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CC - T871-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T871-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-871/07

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial/MADRE FAMILIA-Protección involucra a toda la familia especialmente a menores y discapacitados/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Estabilidad laboral CESANTIAS PARCIALES-Pago oportuno/CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento MINIMO VITAL-Alcance/MINIMO VITAL-Carga de la prueba INCAPACIDAD ECONOMICA DEL INDIVIDUO-Manifestación sobre carencia de recursos económicos no requiere prueba DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución y pago oportuno

Referencia: expediente T-1.635.528

Acción de tutela instaurada por Marta Elena Gómez Forero contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Laboraldentro de la acción de tutela instaurada por Martha Elena Gómez Forero contra el Hospital San Rafael de Girardot y la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Mauricio González Cuervo, el expediente fue asignado al despacho de la Magistrada que sigue en turno.

I. ANTECEDENTES.

La accionante interpuso acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al mínimo vital y de sus hijos y la educación de los mismos, los cuales encuentra vulnerados con la omisión de las entidades accionadas de cancelarle el valor de sus cesantías parciales reconocidas. Para fundamentar su solicitud, relató los siguientes:

1. Hechos.

1. Manifiesta que trabaja en el hospital accionado como auxiliar de enfermería y que solicitó el traslado del régimen de cesantías con retroactividad al estipulado en la Ley 50 de 1990; de igual manera reclamó su liquidación con los intereses correspondientes y que se le consignara dicho valor en la cuenta individual que posee en el Fondo de Cesantías

Horizonte.

2. Sostiene que la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, mediante Resolución No 0385 del 18 de mayo de 2006 aceptó dicho traslado, y autorizó al Fondo de Cesantías Horizonte para que de la cuenta global que posee la E.S.E en dicha entidad, trasladara la suma de $18.417.073 al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y a su vez a este último, para que una vez efectuado el respectivo traslado, fuera depositado el dinero en la cuenta individual que la tutelante posee en dicho fondo.

3. Asegura que el 2 de noviembre de 2006, elevó petición ante el Gerente de la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot con el propósito de que el pago de las cesantías parciales reconocidas se hiciera efectivo, obteniendo como respuesta que la obligación de girar el dinero se efectuaría en el año 2007.

4. Expresa que el Hospital San Rafael le adeuda los salarios de los meses de diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007 haciendo más gravosa su situación, ya que es madre cabeza de familia.

Con fundamento en los hechos enumerados, la señora Gómez Forero instauró acción de tutela considerando vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y educación de su familia, pues señala que en su condición de madre soltera cabeza de familia con dos hijos menores de edad que dependen económicamente de ella, necesita el pago de sus cesantías parciales para hacer reparaciones locativas a su casa y cancelar los estudios de sus hijos, pues debe dinero en el Colegio donde estudia su hija menor y el mayor de sus hijos no ha podido ingresar a la universidad por falta de dinero. De esta manera solicita, se ordene “al Hospital San Rafael de Girardot dar cumplimiento a la Resolución No. 0385 de mayo 18 de 2006 y al pago de los salarios correspondientes al mes de diciembre 2006 y enero de 2007 ”, así como al Fondo Porvenir S.A. cumplir con lo ordenado en el citado acto administrativo.

2. Respuesta de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de

Girardot.

1. El representante legal de la E.S.E. accionada dio respuesta a la acción de tutela informando que ha resuelto los derechos de petición presentados por

la actora, explicándole las razones legales por las cuales ha sido imposible consignar el valor del auxilio de cesantías que se reclaman en la cuenta global que posee el hospital en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte.

2. Afirma que mediante la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, concordante con la Ley 715 de 2001 se creó y reglamentó el Fondo del Pasivo Prestacional en Salud y de acuerdo con ello, no es la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot, el obligado directo para el pago de los auxilios de cesantías parciales y definitivas. Considera que tales disposiciones contemplaron en un principio que el Ministerio de Salud era el responsable, pero a partir de la Ley 715 de 2001 el competente es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de la Tesorería General de la Nación a quien corresponde su pago para los funcionarios del nivel de la salud.

3. Sostiene que para el pago de las cesantías de las personas del régimen de retroactividad, se suscribió un convenio de concurrencia entre la Nación y el Departamento de Cundinamarca, quienes se obligaron a colocar el valor de las mismas en una cuenta global de la E.S.E accionada en el transcurso de diez años, pero a la fecha no han cumplido y el término se vence en el mes de diciembre de 2007.

Por tanto, concluye que si el Fondo del Pasivo Prestacional en Salud no ha remitido el valor de las cesantías de la actora a la cuenta global del hospital accionado, mal puede éste enviar dicho valor a la cuenta individual de la actora,

y afirma que una vez se obtenga el dinero correspondiente ordenará el traslado.

