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CC - T854-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T854-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-854/10

DERECHO AL DIAGNOSTICO-EPS-S niega práctica de electrocardiograma y conceptos de especialistas requeridos por ISS para reconocimiento de pensión de invalidez por considerar que no aplica para EPS del régimen subsidiado DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Comprende el derecho de los pacientes a conocer su situación con respecto a las enfermedades que padecen

DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD-Afiliación al Régimen Subsidiado ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Obligación de remitir información de carácter médico completa e idónea para sustentar reconocimiento o negación de la pensión de invalidez En el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, tanto en la fase a cargo del médico laboral como frente a la Junta de Calificación de Invalidez, la normatividad vigente consagró un deber a cargo de las EPS como actor fundamental en el proceso de calificación de la invalidez de remitir la información de carácter médico completa e idónea para sustentar el hecho que motiva el reconocimiento o negación de la pensión de invalidez y si la información enviada no es suficiente y persiste en los calificadores inseguridad o duda debido a que no cuenten con los suficientes elementos de juicio sobre los daños o deterioros sufridos por el solicitante, tales entidades en su deber asistencial deberán practicarle a sus afiliados todos los procedimientos médicos solicitados tales como exámenes, pruebas, valoraciones, revisiones especializadas etc. con el fin de determinar con claridad la incidencia de

tal diagnóstico en la pérdida de la capacidad laboral. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Decisiones deben ser motivadas y expresar fundamentos de derecho y de hecho que dan origen a los dictámenes emitidos Las Juntas de Calificación de invalidez, por ser organismos que cumplen funciones públicas relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social, sus decisiones deben ser motivadas y expresarse cuáles son los fundamentos de derecho y de hecho que dan origen a los dictámenes emitidos, por consecuencia en el evento que no se proceda de Referencia: Expediente T2722551. acuerdo a lo estipulado por las disposiciones legales atentarían contra el derecho fundamental al debido proceso de las personas que están surtiendo ante las mismas, los trámites para la calificación de su invalidez. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneración por no práctica de exámenes requeridos a EPS-S para realizar calificación de estado de invalidez

Referencia: expediente T2722551.

Acción de tutela instaurada por Martín Gerardo Betancourt Salgado contra AsmetSalud E.P.S-Sh .

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la

siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná Caldas en el trámite de la acción de tutela instaurada por Martín Gerardo Betancourt Salgado contra AsmetSalud E.P.S-S.

I. ANTECEDENTES El pasado mes de junio de dos mil diez, el ciudadano Martín Gerardo Betancourt Salgado interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná Caldas y solicitó el amparo de sus

2

Referencia: Expediente T2722551. derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social los cuales, en su opinión habían sido vulnerados por

AsmetSalud E.P.S-S. Hechos.

1. Manifestó el ciudadano Martín Gerardo Betancourt Salgado que desde hace varios años viene padeciendo de problemas de salud a

causa de “PROLAPSO SEPTAL DE LA VALVULA MITRAL,

ESTRECHEZ URETRAL Y FRACTURA DE PELVIS”.

2. Por consiguiente informó “fui remitido por uno de mis médicos tratantes a proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral al Instituto de Seguros Sociales, fondo pensional este al cual me encuentro cotizando desde hace más de siete años”.

3. Afirma que en el Instituto de Seguros Sociales fue atendido el 4 de mayo de 2010 por el médico laboral de dicha Entidad, quien ordenó a AsmetSalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, realizar una evaluación médica especializada en Urología, Cardiología y Ortopedia y un examen paraclínico de

Ecocardiograma T.T.

4. Explicó que, contando con la orden de solicitud de los exámenes se dirigió a AsmetSalud E.P.S-S para le fueran realizados los correspondientes procedimientos médicos, pero estos fueron negados argumentando que era una orden proferida por el Instituto de Seguros Sociales y que no tenía que ser acatada.

Adicionalmente agrega que “solicite que se me diera por escrito, pero no se accedió a otorgarse”.

5. Complementó diciendo “soy una persona de escasos recursos económicos, y que sufre de graves patología (sic), por dicho motivo le resulta imposible estar en un constante ir y venir para que se autorice y practique unos exámenes de vital importancia y a los cuales tengo derecho, de ninguna forma podría contemplar la posibilidad realizar los exámenes ordenados de manera particular por mi precaria situación económica.”

