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CC - T872-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T872-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-872/10

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA-Caso en que se vulneró debido proceso de menor por falta de notificación de audiencia de conciliación a Defensora de Familia en proceso de disminución de cuota alimentaría DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional CUOTA ALIMENTARIA-Naturaleza de los procesos de disminución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA-Procedencia por configuración de defecto orgánico, material y violación directa a la Constitución Política por indebida notificación

Referencia: expediente T-2677843

Acción de tutela instaurada por María Alejandra Ortiz Rojas, en representación de su hijo Juan Carlos Ortiz Monje contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los Expediente T-2.677.843 artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la

siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmatorio del proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por María Alejandra Ortiz Roja contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña.

I. ANTECEDENTES El pasado seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana María Alejandra Ortiz Rojas, en representación de su hijo Juan Carlos Monje Ortiz, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, al mínimo vital, a los derechos de los niños y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por el Juzgado segundo

Promiscuo de Familia de Ocaña. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Expresa la accionante, que el 7 de octubre de 1993 contrajo matrimonio con Juan Carlos Monje Paque, de cuya unión nació el menor Juan Carlos Monje Ortiz el 6 de octubre de 1994. 2.- Ante la terminación del matrimonio de la accionante con el señor Monje Paque, en audiencia conciliatoria celebrada el mes de julio de 1998, el padre del menor ofreció de manera voluntaria pagar la suma de $300.000 mensuales por alimentos, dicha cifra estaría sujeta a los incrementos anuales del salario mínimo legal. Para el año 2009 la cuota

mensual debía estar en $ 734.623 según cálculos presentados por la actora. 3.- Manifiesta la accionante que la cifra pactada se pagó puntualmente durante los primeros años, pero, ante el posterior incumplimiento del padre del menor, se vio en la necesidad de iniciar proceso penal por inasistencia alimentaria. Al finalizar la primera instancia de éste, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, en sentencia de 29 de 2 Expediente T-2.677.843 agosto de 2008, condenó al señor Monje Paque a 24 meses de prisión y al pago de los perjuicios causados. 4.- El 30 de marzo de 2007 el señor Monje Paque presentó demanda de disminución de alimentos contra su menor hijo en la ciudad de Bucaramanga, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto de Familia de la mencionada ciudad. En dicha oportunidad, manifiesta la accionante, se presentaron irregularidades en la dirección que se colocó para su notificación. 5.- Una vez admitida la demanda de disminución de cuota alimentaria, la representante del señor Monje Paque solicitó al juez de conocimiento, remitir la demanda al juez que considerara competente, toda vez que la madre del menor trasladó su domicilio a la ciudad de Ocaña, antes de enviarse la notificación personal del auto que admite la demanda.1 6.- Por la anterior manifestación, el proceso es remitido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña. Dentro del curso del proceso de familia el juez del caso emite una serie de autos solicitando al demandante darle impulso al proceso, en especial que se notifique el auto

admisorio de la demanda a la madre del menor.2 7.-El 25 de julio de 20083, el señor Monje Paque se presentó ante la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, solicitando la notificación de la señora Ortiz, para lo cual indicó que la dirección de la madre del menor es la Transversal 93 N. 34-180 Condominio Monterrey Torre 4 apto 1102 de Bucaramanga. 8.- Indica la accionante la dirección correcta es Transversal 93 N. 34-180 Condominio MonterreyTorre 3 apartamento 803, ciudad de Bucaramanga. 9.- Manifestó la accionante que, el 6 de octubre del año 2009, encontrándose su madre en la ciudad de Bucaramanga con ocasión de unas citas médicas, le fue entregada por el arrendatario del apartamento que ella posee en esa ciudad (Transversal 93 N. 34-180 Condominio Monterrey Torre 4 apto 1102), una correspondencia a nombre de la señora María Alejandra Ortiz Rojas, hoy accionante, que daba cuenta de una citación a diligencia de carácter civil dentro de un proceso de regulación de cuota alimentaria adelantado en el municipio de Ocaña. 1 Folio 37, Cuaderno de pruebas. 2 Folio 54, 55, 56 Cuaderno de pruebas 3 Folio 57, Cuaderno de Pruebas. 3 Expediente T-2.677.843 10.- Indica la madre del menor, que el día 6 de octubre de 2009 se comunicó con el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña para

expresarle que había recibido una correspondencia sobre una citación a ese despacho en una dirección que no era la suya, e indicándole que el niño Juan Camilo Monje Ortiz residía en la ciudad e Bucaramanga y no en Ocaña4. 11.- Señala la actora, que el día 15 de octubre de 2009, su madre, se presentó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña con una solicitud de nulidad por la irregularidad que dio en la notificación de la demanda y demás actos procesales.

