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CC - T850-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T850-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-850/10

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD DISTRITAL-Caso en que se vulneró el debido proceso y derecho a la educación por negativa de asignación de jurados para sustentar trabajo de grado y exclusión del programa de maestría DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de aplicación inmediata AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso PRINCIPIO DE LA BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA EDUCACIONVulneración al debido proceso y derecho a la educación por desconocimiento de los principios de respeto al acto propio, la buena fe y la confianza legítima ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD DISTRITAL-Orden de incluir en la maestría al demandante, y permitirle que su trabajo de grado o investigación se someta a sustentación y evaluación por parte de los jurados calificadores

Referencia: expediente T-2.704.030

Acción de tutela instaurada por Oscar Alfredo Fajardo Ortega contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Expediente T2.704.030 Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal, en la acción de tutela instaurada por Oscar Alfredo Fajardo Ortega contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

I. ANTECEDENTES El pasado veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) el ciudadano Oscar Alfredo Fajardo Ortega interpuso acción de tutela ante el Juez Civil Municipal de reparto solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y al respeto de los actos propios, los cuales, en su opinión, han sido vulnerado por la Universidad

Distrital Francisco José de Caldas. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos 1.- Señala que en el segundo semestre de 2003, inició en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas sus estudios de postgrado en el proyecto curricular de “Maestría en Teleinformática”, periodo durante el cual cursó y aprobó las asignaturas de carácter nivelatorio y en el primer periodo académico del 2004 cursó y aprobó las materias del primer semestre de la Maestría. 2.- Explica el accionante que en razón a que la Universidad propuso la

creación de una nueva Maestría con dos énfasis, el primero en “Teleinformática” y el segundo en “Sistemas de Información”, previa su solicitud, para el segundo semestre de 2004, el Consejo de Maestría le aprobó el cambio a la “Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones” con énfasis en Sistemas de Información. 2 Expediente T2.704.030 3.- Sostiene el peticionario que ha sido estudiante regular de la institución y se ha mantenido “activo” desde el año 2003 al tramitar semestre tras semestre su vinculación mediante el pago de los derechos correspondientes, pese al reinicio de actividades en el año 2004 derivado del cambio de énfasis y a que durante los años 2007 y 2008, no tomó cátedra alguna pero adelantó labores propias del trabajo de investigación. 4.- El petente afirma que en julio de 2008 solicitó al Consejo de Maestría, autorización para cursar la materia “defensa de tesis” en el segundo semestre de ese año. Mediante Acta No.087 del 30 de julio de 2008, el Consejo de Maestría le concedió plazo hasta diciembre de 2008 para sustentar y para inscribir la materia “debe traer el aval del Director con un 80% de avance”. 5.- Manifiesta que no obstante los esfuerzos que realizó, no fue posible para esa época satisfacer la condición impuesta, lo cual sólo pudo cumplir a finales del año 2008, cuando por comunicación del 1° de diciembre de ese año, el Doctor Nelson Pérez, su director de tesis, solicitó ampliación del plazo para la terminación, presentación y

sustentación de su trabajo de grado, que fue concedida según Acta del Consejo de Maestría No.097 del 17 de diciembre de 2008, en el que se le concedió “plazo para sustentar hasta junio de 2009”. 6.- Por lo anterior, indica que durante el periodo comprendido entre enero y junio de 2009, cursó y aprobó la asignatura “defensa de tesis” y el 1° de diciembre de 2009, solicitó al Consejo de Maestría, con el aval y autorización del director de tesis, la asignación de jurados para presentar y sustentar su trabajo de grado. Sostiene que, previamente, mediante Acta No.110 del 9 de septiembre de 2009 el Consejo de Maestría le aprobó la expedición del recibo de pago para el periodo 2009-3 por haber terminado materias, el cual canceló oportunamente y en su totalidad. 7.- Mediante Acta del Consejo de Maestría No.117 del 3 de diciembre de 2009, le fue negada la solicitud para la asignación de jurados, por no cumplir los tiempos para la terminación de la Maestría establecidos en el reglamento (Acuerdos 001 de 1994 y 001 de 2009) y la prórroga concedida en sesión de 17 de diciembre de 2008, según Acta 097 de 2008, razón por la que se encuentra en “causal de exclusión”. 8.- Precisa el actor que, es inconsistente la aprobación que hizo el Consejo en el Acta 097 de 2008 de dar plazo hasta junio de 2009 para la sustentación del trabajo de grado, puesto que para su realización es prerequisito cursar y aprobar la materia “defensa de tesis”, la que cursó y

aprobó durante el primer semestre de 2009, siendo apenas lógico que en 3 Expediente T2.704.030 el semestre siguiente solicitara la autorización para la asignación de jurados y sustentación de la tesis. 9.- Considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la Universidad fundamenta su negativa en lo dispuesto por los artículos 32 y 33 del Acuerdo 001 de 2009, que derogó el Acuerdo 001 de

1994. Alega que este último, debe ser aplicado según el principio de favorabilidad por ser la norma vigente a su ingreso en el año 2003 y la que demarcó la Maestría que cursó.