6. Manifestó que “la realización de estos exámenes es de vital importancia, tanto para que se me de un tratamiento médico adecuado y poder mejorar en algo mi ya delicado estado salud y además es de vital importancia para la culminación de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.” Solicitud de tutela.

Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Martín Gerardo Betancourt Salgado requirió el amparo a sus derechos 3

Referencia: Expediente T2722551. fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, que consideró vulnerados por AsmetSalud E.P.S-S al negarse a realizar los exámenes médicos solicitados por el ISS con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral.

Por lo que solicitó concretamente “que se ordene a AsmetSalud E.P.S se

PRACTIQUE evaluación con UROLOGÍA, CARDIOLOGÍA Y ORTOPEDIA y paraclínicos de ECOCARDIOGRAMA T.T. y todos los exámenes de allí derivados que sean necesarios para mejorar en algo mi calidad de vida”. Respuesta de la entidad demandada. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná Caldas, se ordenó la notificación de la parte accionada mediante oficio del ocho de junio del 2010. La entidad accionada se pronunció sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela por conducto de la Gerente Regional de Caldas. Al respecto manifestó que el señor Martín Gerardo Betancourt Salgado se encuentra afiliado a AsmetSalud E.P.S -S. Respecto de la solicitud de la práctica de los exámenes médicos de Urología, Cardiología y Ortopedia, solicitado por el médico especialista en Medicina Laboral, la Entidad se pronunció en el siguiente sentido: “Informamos al juzgado que para el RÉGIMEN SUBSIDIADO esta modalidad NO APLICA., por lo tanto ni nuestra entidad, ni la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS estamos en la obligación de autorizarlas (sic) dichos servicios.”(Negrilla del texto). Continúa diciendo que “Estos servicios deben ser cancelados de forma particular por el usuario o por medio del seguro social (pensiones) a la cual lleva cotizando más de siete años.” Por lo que solicita que se declare que AsmetSalud no ha violado ni amenazado por acción u omisión los derechos y la atención en salud del señor Betancourt.

Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: 4

Referencia: Expediente T2722551.  Fotocopia cédula ciudadanía del señor Martín Gerardo Betancourt Salgado (fl.1).  Fotocopia de carné de AsmetSalud E.P.S-S (fl. 2).  Fotocopia de orden médica de Interconsulta expedida por el Instituto de Seguros Sociales en la que se prescribe lo siguiente: “Paciente con diagnóstico: PROLAPSO SEPTAL DE LA VALVULA MITRAL, ESTRECHEZ DE URETRAL, FRACTURA DEL PELVIS. Para definir pérdida de la capacidad laboral de acuerdo al Decreto 917 de 1999 (Manual Único Para Calificación de Invalidez), solicitamos concepto médico especializado;

UROLOGIA, CARDIOLOGIA, ORTOPEDIA.

1. Magnitud y el compromiso de la patología presentada por el paciente (No establecer grado de Invalidez)

2. Diagnóstico Definitivo de Patologías.

3. Informar si se requiere exámenes o pruebas de ayuda de diagnostico adicionales que se deben realizar para poder emitir concepto Médico Especializado exacto.

4. Si hay pendiente algún Tratamiento Medico, Quirúrgico o

de Rehabilitación Integral.

5. Pronóstico.

Solicitud de paraclínicos: ECOCARDIOGRAMA T.T.”(fl.3) Decisiones judiciales objeto de revisión.

Sentencia de única instancia. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná Caldas decidió no tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social del accionante, por considerar que éstos no fueron

vulnerados por AsmetSalud E.P.S-S. Dentro de las consideraciones realizadas por el Juez de primera instancia se hizo un recorrido por las principales funciones de las entidades comprometidas en el Sistema General de Seguridad Social, tales como, Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Administradoras de Riesgos Profesionales. Considera el Juez que “Si existe pre valoración por un grupo de profesionales capacitados para definir el grado de incapacidad que tenga el usuario con el fin de gestionar por otros medios la pensión, su valoración tuvo que se cancelada de forma directa a dicha institución 5

Referencia: Expediente T2722551. porque no existe ninguna norma vigente para el régimen subsidiado acceder a este tipo de autorización”.