3. Respuesta de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y

Cesantías Porvenir S.A. El Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, ya que la tutela se encuentra dirigida exclusivamente a la vulneración de los derechos por parte del Hospital San Rafael de Girardot por no haber consignado los dineros correspondientes a las cesantías de la señora Martha Elena Gómez Forero. De esta manera afirma que no existe “causa petendi” respecto de ese fondo privado para interponer la acción de tutela. Expone que PORVENIR S.A. es ajeno a las pretensiones de la actora, resultando absurdo que se le endilgue responsabilidad por el incumplimiento. Además señala que la señora Gómez Forero “no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable” como le correspondía, razón por la cual solicita denegar y/o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de PORVENIR S.A.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 6 de marzo de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, decidió denegar el amparo solicitado considerando que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la cancelación de las cesantías que se reclaman, pues: “(…) Está claro para el despacho que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la cancelación de las cesantías de la

accionante, mucho menos cuando en el caso de autos esta cuenta con un salario (…) con el que puede sustentar sus necesidades y las de sus hijos”. Por otra parte, resalta el hecho de que la accionante no presentó ninguna prueba de la que se pudiera determinar que están siendo vulnerados o se encuentran en peligro los derechos cuya protección persigue mediante esta acción. En efecto, sostiene que no está probado dentro del proceso que se le esté violando el mínimo vital, toda vez que no ha demostrado desmedro alguno en sus condiciones de vida, ni en las de su familia, dado que actualmente es trabajadora del hospital accionado, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Enfermería. En este orden de ideas, estima que en el presente caso no se está ante un perjuicio irremediable que justifique entrar a analizar las circunstancias relativas al incumplimiento en el pago de la cesantía, ya que tampoco está demostrado que la peticionaria se encuentre en situación de indefensión, ni de debilidad manifiesta que permita utilizar la acción de tutela como mecanismo excepcional, toda vez que se trata de una persona que aparentemente goza de aceptables condiciones de salud y está activa laboralmente.

2. Impugnación.

La accionante impugnó el fallo indicando que se encuentra en estado de indefensión por el no pago de sus cesantías parciales, ya que requiere de las mismas para arreglos locativos de su vivienda y el estudio de sus hijos. Enfatiza que no ha podido matricular en la universidad a su hijo, ni cumplir en el colegio con las exigencias de la matrícula en relación con su menor hija. Recuerda los

términos y sanciones previstos en la Ley 1071 de 2006, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales. Finalmente solicita se amparen sus derechos fundamentales a tener una vivienda digna, al mínimo vital, a la educación y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y se ordene su pago inmediato.

3. Sentencia de segunda instancia.

El 30 de abril de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia impugnada, repitiendo los argumentos de la primera instancia y agregando que: “no resulta razonable, en el presente caso, que se pretenda por vía constitucional obtener el pago parcial (sic) causadas durante la vida laboral de la actora, que con ocasión de la falta de cumplimiento en el traslado de las mismas por el Hospital accionado al Fondo Privado Provenir S.A., no le ha permitido obtener el pago de la prestación social”. Concluye, que para reclamar las acreencias laborales solicitadas existe otra vía y que no se está ante el peligro de sufrir un perjuicio irremediable.

III. Pruebas.

Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:

1. Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la accionante, Wilson Andrés García Gómez y Jennifer Lorena García Gómez (folios 9 y 10).

2. Fotocopia de la petición dirigida al Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, el 9 de febrero de 2006 (folio 11).

3. Fotocopia de la Resolución No. 0385 del 18 de mayo de 2006, donde se

autoriza el traslado de régimen de cesantías y se le reconocen las mismas por valor de $ 18.417.073. (folios 13 y 14).

4. Fotocopia de la petición donde solicita el cumplimiento de la Resolución No. 0385 del 18 de mayo de 2006 y el cumplimiento de la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006 (folio 16).

5. Fotocopia de la respuesta dada a la petición de cumplimiento, fechada del 18 de diciembre de 2006. (folios 17 y 18).

6. Escrito del 23 de febrero de 2007 dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot donde señala que renuncia a la petición del pago de salarios, pues lo que pretende es la cancelación de sus cesantías parciales (folios 25, 26 y 27).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De conformidad con los antecedentes planteados, esta Sala de Revisión deberá establecer si a la señora Marta Elena Gómez Forero en su calidad de madre cabeza de familia, se le ha vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital propio y de sus menores hijos. Ello, porque las cesantías parciales que solicitó ya le fueron reconocidas por la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, mediante Resolución 0385 del 18 de mayo 2006, pero no le han sido canceladas por la

existencia de un contrato de concurrencia entre la Nación y el Departamento de Cundinamarca para el pago de las cesantías. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con: (i) la protección constitucional especial a favor de las madres cabeza de familia; (ii) la Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales (reconocimiento y pago de cesantías parciales) y por último, (iv) la solución del caso concreto.

