CC - T860-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T860-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-860/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Caso en que dio por terminado contrato de trabajo a término fijo sin autorización de la oficina de trabajo ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable/PERJUICIO IRREMEDIABLECaracterísticas
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-EPS debe mantener asistencia médica en casos en que suspensión de tratamiento médico ponga en peligro la vida o la integridad física del paciente Se observa que esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atención en salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud argumentando entre otros motivos, pérdida de la calidad de beneficiario, falta de pago de los aportes correspondientes del empleador, pérdida del vínculo laboral y ausencia de suministro de un servicio que no se había prestado, etc. Reiterando que, cuando se arguyan ese tipo de razones frente a un paciente al cual se venía prestando un tratamiento médico poniendo en peligro su vida o su integridad física, en virtud de la aplicación de dicho principio la entidad debe mantener la asistencia médica y en caso de no hacerlo la tutela es el medio idóneo para preservar los derechos fundamentales involucrados ya que como se ha mencionado el servicio público de la salud envuelve los fines del interés general y esta satisfacción no puede ser discontinua.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por despido sin permiso del Ministerio de la Protección social ACCION DE TUTELA-Entidad accionada debe cancelar todas las acreencias laborales a que tenga derecho el accionante y lo reubique en el cargo que desempeñaba o en uno de mejores condiciones sin menoscabo de su estado de salud
Referencia: expediente T-2711761.
Expediente T2711761 Acción de tutela instaurada por Ricardo Santana Beltrán contra Ciudadela Comercial Galerías.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ricardo Santana Beltrán contra la Ciudadela Comercial Galerías.
I. ANTECEDENTES El pasado mes de abril de dos mil diez, el ciudadano Ricardo Santana Beltrán interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintitrés Laboral del
Circuito de Bogotá, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social los cuales, en su opinión habían sido vulnerados por la Ciudadela Comercial Galerías. Hechos.
1. Manifestó el ciudadano Ricardo Santana Beltrán que inició labores en la Ciudadela Comercial Galerías el 1 de febrero de 2006 mediante un contrato a término fijo por un año siendo renovado sucesivamente hasta el 31 de enero de 2010.
2 Expediente T2711761
2. Informó que dentro de sus labores debía atender los servicios generales de la ciudadela tales como: barrido, trapeado, brillado, recolección de basuras, limpieza de vidrios y recolección de residuos de comidas.
3. Agregó que dentro de las funciones asignadas se encontraba una particularmente referida a la recolección de desechos de las comidas, su empaque en bolsas tipo “jumbo” industrial y su posterior traslado a canecas de 55 galones.
4. Explicó que el esfuerzo físico de trasladar las pesadas canecas de 55 galones deterioró su estado de salud, toda vez que el 23 de noviembre de 2009 fue diagnosticado de unas lesiones en las vértebras T-12 y L1, así como una afección en las manos denominada metacarppofalángica y radio carpiana.
5. Pese a lo anterior, afirmó que el 22 de diciembre de 2009, por conducto de la administradora de la Ciudadela Comercial Galerías, se le informó que su contrato laboral se daba por terminado el 31 de enero de 2010 y no sería prorrogado.
6. Mencionó que en virtud del tratamiento médico que se encontraba recibiendo le asignaron cita médica para el 2 de febrero de 2010 para la práctica de unos exámenes denominados “electro miografía de cada extremidad y neuroconducción por cada extremidad”, los cuales no fueron realizados ya que fue retirado del sistema de salud. Así como también se encontraba pendiente una valoración médica especializada para el 19 de febrero de 2010.
7. Complementó diciendo que “Hasta la fecha no hay un pronunciamiento definitivo por la Junta Regional y Nacional Médica que certifique mi estado de salud laboral. Teniendo en cuenta que antes de ser despido del trabajo, tenía cita pendiente para valoración de medicina especializada ordenada por el médico tratante… y fue adjudicada para el día 19 de febrero de
2010” (fl.2)
8. Sostuvo que no tiene empleo, que se encuentra enfermo y no tiene los medios para continuar los tratamientos y exámenes médicos prescritos, y adicionalmente se ha puesto en peligro su derecho a la seguridad social ya que está próximo a completar el tiempo requerido para su pensión.
