🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T864-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T864-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-864/14

DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES Y SALARIOS Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, han fijado límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y pagadores, de afectar o gravar los ingresos mensuales de los trabajadores y pensionados, pues esa libertad de disposición sobre los ingresos de una persona debe ajustarse al respeto por derechos fundamentales, tales como el mínimo vital y la vida digna. Si el límite legal y jurisprudencial impide realizar los descuentos, los acreedores tienen la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. En materia laboral, existen tres tipos de descuentos que se realizan directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Estos son: (i) los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden expedida por jueces y magistrados, en desarrollo de un proceso judicial, (ii) los autorizados voluntariamente por el trabajador a favor de un tercero acreedor, dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza, y, finalmente, los (iii) descuentos directamente autorizados por la ley. EMBARGO DEL SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial será la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo Los jueces solo pueden embargar el excedente del salario mínimo mensual en una quinta parte. Lo anterior indica que la protección no solo recae sobre el salario mínimo sino también en una porción de lo que lo excede, pues solo la

quinta parte es cautelable. No obstante, existen dos excepciones a estos mandatos que son deudas en favor de cooperativas y acreencias por alimentos.Toda clase de salario, incluso el salario mínimo, puede ser embargado hasta en un 50%, siempre y cuando la obligación surja con ocasión de deudas en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir acreencias alimentarias. SALARIO-Descuentos de ley Consiste en los descuentos parafiscales que realiza el empleador, de acuerdo con las disposiciones legales para cubrir el aporte que debe realizarse a la seguridad social en salud y pensiones y, en general, otros beneficios para el trabajador. SALARIO-Límite a descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza En los créditos acordados por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si se devenga el salario mínimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona. DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por descuento superior al 50% de las mesadas DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Orden a Ejército Nacional proceda a regular los descuentos realizados sobre el salario para no afectar el mínimo vital de accionante y su núcleo familiar Referencia: expedientes T-4424920 y T4431752 (acumulados). Acciones de tutela presentadas por Ana Bertilda Rocha de Rubio, contra la Cooperativa Integral de Bonanza (COOBONANZA), y Fernando Andrés Corrales Castañeda, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de

Colombia, respectivamente.

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre los límites y parámetros para aplicar descuentos frente a las mesadas pensionales y los salarios.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué (T-4424920), en única instancia, y el Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral (T-4431752), en única instancia, dentro de las acciones de tutela presentadas por Ana Bertilda Rocha de Rubio, contra la Cooperativa 2 Integral de Bonanza (COOBONANZA) y Fernando Andrés Corrales Castañeda, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, respectivamente. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 25 de julio de 2014, la Sala Séptima de Selección de Tutelas de esta Corporación los escogió para revisión y dispuso acumularlos para que fueran fallados conjuntamente por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES Los demandantes promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos

fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, debido a que autorizan descuentos directos sobre su salario y mesada pensional, que superan los límites legales permitidos. Por este motivo, solicitan que por vía de tutela se ordene a dichas entidades no exceder en los descuentos que les realizan, el porcentaje máximo legal permitido.

1. Expediente T-4224920, Ana Bertilda Rocha de Rubio, contra la Cooperativa Integral de Bonanza (COOBONANZA), con vinculación en sede de revisión de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante

COLPENSIONES).

A. Hechos y pretensiones

1. La accionante de 67 años de edad, padece de polineuropatía sensitiva motora, hipotiroidismo y osteoporosis. Actualmente recibe una mesada pensional por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) y explica que por necesidades económicas solicitó un crédito con la Cooperativa Integral de Bonanza (en adelante COOBONANZA) .

1

2. Informa que en el desprendible de pago de la mesada pensional del mes de enero de 2014, después de aplicarle el descuento por un valor de $321.409, le llegó como pensión neta la suma de $314.070. En sentir de la accionante tal suma no le alcanza para su sustento y el de su familia, afectándole el mínimo vital, toda vez que no recibe ningún ingreso adicional.

