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CC - T868-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T868-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-868/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedencia DECISION SIN MOTIVACION-Se configura en aquellos eventos donde la construcción de la argumentación es claramente deficiente desconociendo la obligación del juez de motivar sus providencias DEFECTO FACTICO-Configuración JUEZ DE LA CAUSA-Apreciación y valoración de pruebas DERECHOS DEL NIÑO-Carácter prevalente MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Custodia de menor ACCION DE TUTELA-Insuficiencias argumentativas del Juzgado al resolver el proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad

Referencia: expediente T-2324202

Acción de tutela interpuesta por XX, en representación de su hijo YY, contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá D.C., (27) veintisiete de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor XX contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. Expediente T-2324202. Proyecto de circulación restringida 2

Esta Sala de Revisión ha adoptado como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en este asunto suprimir en la presente providencia y de cualquier futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que puedan permitir su identificación.1 En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia, el nombre del actor será reemplazado por XX y el de su hijo por YY.

I. ANTECEDENTES.

El señor XX interpuso, en representación de su hijo menor YY, acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. Como fundamento a la solicitud de amparo invocó los hechos que se resumen a continuación.

1. Hechos. 1.1. Señaló que sostuvo una unión marital con la señora ZZ, fruto de la cual nació, el 19 de febrero de 2003, el menor YY, quien estuvo al cuidado de ambos padres hasta el año 2004, cuando terminó la unión marital y el niño quedó bajo la custodia de su madre. 1.2. Relató que su hijo desde muy pequeño ha sufrido innumerables quebrantos de salud, que en varias oportunidades ha requerido de hospitalizaciones, siendo la más grave en el mes de septiembre de 2005. 1.3. Afirmó que la “madre del niño (sic) y a pesar de que las recomendaciones médicas han indicado que se debe tener unos cuidados especiales con el menor, ha permitido su cuidado a personas extrañas que no tienen la capacidad de atender cualquier complicación que se presente con el menor.” 1.4. Aseveró que en el 2006, la madre del menor “inició una relación

sentimental con el señor [AA], con quien actualmente convive, siendo una relación que ha generado un ambiente malsano, debido a las constantes peleas y agresiones por parte de este señor, que han llevado la situación incluso de presentarse denuncias por parte de [ZZ], quien después de tantos inconvenientes, ha permitido que este señor vuelva a convivir con ella y por supuesto con el menor.” Agregó que en“múltiples ocasiones el novio de la madre de mi hijo, la ha amenazado de muerte, incluso ella misma me ha solicitado en varias ocasiones que recoja al menor, debido al peligro que representa estar a su lado. Situaciones estas que han hecho que el menor se sienta en peligro de muerte, ya que así lo ha manifestado en varias ocasiones 1 En varias ocasiones esta Corporación ha tomado este tipo de medida cuando advierte que un menor puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicación de la información que se ventila dentro del trámite de la acción de tutela, lo cual sugiere la conveniencia de la reserva. Al respecto, ver las Sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996; T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, entre otras. Expediente T-2324202. Proyecto de circulación restringida 3 y de lo cual quedó registrado en denuncias presentadas por la madre del niño ante la fiscalía 240 de Bogotá.” 1.5. Señaló que en“repetidas oportunidades, la madre del menor lo ha

descuidado al punto de dejar prácticamente en abandono a mi hijo y a su otro primogénito, quienes prácticamente se encuentren solos, ya que su madre los descuida por irse de rumba con su novio.” 1.6. Expuso que a raíz de las anteriores situaciones, presentó proceso verbal sumario para solicitar la custodia y cuidado personal de su hijo, que correspondió a la autoridad judicial accionada, quien mediante sentencia del 10 de febrero de 2009, resolvió (i) asignar la custodia a la madre de su hijo y; (ii) que podía compartir con el menor cada 15 días en los fines de semana. 1.7. Indicó que es“de anotar que el menor según examen médico practicado en días pasados presentó desnutrición. Lo más grave es que ante el Juzgado accionado se presentaron pruebas y no han sido valoradas correctamente, ya que no se han detenido a examinar la situación del menor, quien se encuentra en grave peligro, incluso de muerte ya que el novio de la madre quien aún convive con ella, no ha dejado de presentar actos de violencia frecuentes y además de que el niño no está recibiendo los cuidados necesarios, como así lo pude certificar, las constancias medicas que serán aportadas como prueba y las que fueron practicadas recientemente.” 1.8. Dijo que iniciará un nuevo proceso en el que solicitará la custodia de su hijo, en cuanto “han surgido nuevos hechos que permiten concluir y confirmar la situación de desprotección en que se encuentra mi menor hijo al punto de presentarse nuevos hechos médicos que indican que la alimentación y cuidados no son los mejores, si se tienen en cuenta que estoy próximo a

iniciar un tratamiento médico al niño, por haber presentado desnutrición.” 1.9. Por lo anterior, acudió a este medio con el objeto que ampararan a su hijo en sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vivienda digna, a la integridad física y moral y a la “prevalencia de los derechos de los niños”. Solicitó que (i) se suspendieran los efectos del fallo proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá “hasta tanto y con base en nuevos hechos surgidos, se decida y tramite un nuevo proceso de custodia” y; (ii) se ordenara a la autoridad judicial que le concediera provisionalmente el cuidado y custodia de su hijo “hasta que se decidiera de fondo el nuevo proceso.” 1.10. El actor ya había iniciado una acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá por la indebida valoración de pruebas en el proceso que inició para obtener la custodia y cuidado personal del menor YY contra la señora ZZ; la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de marzo de 2009 y; en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia. Expediente T-2324202. Proyecto de circulación restringida 4