12. Finalmente, indicó la accionante, que en esa misma fecha, 15 de octubre de 2009, se celebró audiencia que finalizó con la decisión de reducir la cuota alimentaria de $300000 a $ 180.000, sin prueba diferente al dicho del actor, sin actualizar el valor de la mensualidad y sin la presencia de la parte demandada, el Ministerio Público y el Defensor de

Familia. Solicitud de Tutela 13.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana María Alejandra Ortiz Rojas, en representación de su hijo Juan Carlos Monje Ortiz, reclama la protección de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ocaña, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria por la siguientes razones: En primer lugar, señala la accionante que el proceso fue fallado en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, a pesar de que el Juzgado demandado tenía conocimiento de que ella y su menor hijo, vivían en la ciudad de Bucaramanga, lo que configuró un error en la asignación de la

competencia, pues ésta viene dada por el lugar de domicilio del menor. En segundo lugar, indica la parte actora que el Juzgado demandado debió citar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que ejerciera la representación y defensa de los intereses del menor dentro del proceso, ya que la madre, representante legal del menor, no compareció al mismo. En tercer lugar, señala que se presentó un error en la fijación del monto de la cuota alimentaria al momento de la presentación de la demanda, 4 Folio 68, Cuaderno de Pruebas. 4 Expediente T-2.677.843 pues se tomó como base los $ 300000 pactados en el año 1998 y no se actualizó la cifra al año 2009, fecha en la cual la suma ascendía a $734623. Finalmente, indica que existió error en el proceso de notificación que ordena el Código de Procedimiento Civil, pues las direcciones donde enviaron algunas citaciones no correspondían al domicilio de su menor hijo, que es el mismo suyo. Lo anterior por cuanto la dirección que aportó el demandante no es correcta, ya que corresponde a un apartamento que tiene arrendado su madre en la ciudad de Bucaramanga, que coincidencialmente se encuentra ubicado en el mismo conjunto en el que ella vive. Por lo anterior, la accionante solicita se revoque la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, en la cual se reduce la cuota de alimentos que debe pagar Juan Carlos Monje Paque a su hijo Juan Carlos Monje Ortiz, permitiéndole así ejercer la defensa de los intereses del menor, conforme a las formas propias del mencionado proceso.

Respuesta del demandado 12.- El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, en su escrito de contestación manifestó que la demanda de alimentos fue instaurada en el Distrito Judicial de Bucaramanga, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Familia de ese circuito, y luego de admitida, la apoderada de la parte actora sostiene que el domicilio del extremo pasivo es Ocaña, remitiendo la notificación personal a esta localidad, donde fue recibido por el adolescente Juan Carlos Monje Ortiz, circunstancias por las cuales el Juzgado Sexto de Familia con auto de 15 de abril de 2008 se declara sin competencia territorial y remite la admisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ocaña, el cual fue avocado para conocimiento. Así mismo, indicó que es falsa la manifestación de la actora referente a la hora de inicio de la audiencia de conciliación y fallo del proceso, pues ésta inició a las dos de la tarde y no, a las dos y treinta. Posteriormente, señaló que es cierto que la actora presentó por medio de su madre un memorial a ese despacho, pero después de las dos y treinta de la tarde del 15 de octubre de 2009, precisamente cuando se estaba dictando la parte resolutiva de la sentencia, lo que puede ser confirmado por el demandante Monje Paque, quien se encontraba presente en el momento que el citador entró al despacho y le informó del escrito. 5 Expediente T-2.677.843 Finalmente, en lo que respecta a la cuota alimentaria, indicó el juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña que, se tuvo como base lo

