CC - T869-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T869-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-869/12
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que EPS no autoriza atención médica domiciliaria y entrega de elementos de aseo a menor que padece Síndrome de Down DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS COMO FUNDAMENTAL, AUTONOMO Y PREVALENTE-Reiteración de jurisprudencia La protección al derecho a la salud, según la Corte Constitucional, cobra mayor relevancia, según la condición de los sujetos que alegan el derecho, como sucede en el caso de los niños, niñas y adolescentes, siendo de protección reforzada de manera especial cuando éstos presentan algún tipo de discapacidad que les ocasiona una disminución física o mental, razón por la que se les debe proteger de manera prioritaria, con fundamento en los artículos 13 y 47 de la misma Constitución. ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos jurisprudenciales La Corte, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los cotizantes y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, ha previsto que cuando la normatividad establecida en el denominado POS, atenta contra los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios del servicio, tal reglamentación debe inaplicarse, previa verificación de los siguientes requisitos: i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. ii) Que se trate de un
procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPSa la que se encuentre afiliado el accionante. iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia 2 La atención en salud, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia colombiana, se debe dar de manera integral, esto implica todo el cuidado médico, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. Así mismo, el servicio de salud se debe prestar con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, por eso el juez constitucional debe ordenar que se garanticen todos los servicios médicos necesarios para cumplir el tratamiento. De igual manera, se tiene que el principio de integralidad se observa desde dos perspectivas, una relativa al concepto mismo del derecho a la salud y otra
encaminada a destacar la necesidad de proteger efectivamente el mismo derecho, de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas. FACULTAD DE RECOBRO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ANTE EL FOSYGA-Solo bastará con que en efecto se constante que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo al UPC Reiteradamente la Corte ha sostenido que si una EPS, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano, suministra un servicio o un medicamentos no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud - POS, dicha entidad tiene la facultad de recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA. Para autorizar el recobro ante el FOSYGA por parte de las EPS, se deben cumplir dos condiciones. La primera de ellas es que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que éste sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud. El otro es que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. FACULTAD DE RECOBRO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ANTE EL FOSYGA-Derecho a repetir contra el Estado a través del FOSYGA para recuperar todos los gastos en los que incurrió y que legalmente no le correspondía asumir DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Orden a EPS suministrar atención médica domiciliaria, así como los demás servicios que sean necesarios para garantizar la salud integral de la menor
Referencia: expediente T-3536654
3 Acción de tutela instaurada por Nalda del Río Cantillo, quien actúa como agente oficiosa de Sara Isabel Cano del Río contra Salud Total S.A. EPS.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el 8 de febrero de 2012, y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el 12 de abril de 2012, que resolvieron la acción de tutela promovida por Nalda del Río Cantillo, actuando como agente oficiosa de Sara Isabel Cano del Río contra Salud Total S.A. EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta:
4 El 19 de enero de 2012, la señora Nalda del Río Cantillo, actuando como agente oficiosa de su hija Sara Isabel Cano del Río, instauró acción de tutela
contra Salud Total S.A. EPS, por considerar que esta con sus omisiones vulneró los derechos constitucionales de su hija a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad física, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1. Su hija de 4 meses de nacida, padece Síndrome de Down y nació con una malformación ano-rectal compleja1; se encuentra afiliada como su beneficiaria en la EPS Salud Total S.A. 1.2. Debido a la mencionada malformación2, la menor ha sido intervenida quirúrgicamente en cuatro ocasiones3, por lo que en la actualidad tiene una colostomía4, razón por la que ha estado en la unidad de cuidados intensivos. 1.3. Por las patologías de su hija, la niña debe tener cuidados especiales en casa, para lo cual necesita implementos de aseo debido a la herida en su 1A folios 11 a 17 del cuaderno principal, se encuentra la Historia Clínica de Sara Isabel Cano del Río, expedida el Hospital Naval de Cartagena, cuyo diagnóstico del 4 de diciembre de 2011, es que la menor es lactante eutrófica, con Síndrome de Down, sepsis abdominal resuelto y pop de corrección de evisceración + remodelación de colostomía. 2 Sobre la malformación ano-rectal se tiene que “El normal proceso de tabicación de la cloaca, que termina con la separación del compartimento posterior rectal del anterior urinario y la interposición de las estructuras genitales entre ambas cavidades, da lugar frecuentemente a malformaciones de la región