2. Trámite procesal. 2.1. El 26 de mayo de 2009, la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá ordenó (i) correr traslado al juzgado accionado; que éste le remitiera copia auténtica e integra del proceso de custodia y cuidado personal del menor YY promovido por el señor XX contra ZZ; (iii) vincular a todos los

intervinientes del anterior proceso y al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Diecinueve de Familia. 2.2. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá guardó silencio y se limitó a enviar copias auténticas e integras del proceso en el cual el señor XX solicitaba la custodia y cuidado del menor YY.

3. Pruebas.

Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes documentos que reposan en copias: - Registro civil de nacimiento del menor YY (folio 1 del cuaderno principal). - Valoración psicológica del menor YY, realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Tunja (folios 4 al 9 del cuaderno principal). - Historia clínica del menor YY que reposa en los archivos de la Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional (folios 31 al 88 del cuaderno principal). - Denuncia penal que la señora ZZ presentó contra el señor AA ante la Fiscalía General de la Nación en la Unidad de Paloquemao, Bogotá (folios 17 al 19 del cuaderno principal). - Informe social presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Rafael Uribe (folios 125 al 129 del cuaderno principal). - Actuaciones procesales surtidas ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en el proceso de custodia y cuidado personal del menor YY que presentó el señor XX contra ZZ (segundo cuaderno).

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de única instancia. 1.1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

mediante sentencia del 8 de junio de 2009, denegó el amparo deprecado. 1.2. En relación con la pretensión del demandante de suspender los efectos del fallo proferido por la autoridad judicial accionada, indicó que debía ser fallada desfavorablemente, por cuanto “esta Corporación en la sentencia calendada el trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) resolvió una solicitud de Expediente T-2324202. Proyecto de circulación restringida 5 amparo propuesta por el aquí accionante y contra el mismo juzgado, y en concreto, por los mismos fundamentos de hecho, pues también censuró, en esa oportunidad, la valoración de los diferentes medios de prueba recaudados en el proceso, por parte del Juez demandado; por lo tanto, se debe necesariamente aplicar el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 cuando dispone que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas y subrayado en texto original). 1.3. Adicionalmente, expuso que “en lo único que difiere la presente demanda de tutela respecto de la resuelta por esta Colegiatura en el fallo ya aludido, es frente a la segunda pretensión, y que consiste en que se conceda la custodia provisional del pequeño [ZZ], petición que también debe ser despachada desfavorablemente, si se tiene en cuenta que el accionante puede promover el proceso de custodia y cuidado personal, pues bien se sabe que los fallos

dictados en esa clase de asuntos no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal y en esa actuación puede solicitar la custodia provisional, Luego, al contar el gestor de esta acción constitucional con el mecanismo judicial para obtener lo que por esta vía pretende hace inviable la petición de amparo con apoyo en el artículo 6°-1° del Decreto 2591 de 1991.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer el fallo de instancia materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico. 2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, la Sala debe entrar a establecer si la sentencia del 10 de febrero de 2009; proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, que resolvió asignar la custodia y cuidado personal del menor YY a la señora ZZ y el régimen de visitas, incurre en una causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por una justificación insuficiente y una deficiente valoración del material probatorio recaudado, que no consultaría el interés superior del niño. 2.2. En orden a dar respuesta a este problema jurídico, la Sala habrá de referirse a (i) los criterios generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y; (ii) a algunas consideraciones acerca del interés superior de los menores.

Expediente T-2324202. Proyecto de circulación restringida 6

3. Los criterios generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de las normas que regulan la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas por las autoridades judiciales3.