3. La protección constitucional especial a favor de las madres cabeza de familia. Reiteración de jurisprudencia.

Ante el incremento de mujeres que por diversos motivos: culturales, económicos, políticos, sociales, entre otros, se han convertido en madres cabeza de familia, el artículo 43 de la Constitución Política estableció: “ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. (Subrayado fuera del texto original). De lo anterior se puede evidenciar que el Constituyente reconoció la difícil tarea de las madres cabeza de familia de asumir en forma solitaria las riendas del hogar y determinó como tarea específica del Estado, la adopción de formas jurídicas y materiales que le permitan a la mujer equilibrar las cargas tanto al interior de la familia como en los ámbitos externos a ella.

De la misma manera el Congreso de la República aprobó la Ley 82 de 1993, relativa a la protección de la mujer cabeza de familia mediante la cual definió el concepto de “mujer cabeza de familia” de la siguiente manera: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” Con la categoría de “mujer cabeza de familia” se pretende apoyar a la mujer que se encuentra en dicha condición, brindándole prerrogativas, no privilegios, en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándole con esa protección la preservación de una vida en condiciones de dignidad, no solo a ella, sino a los menores que se encuentren en estado de debilidad y que dependan de ella. Por esta razón aunada a la “especial protección” que se predica de este concepto ha precisado la Corporación que hay que tener en cuenta que éste involucra los derechos de los niños, por tanto, el respaldo supone un vínculo de conexidad directa con la salvaguarda primordial que se debe prestar a los niños. Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución que expresa: “ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser

separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Como se expresó es deber del Estado brindar protección especial a personas que se encuentran en un estado de indefensión y vulnerabilidad, es así como en el sistema normativo colombiano, en armonía con los derechos de los niños las madres cabeza de familia gozan de una protección especial. En efecto en la Sentencia C-964 de 2003 al referirse al mandato superior, sobre la primacía de los derechos de los niños y su incidencia en la jurisprudencia sobre los beneficios que se otorgan a la mujer cabeza de familia, se precisó lo siguiente: “La Corte de manera reiterada se ha ocupado del alcance de dicho texto superior para resaltar la primacía de los derechos de los niños y la especial obligación que tienen tanto el Estado, como la sociedad y la familia de protegerlos. En el mismo sentido la Sentencia T-1117/05: “Conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora

analiza la Corte, a la mujer por ser mujer; ni al hombre por su condición de tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar; en razón a la protección constitucional a que tiene derecho la familia (articulo 5 de la Carta), y de manera especial los niños, conforme a lo perpetuado, por el articulo 44 de la Constitución, pues ellos, por su condición, han de ser especialmente protegidos en todo lo que atañe a sus derechos fundamentales. (Subrayado fuera del texto original). Se deduce entonces que la protección especial que se brinda a la mujer cabeza de familia guarda una estrecha relación con el amparo de los derechos fundamentales de los niños que, de conformidad con el transcrito artículo 44 Superior, prevalecen sobre los derechos de los demás. Una vez establecida la trascendencia constitucional de la protección especial fijada para la madre cabeza de familia, es necesario concretar que esta Corporación ha extendido esta protección al ámbito laboral, la cual se explica, entre otras, por la necesidad de responder económicamente por las personas a su cargo. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido la protección de las madres cabeza de familia en diferentes niveles laborales, tal y como se expuso en la Sentencia T-773 de 2005 de la cual se trae a colación el siguiente aparte: “Pero al margen de los beneficios de orden legal, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, también ha adoptado medidas de protección específica para las madres cabeza de familia, precisando de esta forma el alcance del sentido del mandato constitucional, según el cual toda autoridad pública está llamada a brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia.

“De igual forma, en la Sentencia T-422 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte ordenó el pago de los salarios debidos a unas trabajadoras que servían al Hospital Fundación San Juan de Dios de Bogotá, a quienes por problemas financieros y presupuestales, la entidad no les habían cancelado entre dos y cinco meses de sueldo. La Corte sostuvo que, si bien no es la tutela la vía expedita para el cobro y reconocimiento de acreencias laborales, es excepcionalmente procedente en aquellos casos en los que se aprecie vulneración a las condiciones mínimas de vida de los accionantes, o en los eventos en los cuales se encuentran comprometidos derechos de personas sujetas a una protección constitucional especial, como es precisamente el caso de las mujeres cabeza de familia”. (Subrayado fuera del texto original). Así, la Sala Novena de Revisión mediante Sentencia T-1183 de 2005, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de los niños, de una madre cabeza de familia ordenando su reintegro al cargo que ocupaba. En esa oportunidad la Corte precisó que: “la naturaleza de la protección laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la Constitución Política y no se reduce a, por ejemplo, las reformas que se produzcan en una sola institución estatal. Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (artículo 4, C.P.) y suponen la protección de la mujer, los niños o discapacitados que se