anorrectal que afectan tanto a niñas como a niños y que pueden adoptar varias formas dentro de un espectro de gravedad diversa”. Sobre el tema, se puede encontrar más información en El Tratado de Gastroenterología, Hepatología y Nutrición Pediátrica de la SEGHNP, Editorial OCEANO. BarcelonaEspaña. La causa específica de la malformación ano-rectal que padece Sara Isabel Cano del Río, se debe a que tiene ano imperforado, según folio 11 del cuaderno principal, que se presenta cuando “El extremo del recto puede ser ciego, estar entenosado o presentar una conexión fistulosa con el perineo, las vías urinarias o en las niñas, la vagina. El proceso suele diagnosticarse mediante exploración rectal y confirmarse por la ausencia del paso de heces durante las primeras 48 horas de vida”. Frente al tema se puede obtener información en el Manual Mosby de exploración física, quinta edición, editorial ELSEVIER España S.A., Madrid-España. 3A folio 19 del cuaderno principal, reposa la historia clínica de Nalda del Río Cantillo del 30 de agosto de 2011, expedida por la unidad de cuidados intensivos – UCI del Caribe S.A., en la que se hace la remisión de su hija con 9 horas de nacida por ano imperforado razón por la que se le realizó una colostomía. 4 De acuerdo al Nuevo Manual MERCK de información médica general, Editorial OCEANO, Barcelona – España, “En una colostomía, el intestino grueso (colon) se corta. La parte que permanece conectada al intestino grueso se lleva a la superficie de la piel hasta un orificio formado
previamente. A continuación, esta parte se sutura a la piel. Las heces pasan a través del orificio hasta una bolsa desechable”. 5 abdomen por la colostomía, además requiere una dieta alimenticia especial5 y acudir a las citas de genética en la ciudad de Barranquilla. 1.4. Cuenta que se dirigió incansablemente a la EPS accionada pidiendo le fueran entregados los medicamentos e implementos de aseo requeridos para su hija, y para que le fuera enviada a su casa, ayuda especializada para el cuidado de la salud de la menor, lo cual fue negado aduciendo que para la curación de la herida tenía que ir dos veces al día a la EPS6, lo que considera imposible por los costos económicos que ello implicaría y los riesgos a contraer con el traslado, si se tiene en cuenta su delicado estado. 1.5. Manifiesta que es madre cabeza de hogar, de escasos recursos, con otra hija de trece años, que vive con su mamá, quien es invidente y requiere también de su cuidado, y que tiene un trabajo que le exige dedicar la totalidad del tiempo, con salario insuficiente para costear la dieta especial que requiere su hija por intolerancia a la lactosa, la que genera un gasto semanal de 140.000 pesos. 1.6. Solicita le amparen los derechos fundamentales de su hija, ordenando como medida provisional, le sea asignada una persona especializada en el área de la salud para que se encargue de los cuidados de su hija en casa, y le sean entregados los implementos necesarios para el aseo de la menor: guantes, gasa, antibacterial, tapabocas, bolsas de colonoscopia, pañales desechables y
leche Emfamil deslactosada según lo ordenado por el médico tratante.
2. Respuestas de la entidad accionada: 2.1. El 25 de enero de 2012, la Coordinadora Jurídica de la Sucursal de Cartagena de Salud Total S.A., solicitó denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta, porque la entidad representada en ningún momento ha vulnerado o pretendido vulnerar los derechos fundamentales alegados.
5A folio 17 del cuaderno principal, perteneciente a la Historia Clínica de Sara Isabel Cano del Río, se encuentra que el pediatra Apolinar Ortega, solicita: “(…) se tomen en cuenta para el bienestar de su bebe: RECOMENDACIONES A. Bañarlo todos los días. B. Consultar a su pediatra para una nueva revisión y a las 72 horas de salida de la ucin C. Alimentarlos con leche materna exclusivamente hasta los 6 meses de edad, siempre que posible, rotándolo por lo menos 15 minutos en cada seno. D. Curación de herida 2 veces al día con fitoestimuline E. Cubrir herida con apósitos limpios
F. Cuidados de colostomía G. Darle amor y cariño, mantenerlo cerca para que reciba tu calor”.
6A folio 18 del cuaderno principal, se evidencia prescripción médica del 5 de diciembre de 2011, expedida por Estrios Ltda., quien señala que la paciente Sara Cano debe practicarse la curación de herida de colostomía 2 veces al día en la EPS. 6 Aduce que conforme a la base de datos de la EPS, no se encuentra negación de algún servicio médico ordenados por los médicos tratantes a la accionante.