3. Agregó que el 7 de enero de 2014 presentó una petición ante COOBONANZA, con el fin de solicitar: 1) fotocopia de la carta de instrucción de los pagarés

suscritos con esa entidad; 2) tabla de amortización de los pagarés; y 3) fotocopia del compromiso de descuento que dicha entidad gestiona para que COLPENSIONES realice la deducción por nómina. Sin embargo, al momento de presentar la acción de tutela, no había obtenido respuesta. 1Folios 16 y 17 cd. inicial. 3

4. Por lo anterior, solicita que la cooperativa demandada se abstenga de solicitar descuentos por cualquier concepto, superiores al 50% de su mesada pensional.

B. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada Mediante auto del 6 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación a la entidad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción2.

El 12 de marzo de 2014, el representante legal de COOBONANZA intervino en el proceso de tutela para solicitar que se declare hecho superado, debido a que la respuesta al derecho de petición fue atendida en término; sin embargo en razón a que la accionante fue negligente al no comunicar su nueva dirección de residencia, se había enviado la respuesta a una dirección que no correspondía. Por tanto, notificados de la nueva dirección reenviaron la respuesta a la petición. 3

C. Decisión de única instancia En sentencia del 20 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, Tolima, “amparó de manera parcial” y ordenó a la entidad accionada responder la petición presentada por la accionante. Sobre la vulneración del derecho al mínimo vital sostuvo que no se transgredió, pues la actora accedió

voluntariamente al crédito y con la firma de una libranza, permitió los descuentos sobre su mesada pensional.

D. Cuestión relevante: intervención de COOBONANZA Mediante comunicación del 28 de marzo de 2014, el representante legal de COOBONANZA envió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué copia de la respuesta a la petición presentada por la actora, donde le manifiesta que “se encuentran interesados en colaborarle en el manejo de su crédito vigente Nº114200”, del cual adeuda actualmente la suma de $5.883.676.

También le informa que debido a unos errores causados en las libranzas Nº 107735 y 111057, cuenta con un saldo a favor de “$1.175.219”, y tiene dos opciones con respecto a ese dinero, que consisten en: (i) la devolución de saldo, para la cual debe informar por escrito el número de una cuenta bancaria, donde se le pueda consignar ese dinero; y (ii) un abono de ese dinero al crédito de libranza Nº 114200, lo cual conllevaría una reducción del crédito “en DOCE (12) CUOTAS, siendo su última cuota la de septiembre de 2016 y no en septiembre de 2017 que es lo que se pactó y efectivamente se está aplicando”. De esa manera le indicó a la accionante que la Cooperativa quedaba atenta a la decisión que ella tomara. En la respuesta a la petición, anexó copia de los siguientes documentos: (i) formato de solicitud del crédito, (ii) pagaré en blanco; (iii) carta de instrucción de 2 Folio 20 ib. 3 Folio 34 ib.

4 la libranza Nº 114200, (iv) formato para el pagador, (v) certificado de crédito, y (vi) tabla de amortización del crédito.

2. Expediente T-4431752, Fernando Andrés Corrales Castañeda, contra el

Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia.

A. Hechos y pretensión

1. Sostiene el accionante que se encuentra vinculado como soldado profesional al Ejército Nacional de Colombia y que por sus labores recibe un salario de

$1.916.892.

2. Manifiesta que ha adquirido obligaciones con entidades crediticias y los dineros adeudados son descontados directamente de su salario y pagados a favor de sus respectivos acreedores. Los descuentos corresponden a los siguientes