9. Por último, argumentó el señor Santana que expuso su caso ante el Ministerio de la Protección Social, “fui informado de (sic) la empresa incurrió en omisión, toda vez, que la misma debió enviarme ante el especialista de Medicina Laboral para que certificara las condiciones por la cual salía de esta empresa, toda vez que cuando ingresé a la misma, lo hice en condiciones aceptables de salud.” (fl.2)
3 Expediente T2711761 Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano
Ricardo Santana Beltrán requirió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social, que consideró vulnerados por el despido sin que la Ciudadela Comercial Galerías tuviera en cuenta las condiciones de salud previamente diagnosticadas. El accionante solicitó “el reintegro a mis labores, el pago de la remuneración, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social a la fecha de despido hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo en cuenta que tengo pendiente tratamientos para recuperar mi salud.” (fl.11) Todo esto por considerar que la disminución de su capacidad laboral fue adquirida en el tiempo que estuvo laborando con la Ciudadela Comercial Galerías por lo que instó que “se ordene el reintegro y ubicación en las condiciones acorde lo dispone medicina laboral.” (fl.11) Respuesta de la entidad demandada. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó la notificación de la parte accionada mediante oficio del 7 de abril de 2010. Sin embargo vencido el término del traslado la accionada guardó silencio. Posteriormente, la Ciudadela Comercial Galerías por conducto de su representante legal, envió comunicación al juzgado en la que expuso que no le fue posible hacer uso de su derecho de defensa ya que hasta el 22 de abril de 2010 se recibió en las instalaciones del establecimiento de comercio un telegrama proveniente del juzgado, fecha en la cual ya se había dictado sentencia. Estando en curso la impugnación de la acción de tutela se pudo comprobar, por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, que el
telegrama en el que se notificaba la admisión de la tutela fue entregado el 19 de abril de 2010 con sello de recibido de la accionada, es decir la comunicación a la empresa accionada se dio en término y antes de dictarse sentencia, por lo cual la Ciudadela Comercial Galerías estaba en el deber de pronunciarse sobre los hechos de la tutela. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. 4 Expediente T2711761 Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: Fotocopia de la historia clínica en el que se indica “valoración por medicina laboral, para determinar incapacidad laboral y definitiva” (fl. 13-20) Fotocopia de la solicitud de cita médica con el especialista de dermatología (fl. 21) Fotocopia de la atención médica con el especialista en fisioterapia, se dictamina que “El paciente refiere dolor persistente en manos y el cual se exacerba al realizar actividad laboral” (fl. 22) Fotocopia de fórmula médica en la que se prescriben ampollas y otros medicamentos (fl. 23) Fotocopia de tramite ante la Nueva E.P.S para la solicitud de medicamentos (fl. 24) Fotocopia de la comunicación sobre la terminación del contrato de trabajo firmada por la Administradora General de la Ciudadela Comercial Galerías (fl. 26) Fotocopia de la orden médica para practicar Electromiografía y Neuroconducción. (fl. 27) Fotocopia de la evolución médica realizada por especialista en reumatología. (fl. 28)
Fotocopia del concepto de rehabilitación del médico tratante para el trámite de la pensión de invalidez.(fl. 29 y 30) Fotocopia de cita médica con especialista de reumatología. (fl. 31) Fotocopia informe de diagnostico médico en que se indica “Columna Lumbosacra, Osteopenia generalizada de vértebras lumbares, signos de deformación postraumática no reciente de los cuerpos vertebrales T12 y L1, signos de discopatía degenerativa lumbosacra, rectificación de la lordosis lumbar por espasmo muscular.” (fl. 32) Fotocopia del contrato de trabajo a término fijo (fl. 33 y 35) Fotocopia de la cédula del señor Ricardo Santana Beltrán. (fl. 33) 5 Expediente T2711761 Decisiones judiciales objeto de revisión. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela por considerar que el actor tiene otros mecanismos procesales como acudir ante la Jurisdicción Laboral para lograr la protección de sus derechos frente a la presunta vulneración por parte de la Ciudadela Comercial Galerías. Consideró el juez que las pretensiones del actor son de carácter meramente económico, por lo que la tutela no es procedente y menos si el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, concluyó en el siguiente sentido “Debe declarar el Despacho al actor, que la acción de tutela, en la forma como fue concebida por el Constituyente, no se erige en una acción paralela a la