Al contrario, que conforme a la historia clínica de la menor, se le ha prestado el servicio médico requerido, se le han practicado las cirugías y los tratamientos requeridos desde su nacimiento, y, que frente a la solicitud de atención médica domiciliaria, no existe concepto del médico tratante que la haya ordenado y, para los cuidados que se deben tener con la menor, como las curaciones de colostomía, se instruyó a la madre para realizarlos. Frente a los guantes, gasa, antibacterial, tapabocas y bolsas de colostomía, dice que deben ser solicitados a la EPS, para lo cual se requiere que el médico tratante diligencie la justificación de dichos insumos por no estar contemplados dentro del POS, y someterlos a consideración del Comité Técnico Científico. Respecto a los pañales, que no existe orden médica que señale su necesidad como parte del tratamiento médico de la menor. Sostiene que dada la corta edad de la paciente, éstos son insumos de aseo no vitales para la vida humana, ya que por su desarrollo normal los niños no controlan esfínteres. Y que los pañales se encuentran excluidos expresamente del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud – CRES, igual que ocurre con la leche deslactosada, la cual debe ser ordenado por un nutricionista o médico especialista tras la valoración correspondiente y así establecer un plan alimentario. Finalmente, que debido a la patología genética de la infante, y la especialidad que se requiere para su estudio y manejo, no es ofertada por la IPS de la
ciudad de residencia, y es necesario remitirla a Barranquilla para garantizar el acceso a los servicios de salud. Pese a ello, la Resolución 5261 de 1994, en el parágrafo del artículo 2º señala que cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio más cercano, los gastos generados por el desplazamiento serán de responsabilidad del paciente. Por lo anterior, solicita denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta y como petición subsidiaria, de ser concedido el amparo, se ordene al Fondo de Seguridad y Garantía – FOSYGA, pagar a favor de Salud Total EPS, el 100% de las sumas que en exceso deba asumir por la atención de Sara Cano del Río, por estar excluidas del POS o porque requieran periodos mínimos de cotización.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:
1. Primera Instancia:
7 El Juzgado 2° penal municipal para adolescentes con funciones de control de garantías de Cartagena, el 8 de febrero de 2012, no accedió al amparo tras resolver que la EPS accionada no negó la entrega de los servicios requeridos.
2. Impugnación presentada por la parte actora: La parte accionante impugnó el fallo de tutela adverso, resaltando la gravedad del estado de su hija, quien tiene Síndrome de Down y una colostomía que requiere medicamentos y atención médica domiciliaria sin retrasos, para lo cual no tiene los recursos económicos necesarios.
3. Segunda instancia: El 12 de abril de 2012, el Juzgado 1° penal del circuito para adolescentes con
funciones de conocimiento de Cartagena, confirmó esa sentencia al considerar que no existe orden de los médicos tratantes, que sugiera los servicios solicitados, lo cual es necesario, toda vez que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en la órbita de competencia de los profesionales de la salud.
III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN.
1. La gerente de la sucursal Cartagena de Salud Total S.A. EPS, el 5 de septiembre de 2012, expuso que al momento de ordenar la salida de la paciente de la UCI el 5 de diciembre de 2011, le explicaron cómo realizar las curaciones a su menor hija, razón por la que no se negó la prestación del servicio. A pesar de ello, sostiene que se programó visita a la menor para determinar si requería la atención domiciliaria solicitada, para lo cual el personal del plan de atención domiciliaria estableció que no existía pertinencia.
Del mismo modo, insistió en los argumentos presentados en la contestación de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección numero 7, notificado el 10 de agosto de 2012.
2. Problema Jurídico:
8 Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si Salud Total S.A.
EPS, vulneró los derechos constitucionales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad física de Sara Isabel Cano del Río, quien padece de Síndrome de Down y de una malformación ano-rectal compleja, razón por la que tiene una colostomía, al no autorizarle la atención médica domiciliaria, y al no hacerle entrega de los elementos de aseo requeridos para la atención de la menor como guantes, gasa, antibacterial, tapabocas, bolsas de colonoscopía, pañales desechables y la leche deslactosada. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) el derecho a la salud de los niños como fundamental y prevalente. Reiteración de Jurisprudencia; (ii) presupuestos jurisprudenciales frente al suministro de los servicios médicos contemplados o no en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud; (iv) facultad de las EPS de recobro ante el FOSYGA y, luego analizará (iv) el caso concreto.
3. El derecho a la salud de los niños como fundamental y prevalente: 3.1. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños, entre ellos el de la vida, la salud y la seguridad social son fundamentales7, y prevalecen sobre los derechos de los demás, según lo dispuesto por el mismo constituyente.