10. Aunado a lo anterior, afirma que es inexplicable que por un lado, le hayan aprobado la expedición del recibo de pago para el periodo 2009-3 por haber terminado materias y por otro lado, se le haya negado la asignación de jurados, pues con ello le genera un grave perjuicio personal, familiar y laboral al desconocer y modificar a su antojo las decisiones del Consejo de Maestría antecesor. 11.- Estima que no ha sido notificado por parte de la Universidad de la exclusión, ni tampoco se le ha concedido derecho a interponer recurso alguno contra sus decisiones. Por el contrario, considera que siempre mantuvo su condición de “estudiante activo” al efectuar los pagos exigidos que ahora pretenden desconocerle, con lo cual estima que la Institución incurre en un enriquecimiento injustificado, en tanto que si no tenía derecho a sustentar la tesis, tampoco se le ha debido conminar a cancelar el valor por dichos conceptos. 12.- Encuentra que con la actuación irregular del Consejo de Maestría se

le ha causado un perjuicio irremediable al igual que a su familia que depende económicamente de sus ingresos, puesto que al impedirle graduarse como magíster, le resta oportunidad para mejorar sus condiciones laborales y avanzar a un nivel superior como profesional, mejorar su calidad de vida y la de su familia. Solicitud de Tutela 13.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Oscar Alfredo Fajardo Ortega solicitó, además de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de la buena fe que considera vulnerados por parte de la demandada, que se le autorice la presentación y sustentación de la tesis para optar por el título de Magister en Ciencias de la Información y las Comunicaciones. Respuesta de la entidad demandada 4 Expediente T2.704.030 14.- La parte accionada por medio de escrito del 1 de febrero de 2010 firmado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, respondió la acción de tutela de la referencia para lo cual solicitó denegar el recurso de amparo, aceptando algunos de los hechos y negando otros. 15.- Señaló en relación con los hechos y derechos invocados en la demanda, que el estudiante incumplió con el plazo para terminar la Maestría y con el otorgado en la prórroga aprobada por el Consejo, en tanto que tan sólo solicitó la asignación de jurados para sustentar la tesis individual el 1° de diciembre de 2009 y tenía que hacerlo durante el mes de junio de 2009, lo que generó el incumplimiento del cronograma diseñado para optar por su título.

16.- En segundo lugar afirmó que no es cierto que el hecho de no cursar la asignatura “defensa de tesis” le impidiera cumplir el plazo que le fue concedido por el Consejo de Maestría para sustentar la tesis, pues esa asignatura está diseñada para guiar al estudiante en la presentación exitosa de la tesis. No encuentra justificación para no haber tomado la asignatura, salvo el desinterés del mismo estudiante. 17.- En tercer lugar indicó que no ha existido vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que según lo dispuesto en los Acuerdos 001 de 1994 y 001 de 2009, que le son aplicables, el estudiante ha incurrido en causal de exclusión por superar el tiempo máximo para optar por el título de Maestría. Explica que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Acuerdo 001 de 1994 que señalan como causal de exclusión, no terminar el plan curricular en el tiempo previsto en el artículo 10 del mismo Acuerdo, es decir, en un tiempo no mayor al doble del mínimo de periodos académicos estipulados para el estudiante de tiempo completo, el término máximo de duración para optar por el título de Maestría es de 10 semestres o 5 años. 18.- En cuarto lugar, añadió que si bien es cierto que se le expidió recibo de pago al estudiante para el periodo 2009-III, con lo cual reconoce el error de la Universidad de no informarle en ese momento su estado de exclusión, ello no implica que se deba desconocer el reglamento y convalidar su incumplimiento. 19.- En quinto lugar reconoce que el estudiante no fue notificado oportunamente de su exclusión, pero afirma que por conducta