conceptos y sumas: 4

DEVENGADOS DEDUCIDOS

SUELDO BÁSICO 862.400.00 SISTSALUDFFMM 56.032

SUBFAMILIAR 539.000.00 CAPROVIMPO 60.368

PRSOLVOL 504.504.00 CRFFMMAPORTE 52.831.7

SEGVIDSUBS 10.988.00 DEMIL 7.840.3

CUOTALIMENJUZ 258.720

BANCO CORBANCA 731.256

COOMULCREAR 101.563

SEGUROVOLUNTARI 1.201

SEGUROOBLIGATOR 10.988

COOSERPARK 21.130

EMBARGO JUZGAD5O46.762

PROMISCUO MUNICIPAL LA

TEBAIDA

TOTAL 1.916.892.00 TOTAL DEDUCIDOS 1.301.930.05

DEVENGADOS

NETO GIRADO 68.199.95

3. A raíz de la ocurrencia de los descuentos por los créditos y un embargo

judicial, en el mes de marzo de 2014, recibió como pago de nómina $68.199. El accionante sostiene que su salario constituye el único ingreso económico mensual y que los descuentos no solo afectan su mínimo vital, sino también el de toda su familia. Relata que es padre cabeza de familia, que responde por el sustento de él, de su esposa y de sus hijos menores de edad.

4. Por lo expuesto, el actor requirió la protección a sus derechos a la vida digna y al mínimo vital, para lo cual solicita que la entidad demandada se abstenga de efectuar descuentos que sobrepasen lo estipulado por la ley.

B. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada 4 Lo anterior consta en recibo de pago emitido por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, correspondiente al mes de marzo de 2014, folio 7 ib.

5 El Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela y dio traslado al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, pero guardaron silencio respecto a los hechos que generaron la presente demanda de tutela.

C. Decisión de única instancia La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia del 9 de abril de 2014, declaró improcedente el amparo, al no encontrar prueba suficiente que demuestre que la única fuente de ingresos del accionante para satisfacer sus necesidades básicas proviene de su asignación salarial.

D. Actuaciones en sede de revisión

1. Mediante Auto del 9 de octubre de 2014, la magistrada sustanciadora decretó 5 una serie de pruebas con el fin de: (i) vincular a la Administradora Colombiana de

Pensiones (en adelante COLPENSIONES) al trámite de la acción de tutela presentada por Ana Bertilda Rocha de Rubio, (ii) contar con mayores elementos de juicio que explicaran las particularidades de los descuentos realizados a los demandantes, y (iii) profundizar sobre las condiciones económicas de los accionantes. 6

2. En respuesta al mencionado proveído el Gerente Nacional de COLPENSIONES allegó una certificación sobre los descuentos que le realizaron 5 Folios 14 y 15 del cuaderno de revisión principal.

6El resuelve de la providencia en mención fue: “I. En el Expediente T-4424920: Primero. VINCULAR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela y remita a esta Corporación un informe detallado sobre los descuentos que realiza de la mesada pensional de la señora Ana Bertilda Rocha de Rubio, identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.343.732. // Segundo. OFICIAR por intermedio de la Secretaría General a la Cooperativa Integral de Bonanza (COOBONANZA), para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, informe: (i) sobre los créditos que la señora Ana Bertilda Rocha de Rubio tiene vigentes con dicha entidad, con los debidos soportes documentales en copia simple; e (ii) indique si se ha realizado reliquidación de los créditos y/o acuerdo de pago con la accionante, de manera que la deducciones ordenadas por la deuda contraída con

dicha entidad, le permitan percibir ingresos que no sacrifiquen el mínimo vital para su subsistencia y la de su familia. // Tercero. ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a la señora Ana Bertilda Rocha de Rubio para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, amplíe su escrito de tutela e indique: (i) de cuántas personas se compone su núcleo familiar y cuantas personas tiene a su cargo; y (ii) cuáles son las fuentes de ingreso de su familia y a cuánto equivalen. // II. En el Expediente T4431752: Primero. OFICIAR por intermedio de la Secretaría General al Ejército Nacional de Colombia para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, allegue a esta Corporación la siguiente información: (i) copia legible de los últimos seis desprendibles de pago del Señor Fernando Andrés Corrales Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía número 18.370.529; (ii) este desprendible debe contener con detalle la totalidad y monto de los descuentos realizados sobre el salario del Señor Fernando Andrés Corrales Castañeda; y (iii) adicionalmente, suministre con exactitud el nombre completo de las entidades o autoridades beneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Esta información debe dar cuenta de la naturaleza de la entidad, especialmente, si se trata de una entidad financiera, cooperativa, u otra. Cuando se trate de embargos, el señalamiento de los juzgados en favor de quienes se descuenta. // Segundo. ORDENAR que, por Secretaría General, se inste al señor Fernando Andrés