Inicialmente esa atribución encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. No obstante, la Corte en Sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese establecido o atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces, pues, por el contrario, “en esa misma providencia [se] advirtió que ciertos actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales”4. Al respecto señaló: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos

fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión 2“Artículo 25. Protección Judicial. ║ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 3 Ver sentencias T-1240 de 2008 y T-202 de 2009, entre muchas otras. 4 Sentencia T-202 de 2009. Expediente T-2324202. Proyecto de circulación restringida 7 pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no

puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corte, en diversos pronunciamientos en sede de tutela, comenzó a construir y desarrollar los requisitos y condiciones necesarios para atender, a través del amparo constitucional, una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. 3.2. En las primeras decisiones esta Corporación enfatizó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante5. Sin embargo, a partir de lo resuelto en la Sentencia C-590 de 2005, “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”6. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos7. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos

requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor8; (ii) que la persona afectada haya agotado 5 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-204 de 2009, entre muchas otras. 6 Ver sentencia T-417 de 2008. 7 Ver sentencia T-202 de 2009. 8“El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos Expediente T-2324202. Proyecto de circulación restringida 8 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. Así mismo, la Corte ha identificado y congregado los defectos o criterios específicos de la siguiente forma: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido9. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido10. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia11. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos12. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin

ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. 9 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 11 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de

2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 12 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Expediente T-2324202. Proyecto de circulación restringida 9 excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto13”14. (Negrillas ajenas al texto original). Queda así claro que, cuando se cumplan las causales genéricas y se configure uno de los defectos o fallas graves que hagan procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, se ha presentado una “actuación defectuosa” del juez, la cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales que debe ser reparada15.

4. Defecto decisión sin motivación. 4.1. La sentencia C-949 de 2003 trató por primera vez este defecto de forma independiente, pues solía ser subsumido dentro de la causal sustantiva16. Pese a ello, la ‘decisión sin motivación’, como causal específica de procedibilidad, es una de las anomalías superlativas y excepcionales que tiene la entidad suficiente para ser considerada de manera individual como un defecto. 4.2. Sobre el particular, en la sentencia C-590 de 2005, se explicó que ella se

origina por “el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. La obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales se constituye como una garantía fundamental que deviene del Estado de derecho, habida cuenta que se convierte en un imperativo de estirpe constitucional tendiente a que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales contribuye, en gran medida, a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia, además se evita la arbitrariedad judicial. 4.3. Ahora bien, es preciso aclarar que no le corresponde al juez de tutela establecer cual debía haber sido la conclusión del juez después de un pormenorizado análisis de todos los anteriores elementos, “pero si es su obligación señalar que sin dicho análisis la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal””. Al respecto, la Sentencia T-233 de 2007 explicó: 13 Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 14 Ver sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. 15 Ver sentencia T-769 de 2008, entre otras. 16 Por ejemplo, en la Sentencia T-114 de 2002, la Corte consideró que en ese caso el tribunal demandado incurrió en “vía de hecho por defecto sustantivo”

por dos razones, siendo la primera de ellas la “insuficiente argumentación”. ”Cfr. T-247 de 2006. Expediente T-2324202. Proyecto de circulación restringida 10 “(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subraya fuera de texto).

5. Defecto fáctico. 5.1. Según la jurisprudencia de esta Corte,17 el defecto fáctico tiene como ámbito especial de acción, cuando algunos episodios de tipo probatorio menoscaban gravemente el derecho fundamental al debido proceso, porque un juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, producto de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una evaluación irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba o del otorgamiento de un alcance manifiestamente

contrario a los medios probatorios. 18 Para la Corte, el defecto fáctico puede originarse tanto en una dimensión positiva,19 que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada o en la fundamentación de una decisión en una prueba no idónea para tal efecto; como en una dimensión negativa,20 que ocurre por la omisión en la valoración de una prueba determinante o en la falta de decreto de pruebas de carácter esencial. 17 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005 y T-639 de 2006. 18Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Cfr. Sentencias T-442 de 1994, T-329 de 1996, T-554 de 2003 y T474 de 2008, entre otras. 19Cfr.. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 20Cfr. Sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002, T-244 de 2007. Expediente T-2324202. Proyecto de circulación restringida 11 5.2. Ahora bien, es preciso aclarar cuál es el marco de intervención del juez constitucional ante la posible configuración de un defecto fáctico. Así, ha

indicado que pese a las amplias facultades discrecionales con las que cuenta el juez natural para el análisis del material probatorio, de todos modos, debe actuar acorde a los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Al respecto, la Sentencia T-442 de 1994 explicó: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” 5.3. No obstante, hay que advertir que la intervención del juez de tutela en estos asuntos debe ser de carácter extremadamente reducida, dado que el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que sea realizado un examen exhaustivo del material probatorio. Sobre el particular, en la Sentencia T-055 de 1997 se indicó que la independencia judicial cobra gran importancia y trascendencia para que el operador jurídico tenga un amplio margen en el análisis del material probatorio. 5.4. Igualmente, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba

no constituyen errores fácticos. Ante diversas interpretaciones razonables, el juez natural tiene que determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto, dado que sus actuaciones deben ser autónomas.21 5.5. Por último, la procedencia de la acción de tutela ante un error fáctico depende de que éste sea de tal entidad que se erija como ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, teniendo en cuenta que el recurso constitucional no pude convertirse en una instancia de revisión de la actividad probatoria del juez natural.22

6. Del principio del interés superior del menor. Reiteración de jurisprudencia. 6.1. En múltiples oportunidades, esta Corporación ha recordado que tanto la Constitución como los tr

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