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CC - T862-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T862-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-862/13

LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios/LEY 1438/11-Reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y sumario" FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORALProcedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia/DERECHO A LA INCAPACIDAD LABORAL-Se presume afectación del mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar por el no pago de la prestación económica Se entiende lo importante que puede resultar para un trabajador el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, pues una negativa por parte de la EPS, no solo puede afectar la subsistencia del trabajador y de su famililla, la posibilidad de vivir en condiciones dignas; sino también el derecho que tiene a la salud, en la medida que su afectación limita la posibilidad de una recuperación en óptimas condiciones como es lo deseable. La tutela procede cuando se busque el pago de incapacidades laborales, siempre y cuando con el no pago de las mismas se afecten o comprometan los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana o se evidencie un perjuicio irremediable, como lo que podría suceder ante la falta de recursos económicos que garanticen las necesidad básicas, personales y familiares del accionante.

INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS La teoría del allanamiento a la mora, impide que la EPS niegue el reconocimiento económico de las incapacidades generadas, bajo el entendido de que se sobreentiende que éstas han aceptado los pagos de las cotizaciones al sistema de salud, cuando el empleador o el cotizante independiente los ha realizado de forma tardía, sin que ellas, rechacen el pago de las cotizaciones o haya realizado acciones serias orientadas al cobro judicial de las mismas. TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general por allanamiento a la mora de las EPS Referencia: expedientes. T-3.979.626 y T-3.978.237 (Acumulados). Acciones de tutela interpuestas por Blanca Nelly Restrepo Mejía contra ALIANSALUD EPS (T-3.979.626) y José Mauricio Herrera Quintero contra

COMPENSAR (T-3.978.237)

Magistrado Ponente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en segunda instancia por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:

1. T-3.979.626: En primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle), el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela impetrada por Blanca Nelly Restrepo Mejía contra Aliansalud EPS.

2. T-3.978.237: En primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Municipal de Bogotá, de doce (12) de junio de dos mil trece (2013) dentro de la acción de tutela impetrada por José Mauricio Herrera

Quintero contra Compensar EPS.

I. ANTECEDENTES

2 En auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla y Alberto Rojas Ríos, decidió seleccionar los expedientes T3.979.626 y T-3.978.237, acumularlos y repartirlos al Despacho del Magistrado doctor Alberto Rojas Ríos. Por esta razón, la Sala Octava de Revisión decidirá conjuntamente sobre las acciones de tutela interpuestas contra las EPS Aliansalud y Compensar para reclamar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y al mínimo vital, de dos trabajadores independientes a quienes les fue negado el pago de las incapacidades médicas las que tuvieron origen en enfermedad general.

1. Expediente T-3.979.626

Hechos 1.- La Señora Blanca Nelly Restrepo quien se encuentra afiliada a la EPS Aliansalud, señaló que el pasado 26 de marzo de 2013 le fue practicada

una cirugía en el pie izquierdo con el propósito de retirarle un injerto ortopédico, que como consecuencia de dicha intervención se generó una incapacidad de treinta (30) días, la cual no fue pagada por Aliansalud EPS. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Estima la accionante, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por parte de su EPS –Aliansalud-, sin especificar cuáles de ellos, al negarse a pagar la incapacidad médica que por treinta (30) días ordenó su médico tratante y que se generó por la intervención quirúrgica a la que fue sometida el 26 de marzo de 2013. Actuaciones procesales Primera instancia1 El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en fallo del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), comprobó que la accionante se encontraba afiliada al SGSSS, como cotizante independiente a la EPS Aliansalud, con un ingreso base (IBC) de $589.500.oo pesos mcte y que la misma estuvo incapacitada por 1 Folios 16 al 22 del cuaderno principal. 3 treinta (30) días, en el periodo comprendido entre el 26 de marzo y el 24 de abril de 2013. Sostuvo además, que existen pruebas de que el ingreso base de cotización (IBC) de la accionante corresponde al salario mínimo, de lo cual dedujo que su ingreso es utilizado para su sustento y el de su familia, sin embargo, señaló que no existe prueba de la negativa por parte de la EPS a pagar la incapacidad, que no se logró demostrar que la peticionaria