Corrales Castañeda para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, amplie su escrito de tutela e indique: (i) de cuántas personas se compone su núcleo familiar y cuantas personas tiene a su cargo; (ii) cuáles son las fuentes de ingreso de su familia y a cuánto equivalen; y (iii) adicionalmente, informe si ha realizado acuerdos de pago con las entidades beneficiarias de los descuentos, de manera que la deducción ordenada por las deudas contraídas con dichas entidades, le permita percibir ingresos que no sacrifiquen el mínimo vital para su subsistencia y la de su familia.” 6 a la demandante en el mes de octubre de 2014, en donde se observan las siguientes deducciones: 7

DEVENGADOS DEDUCIDOS

VALOR PENSIÓN 635.479.00 SALUD NUEVA EPS S.A. 76.200

INCREMENTOS 86.240.00 AFILIACIÓN COOBONANZA 350.00

AFILIACIÓN GRUPO CULTURA1L.00

ANDIN

PRESTAMO COOBONANZA 244.858

TOTAL DEVENGADOS $721.719.00 TOTAL DEDUCIDOS 321.409

NETO GIRADO 400.310

3. A su vez, COOBONANZA informó que la demandante tiene un crédito identificado con la libranza N° 114200, la cual suscribió el 12 de septiembre de

2012. Señaló que el crédito se causó a solicitud de la asociada, quien refinanció un crédito anterior (libranza N° 111057) y solicitó un desembolso adicional de $2.663.000, los cuales le fueron transferidos el 17 de septiembre de 2012.

De igual manera, indicó que el crédito en mención se encuentra operando en forma normal, descontándose cuotas mensuales de $244.858, y que desde febrero del año en curso, han requerido a la accionante, toda vez que por un yerro en el momento de la refinanciación, “se generó un saldo a favor de la señora de $1.175.219, valor que se puede entregar directamente a la asociada y/o abonar al crédito actual, siempre y cuando la misma imparta la instrucción correspondiente a su voluntad, razón que no hemos obtenido por negligencia de la misma y en virtud de lo cual no se ha llevado a cabo ninguna gestión.” 8 Anexó copia de los siguientes documentos: (i) formato de solicitud del crédito, (ii) pagaré en blanco; (iii) carta de instrucción de la libranza Nº 114200, (iv) formato para el pagador, (v) certificado de crédito, y (vi) tabla de amortización del crédito.

4. Por otra parte, la señora Ana Bertilda Rocha de Rubio informó que lleva la carga de todos los gastos familiares con su único ingreso mensual, del cual debe pagar “alimentación, los servicios públicos y gastos médicos que no cubre la nueva eps”. Mencionó que su núcleo familiar se compone por su esposo de 69 años de edad y su hija de 48 años, de quienes expresó estar a cargo, pues su compañero padece de diabetes mellitus, polineuropatía sensitiva motora y osteoporosis, y su hija se encuentra desempleada y es quien le colabora con el cuidado de su esposo. Aportó copia de las historia clínicas, fotocopia del pagaré y tabla de amortización del crédito contraído con COOBONANZA

.

5. El Ejército Nacional guardó silencio sobre la información requerida. 7 Folio 23 ib. 8 Folios 25 a 27 ib.

7

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en los asuntos de la referencia.

Lo que se analiza

2. Los peticionarios consideran que las entidades demandadas, vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, como quiera que permiten que se realicen descuentos directos sobre su salario y pensión de vejez, superando los límites legales permitidos. Por este motivo, solicitan que por vía de tutela se ordene a dichas entidades no exceder en los descuentos que les realizan el porcentaje máximo legal permitido.

