CC - T855-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T855-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-855/12
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general Por regla general la acción de tutela es improcedente para reclamar derechos económicos o prestacionales tales como acreencias pensionales o laborales. No obstante el juez constitucional podrá estudiar de fondo el caso concreto, cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) que la falta de reconocimiento del derecho devenga en una afectación clara de derechos fundamentales especialmente del mínimo vital, debido a que la prestación que se reclama constituye el único sustento económico del accionante y de su grupo familiar dependiente; ii) que el actor haya adoptado medidas o actuaciones que resulten idóneas encaminadas a reclamar el derecho a quien considera debe reconocerlo; iii) que exista suficiente evidencia del cumplimiento de los requisitos básicos de ley para que se configure el derecho; iv) que aparezcan probados, aunque sea sumariamente, los hechos y razones por los cuales el medio judicial ordinario es ineficaz o por los cuales se está ante la causación de un perjuicio irreparable.
Referencia: expediente T-3.527.532
Acción de tutela interpuesta por María Rocío Pineda Soto y sus dos hijas menores de edad contra la empresa CALDEA S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo Antioquia que negó el amparo invocado en la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Rocío Pineda Soto en nombre propio y de sus dos hijas menores de edad contra la empresa
CALDEA S.A.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Pineda Soto interpuso acción de tutela contra la empresa CALDEA S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital al haberle negado el reconocimiento de las acreencias laborales y la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero permanente.
1. Hechos. 1.1. Manifiesta que su difunto compañero permanente, el señor Carlos Alberto Contreras Villa, laboró en la empresa CALDEA S.A. desde el año 2007 hasta el momento de su muerte el 1° de noviembre de 2011, ejerciendo labores de cargue y descargue de materiales y realizando diligencias encomendadas por la empleadora. 1.2. En el año 2010 el señor Contreras Villa recibió instrucciones de crear
una Empresa Asociativa de Trabajo que agrupara a las personas que ejercían las mismas labores que él. En cumplimento de ello, el 10 de junio de 2010 fue inscrita en la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y el Nordeste Antioqueño, la empresa E.A.T CARFLO figurando como representante legal el señor Contreras Villa. 1.3. A partir de ese momento los trabajos de cargue, descargue y realización de diligencias empezaron a ejecutarse a través de un contrato civil entre la empresa CALDEA S.A. y E.A.T CARFLO, aduciendo la accionante que lo único que cambió fue el vínculo jurídico, permaneciendo intactas las condiciones en las que se ejercían tales labores antes de la creación de la empresa asociativa de trabajo. Señala además que la empresa CALDEA S.A. continuó realizando las cotizaciones de seguridad social de los empleados de E.A.T CARFLO, lo cual es prueba del vínculo laboral que aún existía. 1.4. El 1° de noviembre de 2011, cuando regresaba de Puerto Boyacá de cobrar un cheque girado por la empresa accionada relacionado con el pago de la nómina de los trabajadores, fue interceptado por varios sujetos que los despojaron del dinero y le causaron la muerte mediante un impacto de bala. Del delito cursa una investigación en la Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo. 3 1.5. El día 12 de diciembre de 2011 presentó una petición a CALDEA S.A. solicitando información acerca de las entidades a las cuales se encontraba afiliado a la seguridad social el señor Contreras Villa y reclamando las