estuviera al día en el pago de los aportes y que ello en su entender justifica la negativa de la entidad a cancelar la acreencia legal. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de comprobante de radicación de la incapacidad de treinta (30) días expedida por Aliansalud EPS, el 27 de marzo de 2013, por enfermedad general en el periodo comprendido entre el 26 de marzo y el 24 de abril de 2013. (f.3) 2.- Copia del certificado de incapacidad expedido el 27 de marzo de 2013, por Aliansalud, a nombre de la señora Blanca Nelly Restrepo Mejía, que tuvo origen en una enfermedad general y en la que apareció que el valor a subsidiar correspondía a cero. (f.4) 3.- Orden de salida de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, por medio de la cual se dio de alta a la señora Blanca Nelly Restrepo, después de realizar cirugía ambulatoria el 26 de marzo de 2013 y en la que se observó diagnóstico de “complicaciones no especificadas de dispositivos protésicos, implantes e injertos ortopédicos”. (f.5) 4.- Copia de la incapacidad médica, expedida por el doctor Deiner Granada Cañas, ortopedista y traumatólogo de la Clínica de Nuestra Señora de los Remedios, en la que se concedió incapacidad médica por treinta (30) días, del 26 de marzo al 24 de abril de 2013. (f.6)

5. Copia de la cédula de la señora Blanca Nelly Restrepo Mejía, donde aparece como fecha de nacimiento el 3 de marzo de 1940 en la ciudad de

Manizales, Caldas.

6. Comprobantes de pago de Planilla Asistida, discriminados de la

siguiente manera:

FECHA DE PAGO NRO. DE VALOR

PLANILLA 4 2012-12-04 Rbo. 8812015238 $70.900 (f.9) 2013-01-02 Rbo. 8801015238 $70.900 (f.9) 2013-02-04 Rbo. 8802015238 $73.700 (f.9) 2013-03-06 Rbo. 8803015238 $73.700 (f.8) 2013-04-01 Rbo. 8804015238 $73.700 (f.8) 2013-05-02 Rbo. 8805015238 $73.700 (f.8)

2. Expediente T-3.978.237

Hechos2 1.- El señor José Mauricio Quintero, quien cotiza desde hace seis años como trabajador dependiente e independiente, mencionó que el 5 de abril de 2013 fue sometido a una cirugía de mano de tenorrafia de flexores + neurorafia del nervio mediano, anatomosis termono terminal de la arteria radial.

2. Señala que inicialmente fue incapacitado desde el 3 de abril hasta el 3 de mayo de 2013, y luego del 4 de mayo al 2 de junio del mismo año; y que Compensar, la EPS a la que se encuentra adscrito, se negó a pagar las incapacidades.

3. Que como consecuencia del no pago de las citadas incapacidades por parte de la EPS, su sostenimiento y el de sus dos hijos menores de edad se afectó, pues él y sus hijos dependen de sus ingresos y por su estado de salud le ha sido imposible trabajar.

4. Señaló el accionante, que además debe cubrir los gastos de pago de arriendo, servicios públicos, estudio y otros gastos diarios.

5. Advirtió que lleva más de dos meses “sin recibir ingresos” y que sus condiciones de salud no son las mejores.

Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela3 Afirma el accionante, que al negársele el pago de las incapacidades por parte de Compensar EPS, se le han vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y una vida digna. Indicó que dicha entidad ha abusado de su posición dominante y lo ha sometido a una serie de trámites inexplicables con el fin de no reconocerle, ni pagarle las incapacidades a que tiene derecho. En consecuencia, solicita 2 Folios 1y 2 del cuaderno principal. 3 Folios 2 al 7 del cuaderno principal. 5 la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido violados y el pago de las incapacidades referidas, así como las que en adelante se generen pues la enfermedad que padece requiere tratamiento constante. Respuesta de la entidad demandada4 Compensar EPS, por medio de apoderado especial, solicita se declare improcedente la acción impetrada por el señor José Mauricio Herrera Quintero, con base en los siguientes argumentos:

1. Que lo pretendido por el actor es el reconocimiento exclusivo de prestaciones económicas, que no deben ser tramitadas en sede de tutela por existir otro medio de judicial como es la acción de reconocimiento de pago de las prestaciones económicas ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, que como la tutela goza de

informalidad, además porque se trata de un mecanismo preferente, que se resuelve en un término de diez (10) días, según lo establecido en la ley 1122 de 2007 art.- 41 y el 26 de la ley 1438 de 2011 que la modifica.