Frente a ello, y en lo que concierne al derecho a la salud de los niños, la Corte mediante sentencia T-760 de 2008, estableció que: “La Constitución Política, para proteger a los menores, reconoce a sus
derechos categoría y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protección. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (art. 44, CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud. Las medidas de protección especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos. El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, 7 El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 señala: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
9 social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos”. 3.2. En la misma sentencia, se estableció la regla de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los niños, para cuya procedencia no se requiere que medie afectación a otros derechos fundamentales. Al respecto se señaló: “La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, en tanto ‘fundamental’, debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado. En el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad”. El artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia desarrolla el precepto constitucional sobre la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los demás, al definirlo como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, entre esos derechos, se encuentra el de la salud, que debe ser garantizado de manera integral, y según el artículo 27 del citado Código, se debe entender como “un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad”. 3.3. El derecho fundamental a la salud, según la reiterada jurisprudencia
constitucional es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”8. Lo anterior responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones de dignidad, ya que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de los demás 8 Ver las sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), providencia que ha sido reiterada en las sentencias T-137 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-454 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-566 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 derechos fundamentales9, que requiere que su protección se dé tanto en la esfera biológica del ser humano como en su esfera mental. La protección al derecho a la salud, según la Corte Constitucional, cobra mayor relevancia, según la condición de los sujetos que alegan el derecho, como sucede en el caso de los niños, niñas y adolescentes, siendo de protección reforzada de manera especial cuando éstos presentan algún tipo de discapacidad que les ocasiona una disminución física o mental, razón por la que se les debe proteger de manera prioritaria, con fundamento en los artículos 13 y 47 de la misma Constitución10. Frente a ello, la Corte señaló: “La protección constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato constitucional
de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13). Al amparo de la previsión del artículo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, categoría dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera particular, cuando se encuentran en condiciones de pobreza. En esta materia, la Corte ha puesto de presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la plenitud de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, entre los cuales se cuentan los derechos a 9En este mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. 10 El artículo 13 de la Constitución Política de 1991 dispone: “(…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Del mismo modo, el artículo 47 “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Por su parte el artículo 47 establece: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 11 la salud, a la educación y a la igualdad, razón por la cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio por razón de la discapacidad”.11 3.4. Por otro lado, los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, frente a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes son diversos, los cuales tienen prevalencia sobre el ordenamiento jurídico interno conforme al denominado bloque de constitucionalidad a partir del artículo 93 de la Carta Política12. Entre esos compromisos, se tiene el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, cuyo artículo 24 establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado (…)”. En su orden, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 19 señala que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado”. En lo atinente al derecho a la salud, la Convención sobre Derechos del Niño, asumida en la legislación colombiana mediante la Ley 12 de 1991 en el artículo 24, señala que los Estados partes “reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (…)”. Así mismo, Colombia asumió una responsabilidad internacional frente a la protección de los derechos de los discapacitados mediante la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, integrada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009, el cual señala, frente a los niños discapacitados en su artículo 7°, que: “1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño (…)”. 11 Ver sentencia T-608 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), posición reiterada en sentencia T-974 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) 12 Artículo 93 de la Constitución Política de 1991: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia”. 12 Frente al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes discapacitados, esta Corte, ha sido enfática en sostener que: “(…) se erige como un derecho fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el Estado tiene la obligación de brindar un tratamiento integral dirigido a alcanzar la integración social del menor. En esta medida, no solamente debe ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el propósito de lograr su rehabilitación, teniendo en consideración, además, que este proceso puede tener ingredientes tanto médicos como educativos. Bajo este contexto, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSno solamente implementar programas para permitir que el niño alcance su rehabilitación y logre una mayor integración en la sociedad sino también brindar los servicios de salud de manera prioritaria y expedita cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional e internacional frente a menores en situación de discapacidad. Así, aún cuando en primer término es deber de la familia de un niño diagnosticado con invalidez o discapacidad apoyarlo en su situación, el sistema de salud deberá concurrir con ésta con la finalidad de prestar el apoyo necesario y eficaz para su asistencia y recuperación, haciendo efectivos los principios constitucionales de especial protección a los niños”13. 3.5. De acuerdo con lo anterior, (i) los derechos de los niños son fundamentales y prevalecen sobre los demás por expresa determinación del Constituyente; (ii) el medio de protección eficaz e idóneo es l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.