prestaciones a las que considera tiene derecho. En respuesta a ello la empresa señaló que éste no tenía contrato de trabajo al momento de su muerte y que quien debía responder era la E.A.T CARFLO, toda vez que era allí donde existía la relación laboral. 1.6. Manifiesta que su difunto compañero no tenía capacidad económica ni nivel de escolaridad suficiente para liderar y conformar una empresa, mucho menos para desarrollar las mismas labores que cuando era empleado de CALDEA S.A., la cual estableció la creación de la EAT como condición para continuar trabajando. 1.7. Señala que preguntándole a los ex compañeros de trabajo del señor Contreras Villa pudo determinar que este se encontraba afiliado a SALUDCOOP EPS, al Instituto de Seguros Sociales en pensiones, a Positiva Seguros en riesgos profesionales y a COMFAMILIAR La Dorada como caja de compensación familiar. 1.8. Sobre la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante el ISS afirma que le ha sido materialmente imposible adelantar los trámites antes el ISS, debido a que no cuenta con la información suficiente, carece de recursos y debe estar pendiente de sus hijas menores. 1.9. Como consecuencia de lo anterior, la accionante señala que es un sujeto de especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia y desempleada, lo cual la pone a ella y sus dos hijas menores en situación de riesgo, toda vez que dependían económicamente de su compañero y de la afiliación a seguridad social que les proporcionaba. 1.10. Como consecuencia de lo anterior, la señora Pineda Soto instauró acción de tutela en nombre suyo y de sus dos hijas menores contra la empresa
CALDEA S.A., planteando como principal pretensión que “se ordene a la accionada a pagar las acreencias laborales adeudadas y tramite la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor Carlos Alberto Contreras Villa. (…) Se ordene al Instituto de Seguro Social a pagar la respectiva pensión de conformidad con el monto correspondiente a partir de la muerte del causante, en los términos de la ley aplicable.” Señaló que “en razón a la renuencia de la empleadora de no realizar el reporte del accidente que causó la muerte de mi compañero, no sé quien debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que me corresponde” 1.11. Fueron aportadas como pruebas las siguientes: - Registro Civil de Nacimiento de las menores Ximena Contreras de julio de 2011 y Jaidy Julieth Contreras de mayo de 2006. Allí se aprecian como padres naturales la accionante y el señor Contreras Villa. 4 - Respuesta a la petición presentada a CALDEA S.A. en donde señaló que debía acercarse directamente a la empresa E.A.T. CARFLO para hacer la reclamación respectiva. - Certificado de Cámara de Comercio de E.A.T. CARFLO de fecha 11 de junio de 2010 en donde figura el señor Contreras Villa como representante legal. - Declaraciones extraproceso ante la Notaria Única del Circulo de Puerto Triunfo en donde las señoras Yolanda Elena Atencia y María Eugenia Giraldo manifiestan conocer a la accionante desde hace mas de diez años y dan fe de la existencia de la unión libre entre ella y el señor Contreras Villa.
- Certificado de la existencia del proceso penal ante la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito de “El Santuario” con sede en Puerto Triunfo. - Planillas de afiliación a seguridad social en donde aparece como aportante la empresa CALDEA S.A. desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2009 y la Asociación Mutual de Caldas desde marzo de 2010 a septiembre de 2011. - Copia de los carnets de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado de la accionante y de sus dos hijas menores. Allí se aprecia que se encuentran afiliadas así: la señora María Rocio Pineda Soto desde abril de 2004 en nivel 1; la menor Ximena Contreras Pineda desde noviembre de 2011 en nivel 1; la menor Jaidy Julieth Contreras Pineda desde junio de 2006 en nivel 2.
2. Trámite en instancia. 2.1. Mediante auto del 10 de mayo de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo – Antioquia decidió admitir la acción de tutela y estimó pertinente requerir a la accionante para que se acercara al Juzgado a rendir declaración. De la misma forma, procedió a vincular a la empresa Positiva de Seguros, al ISS, a SALUDCOOP EPS y a COMFAMA EPSS. 2.1. En diligencia realizada el 15 de mayo de 2012 fue llevada a cabo audiencia de declaración de cuya acta se lee: “Sobre los generales de ley dijo: Nací el 13 de enero de 1985, tengo 27
años de edad, de ocupación ama de casa, estado civil soltera, tengo 2 hijas de 6 años y de 10 meses de edad, la mayor esta en preescolar en la vereda, estudié hasta bachiller, mi domicilio es se encuentra en la vereda Altavista Municipio de San Luis – Antioquia. PREGUNTANDO: Durante cuánto tiempo convivió usted con el señor Carlos Alberto Contreras Villa.