acción ordinaria, ni mucho menos puede llegar al punto de sustituir los procedimientos previamente diseñados por el legislador, pues ello constituiría una usurpación de competencias, no aceptada por el ordenamiento legal, sino que sería además una violación directa a las garantías plenas con que cuentan las partes en un proceso ante la jurisdicción ordinaria, que no es otro que el debido proceso”. (fl. 43) Impugnación. El señor Ricardo Santana Beltrán impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia con el objetivo de solicitar la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas. El actor reclamó del Juez el poco análisis al acervo probatorio aportado por éste, ya que no se profundizó con detenimiento sobre las patologías diagnosticadas al accionante ni mucho menos se tuvo en cuenta que se encontraba en medio de tratamientos médicos. Consideró el señor Ricardo Santana Beltrán que se desconoció la presunción de veracidad de los hechos descritos en la tutela, cuando la parte accionada no se pronunció sobre los mismos, al respecto mencionó: “Igualmente, el juzgador de Primera Instancia desconoció lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591, por cuanto la accionada no dio respuesta sobre el requerimiento planteado en la presente acción de tutela en lo referente a la presunción de veracidad de los hechos.” (fl.51) 6 Expediente T2711761 Respecto de la falta de acreditación del perjuicio irremediable, el actor manifestó lo siguiente: “manifiesto mi desacuerdo por cuanto no se percató que en el acervo probatorio obra (sic) las evidencias en la cuales
se anuncia que el suscrito ha sido desvinculado de la prestadora de salud para recibir la atención médica a la patologías anunciadas” . (fl.51) Mencionó que el juzgador pasó por alto que se configuraron varios elementos violatorios del derecho de defensa como haber dado por terminado el contrato de trabajo sin la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social y además no se cumplieron para el despido con los procedimientos por Salud Ocupacional. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral confirmó la sentencia de primera instancia. En primer lugar consideró que la tutela no es la vía judicial para lograr el reconocimiento de los derechos laborales y en segundo lugar no observó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiriera de medidas urgentes y actuales para evitar la vulneración. Así, entonces el juez de segunda instancia concluyó, “Por consiguiente, acertó la juez de primera instancia al denegar el amparo solicitado, al no ser evidente la vulneración de derechos fundamentales, reiterando que será al interior del proceso ordinario donde deberá debatirse todo lo relativo a la viabilidad del reintegro, por las causas que expresa el accionante, siendo el Juez laboral el que cuenta con plena competencia para recaudar las pruebas, analizar y resolver acerca del mentado reintegro, pago de salarios y demás prestaciones sociales, si se verifican los supuestos fácticos relatados por el petente.” (fl.13 cuaderno 2)
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante Auto de veinte (20) de octubre de 2010, con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y
180 del CPC, el suscrito magistrado ordenó la práctica de ciertas pruebas, así: PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S. el contenido del expediente T2711761, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, ejerza su derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que 7 Expediente T2711761 plantea la aludida acción de tutela. SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S. que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente comunicación, informe de manera detallada y justificada: (i) Respecto al señor Ricardo Santana Beltrán identificado con cédula 17.321.612 de Villavicencio: (i) diagnóstico completo del paciente; (ii) si actualmente se encuentra afiliado a dicha entidad prestadora de servicios de salud y si se ha continuado la prestación de los servicios médicos a favor del mismo; y (iii) en qué fecha fue última atención médico asistencial que la Nueva E.P.S. brindó al señor Santana y cual fue su pronóstico médico. (ii) Con referencia a la ORDEN MÉDICA expedida el 2 de febrero del año en curso a favor del señor Santana, en la cual se ordena la práctica de los siguientes exámenes: “ELECTROMIGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (uno o más