2. Señaló además, que cuando la reclamación tiene origen en una licencia por enfermedad general de trabajadores independientes, y éstos realizan los pagos en forma extemporánea, como ha ocurrido en el presente caso, o dejan de cotizar uno o dos meses, de acuerdo con la precitada norma la misma pasa a cargo del cotizante. Afirmación, que encuentra respaldo en la ley 1804 de 1999 que establece que los aportes deben ser pagados en “forma completa y oportuna”, por lo menos cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad por enfermedad general para el reconocimiento por parte de la EPS”. En el escrito, se hace una relación en la que consta que el accionante incurrió en mora en el pago de sus aportes y que en consecuencia debe responder por el pago de las incapacidades que reclama.

3. Afirmó que la EPS no se allanó a la mora, lo que se prueba con los requerimientos que envió al accionante para que se pusiera al día en el pago de sus aportes a la Seguridad Social en Salud y realizara los aportes conforme a lo establecido en el Decreto 1670 de 2007. 4 Folios 28 al 35 del cuaderno principal.

6

4. Finalmente, solicitó que se niegue el amparo solicitado en consideración a que en el presente caso, existe otro medio de defensa idóneo y efectivo, como el mencionado para exigir el reconocimiento

y pago de las incapacidades objeto de reclamo y además, porque el accionante realizó los aportes al sistema de forma extemporánea, lo que a su juicio son razones suficientes para afirmar que Compensar ESP no ha violado ningún derecho fundamental.

5. Actuaciones procesales Primera instancia El Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá, en fallo del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), denegó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor José Mauricio Herrera Quintero, al considerar que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 1804 de 1999 y el Decreto 783 de 2000, relativos a que para el cobro de una incapacidad se debe haber cotizado como mínimo cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, así como haber efectuado pagos en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha de causación del derecho, lo que a su juicio no ocurrió en el presente caso, que es justamente lo que soporta la negativa de conceder el amparo.

Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la cédula de ciudadanía de JOSE MAURICIO HERRERA QUINTERO5 2.- Copia del carné de afiliación a Compesar EPS del señor José Mauricio Herrera Quintero, donde aparece como afiliado al Plan Obligatorio de Salud, desde el 16 de agosto de 2006. 6 (F. 10). 3.- Copia de la Historia Clínica del Señor José Mauricio Herrera Quintero, en la que se puede constatar la realización de una cirugía de

mano, de tenorrafia de flexores, neurorrafia del nervio mediano, anatomosis termonoterminal de la arteria radial, con buena evolución al treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). 7 5 Folio 9 cuaderno principal. 6 Folio 10, cuaderno principal. 7 Folios del 11 al 13 del cuaderno principal. 7 4.- Copia de incapacidad médica en la que se ordena control en un mes contado a partir del 30 de abril de 2013, se señala como periodo de incapacidad del 3 de abril al 3 de mayo del mismo año y se ordenan 10 sesiones de terapia física integral. 8 5.- Copia de certificado de incapacidad número 0190477, a favor del señor Herrera Quintero, expedida el 8 de abril de 2013, por treinta días (30), del 4 de mayo al 2 de junio, expedida por el doctor Danny Onzaga, médico adscrito a Compensar EPS. 9 6.- Oficio remitido por Compensar EPS al señor José Mauricio Herrera Quintero el 21 de mayo de 2013, en el que le informa que no procede el reconocimiento económico de las incapacidades que corresponden al Número de radicación 1506960, con fecha de inicio 3 de abril de 2013 y Número de radicación 1510495, con fecha de inicio mayo 4 de 2013, por presentar pagos extemporáneos de aportes en salud en tres (3) o más periodos de los seis (6) meses anteriores a la fecha de expedición de la incapacidad.10 7.- Relación de los aportes realizados por el señor Herrera Quintero, en los meses de septiembre, diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo y

abril de 2013, expedido por Compensar EPS, en los que se evidencia la mora en el pago. 11