Afirma que lo solicitado por el accionante es una prestación de carácter económico siendo abiertamente improcedente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Y concluye diciendo que “Para el caso concreto, el problema que plantea el petente se dirige a obtener unas valoraciones médicas, no para proteger el derecho a la seguridad social en conexidad con otro u otros derechos fundamentales, sino para que luego la Junta de Calificación entre a emitir su concepto sobre su discapacidad con la finalidad de obtener una pensión.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del

Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Con fundamento en la situación fáctica y la decisión tomada por el juez de única le corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si con la determinación de no realizar los exámenes médicos solicitados por el Médico Laboral en el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se vulneraron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social del señor Martín Gerardo Betancourt Salgado, por parte

de AsmetSalud E.P.S-S. Para resolver el anterior planteamiento, la Sala traerá a colación (i) las principales líneas jurisprudenciales sobre el derecho al diagnóstico médico como parte esencial de la prestación del servicio de salud, (ii) el derecho de acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante la afiliación al régimen subsidiado, (iii) de las obligaciones de las Empresas Promotoras de Salud como actor fundamental en el proceso de calificación de invalidez, y por último, se analizará el (iv) caso concreto. 6

Referencia: Expediente T2722551.

Derecho al diagnóstico médico como parte esencial de la prestación del servicio de salud. Reiteración de Jurisprudencia. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al diagnóstico médico forma parte integral del derecho fundamental a la salud. Al respecto, esta Corporación ha establecido que cuando las entidades encargadas de prestar los servicios de salud niegan a sus afiliados la posibilidad de ser diagnosticados se pone en peligro los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, pues

se dilata sin razón la determinación de la enfermedad y por lo tanto, el inicio del tratamiento médico a tiempo y adecuado para la recuperación o el restablecimiento del estado de salud del afiliado afectado. El derecho al diagnóstico se presenta además como una manifestación de la prestación del servicio de salud, que esta relacionada con la garantía al acceso a la salud, el mejoramiento permanente de la calidad de la atención mínima y la búsqueda y generación de eficiencia en la prestación de los servicios de salud. En cuanto al diagnóstico como parte esencial del derecho a la salud en la sentencia T-1080 de 2008, la Corte matizo el diagnóstico como una faceta de la prestación adecuada de los servicios de salud: “Forma parte del principio de calidad en la prestación del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista médico, la condición de salud de los afiliados al sistema. Así, existe en estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios. Si no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas prestaciones en salud? Éstas surgen de una calificación médica. Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podría existir prescripción médica alguna que soportara la necesidad de una prestación (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podría prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de salud de los afiliados.” (Negrilla fuera del texto original) En cuanto a los fundamentos del derecho al diagnóstico la Corte

Constitucional ha sostenido lo siguiente: (i) el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud de determinar el estado de salud de sus usuarios, con base en el principio de calidad en la 7

Referencia: Expediente T2722551. prestación del servicio de salud; y, (ii) garantizar el cumplimiento del requisito jurisprudencial relativo a que las órdenes dadas en sede de tutela tengan un respaldo médico.1

El derecho al diagnóstico es el primer paso para garantizar la asistencia sanitaria y la ausencia del mismo impide la realización de un tratamiento. Ahora bien, la vulneración de los derechos constitucionales por la negación del derecho al diagnóstico no sólo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo al paciente a sufrir de manera interminable de las afecciones propias a consecuencia de su estado de salud, fuera de poner en peligro su vida. No obstante, frente al requisito consistente en que el diagnóstico médico debe ser efectuado por el personal adscrito a la entidad accionada, esta Corporación ha dicho que puede ser flexibilizado si la orden médica proviene de otro médico, modificando la anterior postura que establecía que en los casos en que se solicitaba, por tutela, la autorización de tratamientos, exámenes o citas médicas, la prescripción médica debía ser suscrita por un galeno adscrito a la EPS encargada de la prestación del servicio. La Jurisprudencia de la Corporación evolucionó al respecto y