En el asunto radicado bajo el expediente T-4424920 el juez constitucional “amparó de manera parcial” y ordenó a la entidad accionada responder la petición presentada por la accionante. Sobre la vulneración del derecho al mínimo vital sostuvo que no se transgredió, pues la actora accedió voluntariamente al crédito y con la firma de una libranza, permitió los descuentos sobre su mesada pensional. Por su parte, en el caso del expediente T-4431752 el juez de instancia declaró improcedente el amparo, al no encontrar prueba suficiente que demuestre que la única fuente de ingresos del demandante para satisfacer sus necesidades básicas proviene de su asignación salarial.

3. De acuerdo a las circunstancias fácticas de estos asuntos, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de un trabajador y un pensionado que tienen a su cargo el mantenimiento de su familia, cuando permiten que se realicen descuentos directos sobre sus asignaciones mensuales que superan los límites constitucionales y legales permitidos?

4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará brevemente sobre las reglas constitucionales en torno a los límites y parámetros para aplicar descuentos frente a las mesadas pensionales y los salarios de una persona, para abordar luego el examen de los casos concretos.

Reglas constitucionales en torno los límites y parámetros para aplicar descuentos frente a mesadas pensionales y salarios.

5. Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, han fijado límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y pagadores, de afectar o 8 gravar los ingresos mensuales de los trabajadores y pensionados, pues esa libertad de disposición sobre los ingresos de una persona debe ajustarse al respeto por derechos fundamentales, tales como el mínimo vital y la vida digna.

6. Sobre este asunto, es importante recordar que esta Corporación, asimiló los conceptos de salario y pensión, pues si bien las dos instituciones son de naturaleza diferente, pueden convertirse en la única garantía con la que cuentan las personas para subsistir. De esa manera, la mesada y el salario se asimilan para estos efectos, en tanto que los dos garantizan el derecho fundamental al mínimo

vital y por ello las normas que protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas de orden público que el pagador debe observar obligatoriamente y 9, de las cuales los terceros interesados no ostentan ningún derecho. De tal manera, si el límite legal y jurisprudencial impide realizar los descuentos, los acreedores tienen la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes . 10

7. Otro tópico relevante sobre el cual se pronunció la Corte, fue el relacionado con quién es responsable de aplicar o no los descuentos al salario o mesada pensional de una persona, pues es necesario determinar quiénes son los legitimados por pasiva para endilgar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del pensionado o el trabajador, esto es, debe identificarse si son los terceros acreedores, o el pagador de la mesada o salario. Sobre este aspecto, la Corte concluyó que la responsabilidad recaía sobre el pagador de los emolumentos, quien debe fijar los límites de cada uno de los descuentos, donde en caso de no poderlos aplicar, deberá entonces negar tales deducciones11.

8. En este orden de ideas, en materia laboral, existen tres tipos de descuentos que se realizan directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, 9 Ver sentencia T-512 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se precisó: “La posición adoptada por la Corte resulta plenamente aplicable al tema de las asignaciones de retiro, en tanto que al equipararse tal asignación a la mesada pensional, representa el concepto de salario para los pensionados retirados del

servicio activo de la Fuerza Pública, en cuanto es la suma que ellos reciben para satisfacer sus necesidades una vez ha finalizado su vida laboral y han completado los requisitos para consolidar su derecho prestacional especial. Por consiguiente, en este caso, la asignación de retiro del militar pensionado debe ser asimilada al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas de orden público atendiendo al concepto finalista y garantista de las leyes laborales en comento.” 10 Ibíd. “ La Corte Constitucional tiene dicho que se trata de normas de orden público que el pagador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el pensionado para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del mismo pensionado, el pagador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos a la mesada pensional más allá de lo permitido por la ley. Por ende, esa libertad de disposición salarial no es absoluta ya que debe ajustarse a otros derechos, también de rango constitucional como son la protección a la familia, de los menores y de los ancianos.” 11 Ibíd. “Finalmente, debe la Corte resaltar que las disposiciones que regulan los límites máximos a los descuentos que se realicen sobre mesadas pensionales tienen un efecto de aplicación de doble vía. Por una