músculos) y NEUROCONDUCCIÓN POR CADA EXTREMIDAD
(uno o más nervios)”, exámenes requeridos por la Doctora Laridis Castillejo Acosta Médico Cirujano con registro médico 19231349, informar: (i) Si éstos alcanzaron a ser realizados, en caso afirmativo, cuáles fueron los resultados arrojados. (iii) En relación con la CITA MÉDICA asignada a favor del señor Santana, para el 19 de febrero del año en curso con el Doctor Federico Rondón, con el fin de realizar una valoración de medicina especializada en Reumatología: (i) Si dicha cita fue llevada a cabo y de haber sido efectuada, dar a conocer las principales conclusiones de la misma. De acuerdo con el Oficio OPTB-1087 del día 25 de octubre de 2010 febrero de esta misma anualidad, emanado de la Secretaría de esta Corporación se surtió la notificación a la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
8 Expediente T2711761 decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si la sociedad Ciudadela Comercial Galerías vulneró los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social del ciudadano Ricardo Santana Beltrán al haber terminado el contrato
individual de trabajo a término fijo de un (1) año sin haber requerido la autorización ante la oficina del trabajo como lo exige la ley 361 de 1997 teniendo en cuenta que el accionante sufre una disminución ostensible de su estado de salud. Para resolver el anterior planteamiento, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con: (i) procedencia de la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (ii) garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con limitaciones, (iii) los contratos a término fijo frente a la estabilidad laboral reforzada, (iv) el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, (v) y por último se analizará el caso concreto.
3. Procedencia de la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Características del perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
El carácter residual y subsidiario que se evidencia en la acción de tutela, ha recibido tratamiento jurisprudencial por parte de esta Corporación, que en varias oportunidades ha reconocido en la tutela un mecanismo excepcional para lograr la defensa de los derechos fundamentales comprometidos pero condicionando su ejercicio a la falta de medios de defensa judicial pertinentes o eficaces o al ejercicio infructuoso de los mismos. Así las cosas, el ordenamiento jurídico Colombiano no le ha restado menos importancia al conjunto de acciones y procedimientos dispuestos en la justicia ordinaria para que los ciudadanos puedan obtener la defensa, garantía y efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.
9 Expediente T2711761 La Corte Constitucional, en el desarrollo de su jurisprudencia, precisó la noción de perjuicio irremediable, diciendo que hay situaciones impostergables en las que acudir a los medios ordinarios se configuraría un daño tal vez irreparable, por lo que otorgó el ejercicio de la tutela como mecanismo para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados con el fin de evitar la ocurrencia de aquél. Es imprescindible aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable1. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, estos serian: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”2 La existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha señalado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección o que se encuentre en
situación de debilidad manifiesta. Así pues, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya 1 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Estos fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996 y T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995). 2 Sentencia T-225 de 1993. 10 Expediente T2711761 que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente
para justificar la procedencia de la misma. Esta tesis fue desarrollada en la sentencia T-436 de 2007, de la cual es importante destacar las siguientes consideraciones: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable. “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”3.
