CC - T864-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T864-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-864/13
DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano Para que una persona pueda materializar el goce efectivo de su derecho al agua es necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes tres derechos fundamentales específicos: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes de agua, (iii) que además sea de calidad para usos personales y domésticos. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua Para que se pueda ejercer el derecho fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a cantidades suficientes, es necesario que el Estado garantice, según el caso, obligaciones de diversa índole, respecto a: “(i) abstenerse de reducir o contaminar ilícitamente el agua; (ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no equitativa del agua; (iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constitución y la ley; (iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de disposición de agua; (v) proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el daño y la destrucción; (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar
las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados; (vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e industrial; (viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados, para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable; (ix) garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a la salud pública; (x) llevar a cabo el manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos que protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.”
INTERES SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL EN ESPECIAL DE LOS NIÑOS RESPECTO AL ACCESO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Vulneración por suspender completamente servicio de agua potable cuando el inmueble es habitado por niños, personas en situación de discapacidad, adultos mayores El Estado está en la obligación de garantizar a los sujetos de especial protección constitucional, por medio de acciones afirmativas una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación sin desconocer la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en el pago de las facturas por consumo, ha venido sosteniendo que cuando en el hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños, personas en situación de discapacidad,
adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio público domiciliario no es absoluta. DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protección constitucional La facultad de suspender completamente el servicio público de agua potable a una persona, encuentra su límite cuando supone el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos de especial protección, aplicable sólo en los casos en que, en primer lugar, la suspensión del servicio público recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; y, en segundo lugar, que esa suspensión tenga como consecuencia directa para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Debe presumirse que en viviendas con personas clasificadas en el Sisben versión III donde hay sujetos de especial protección no se puede suspender servicio por incumplimiento en el pago EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones para suspensión del servicio de agua potable/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Carga de la prueba en cabeza de los usuarios y presunción a favor de quienes estén clasificados en el SISBEN III donde hay sujetos de especial protección constitucional 2 La potestad de suspender el servicio público de agua potable a una persona, encuentra su límite siempre que se den dos condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, y 2) en segundo término que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos
constitucionales”. Ahora bien, esta Corporación ha establecido que estas dos condiciones necesarias de constitucionalidad de la suspensión del servicio de agua potable no deben ser entendidas como condiciones suficientes. De modo que lo definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. En conclusión, si bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá de suponer “el desconocimiento de los derechos” del sujeto de especial protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a los usuarios que no estén clasificados en la última encuesta del SISBEN III. Cuando la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de especial protección, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones. Por lo tanto, corresponde a la empresa de servicios públicos demandada probar lo contrario, o justificar argumentativamente la interferencia en el derecho de acceso a cantidades de agua potable para el consumo humano, por
cuanto la carga de probar recae sobre ésta. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de especial protección constitucional EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago del servicio de agua, debe elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Si los acuerdos de pago son incumplidos, la 3 Empresa debe instalar un restrictor en el flujo del agua que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día
Referencia: Expediente T-4.012.504