CONTESTÓ: Durante siete años, desde octubre de 2005, hasta noviembre cuando él falleció. PREGUNTANDO: Díganos con quien vive.
CONTESTÓ: Con mis padres, mis hermanos y con mis hijas.
PREGUNTANDO: En vida de Carlos en donde vivían. CONTESTÓ: En el corregimiento de Doradal en casa arrendada. PREGUNTANDO: ¿La propiedad en la que vive actualmente de quien es? CONTESTÓ: De mi padre. Es una casa sin solar. PREGUNTANDO: ¿Quién corre con los gastos? CONTESTÓ: Mi papá que es agricultor, se dedica a la yuca 5 compra yucales y los vende. Mis hermanos y mi papá son los que me están suministrando lo necesario. PREGUNTANDO: ¿En la actualidad tiene cobertura en salud? CONTESTÓ: Si señor tengo COMFAMA, cuando el murió yo salí a hacer las vueltas y esos carnets servían en el régimen subsidiado, Carlos Alberto en vida y hasta la fecha en que murió me tenía afiliada a saludcoop. PREGUNTANDO: Usted con ocasión de la muerte de Carlos Alberto ha realizado algún trámite administrativo o judicial en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su
esposo? CONTESTÓ: No señor, con el abogado no sabemos a que entidad él pagaba, riesgos profesionales y pensión. Antes yo pensé que estos papeles eran para lo de la pensión los que yo traje para la tutela, él pagaba eso por una cooperativa de la Dorada que se llama Asociación Mutual de Caldas. PREGUNTANDO: ¿Usted porque en el texto de la tutela refiere a Positiva de Seguros? CONTESTÓ: Porque donde el cancelaba que era la Asociación Mutual de Caldas iba lo de Positiva. PREGUNTANDO: ¿Usted porque no ha demandado ante los jueces laborales? CONTESTÓ: No sabría decirle por qué. PREGUNTANDO: ¿Cuál ha sido la imposibilidad que usted ha tenido para reclamar la pensión? CONTESTÓ: Porque no sé si él estaba al día con los pagos. PREGUNTANDO: ¿Tiene algo más para agregar? CONTESTÓ: Que hasta este momento no he recibido ningún tipo de ayuda por parte de la empresa CALDEA S.A ni de la cooperativa de trabajo CARFLO en la que él trabajaba, que la maneja un hermano que se llama Yuner Alberto Contreras, funciona ahí mismo en la empresa CALDEA S.A.” 2.2. Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2012 Positiva Compañía de Seguros solicitó se la desvinculara del trámite de tutela argumentando: “Señor Juez, en cuanto a la pretensión del accionante frente al reconocimiento de las prestaciones económicas con ocasión al fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO CONTRERAS VILLA, es pertinente informar al despacho que las mismas NO SON
PROCEDENTES por cuanto para la fecha de la ocurrencia del evento, el señor Contreras NO se encontraba afiliado a esta administradora, razón por la cual las prestaciones económicas a las que haya lugar se encuentran a cargo del empleador o en su defecto el Fondo de Pensiones a la se encontraba afiliado. (…) Finalmente, es pertinente recordar que la acción de tutela no es el medio idóneo con el que cuenta el accionante para solicitar el reconocimiento de una prestación económica, puesto que es facultad se encuentra única y exclusivamente en cabeza de la jurisdicción ordinaria. (…) Bajo los anteriores argumentos, la pretensión del accionante, escapa de la órbita de la acción constitucional en contra de esta entidad, puesto que no es permitido que se reconozca al accionante un derecho por intermedio de una acción de tutela, máxime cuando no se cumplen con los requisitos establecidos por la ley, pretendiendo ahora subrogar tal facultad del juez.” 2.3. En contestación de fecha 15 de mayo de 2012 el apoderado judicial de