Por consiguiente, si del análisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumación, así la cuestión debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de carácter económico. Al respecto en sentencia T-368 de 2008, sostuvo: 3 Sentencia T-290 de 2005. 11 Expediente T2711761 “Ahora bien, en materia laboral esta Corte ha reiterado de manera general la procedibilidad de la acción de tutela, cuando las acciones laborales que en principio serían conducentes como mecanismos idóneos para resolver conflictos de índole laboral, en algunos casos resultan insuficientes, especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable.” En el caso sub examine la Sala coincide prima facie con los jueces de instancia que el señor Ricardo Santana Beltrán cuenta con la acción laboral ordinaria para determinar la legalidad o ilegalidad de su despido, como quiera que se debió a la expiración del término pactado en su contrato, pero estos mismos pasaron por alto que el accionante se encuentra afectado en su salud a causa de su trabajo y en medio de tratamientos médicos, por lo que se hace inminente y imprescindible
tomar las medidas pertinentes para evitar la amenaza grave de su salud, estando frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con limitaciones. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política, en su artículo 53, consagra el principio a la estabilidad laboral, el cual le permite asegurar al empleado una certeza mínima en el sentido que el vinculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté a portas permanentemente de perder su trabajo y con ello el sustento propio y el de su familia, por decisión arbitraria del empleador. Dicha estabilidad supone que el empleado cumplirá de modo diligente las obligaciones asumidas en el contrato laboral. En términos conceptuales, la estabilidad laboral entraña una doble acepción como principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva deóntica, supone que el trabajo esté dotado de una vocación de permanencia o continuidad mientras no varíe el objeto de la relación, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relación o aparezca una justa causa de despido4. 4 Muchas de estas causales de despido corresponden a situaciones que significan un desconocimiento de las obligaciones asignadas a las partes de la relación laboral. Para el caso de los vínculos regidos por el Código Sustantivo del Trabajo - las de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, 12 Expediente T2711761 En este punto, la Corte ha admitido la existencia de ciertos grados de
estabilidad en el empleo, entre otras: i) la absoluta, ii) la impropia y iii) la precaria. La primera está dada por la seguridad plena de conservar intacto el vínculo laboral; la segunda permite el pago de una indemnización a cambio de la efectividad del despido o desvinculación; y la última se presenta en el contexto de las relaciones donde el patrono goza de un amplio grado de discrecionalidad, como ocurre en los cargos de libre nombramiento y remoción.5 Así como esta Corporación se ha encargado de pronunciarse de la estabilidad laboral y sus facetas, esta se vuelve de especial importancia cuando el empleado, quien se encuentra en uno de los extremos de la relación laboral, se halla en una situación de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada, con especial protección constitucional. La estabilidad laboral reforzada se ha aplicado en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en franca contradicción con las normas constitucionales y legales, son ejemplos de esta clase los despidos que recaen sobre las mujeres en estado de embarazo, trabajadores sindicalizados, personas con limitaciones físicas u otras en situaciones de debilidad manifiesta. En este sentido en la sentencia T-1040 de 2001, se dejó establecido: “Estos sujetos de protección especial a los que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición física estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales. Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa índole, o por la concurrencia de
condiciones físicas, mentales y/o económicas, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a los que se brindan a través de la aplicación inmediata de la Constitución.” El reconocimiento constitucional de la estabilidad laboral reforzada es una de las características más relevantes del Estado Social de Derecho, que protege aquellas personas discriminadas por las actuaciones y oficiales y particulareslos artículos 62 y 64 del mismo plantean una enumeración de varios motivos que representan justas causas para el despido. 5 Sentencia T-546 de 2000 13 Expediente T2711761 omisiones del Estado o los particulares, mandato cuyo asidero constitucional descansa en los artículos 13, 54 y 95 de la Constitución Política. De acuerdo con ello, resulta pues idónea la tutela para amparar a estos grupos especiales en estado de debilidad manifiesta. Así las cosas, el despido que recae sobre un trabajador en tales condiciones de vulnerabilidad a razón del estado de gravidez, fuero sindical o de aquellos que sufren limitaciones o pérdidas de la capacidad laboral, hace recaer sobre el empleador una presunción de despido sin justa causa que revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia de argumentos objetivos y razonables que evidencien la necesidad de la ruptura de la relación laboral, es decir el empleador debe acreditar la ausencia de conexidad entre la condición del sujeto y la terminación del contrato de trabajo. Justamente el legislador co
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