sobre el particular en la misma sentencia T-1080 de 2008, se explicó: “Dicha regla busca de un lado, satisfacer el principio según el cual todo aquello que un juez ordene en materia de reconocimiento de prestaciones en salud, debe estar respaldado por la orden de un médico, lo cual se mantiene independientemente de que el médico labore o no en una determinada empresa. De otro lado, resulta lógico que las mencionadas empresas busquen reconocer aquellas prestaciones que sus médicos adscritos prescriben; pues las órdenes médicas, tal como se explicó, implican un procedimiento previo de seguimiento y análisis científico del estado de salud de las personas, lo que a su vez, se presume, es labor de estas empresas frente a sus afiliados. Aunque, ello no puede implicar que se anule la posibilidad de que el paciente, por ejemplo, acceda a “segundas” opiniones médicas de su condición de salud. Y, en dicho sentido, se puede afirmar que del procedimiento y seguimiento que precede la orden del 1 En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-398 y T-324 de 2008. 8

Referencia: Expediente T2722551. médico tratante, forma parte también la controversia médica que se pueda suscitar en relación con la condición de salud del paciente y la manera de tratarla. Lo que, tendrá como conclusión, por supuesto, aquello que redunde en un mayor beneficio para el paciente.

En el mismo sentido, no se puede entonces afirmar, que lo anterior corresponda a una vulneración de la exigencia general de que las prestaciones en salud, a las tiene derecho una persona, deben ser prescritas por el médico tratante. Por el contrario, se puede

concluir que, aceptar que la valoración del médico tratante puede ser complementada o controvertida, realiza de mejor manera aquel principio que procura que los pacientes obtengan del servicio de salud aquello que más los beneficie.” (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, en la sentencia T-760 de 2008, se puntualizó sobre la relevancia del diagnóstico dado por un médico no adscrito a la Empresa Promotora de Salud accionada y se afirmó: “El concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.2 (…) La jurisprudencia constitucional ha valorado especialmente el concepto de un médico no adscrito a la entidad encargada de 2 En la sentencia T-500 de 2007, por ejemplo, la Corte consideró que el concepto emitido por un médico contratado por la accionante, según el cual era necesario practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente que le generaba “una

picazón desesperante”), obligaba a la EPS, que había consideró la patología en cuestión como de ‘carácter estético’ sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios”. 9

Referencia: Expediente T2722551. garantizar la prestación del servicio, cuando éste se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes,3 sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación del servicio.4 También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como ‘médico tratante’,5 incluso así sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.6

Una interpretación formalista de la jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los servicios de salud, por ejemplo, con relación a la exigencia de que el médico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello ha ocurrido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando ésta ha admitido a dicho profesional como ‘médico tratante’, así no éste adscrito a su red de servicios.7 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guardó 3 Recientemente, en la sentencia T-083 de 2008 la Corte resolvió tutelar el derecho a

la salud de una persona de la tercera edad (87 años), “que ante la omisión de la EPS acudió a un médico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emitió un diagnóstico que refleja una condición médica grave con características de urgencia vital y le recomendó un tratamiento urgente.”. 4 Al respecto ver la sentencias T-304 y T-835 de 2005 y T-1041 de 2005 5 En la sentencia T-1138 de 2005 se decidió dar validez a un concepto de un médico tratante no adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestación del servicio requerido (un implante coclear), por cuanto existía una probada relación contractual, y se trataba de un profesional competente que atendía al paciente. 6 En la sentencia T-662 de 2006 la Corte ordenó a una entidad de medicina prepagada autorizar el servicio de salud (implante coclear) ordenado por un médico no adscrito a su entidad (Colmédica Medicina Prepagada), entre otras razones, porque una autorización previa por parte de la entidad para un servicio similar, había implicado “el reconocimiento a la idoneidad del médico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento tácito de la existencia de un vínculo jurídico, para el caso concreto, entre ella y el médico tratante, dada la autorización de la cirugía practicada por este último y la asunción del mayor costo del servicio prestado.” En este caso la Corte tuvo especial atención a los principios de continuidad en el servicio y confianza legítima. 7 En las sentencias T-1138 de 2005 y T-662 de 2006, por ejemplo, la Corte consideró

que la órdenes impartidas por los médicos debían ser acatadas, así no estuvieran adscritos ‘formalmente’ a la entidad acusada, por cuanto ya habían sido tratados como médicos tratantes o hacían parte de su red de contratistas. Se tuvo en cuenta que se trataba de profesionales de la salud reconocidos, que hacían parte del Sistema y habían tratado al paciente al que le habían dado la orden, es decir, conocían su caso. 10

Referencia: Expediente T2722551. silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un médico externo.8” (…) En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.9” (Negrilla fuera del texto original).