encuentren a su cargo y la familia. Estos fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepción estable de un salario pasando a un segundo plano, como opción excepcional, la posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente indemnización.”. De igual forma en el caso de una tutela interpuesta por una madre cabeza de familia a la cual le fue suprimido el cargo de Auxiliar de Enfermería del Hospital San Jorge de Pereira, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-593 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández manifestó lo siguiente: ”En otras palabras, no puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración pública o de la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia, es una garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus plantas de personal, consistentes en la adopción de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia”. En resumen, las madres cabeza de familia son sujetos de especial protección constitucional en virtud de lo dispuesto en el articulo 43 de la Carta Política, el cual sirve de fundamento al legislador, y en general a las autoridades públicas, para adoptar las medidas tendientes a brindarles una protección especial. De esta manera en consideración de las obligaciones que de manera solitaria

deben asumir las madres cabeza de familia de manera permanente frente a sus menores hijos que dependen directamente de ellas, como se observó la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la acción de tutela es procedente para el pago de acreencias laborales. Este criterio será tenido en cuenta en la revisión del caso concreto que se estudia en la presente providencia.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales (reconocimiento y pago de cesantías parciales). Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la función de resolver los asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral. Sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que la acción de tutela se presenta como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr el efectivo pago de acreencias de éste tipo, en especial, cuando se pretenden proteger derechos fundamentales violados y/o amenazados que requieren una protección inmediata, que los mecanismos judiciales ordinarios no pueden ofrecer. De esta manera, la acción de tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada. En especial si se trata del caso de aquellas personas que por mandato constitucional cuentan con una protección constitucional especial. Como se expresó en la Sentencia T-314/1998, la jurisprudencia de la Corte

alrededor del auxilio de cesantía en general, y acerca del reconocimiento de las cesantías parciales para esa época ya era extensa y continuó siéndolo en los años posteriores. La jurisprudencia incluye el análisis de asuntos como la naturaleza de las cesantías laborales en general, la posibilidad que tiene el trabajador de optar libremente por el régimen que desea, la prohibición de prácticas discriminatorias en el pago de cesantías parciales, la protección del derecho de petición relacionado con el pago de esta prestación, la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales suficientes para cancelar las cesantías adeudadas, la falta de pago de las cesantías que afecta el mínimo vital de las personas, etc. En ese contexto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la administración no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesantías parciales en la falta de presupuesto para su efectivo pago, y que en esos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho transgredido. La

Sentencia T-419 de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, se pronunció en este sentido al respecto: “el reconocimiento de las cesantías parciales no puede estar supeditado a la disponibilidad presupuestal, por cuanto “independientemente de que existan o no los recursos asignados para el efecto, lo cierto es que el derecho subjetivo no nace de la posibilidad o no de pago efectivo de la obligación a cargo de la administración, pues absurdo sería atar el derecho mismo, a la capacidad de pago del deudor, ya que independientemente de que éste quiera o pueda pagar, el derecho nace de la ocurrencia de otro

tipo de circunstancias”(Cfr. sentencias T-228 y T-363 de 1997, Sala Quinta de Revisión)”. En la misma línea, la Sentencia T-072 de 1999, sostuvo: “No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar”. Sobre el pago de cesantías parciales, la Sentencia SU-400 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo, señaló: “Para la Corte es claro que los dineros de las cesantías pertenecen a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho también a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas. (…) “Ya expresó la Corte al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado…”. “En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la

cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce. En relación, con la indexación de los dineros reconocidos en cesantías parciales en sentencia T-1013 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, expresó lo siguiente: “En relación con la actualización de los dineros reclamados por los demandantes y que les fueron reconocidos en su momento, la jurisprudencia de la Corte ha sido muy clara en el sentido de que, cuando la Administración incurre en mora en la cancelación de las cesantías parciales ya reconocidas, causa a los titulares del derecho un grave perjuicio económico. “La necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.” La antedicha Sentencia SU-400 de 1997, también se pronunció sobre la necesidad de la actualización o indexación de los dineros, desarrollando el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución, que contempla que la remuneración debe ser móvil, con el fin de proteger el poder adquisitivo del dinero de los trabajadores, veamos: “La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas

correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. “Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. De todo lo anterior se concluye que las entidades públicas tienen la obligación de reconocer y pagar el derecho reclamado por un trabajador cuando este acredita el cumplimiento de todos los requisitos que exclusivamente le corresponde asumir. Las dificultades financieras, las prácticas discriminatorias en el pago, los cambios de legislación o la existencia de un aspecto formal que afecte el mínimo vital de una madre cabeza de familia; se constituyen en un obstáculo o requisito adicion

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