CALDEA S.A. señaló: 6 “Es cierto que el señor Carlos Alberto Contreras laboró para CALDEA S.A., mediante contratos de trabajo escritos a término fijo inferiores a un año, desde el día 18 de diciembre de 2006 y hasta el día 18 de diciembre de 2008, cuando terminó debido al vencimiento del plazo o duración del contrato pactado, las obligaciones surgidas producto de estos contratos laborales fueron debidamente canceladas al trabajador, de la cual aportamos la liquidación definitiva de prestaciones sociales del periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2008 hasta el día 18 de diciembre de 2008, por un valor de $1.598.831 posteriormente ingresa nuevamente a trabajar el día 2 de febrero de 2009, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, hasta el 15 de octubre de 2009, cuando nuevamente presenta renuncia voluntaria, tal y como consta en documento suscrito por él, durante los periodos que estuvo vinculado laboralmente a la empresa CALDEA S.A. fue afiliado al régimen de seguridad social integral (salud SALUDCOOP, pensiones ISS, riesgos profesionales POSITIVA, parafiscales COMFAMILIAR) de la misma manera se le cancelaron todos los conceptos laborales relativos a sus derechos (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, etc) tal y como consta en la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por la empresa CALDEA S.A. al señor Carlos Alberto Contreras Villa, cédula de ciudadanía No. 7.254.624 por un valor de $947.698, durante la primera relación laboral sufrió un accidente de trabajo que fue debidamente reportado y atendido por la ARP Positiva, NO ES CIERTO QUE DESPUÉS DEL 15 DE OCTUBRE DE 2009, haya laborado bajo la constante subordinación y prestado personalmente el servicio el señor Contreras Villa para la empresa que represento, la empresa CALDEA S.A. celebró con la empresa asociativa de trabajo E.A.T CARFLO, un contrato civil de prestación de servicios de empaque, embalaje, cargue y descargue de materiales y otros, el señor CARLOS ALBERTO CONTRERAS VILLA era el representante
legal y fue quien suscribió el contrato inicio el 1 de julio del año 2010. (…) La creación de la empresa asociativa de trabajo fue una decisión libre y voluntaria del señor Carlos Alberto Contreras, en compañía de los asociados, si es cierto que se les ayudó con asesoría legal para conformar la empresa y cumplir con los requisitos legales para tal fin (…) El pago que realizaba Caldea S.A. al señor Cralos Alberto Contreras Villa, se hacía para pagar un contrato civil que existía con la empresa asociativa de trabajo CARFLO, de quien él su representante legal, la labor que realizaba ese día no lo hacía para Caldea S.A., era para un labor propia de su cargo como director ejecutivo de la empresa que lideraba. (…) En nuestro concepto no estábamos obligados a realizar reporte de accidente de trabajo, pues él no era empelado o trabajador de CALDEA S.A., es más el señor Carlos Alberto Contreras Villa, aparece vinculado al sistema de seguridad social por la asociación mutual de caldas desde fecha febrero de 2010 (…)” 7 Nos negamos reconocer la existencia de relación laboral con el señor Carlos Alberto Contreras Villa, después del 15 de octubre del año 2009, si lo que se pretende es controvertir lo anterior, este no es el mecanismo idóneo para lograrlo, se deberá acudir al proceso ordinario de instancia ante el juez competente para lograr probar que existió relación laboral posterior a la fecha que la empresa que represento confiesa que los unió laboralmente, en ese sentido por la existencia de otro medio o mecanismos de defensa judicial, la tutela es improcedente respecto de CALDEA S.A., mismo que no se ha agotado, lo anterior deviene del artículo 86 superior,
amén que el accionante no ha agotado el procedimiento administrativo ante el ISS para reclamar lo que por esta vía pretende. (…) La accionante no ha elevado petición alguna ante las entidades respectiva para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, para que dichas entidades evalúen si se han cumplido con los requisitos y condiciones establecidas legalmente para su reconocimiento y pago, por lo que es improcedente en esos términos la tutela, desconocería el señor juez de tutela los postulados bacilares de la Constitución Política y del sistema de seguridad social, ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes cuando ni siquiera aun de han evaluado los requisitos legales por parte de las entidades obligadas para su reconocimiento” En esta oportunidad fueron aportados como prueba los siguientes: - Certificado de existencia y representación legal de CALDEA S.A. - Contratos de trabajo entre