocó no apeló la sentencia de primera instancia de la acción de grupo. 10 1.4.3. Por otra parte, adujo que la presente acción de tutela también es improcedente por no haberse cumplido con el requisito de inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia fue proferida el 4 de marzo de 2011, y la presentación de esta acción fue el 15 de mayo de 2013, es decir, un año después, “lo que muestra una presentación inoportuna e injusta de la acción”. 1.4.4. Esther Arango Blanquiceth, apoderada de los demandantes en la acción de grupo -señores Rogerio Fulton Velásquez y otros-, manifestó: “como quiera que de prosperar las pretensiones de la acción de tutela del proceso de la referencia mis representados se verían gravemente perjudicados, y con el fin de evitar nulidades y dilataciones” procedió a contestar la acción de tutela. Sostuvo que: “La tutela no reúne los requisitos de procedencia generales que debe cumplir una acción de esta naturaleza cuando se interpone contra una sentencia judicial ejecutoriada, ya que, por su trascendencia, no se puede interponer de cualquier manera como se interpone una acción de tutela ordinaria, y como ocurrió en la de la referencia, puesto que para ello se deben cumplir los requisitos que fueron sistematizados por la Sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, ellos son: que el asunto que se discuta resulte de relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, que se cumpla el requisito de inmediatez es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, que cuando se trate de una irregularidad procesal ésta tengo efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiese sido posible, que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción de grupo”. Por último, sustentó que: 11 “(…) se trata de un acto ligero, invocado con el afán de evadir el cumplimiento de una sentencia judicial al que acuden como mecanismo para que no proceda el incidente de desacato instaurado en contra del Gobernador Hugo Arley Tovar, prueba de ello es que la acción de tutela se instauró cuando ya había sido admitido y notificado el incidente de desacato; razón por la que se solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se ordene la compulsa de copias para investigar a los responsables de la presente acción de tutela”. 1.5. DECISIONES JUDICIALES 1.5.1. Decisión única de instancia Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resolvió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, aduciendo que “una vez
dictada dicha providencia en aquella acción de grupo, el ente territorial accionado, debió haber interpuesto el recurso de apelación contra la misma si no estaba de acuerdo con la decisión del a quo y en ella sustentar sus argumentos, oportunidad que dejó pasar y pretende que mediante esta acción se modifique la sentencia, evadiendo de este modo responsabilidad administrativa y presupuestal. No obstante, la tutela no es mecanismo que pueda conducir a ese fin, estando para ello consignadas en el ordenamiento procesal colombiano las figuras de los Recursos contra decisiones judiciales”. De otra parte, en cuanto a la inmediatez, manifestó el a quo que tampoco fue acatado dicho principio, debido a que el fallo en controversia fue dictado el 4 de marzo de 2011 y la interposición de la presente tutela fue el 15 de mayo de 2013, de lo que se concluye que “la fecha de presentación de esta tutela fue un lapso fue extenso, que impondría analizar si pudiese tener alguna remota justificación, análisis de improcedencia innecesario frente a la inferencia lógica de que no media un ilegítimo perjuicio real, menos que éste fuera insuperable, convirtiendo en superflua cualquier consideración sobre la prescripción del hipotético derecho reclamado. De allí que es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo”. 12 Así las cosas, al no encontrar el a quo razones que avalaran la procedencia de la acción constitucional y el posterior estudio de la posible vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, dio aplicación a las causales de improcedencia de la acción
de tutela descritas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, las cuales impiden un estudio de fondo de la litis y conllevan necesariamente al rechazo del amparo por improcedente. 1.5.2. Impugnación La Gobernación del Chocó mediante apoderado judicial impugnó la decisión, argumentado que “en lo concerniente a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 4 de marzo de 2011, la Administración Departamental interpuso dicho recurso en contra de la misma, haciendo la salvedad que por error involuntario de los funcionarios de su momento el mismo se presentó de manera extemporánea, razón por la cual al mismo no se le dio trámite (…) por tal error no se puede condenar a una entidad estatal al cumplimiento de un fallo que a todas luces es contrario al ordenamiento jurídico, y que de no revocarse el mismo, se ocasiona un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del Departamento del Chocó y primordialmente de las personas destinatarias de la función social que realiza este ente territorial, por lo cual se denota que sí existe un perjuicio irremediable, el cual es de una gran connotación social, presupuestal y financiera del Departamento del Chocó”. Así mismo, determinó que “si bien es cierto que la sentencia de la que se pretende su revocatoria fue proferida en el año 2011, con lo cual se evidencia que no se cumple con el requisito de inmediatez de la tutela, lo que haría inviable la presente acción. Tampoco es menos cierto que con base en la sentencia antes transcrita, la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez
es muy antiguo respecto de la presentación de la acción aquí en estudio, la situación desfavorable, la vulneración y el perjuicio a este ente departamental, en la actualidad se encuentra vigente, y que no se cuenta con otro mecanismo judicial para evitar que la condena se (SIC) aun mayor e irremediable, en relación a la que en la actualidad se impuso a mi representado, por tal razón el principio de la inmediatez en la presente acción se encuentra demostrado fundamentado en que en la actualidad todavía se está presentando el daño y vulneración de los derechos fundamentales de mi prohijado”. 13 1.5.3. Rechazo de la impugnación Mediante auto del 11 de junio de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó negó por extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2013, proferida por el mismo despacho judicial, por cuanto la notificación de ésta, la cual fue vía electrónica, se dio el 30 de mayo de 2013, y “la parte demandante interpuso el recurso el día 6 de junio de 2013, tal como se observa en el sello de recibido a través de la Oficina de Apoyo Judicial, es decir, fue presentado por fuera de la oportunidad legal”. 1.6. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.6.1. Poder conferido por la señora Samara Paola Palacios García, Asesora Jurídica del Departamento del Chocó, a Edualdo Noriega Luna, para que interpusiera acción de tutela por vía de hecho en contra del Juzgado
Primero Administrativo de Quibdó. 1.6.2. Copia de la demanda de acción de grupo presentada por Rogelio Fulton Velásquez Echeverri y otros contra el Departamento del Chocó. 1.6.3. Copia del poder otorgado por el Gobernador del Chocó, señor Hugo Arley Tobar Valencia, a la señora Samara Paola Palacios García, para que actuara en nombre y representación del Departamento del Chocó y, en general, defendiera sus intereses en todas las demandas, quejas y juicios que se interpusieran contra la entidad territorial. 1.6.4. Copia de la sentencia del 4 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en el proceso de acción de grupo presentada por Rogerio Fulton Velásquez Echeverry y otros contra el Departamento del Chocó, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Chocó -Fondo Territorial de Pensiones-, por el no pago oportuno de las mesadas de los pensionados bajo su cargo y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad territorial a pagar a título de indemnización de perjuicios unas sumas de dinero. 14 1.6.5. Constancia secretarial emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, mediante la cual el despacho judicial hace constar que mediante auto del 27 de agosto de 2012, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, respecto de la sentencia del 4 de marzo de 2011 y la sentencia complementaria del 12 de junio de 2012, proferidas por ese despacho en la acción de grupo de Rogerio Fulton Velásquez y otros contra el
Departamento del Chocó. En ésta se precisa que el rechazo obedeció a que “la entidad demandada no dio cumplimiento al auto de sustanciación N° 76 del 6 de agosto de 2012, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, solicitándole al profesional del derecho que lo interpuso que en el término de 5 días allegara el poder que lo facultaba para actuar en dicho asunto, el poder no fue presentado, es decir no subsanaron, el único memorial posterior a la inadmisión y previo al rechazo que aparece registrado es en RIERJU, es de la parte actora, solicitándole al despacho la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto”. 1.6.6. Copia de la posesión N° 044 del 3 de julio de 2012, mediante la cual se posesionó al señor Nelson Mario Mejía Ospina como Juez Primero Administrativo de Quibdó, el cual fue nombrado en provisionalidad. 1.6.7. Copia del oficio N° 3030-1036 del 8 de marzo de 2013, emitido por la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos Acciones Populares y de Grupo, mediante la cual se solicitó que el Departamento del Chocó - Fondo Territorial de Pensiones-, en virtud de las sentencias del 4 de marzo de 2011 y 12 de junio de 2012, consignara a orden de la Defensoría del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos-, la suma de $9.982.617.053,43.
1.7. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN 1.7.1. Mediante auto del 30 de octubre de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones ref
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