PERIODO Nro. DE FECHA DIAS DE VALOR

PLANILLA DE PAGO MORA PAGADO Septiembre 8339378428 07-090 $70.900

2012 2012 Diciembre 8355992346 08-0132 $72.600 2012 2013 Enero 2013 8355992765 04-0226 $72.300 2013 Febrero 66200708 08-0329 $75.300 2013 2013 Marzo 2013 66200779 08-031 $73.800 2013 Abril 2013 70888911 10-045 $74.000 8 Folios, 12 y 13, cuaderno principal. 9 Folio 14, cuaderno principal. 10 Folio 15, cuaderno principal. 11 Folio 16, cuaderno principal. 8 2013 7.- Desprendible de pago, de “Compensar Mi planilla”, por valor de ciento setenta mil cuatrocientos veinte pesos $170.420.oo, realizado en el Banco Colpatria, el 27 de mayo de 2013, por concepto de aporte del mes de mayo, referencia 8305060054. 12 8.- Certificación expedida por Compensar a petición del accionante, el 31 de mayo de 2013, en la que consta que el señor José Mauricio Herrera, cotiza al sistema como trabajador independiente desde el 7 de septiembre de 2012, y donde figura que la última cotización fue en mayo de 2013, así como que pertenece al estrato 1 y tiene una beneficiaria (hija).13

9.- Certificación expedida por Compesar a petición del señor José Mauricio Herrera, el 31 de mayo de 2013. 14 FECHA DE PAGO PERIODO COTIZACIÓN 20120120 201201 67.000 20120222 201202 70.900 20120321 201203 70.900 20120419 201204 70.900 20120522 201205 70.900 20120619 201206 70.900 20120719 201207 61.400 20120907 201209 70.900 20121107 201210 70.900 20121211 201211 70.900 20120108 201212 70.900 20130204 201301 70.900 20130308 201302 73.700 20130308 201303 73.700 20130410 201304 73.700 20130527 201305 73.700 Se advierte que, el pago que registra Compensar EPS para el día 27 de mayo de 2013 por valor de 73.700, no corresponde al recibo de pago presentado por el accionante donde aparece como fecha de pago el mismo 27 de mayo de 2013, por valor de $170.420.oo, con su número de identificación. 12 Folio 17 cuaderno principal. 13 Folio 42 cuaderno principal. 14 Folio 43 cuaderno principal. 9 8.- Escrito enviado por Compensar EPS, el 2 de abril de 2013 al señor José Mauricio Herrera Quintero en el que le advierten que la fecha pago del periodo 2013-03 fue posterior a lo establecido en el Decreto 1670 de 2007 (05o día hábil de cada mes) y que el “haber recibido el aporte no implica que esté aceptando o se esté allanando a la mora”, puesto que es

la misma ley la que les obliga a aceptar los pagos.15

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones laborales, como las derivadas de la incapacidad laboral. Si en los casos que se analizan resultase procedente, la Corte deberá definir si la negativa de (Aliansalud EPS y Compensar EPS) a reconocer y pagar las incapacidades solicitadas por los peticionarios, desconocen sus derechos fundamentales a pesar de que algunos aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se hicieran de forma extemporánea.

Para resolver los problemas jurídicos enunciados la Corte reiterará su jurisprudencia sobre: i) Procedencia de la acción de tutela. ii) Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud según la ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011. iii) Reclamación de prestaciones sociales. iv) Afectación del mínimo vital, y v) La figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de incapacidades laborales.

3. Procedencia de la acción de tutela Esta Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que la acción de

tutela es un mecanismo “residual y subsidiario”, ello quiere decir que sólo podrá ejercerse cuando una persona considere que sus derechos 15 Folio 44 cuaderno principal. 10 fundamentales se han visto afectados y no cuente con otro medio de defensa judicial, excepto que sea para evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, ha sido enfática en afirmar que la misma no procede para reclamar el pago de prestaciones sociales, ya que este tipo de controversias son competencia de la jurisdicción laboral, y ello es así, porque que la seguridad social debe ser entendida “como un derecho social que no tiene aplicación inmediata”16, en consecuencia los conflictos que derivados de ella se susciten deben ser resueltos por la justicia ordinaria. Sin embargo, la tutela de manera excepcional procede para reclamar prestaciones sociales siempre: “(i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público”.17 (Subrayado fuera de texto) En general se puede afirmar, como se ha reiterado a través de la jurisprudencia de esta Corte, que la tutela procede cuando se trate de la protección de derechos fundamentales, de manera excepcional siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial. Que cuando se trate de

polémicas surgidas a propósito de controversias laboral, ellas solo serán resueltas en sede de tutela, siempre y cuando no se vulneren el mínimo vital, la vida y la dignidad de una persona.

4. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud según la ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011

Como ya se dijo y dado su carácter subsidiario la tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, ello porque “los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante su ausencia o cuando las mismas no resultan eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”18 Es por ello, que 16 Ver Sentencias: T498 de 2010 y T-103 de 2008, 17 Ver T103 de 2008. 18 Sentencia: T-004 de 2013, SU-458 de 2010. 11 se le impone al ciudadano la obligación de agotar otros mecanismos existentes antes de acudir la protección de los derechos fundamentales en sede de tutela. Con relación a la garantía de las prestaciones incluidas en los Planes Obligatorios de Salud, el legislador expidió la ley 1122 de 2007 modificada por la ley 1438 de 2011, por medio de las cuales se han realizado reformas al Sistema de Seguridad Social en Salud, otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir los conflictos que estén relacionados, entre otros, con “el

reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleador”19. Así mismo, se estableció un mecanismo “preferente y sumario” para dirimir dichas controversias, el que cuenta con las siguientes características: (i) se inicia con una solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual se debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante; (ii) la solicitud misma y su presentación no requiere de ninguna formalidad o autenticación, ni es necesario actuar mediante apoderado; (iii) puede ser presentada mediante memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual la ley establece que se gozará de franquicia; (iv) en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalece la informalidad y la 19 Art 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de

2011. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. 12 Superintendencia debe ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes para lograr la efectiva protección del usuario; (v) dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, la Superintendencia dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento; (vi) dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado. En este punto, es acertado recordar lo dicho por la Corte20 al revisar la constitucionalidad de dicho mecanismo, allí se dijo que cuando la

Superintendencia Nacional de Salud, conozca de los asuntos relacionados “con la cobertura, actividades e intervenciones del plan Obligatorio de Salud, y falle en derecho, en modo alguno se estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal y prevalente”. Sin que lo anterior implique que la acción de tutela no esté llamada a proceder como “mecanismo transitorio”, en caso de inminencia consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente.”21, también señaló que no basta con garantizar la existencia de un mecanismo judicial idóneo para proteger la defensa de los derechos fundamentales afectados, pues en cada caso concreto se hace imperioso evaluar la eficacia del mismo frente a las hechos que se presentan. Importante es señalar que para la Corte la preferencia del mecanismo con que cuenta la Superintendencia para reclamar está dada, siempre que los hechos no evidencien un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las personas, caso en el cual procedería la tutela, sin embargo, advierte que “ las dos vías tienen vocación de prosperar, porque de lo contrario se estaría desconociendo la teología de ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protección inmediata cuando sus derechos fundamentales están siendo desconocidos”.22

En resumen, ante la existencia de un mecanismo legal que ofrece garantías similares a las que brinda la acción de tutela para el cobro, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS, debe éste último como bien lo dice la Corte tenerse como principal y preferente, lo que no inhibe la posibilidad de conocer en sede de tutela 20 Ver T-004 de 2013 21 C-119 de 2008 22 Ver Sentencia: T-316A/13 13 aquellos casos en los cuales se advierta un perjuicio irremediable o cuando dicho mecanismo resulte ineficaz para el amparo de un derecho fundamental.

5. Reclamación de prestaciones sociales El pago de incapacidades se enmarca dentro de las prestaciones económicas y sociales, sustituyen el salario durante el tiempo que dure la misma, y pueden tener origen en una enfermedad general o profesional del trabajador, así como por un accidente laboral. Se ha dicho que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura a su vez la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que se encuentran el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social, de tal suerte que ante la negativa de una EPS, para reconocer y pagar las incapacidades es deber de la autoridad judicial analizar o advertir si se halla ante la vulneración de algunos de los mencionados derechos.

Sobre la importancia del pago de las incapacidades laborales, se ha dicho que ella está dada: “En primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores. En este orden, se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de

su núcleo familiar, tal como el salario. En segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. Por último, dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”23 De este modo, se entiende entonces lo importante que puede resultar para un trabajador el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, pues una negativa por parte de la EPS, no solo puede afectar la subsistencia del trabajador y de su famililla, la posibilidad de vivir en condiciones dignas; sino también el derecho que tiene a la salud, en la medida que su afectación limita la posibilidad de una recuperación en óptimas condiciones como es lo deseable.

6. Afectación del Mínimo Vital 23 Ver Sentencia: 789 de 2005

14 Al respecto se ha dicho que el mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho “debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su

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