CALDEA S.A. y Carlos Alberto Contreras Villa anteriores a la creación de E.A.T CARFLO. - Liquidación de prestaciones sociales del señor Contreras Villa. - Afiliaciones al sistema de seguridad social del señor Contreras Villa. - Carta de terminación de contrato de trabajo del señor Contreras Villa a partir del día 18 de diciembre de 2008. - Carta de renuncia voluntaria del señor Contreras Villa de fecha 15 de octubre de 2009. - Planillas de pago a seguridad social efectuados por CALDEA S.A. del señor Contreras Villa - Contrato civil celebrado entre CALDEA S.A. y E.A.T CARFLO. - Planillas de pago a seguridad social efectuados por la Asociación Mutual de Caldas del señor Contreras Villa.
2.4. Mediante escrito del 16 de mayo de 2012 la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA señaló que “la señora María Rocío Pineda se encuentra afiliada a COMFAMA EPSS, al igual que las menores Jaidy Julieth Contreras Pineda y Ximena Contreras Pineda tal como consta en los soportes de la base datos de la EPS que se anexan. Igualmente en dichos soportes aparecen las novedades de cada una de ellas, consistentes en cambio de domicilio y de paso al Régimen Contributivo. En la actualidad, las tres usuarias se encuentran con su afiliación activa en COMFAMA EPSS”. 8 2.5. En comunicado del 22 de mayo de la misma anualidad el Juzgado de conocimiento le informó al ISS y a Positiva Compañía de Seguros que había cometido un error en la notificación de la admisión de la acción de tutela, consistente en un error de digitación en el número de cédula del señor Contreras Villa. Por esta razón, procedió a comunicar nuevamente el auto admisorio. Cumplido el nuevo término de traslado el ISS omitió pronunciarse. 2.6. Por su parte, la compañía de seguros confirmó vía telefónica que debido al error en el número de la cédula, había manifestado que el señor Contreras Villa no se encontraba afiliado. Sin embargo, en esa oportunidad señaló que verificada la información constataba que sí aparecía en sus registros como vinculado a la entidad. Posterior a ello fue allegado un escrito en donde la entidad confirmó la información proporcionada telefónicamente, pudiéndose también verificar que la afiliación del señor Contreras Villa se hizo desde
mayo de 2008 hasta noviembre de 2011. 2.7. De manera extemporánea, el día 25 de mayo fue enviado por fax el pronunciamiento de SALUDCOOP EPSS en el cual se señalo: “La usuario presentó afiliación como Beneficiaria en Saludcoop EPS, pero actualmente registra DESAFILIADA, lo anterior dado que el cotizante, señor Carlos Alberto Contreras Villa (QEPD) registró afiliación a Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente a través de la razón social Asociación Mutual de Caldas, actualmente se encuentra suspendido sin capacidad de pago a partir del 01 de octubre de 2011. (…) El problema que plantea el peticionario se dirige a obtener la asignación de pensión de sobreviviente, dicha pretensión no corresponde a una de las funciones de la EPS, debe dirigirse al Fondo de Pensiones al cual se encontraba vinculado el señor Carlos Alberto Contreras Villa, lo anterior dado a que la pretensión no corresponde a las funciones de la EPS”. En esta oportunidad fue aportado como prueba un acta de declaración extraprocesal de la Notaría Única del Circuito de Puerto Triunfo – Antioquia de fecha 28 de septiembre de 2011 en donde el señor Carlos Alberto Contreras Villa manifiesta: “Es un hecho cierto que ya no convivo en unión marital de hecho con María Rocío Pineda Soto con cédula (…) desde hace (7) años, desde hace (1) mes, unión en la cual procreado (2) hijos de nombre Jeidy Yulith Contreras Pineda y Ximena Contreras Pineda de cinco años de edad y tres meses respectivamente. Que así mismo es cierto el hecho que Rocio ya no
conforma mi núcleo familiar y no depende económicamente de mi por ese motivo solicito retirarla de la EPS Saludcoop con el fin de afiliarse al régimen subsidiado de Comfama. Solicito la presente declaración para presentarla a EPS Saludcoop.” El pronunciamiento de la EPSS no fue tenido en cuenta en el fallo.