Finalmente, el derecho al diagnóstico como una manifestación de la prestación de los servicios de salud a cargo del Estado comprende el derecho de los pacientes a conocer su situación con respecto a las enfermedades que padecen, por lo que debe ofrecerse un amplio acceso a las pruebas, exámenes y asesoramiento mediante la atención médica innovadora, ética y adecuada. Cuando se desconoce por las Empresas

Prestadora de Salud tales obligaciones afectan indiscutiblemente los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. Por otro lado, estas entidades se encuentran obligadas a valorar el diagnóstico cuando el concepto médico sea de un profesional que no se encuentra adscrito a dicha entidad. 8 En la sentencia T-151 de 2008, siguiendo lo dispuesto en sentencias tales como la T835 de 2005, se consideró lo siguiente: “el examen diagnóstico prescrito por el especialista en nefrología pediátrica [al menor], es requerido para determinar el origen de su afección y proporcionar el tratamiento adecuado para ésta, pues los medicamentos y exámenes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cuál es la situación específica de salud del niño. […] Además, la intervención del médico externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los médicos adscritos a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente, el padre del menor presentó ante el ISS el concepto del médico externo, con el fin de que un médico adscrito lo valorara, pero no recibió ninguna respuesta. […] Por esta razón, la negativa de la EPS a ordenar la práctica del examen, fundada en que el médico que lo ordenó no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor.” El juez de instancia había negado por que la orden médica la había impartido un médico que no estaba adscrito a la EPS acusada. 9 En muchos casos la jurisprudencia ha garantizado el acceso a un examen

diagnóstico. Entre otras, ver las sentencias T-862 de 1999, T-960 de 2001, T-273 de 2002, T-232 de 2004, T-871 de 2004, T-762 de 2005, T-887 de 2006, T-940 de 2006. 11

Referencia: Expediente T2722551.

Derecho de acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante la afiliación al Régimen Subsidiado. El régimen subsidiado es el conjunto de normas que regulan la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas más pobres o sin capacidad de pago, mediante una cotización subsidiada, ya sea total o parcialmente por los recursos del fisco o del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). Dentro de esta población tienen particular importancia las madres embarazadas, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los artistas, los deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, los maestros de obra de construcción, los albañiles, los taxistas, los electricistas, los desempleados y las demás personas sin capacidad de pago. Para ser beneficiario de este régimen, una persona debe estar clasificada en los niveles I y II del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), este sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales, es una herramienta de identificación, que organiza a los individuos de acuerdo con su estándar

de vida y permite la selección técnica, objetiva, uniforme y equitativa de beneficiarios de tales programas que maneja el Estado, de acuerdo con su condición socioeconómica particular. Los beneficiarios del régimen subsidiado cuentan con Empresas Promotoras de Salud que son las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud de la población más vulnerable. La administración de este régimen corresponde a las direcciones distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales están autorizadas para celebrar contratos de esa índole con las denominadas EPS del Régimen Subsidiado que pueden ser públicas o privadas, encargadas de atender sus requerimientos médicos de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. El decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional” señala en su artículo 31 que “Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de 12

Referencia: Expediente T2722551. pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigente.” Es decir que, en caso que los servicios estén excluidos del POS-S las

personas pueden acudir a las entidades públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato para exigir su prestación. Lo anterior disposición sustenta la regla de distribución de las responsabilidades entre los entes territoriales y las Empresas Prestadoras de Salud del régimen subsidiado. Por una parte le corresponde a las E.P.S-S la garantía de tales prestaciones, y por otro el Estado se hace cargo de las prestaciones excluidas del POS-S que requiera la población carente de recursos económicos. En todo caso, cuando está en peligro el derecho a la salud de grupos especialmente amparados por la Constitución Política, es el Estado, quien debe asumir directamente la realización del derecho constitucional a la salud y cuando tal intervención es para brindar prestaciones excluidas de los planes obligatorios, las entidades territoriales adquieren un papel central pues, de acuerdo con el principio de descent

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