parte establecen una garantía al mínimo vital de los pensionados en tanto fijan un límite a los descuentos máximos permitidos que se pueden efectuar a las mesadas por cualquier concepto. Y por otra parte conllevan una obligación para las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley.” 9 juez, o acreedor. Estos son: (i) los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden expedida por jueces y magistrados, en desarrollo de un proceso judicial (artículos 154 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo), (ii) los autorizados voluntariamente por el trabajador a favor de un tercero acreedor (artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo), dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza, regulado por la Ley 1527 de 2012 y, finalmente, los (iii) descuentos directamente autorizados por la ley. Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial.

9. De acuerdo con los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible que los jueces ordenen como medida cautelar el embargo del salario de un trabajador. Esto ocurre cuando una persona se convierte en deudor moroso de un tercero, este último tiene la posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitarle al juez que ordene el embargo de una parte del salario. De esa manera, el juez oficiará al empleador para que los descuentos sean consignados a expensas del juzgado.

Pese a ello, el Código Sustantivo del Trabajo, consagra los límites del embargo al salario de un trabajador. Así, el artículo 154 establece la regla general según la cual no es embargable el salario mínimo legal o convencional. En consecuencia, el artículo 155 indica que los jueces solo pueden embargar el excedente del salario mínimo mensual en una quinta parte. Lo anterior indica que la protección no solo recae sobre el salario mínimo sino también en una porción de lo que lo excede, pues solo la quinta parte es cautelable12. No obstante, existen dos excepciones a estos mandatos que son deudas en favor de cooperativas y acreencias por alimentos. Para esos casos, el artículo 156 establece que “todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”.

10. De lo expuesto, surge la regla jurídica, según la cual, toda clase de salario, incluso el salario mínimo, puede ser embargado hasta en un 50%, siempre y cuando la obligación surja con ocasión de deudas en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir acreencias alimentarias.

Descuentos ordenados por la ley

11. Consiste en los descuentos parafiscales que realiza el empleador, de acuerdo con las disposiciones legales para cubrir el aporte que debe realizarse a la seguridad social en salud y pensiones y, en general, otros beneficios para el trabajador. Están consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156, 440, del Código Sustantivo del Trabajo.

Descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza. 12Norma declarada exequible mediante Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. 10

12. Estos descuentos están regulados por el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los cuales existen otros cobros autorizados por el trabajador que surgen de la autonomía de la voluntad privada cuando decide acceder a los créditos de libranza, lo cual se encuentra reglamentado de manera especial en la Ley 1527 de 2012.

13. Sobre este punto, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades En la . sentencia T-581ª de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte estudió el caso de una persona que recibía una asignación de retiro de la Caja de las Fuerzas Militares por valor de $1’975,208 y que en el momento de la interposición de la acción se le realizaban descuentos que ascendían a un total de $1’315,415, por lo que el accionante recibía solamente $659,793 de su asignación de retiro. En esa ocasión esta Corporación precisó que tal circunstancia implicaba un desconocimiento por parte de la entidad accionada de las normas que limitan el monto máximo a embargar de las asignaciones de retiro, pues tales normas de orden público establecen con claridad un límite absoluto e inexcusable en los descuentos aplicados a las asignaciones de retiro del 50%. Por ende, ordenó a la demandada abstenerse de efectuar descuentos por cualquier concepto, a la asignación de retiro del accionante, superiores al 50 % de la misma.

14.Por su parte, en sentencia T-717 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se analizó el caso de una servidora pública a quien la administración municipal le estaba realizando un descuento por nómina por una suma superior a la permitida por la ley, esto es, más de la mitad de su salario. A respectó la Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...