3. Sentencia de instancia.
9 El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo – Antioquia en sentencia del 24 de mayo de 2012 decidió negar por improcedente el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: “Sobre la presunta violación al derecho a la salud, como ya se dijo, no se avizora vulneración alguna, en tanto la accionante y su grupo familiar, como ha quedado probado, están vinculadas al sistema de seguridad social en salud al régimen subsidiado a través de la empresa COMFAMA EPS-S. (…) Como ya también se anticipó, no es factible expedir una orden a CALDEA S.A. en el sentido de que realice los trámites correspondientes a fin de obtener la pensión de sobrevivientes para la accionante, entre otras porque dicha empresa no estaría legitimada en la causa por activa para proceder en tanto no radica en su cabeza ese derecho y el mismo debe ser perseguido, alegado y pretendido por quien cree tener, valga la redundancia, derecho a él, para lo cual, incluso, en los trámites administrativos, no requiere ni siquiera de un profesional del derecho para que la represente. Respecto al pago de las acreencias laborales hay que decir que, de acuerdo con la constancia que obra en folio 88 (de la que el despacho tuvo el original a la vista), a Carlos Alberto Contreras Villa se le cancelaron las
prestaciones sociales a que tenía derecho en razón de la vinculación laboral con la empresa CALDEA S.A. (…) En múltiples sentencias referidas a través de esta decisión, la honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a que, si bien y no obstante el carácter residual de la acción de tutela, ésta en ocasiones procede en procura de acceder a una pensión de esa naturaleza, para que ello ocurra se deben reunir los siguientes requisitos: ‘(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho la mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, la razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados’ Y, en el presente caso, no ocurrido ni lo uno ni lo otro. Esta probado que la accionante reside con sus padres en un inmueble de su propiedad y que estos y sus hermanas, la están proveyendo de los necesario para subsistir, lo que permite inferir que su mínimo vital no está siendo afectado y que bien podría sostenerse en adecuadas condiciones mientras acude, como debió hacerlo, ante las entidades llamadas a responder por la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente y en caso de controversia entre estas, ante la jurisdicción laboral ordinaria, hoy bajo el esquema de oralidad los que hace presumir su celeridad, a decantar allí su derecho. 10 Aparece también suficientemente probado que no ha realizado el mas
mínimo esfuerzo administrativo ni mucho menos judicial, con el fin de alcanzar la pretensión de alcanzar la pensión de sobrevivientes por la muerte violenta de su compañero permanente, recuérdese, sobre este punto, como la propia accionante aduce que no se han adelantado esos trámites por cuanto ni ella ni su abogado, saben a qué entidades estaba vinculado su compañero permanente, excusa a toda luces inaceptable en razón a que, en primer lugar, esa averiguación, tal y como lo reseñó el apoderado de la empresa CALDEA S.A., se puede hacer a través de la página web atrás reseñada, y en segundo lugar, por cuanto de los propios documentos que aportó la demandante, se sabe que lo estaba al Instituto de Seguros Sociales en pensiones y a Positiva de Seguros S.A. en riesgos profesionales (para ello no basta sino observar la copia de la planilla obrante a folios 19 aportada con la tutela) (…) Pero es que, como ni siquiera se ha acudido a la reclamación directa por vía administrativa ante las entidades encaradas de reconocer ese tipo de pensiones, no habría razón para estimar que la jurisdicción ordinaria no resulta eficaz para es tipo de propósito”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2. Planteamientos de la acción y problema jurídico.