concluyente fue informado de su situación a través del coordinador de la Maestría Henry Alberto Diosa, quien le explicó lo decidido. 5 Expediente T2.704.030 20.- Por último, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección del derecho que considera vulnerado, pues antes ha debido someterlo a consideración de las autoridades académicas competentes para solucionar este tipo de debates, como son el Consejo de Facultad en primera instancia, el Consejo Académico en segunda instancia y el Consejo Superior en tercera instancia. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional 21.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, vinculado al trámite de la presente acción de tutela por el Juez de primera instancia, dio respuesta al requerimiento para solicitar su desvinculación, por no encontrar vulneración de los derechos fundamentales alegados. 22.- Explicó que en ejercicio de la autonomía universitaria reconocida por la constitución y la ley a las instituciones de educación superior, las universidades determinan el régimen académico de cada programa y los requisitos y tiempos exigidos para optar por el grado correspondiente, para lo cual deben asegurar la protección de derechos fundamentales como el del debido proceso que le permita ejercer el derecho de defensa y de contradicción. Por tanto, las relaciones del tutelante con la Universidad accionada, se rigen por lo establecido en el contrato educativo suscrito entre ambas partes y las demás disposiciones existentes emanadas del órgano competente. 23.- Afirma que el Ministerio que representa, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, tiene delimitados sus campos de acción y en materia académica son los entes universitarios los llamados a resolver las

situaciones que se generen en desarrollo de la facultad que tienen de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, así como de desarrollar sus programas académicos y otorgar los títulos correspondientes. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 24.- El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar la existencia de un medio de defensa judicial que aún no ha sido ejercido por el afectado, por no haber interpuesto los recursos de reposición y de apelación contra los actos expedido por la Universidad que son objeto de reparo, los cuales además están sujetos al control por parte del Consejo de la Facultad y del Consejo Académico. 6 Expediente T2.704.030 Impugnación 25.- El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá con el objetivo de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones (fl.105 Cd.Ppal.). 26.- Estima que el Ad-quo no tuvo en cuenta que el oficio del 19 de enero de 2010 (fl.89 Cd. Ppal.), mediante el cual se le comunicó la negativa a su petición de asignar jurados y le impuso la sanción de excluirlo de la Maestría, no contiene en parte alguna la información de los recursos legales que proceden, el tiempo para interponerlos, ni tampoco la autoridad ante quien se deben interponer, contraviniendo lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y sus derechos de defensa y de

contradicción que por tal causa y no por su actitud pasiva como lo afirmó el juez, no pudo ejercer ante las instancias universitarias. Por ello, sostiene que la única alternativa que le queda es la del mecanismo tutelar. 27.- Por otra parte, considera que el Juez ha debido indagar sobre el reglamento aplicable a su caso, puesto que la Universidad anuncia la aplicación de dos normas, sin tener en cuenta que la del año 2009 derogó el Acuerdo 001 de 1994. 28.- Adicionalmente estima que, independientemente de la norma que se le aplique, está dentro del término para sustentar la tesis que solicitó, si se tiene en cuenta que su vinculación efectiva a la Maestría tuvo lugar a partir del segundo semestre de 2004 y no en el segundo semestre de 2003, puesto que en ese periodo y en el primer semestre de 2004 cursó la Maestría de Teleinformática de la cual se retiró. Así entonces, tendría plazo para presentar la sustentación del trabajo de investigación “hasta el segundo semestre de 2009 inclusive, periodo en el cual, se cumplirían los 10 semestres que corresponden al doble del término establecido por la norma” (fl.110 Cd. Ppal). 29.- Manifiesta que existe una vulneración del derecho al debido proceso, a sus derechos adquiridos y al principio de favorabilidad por parte de la Universidad al aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 2009, desconociendo el Parágrafo 1, del artículo 19 del Acuerdo 001 de 1994, que estipula que los trabajo de grado de especializaciones o maestrías deberán presentarse a más tardar dos años después de concluidas las demás prescripciones del currículo correspondiente. Por tanto tendría