Acción de tutela instaurada por Jorge Sergio Estrada Martínez contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín en el trámite de la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES Jorge Sergio Estrada Martínez interpuso acción de tutela por considerar que las Empresas Públicas de Medellín le vulneraron a él y a su familia los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad, la salubridad pública, los derechos fundamentales de los niños y a una vivienda digna, al haberle suspendido el servicio de acueducto por falta de pago.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos: 4 1.- El señor Jorge Sergio Estrada Martínez vive en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín y señala que la empresa accionada suspendió el servicio de acueducto en su vivienda, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las facturas. 2.- Indica que lo anterior le ha causado graves problemas de salubridad a su núcleo familiar comoquiera que convive con nueve (09) familiares; entre ellos seis (6) menores de edad1, uno (1) de ellos recién nacido, el cual contaba con tres meses de edad al momento de la interposición de la presente acción de tutela. 3.- Aduce el petente que es padre cabeza de familia, que sus condiciones económicas son precarias y subsisten con las pocas ayudas que reciben de sus familiares. 4.- Expone que a raíz de la interrupción del servicio, varios menores de edad se encuentran enfermos (dos de sus hijos presentan granos en los pies y en las manos). 5.- Argumenta que en este momento no cuenta con los recursos económicos para asumir la cantidad de dinero que le adeuda a las Empresas Públicas de Medellín y que éstas se niegan a suscribir un
acuerdo de pago, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la acción de tutela. Solicitud de tutela. 6.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el señor Jorge Sergio Estrada Martínez interpuso acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos que considera conculcados y solicitó, en consecuencia, la reconexión del servicio de agua potable y que Empresas Públicas de Medellín, le permita cancelar la deuda adquirida mediante una refinanciación acorde a sus condiciones de pago reales. Respuesta de la entidad demandada. 7.- Empresas Públicas de Medellín se pronunció respecto de los hechos de la tutela por intermedio de su apoderada judicial y solicitó denegar la acción de amparo constitucional. 1Obran dentro del expediente los registros civiles y tarjetas de identidad de los hijos, en los que consta que sus edades son: 1, 4, 6, 8, 11, 19, y 20 años. (Folios 8, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 19 del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). 5 8.- La entidad accionada manifiesta que con su actuar no ha lesionado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el desarrollo de su objeto social siempre se ha ceñido a los parámetros y reglas establecidas por el ordenamiento constitucional y legal. 10.- Afirma que la suspensión de los servicios por falta de pago es una acción ajustada a la ley, pues los servicios públicos domiciliarios, entre
ellos el de acueducto, son onerosos y es constitucional que lo sean, razón por la cual la falta de pago debe recibir como respuesta la desconexión. 11.- Aduce que la pobreza no exime a las personas del deber social de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado, deber constitucional y legal legítimamente contraído. De hecho, manifiesta que retirar el servicio de acueducto no obedece a una decisión arbitraria que conlleve el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por el contrario, esta decisión se basa en lo reglamentado por ley y en concordancia con el esquema de prestación de servicios que busca garantizar el acceso del servicio público al mayor número de personas en condiciones igualitarias. 12.- Por último, argumentó que el peticionario, pese a habérsele suspendido el servicio de acueducto, se reconectó a éste ilegalmente y que, de cualquier forma, la Corte Constitucional ha censurado la reconexión ilegal a los servicios públicos y ha negado el amparo al considerar esta acción como un fraude al ordenamiento jurídico. Decisión judicial objeto de revisión. Sentencia de única instancia. 13.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), declaró improcedente el amparo solicitado con fundamento en que la vivienda que ocupan el accionante y su grupo familiar, fue reconectada ilegalmente al servicio de acueducto. Señaló que la Corte Constitucional ha dicho que no debe prosperar la acción de tutela del derecho fundamental al agua potable, cuando quien solicita el amparo ha
preferido protegerlo por medios ilícitos. Pruebas relevantes allegadas al expediente Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: 6 - Copia de registro civil de nacimiento de Nicolás Estrada Escobar. (folio 16, cuaderno 1). - Copia de registro civil de nacimiento de Juan José Estrada Escobar. (folio 17, cuaderno 1). - Copia de registro civil de nacimiento de Alejandro Estrada Escobar. (folio 18, cuaderno 1). - Copia de registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Estrada Escobar. (folio 19, cuaderno 1). - Copia de tarjeta de identidad de Juan Esteban Estrada Escobar. (folio 8, cuaderno 1). - Copia de tarjeta de identidad de Jennifer Andrea Estrada Escobar. (folio 9, cuaderno 1). - Copia de tarjeta de identidad de Natalia Estrada Escobar. (folio 10, cuaderno 1). - Copia de la cédula de ciudadanía de Beatriz Elena Córdoba Salazar. (folio 16, cuaderno 1). - Copia de tarjeta de identidad de Ximena Estrada Escobar. (folio 11, cuaderno 1). - Copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Sergio Estrada Martínez. (folio 14, cuaderno 1). - Copia de factura de E.P.M. (folio 12, cuaderno 1). - Copia de factura de E.P.M. (folio 13, cuaderno 1). - Copia de partida de matrimonio (folio 15, cuaderno 1).