De los antecedentes expuestos se tiene que en el caso concreto la accionante en nombre propio y de sus dos hijas menores de edad, interpuso acción de tutela contra la empresa CALDEA S.A. con la intención de que se le ordene pagar las acreencias laborales y realizar el trámite de la pensión de sobrevivientes a las que considera tiene derecho, en virtud del fallecimiento de su compañero permanente y padre de las dos menores, el señor Carlos Alberto Contreras Villa. La petición se funda en que en vida este laboró para la accionada durante cerca de dos años, hasta que recibió la instrucción de crear una empresa asociativa de trabajo que llevó el nombre de EAT CARFLO, la cual contrató al señor Contreras Villa y a los demás empleados que realizaban las funciones de cargar y descargar materiales, y de realizar diligencias. Señala que a partir de ese momento lo único que cambió fue que el desarrollo de estas labores se regían por un contrato civil entre ambas personas jurídicas, manteniéndose todos los elementos típicos de una relación de trabajo. Una vez avocado el conocimiento de la acción por el juez de tutela, se procedió a requerir a la accionante para que se acercara al Juzgado a rendir declaración. De la misma forma, consideró necesario vincular al ISS, a la empresa Positiva de Seguros, a SALUDCOOP EPS y a COMFAMA EPSS, 11 por ser estas las señaladas por la accionante como entidades de afiliación a la seguridad social del causante. De la declaración rendida se pudo determinar que en la actualidad la señora Pineda Soto y sus dos hijas menores viven con el padre de la primera y sus hermanos, quienes le suministran lo necesario para su subsistencia. De igual
modo, señaló que no ha acudido a las vías administrativas ni judiciales para reclamar los derechos que considera le asisten en materia pensional, argumentando que no saben a qué entidad debe acudir y si su compañero permanente se encontraba al día con los pagos. La empresa CALDEA S.A., señaló que es cierto que el señor Contreras Villa trabajó desde diciembre de 2006 hasta octubre de 2009 mediante contratos a término fijo, tiempo en el cual le fueron debidamente realizados sus aportes a seguridad social. Sin embargo, señala que a partir de esa fecha la relación contractual con él se rigió por un contrato civil celebrado entre CALDEA S.A. y la EAT CARFLO, de la cual figuraba como representante legal el causante. De esta manera, niega que existiera cualquier tipo de vínculo laboral entre el ex compañero permanente de la accionante y la empresa, razón por la cual considera que no le corresponde reportar el accidente sufrido, ni tampoco llevar a cabo el trámite administrativo correspondiente a la pensión de sobrevivientes. Añadió que si lo que se busca es que se declare probado el vinculo laboral debe acudir a la vía ordinaria. Las demás entidades vinculadas dieron respuesta señalando respectivamente los siguiente: i) la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA confirmó la afiliación de la accionante y de sus hijas menores a esa EPSS; ii) Positiva Compañía de Seguros señaló que el señor Contreras Villa había estado vinculado a la entidad desde mayo de 2008 hasta noviembre de 2011; y iii) SALUDCOOP EPS reseñó que la accionante estuvo vinculada como
beneficiaria hasta el 1° de octubre de 2011, aportando una declaración juramentada del señor Contreras Villa de fecha 28 de septiembre del mismo año en donde manifiesta que la accionante ya no conforma su núcleo familiar. El ISS no emitió ningún pronunciamiento. Evacuada la etapa probatoria, el juez de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la accionante no había agotado ninguno de los medios de defensa administrativos ni judiciales para hacer valer sus derechos y que tampoco se estaba ante la causación de un perjuicio irremediable. Añadió que de cualquier manera está acreditado el pago oportuno de la
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