hasta 2 años más, que se contarían a partir del mes de junio de 2009 para presentar su trabajo de grado, toda vez que para esa fecha fue cuando 7 Expediente T2.704.030 efectivamente terminó con las materias del currículo de la Maestría. 30.- Afirma que el Consejo de Maestría vulneró también sus derechos fundamentales al haber modificado el reglamento a su antojo e imponer como requisito para cursar la asignatura “defensa de tesis”, el tener el aval del Director con un 80% de avance según consta en el Acta 087 del 30 de julio de 2008, pues con tal exigencia, se le impidió cursar dicha asignatura en el segundo semestre de 2008 y culminar en ese mismo año la totalidad de las materias establecidas en el plan de estudios. 31.- Sostiene que jamás fue notificado en forma personal y legal por el Consejo de Maestría de su condición de exclusión, de lo cual tuvo conocimiento el domingo 20 de diciembre de 2009 a través de la dirección electrónica de la universidad, es decir dos días después de publicada el acta, lo que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2009. Considera que no es posible dar aplicación a la figura de la notificación por conducta concluyente, además de que no se encuentra norma alguna que contemple la publicación de los actos administrativos expedidos por la Universidad por Internet, como forma de notificación personal. 32.- Considera que la aceptación por parte de la Universidad de la existencia de un error al expedir el recibo de pago para el periodo 2009III, no repara en su criterio el perjuicio causado y por el contrario vulnera

su derecho al debido proceso administrativo. 33.- Por último, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se tutele su derecho fundamental al debido proceso, se declare la nulidad del Acta No.117 del 3 de diciembre de 2009 y se ordene el reconocimiento de sus derechos como estudiante regular de la Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones y por tanto se reactive su matrícula y se asignen los jurados para llevar a cabo la sustentación de la investigación encaminada a optar por el título de magíster. Sentencia de segunda instancia 34.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia proferida por el ad quo al considerar que la conducta asumida por la Universidad al haberlo excluido de la Maestría no se observa arbitraria, puesto que el actor se encuentra incurso en la causal de exclusión prevista en el artículo 10 del Acuerdo 001 de 1994 que contiene el reglamento, al no haber terminado el plan curricular en el tiempo allí previsto, exigencia que el estudiante conocía desde su ingreso y que la universidad adoptó amparada en el ejercicio legítimo de la autonomía universitaria. 8 Expediente T2.704.030

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Universidad Distrital Francisco José de Caldas vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de la buena fe y el respeto de los actos propios de Oscar Alfredo Fajardo Ortega al excluirlo de la Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones, al desconocer las implicaciones propias de la prórroga otorgada por sus directivas para sustentar el trabajo de investigación encaminado a optar por el título y la expedición del recibo de pago para el periodo académico 2009 III, con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado y de los tiempos establecidos en el reglamento de postgrados. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental a la educación; (ii) la autonomía universitaria y la facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso (iii) el principio de la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio; (iv) el caso concreto.

3. El derecho fundamental a la educación El derecho a la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura1. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, 1 Sentencia T-124 de 1998

9 Expediente T2.704.030 accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Este derecho se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona “disponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana”2, por lo que su realización efectiva la dignifica. En segundo lugar porque constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se habita3 y con ello permite a los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza, facilitando de este modo la satisfacción del resto de sus derechos humanos. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”4, razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro. En tercer lugar, tal y como lo ha mencionado la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Asamblea General, “la educación, a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz”5, es decir, es una herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados, entre otros, en el respeto a la

vida, a la soberanía e independencia de los Estados, el respeto y promoción de los derechos humanos, la protección del medio ambiente, el respeto y protección del derecho al desarrollo, el respeto y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresión, opinión, el información y la adhesión, entre otros a los principios de tolerancia, libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y pluralismo6. 2Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). 3 Sentencias T543 de 1997, T-019 de 1999, T780 de 1999 y T-1290 de 200º, entre otras. 4 Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). 5 Declaración y Programa de Acción Sobre una Cultura de Paz. Resolución 53/243 de 6 de octubre de 1999. 6 Ibídem. 10 Expediente T2.704.030 Finalmente, es una “herramienta fundamental para el desarrollo sostenible”7 que posibilita el ejercicio de los derechos humanos como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una ciudadanía plena. La Constitución Política de 1991 ha reconocido este derecho en el artículo 678, en el cual se establece que todas las personas son titulares del mismo, y en el artículo 44 de la Constitución en el cual hace

referencia a los niños y las niñas como sus titulares específicos9. Además, el derecho a la educación es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 1310), el Protocolo Adicional a la 7Quinto Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala. OEA/Ser L/V/II.111. 8 “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. 9 “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”. 10 “Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de

este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y

de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que 11 Expediente T2.704.030 Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante Pacto de San Salvador- (artículo 1311) y la Convención sobre los Derechos del Niño12 (artículo 2813). En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional –incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos o derechos de primera generación, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su prescriba el Estado”. 11 “Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la educación.

2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio

del derecho a la educación:

a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes. 12 Ratificada por Colombia en 1991. 13 “Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pue

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