II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION. 1.- Para mejor proveer, el magistrado ponente, mediante auto del
veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 7 2.- En primer término, se ordenó: (i) poner en conocimiento del proceso al Municipio de Medellín, para que se pronunciara sobre el programa de subsidios en materia de prestación del servicio público de acueducto para grupos vulnerables, y sobre el programa “Mínimo Vital de Agua Potable”, que persigue garantizar el derecho al mínimo vital de agua potable de los habitantes de Medellín que cumplan determinados requisitos. Lo anterior, con el fin de establecer la posibilidad de vinculación del accionante y su familia a dicho programa. 3.- Por medio de oficio 201300540311, allegado a la Secretaría de esta Corporación el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), el Subsecretario de Defensa y Protección de lo Público de la Alcaldía de Medellín dio respuesta al auto en cuestión, mediante el cual anexa información sobre el Programa Medellín Solidaria, de la Secretaría de Inclusión Social y Familia-Alcaldía de Medellín, “por medio del cual se institucionaliza el Programa Mínimo Vital de Agua Potable a Cargo del Municipio de Medellín”2. 4.- De acuerdo a la información aportada, se pudieron establecer algunos aspectos generales sobre el programa de subsidios en materia de prestación del servicio público de acueducto para los grupos vulnerables, y sobre el programa “Mínimo Vital de Agua Potable”, institucionalizado y reglamentado por medio del Acuerdo 06 de 2011, que persigue
garantizar el derecho al mínimo vital de agua potable de los habitantes de Medellín que cumplan determinados requisitos. Respecto de este programa se destaca lo siguiente: Objeto: En su título I, artículo 1, el Acuerdo 06 de 2011, establece su objeto así: “El objeto del presente acuerdo es formular un programa que permita a la población en situación de vulnerabilidad y pobreza del Municipio de Medellín, el acceso a unas cantidades básicas e indispensables de agua potable como recurso natural renovable necesario para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas”.3 Garantía del mínimo vital del agua potable. 2Folio No. 21 del Cuaderno Constitucional. 3 Folio N° 33 Cuaderno principal. 8 En su título II, artículo 3, el Acuerdo estipula la cantidad máxima de agua potable que el municipio de Medellín auspiciará a usuarios que, según clasificación SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza: “El Municipio de Medellín auspiciará hasta 2,5 metros cúbicos por mes del servicio domiciliario de acueducto y del de alcantarillado, incluidos los cargos fijos, a cada uno de los usuarios identificados en los hogares cuyos miembros, según clasificación del SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de acompañamiento familiar”4. De igual forma, en el parágrafo del artículo tercero se estipula: “Para aquellas personas que, según clasificación SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza, y cuyas viviendas se encuentren en estado de suspensión o corte de los
servicios públicos domiciliarios, el auspicio se podrá extender a la cuota inicial del o los acuerdos de pago que hagan con la Empresa Prestadora de Servicios Públicos”.5 Requisitos mínimos para acceder al auspicio. Además de los requisitos contemplados en el artículo 3 del Acuerdo 06 de 2011, esto es, “usuarios identificados en los hogares cuyos miembros, según clasificación del SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de acompañamiento familiar”, se deberá cumplir con las siguientes condiciones para ser beneficiario del Programa de Mínimo Vital de Agua Potable: “Estar conectado al servicio público domiciliario de acueducto o a un medidor comunitario”.6 “No tener los servicios públicos domiciliarios suspendidos o cortados. Podrán acceder al programa quienes realicen un 4Folio N° 34 Cuaderno principal. 5 Ibídem. 6Ibídem. 9 acuerdo de pago con el prestador de los servicios públicos domiciliarios.”7
En conclusión: - Pueden acceder al Programa “Mínimo Vital de Agua Potable” los usuarios que estén clasificados por el SISBEN como miembros en situación de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de acompañamiento familiar. - Se debe estar conectado al servicio público domiciliario de acueducto o a un medidor comunitario. - No se debe tener los servicios públicos domiciliarios suspendidos o cortados, en caso tal de que así sea, se debe realizar un acuerdo con el prestador del servicio público domiciliario con el fin de acceder al programa. 5.- En el mencionado auto, se resolvió, de igual manera, oficiar al
Departamento Administrativo de Planeación Municipal de MedellínSISBEN para que remitiera a este Despacho información certificada sobre el señor Jorge Sergio Estrada Martínez, respecto a si se encuentra clasificado en la última base SISBEN y:
1. Nivel actual de clasificación.
2. Puntaje obtenido.
3. Composición de núcleo familiar y parentesco.
En respuesta al anterior requerimiento, el Subsecretario de Defensa y Protección de lo Público de la Alcaldía de Medellín, mediante anexo al oficio 201300540311 allegado a la Secretaría de esta Corporación el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), aportó Certificación SISBEN N° 2265850, mediante el cual se pudo corroborar la conformación del núcleo familiar del accionante, parentesco y edades de cada una de las personas que habitan en la misma residencia: Nombres Edad Profesión u Parentesco N oficio o 1 Jorge Sergio Estrada 39 Desemplea Jefe de Martínez años do hogar 7 Ibídem. 10 2 Margarita María Escobar V. 30 Hogar Cónyuge años 3 Jennifer Andrea Estrada 20 Estudiante Hija Escobar años 4 Juan Estaban Estrada Escobar 19 Estudiante Hijo años 5 Natalia Estrada Escobar 15 Estudiante Hija años 6 Ximena Estrada Escobar 11 Estudiante Hija años 7 Alejandro Estrada Escobar 8 años Estudiante Hijo 8 Nicolás Estrada Escobar 6 años Hogar Hijo 9 Miguel Ángel Estrada 4 años Hogar Hijo Escobar 1 Juan José Estrada Escobar 1 años Hogar Hijo 0 Igualmente, se informó a este Despacho sobre la Tercera Versión del
SISBEN, la cual establece una nueva metodología para el ingreso y egreso de personas a los programas sociales del municipio de Medellín. En esta nueva versión del SISBEN, según la información obtenida, se modifica la definición de niveles por puntajes, y el acceso a los programas sociales está supeditado a las directrices de los diferentes Ministerios, los cuales, teniendo en cuenta sus objetivos y las características de su población potencialmente beneficiaria, definirán los cortes de dichos puntajes. A continuación se relacionan algunos puntos de corte del SISBEN Metodología III, en relación con la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud y al Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social Rural. En el presente caso, en la última encuesta realizada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante número de ficha 2265850, al accionante Jorge Sergio Estrada Martínez y a su grupo familiar, bajo las directrices establecidas en la base de SISBEN versión III, certificada por el DNP, se le asignó un puntaje de 29.508. 6.- Finalmente, en tercer lugar, (iii) el magistrado ponente decidió oficiar al accionante para que remitiera declaración juramentada en la que informará lugar de residencia, composición de núcleo familiar, actividad económica y total de ingresos y egresos de su familia. 8Folio 24 del Cuaderno Constitucional. 11 Por medio de escrito del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), la Secretaría de esta Corporación informó a este Despacho que el auto del veintiocho (22) de octubre del presente año, fue comunicado mediante
oficio de prueba OPTB-621/621 y durante el término legal para que el actor de la presente acción de tutela se pronunciará sobre lo ordenado mediante el referido auto, no se recibió comunicación alguna por parte del ciudadano Estrada Martínez, respecto a las pruebas decretadas en el presente proceso de revisión9
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico. 2. ¿Vulnera una empresa de servicios públicos el derecho al acceso de agua potable de sujetos de especial protección constitucional, al suspender el servicio de acueducto y alcantarillado por incumplimiento en el pago de las facturas, a pesar de estar clasificados dentro de la última base SISBEN versión III con un puntaje de 29,50? A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua potable para consumo humano.; (ii) el interés superior de los sujetos de especial protección constitucional y, en particular de los niños, respecto al acceso de los servicios públicos esenciales; (iii) la carga de la prueba en cabeza de los usuarios del servicio público y presunciones a favor de quienes estén clasificados dentro de la última base SISBEN versión III, donde hay
sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) finalmente, analizará el caso concreto. Derecho fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua para consumo humano. 9 Folio 37 del Cuaderno Constitucional. 12 Son finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la Constitución establece como objetivo fundamental la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable. (art. 366, C.P.) Así pues, esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, “es un derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.10 Por lo anterior, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han mantenido una tesis uniforme respecto a que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando está destinada al consumo humano. Así, esta Corte ha señalado que, “el Estado tiene la obligación de realizar acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda información
adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y doméstico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición”.11 En este orden de ideas, para que una persona pueda materializar el goce efectivo de su derecho al agua es necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes tres derechos fundamentales específicos: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes de agua, (iii) que además sea de calidad para usos personales y domésticos.12 A continuación la Sala pasa a referirse a estas tres condiciones. 10 Sentencia T-578 de 1992. 11 Sentencia T740 de 2011. 12 Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 13 (i) Derecho a disponer. El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha indicado que “el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; [t]ambién es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo”.13 (ii) La accesibilidad supone el derecho de toda persona a que “el agua y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de
la jurisdicción del Estado”. En ese sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si confluyen en ella los siguientes atributos: Accesibilidad física (el agua y las instalaciones deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población),14 Accesibilidad económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo),15 Se debe garantizar en condiciones de no discriminación (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y Acceso a la información (la accesibilidad comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua).16 13 Ibídem 14 Añade al respecto: “[…] Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12. 15 Añade al respecto: “[…] Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas. Parágrafo número 12. 16Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 14 (iii) Finalmente, en lo que atañe a la calidad, ha advertido también el Comité que “el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas”. En ese sentido, ha señalado que el agua destinada a usos personales o domésticos debe tener un color, un olor y un sabor aceptables. Aunado a lo anterior la Organización Mundial para la Salud (OMS) en su informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud señaló que la cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas es de 50 litros de agua al día. En conclusión, para que se pueda ejercer el derecho fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a cantidades suficientes, es necesario que el Estado garantice, según el caso, obligaciones de diversa índole, respecto a: “(i) abstenerse de reducir o contaminar ilícitamente el agua17; (ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no equitativa del agua18; (iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de calidad, regularid
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