estipulado en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en Junio 25 de 1998 y posteriormente en febrero veintidós de 1999, ante la notaria tercera de Neiva, ocasión en la cual por mutuo acuerdo entre las partes, se diminuyó la cuota de alimentos estipulada en $50000. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de Primera instancia. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su menor hijo. Para el fallador de instancia se encuentra plenamente acreditado que el domicilio de la accionante y su menor hijo es el municipio de Ocaña, pues existe dentro del proceso un recibido firmado por el propio menor. Así mismo, señaló que la notificación cumplió con la ritualidad propia del Código de Procedimiento Civil, pues una vez el padre del menor informó al Juzgado accionado el cambio de domicilio de la actora, se ordenó notificar a ésta en la ciudad de Bucaramanga, en donde la misma firmó el recibido y a pesar de ello no procedió a notificarse personalmente al despacho. Por lo anterior, consideró el fallador que, si la accionante no asistió a las diligencias ni a la conciliación, no puede manifestar que se coartó su derecho a representar al menor, pues ella no utilizó las herramientas procesales a su alcance. En lo atinente de la disminución de la cuota el fallador indicó que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña utilizó las pruebas arrimadas al

proceso, las cuales debieron ser controvertidas por la hoy accionante en su oportunidad Impugnación La actora recurrió la citada determinación aduciendo que el Juzgador llevó a cabo la audiencia del 15 de octubre de 2009 sin la presencia del defensor de familia, tal como lo prescriben los artículos 81 y 82 del 6 Expediente T-2.677.843 Código de la infancia y la adolescencia, por lo que el menor estuvo sin representación en todas las diligencias. Agregó que el a quo no tuvo en cuenta el incumplimiento del padre con la obligación alimentaria, ni el fallo condenatorio proferido en la jurisdicción penal. Finalmente, reiteró lo referente a la indebida notificación que le impidió defender los intereses de su hijo dentro del proceso. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia impugnada por los mismos argumentos expuestos en primera instancia. Pruebas obrantes en el expediente. 1.- Proceso de disminución de cuota alimentaria iniciado en la ciudad de Bucaramanga y terminado en el municipio de Ocaña5. 2.- Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña6. 3.-Copia del memorial allegado por la señora María Alejandra Ortiz al Juzgado accionado en el que solicita la nulidad por indebida notificación7. 4.-Copia de la sentencia del proceso penal, emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga.8 5.- Copia de la certificación emitida por la administradora del Conjunto Residencial Monterrey9.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia 5 Cuaderno de pruebas. 6 Folio 86 Cuaderno 1 7 Folio 92, Cuaderno 1 8 Folio 119 Cuaderno 1 9 Folio 141 Cuaderno Principal 7 Expediente T-2.677.843 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si se configuran las causales generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Así mismo corresponde a esta Sala determinar si se incurrió en los siguientes defectos: - Defecto orgánico por indebida asignación de la competencia. - Defecto material por, disminuir la cuota alimentaria sin haber actualizado el valor de la cifra pactada en 1998 conforme lo prescribe el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. - Violación directa de la Constitución por indebida notificación a la parte demandada e inasistencia del Defensor de Familia dentro del trámite del proceso de disminución de cuota alimentaria adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental de los menores a recibir alimentos, (ii) el proceso de disminución de cuota alimentaria, (iii) la acción de tutela frente a providencia judiciales, y (iv) el caso concreto. i-El derecho fundamental de los menores a recibir alimentos El derecho de los menores a recibir alimentos es en sí un derecho

fundamental. El artículo 44 de la Constitución establece que “son ‘derechos fundamentales’ de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.” El anterior precepto constitucional va íntimamente relacionado con la noción de alimentos del menor dispuesta en la legislación civil, de familia y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, pues como veremos en adelante, éste concepto encierra lo necesario para el desarrollo físico, sicológico, espiritual, moral, cultural y social del niño y adolescente. El reconocimiento que se hace a los menores del derecho a 8 Expediente T-2.677.843 los alimentos tiene una finalidad protectora integral basada en el interés superior del menor. El artículo 133 del Código del Menor –Decreto 2737 de 1989 – definía los alimentos de la siguiente manera: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.” La anterior norma fue derogada por el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, en el cual se estableció la siguiente definición de los alimentos: “Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás

medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.” Como se puede observar, los actuales elementos constitutivos del derecho a los alimentos se corresponden con varios de los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución como fundamentales de los menores. De las disposiciones antes mencionadas, cabe concluir que los menores tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Tales derechos están protegidos por procedimientos especiales, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, respecto de los cuales la tutela es subsidiaria. Los anteriores procedimientos especiales previstos en la legislación de familia para proteger los alimentos de los menores, deben guiarse por el principio desarrollado en la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el 9 Expediente T-2.677.843 Código de la Infancia y la Adolescencia”, que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés

superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” Lo anterior en aras de rodear a los menores de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los alimentos juegan un papel primordial. ii-El proceso de disminución de cuota alimentaria En esta oportunidad se hará énfasis en el proceso de disminución de cuota alimentaria, por ser éste el proceso dentro del cual se presentaron las presuntas irregularidades que dieron origen a la presente acción de tutela. El proceso de disminución de cuota alimentaria hace parte de los procesos declarativos en materia de familia y tiene como objeto la revisión de una cuota de alimentos fijados de manera judicial, administrativa o convencionalmente, a fin de reducirla en caso de cumplirse los requisitos previstos para ello10. En estos procesos es de suma importancia estudiar la capacidad económica del deudor de alimentos y las necesidades del menor acreedor de los mismos. Estos procesos se encuentran regulados por la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia (artículos 129 y 217), por Decreto 2737 de 1989 o Código del menor, el cual se encuentra vigente en aspectos relacionados con el juicio especial de alimentos, y por el Código de Procedimiento Civil. El juez competente para adelantar este tipo de procesos, es el juez de familia11 del domicilio del menor12, y en determinados casos el del lugar de residencia del mismo13. Vale la pena resaltar que, con la presentación

y admisión de la demanda se perpetúa la competencia, a pesar de los cambios de domicilio que tenga el menor posteriormente.14 10 Artículo 133 y S.S Código del Menor 11 Artículo 5, literal i del Decreto 2272 de 1989 12 Artículo 8 del Decreto 2272 de 1989 13 Artículo 139 del Código del Menor 14 Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. 10 Expediente T-2.677.843 En relación con la legitimación para dar inicio al proceso y los requisitos que debe contener la respectiva demanda el Código del menor en sus artículos 139 y 140 señala lo siguiente: ARTÍCULO 139. Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso. La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el valor de los alimentos, los hechos que le sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer dentro del proceso. Así mismo, a la demanda se acompañarán los documentos que estén en poder del demandante, y ésta podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario del juzgado. En el último caso se extenderá un acta que firmarán éste y el demandante; igualmente, mediante acta el secretario corregirá la demanda que no cumpla los requisitos legales.15 En relación con el trámite del proceso, el Decreto 2737 de 1989 Código

del menor se señalan las siguientes pautas: 1.-El Juez admitirá la demanda, mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, con la entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, con el objeto de que el demandado la conteste dentro de los cuatros (4) días siguientes a la notificación. 16 2.-La contestación de la demanda podrá hacerse por escrito o verbalmente. En el último caso se extenderá un acta que firmarán el demandado y el secretario. 3.-Con la contestación de la demanda deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que se pretenda hacer valer. Si se propusieren excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres (3) días con el objeto de que pida las pruebas que estimen convenientes en relación con 15 Artículo 140 del Código del Menor 16 Artículo 141 Código del Menor 11 Expediente T-2.677.843 éstas. En este proceso no podrán proponerse excepciones previas y los hechos que las configuran deberán alegarse haciendo uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 17 4.-Vencido el término de traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, si se hubieren propuesto, el juez señalará fecha para la audiencia, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y testigos18.

5.-En el auto que señale fecha para la audiencia, el Juez, a petición de parte o de oficio, adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. En el mismo auto citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios.19 6.-En el trámite de la audiencia habrá lugar a conciliación, fijación del litigio y saneamiento de nulidades. En la misma audiencia el Juez decretará y practicará las pruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias. Las partes podrán presentar los documentos que no se hubieren anexado a la demanda o a su contestación, así como los testigos cuya declaración se hubiere solicitado.20 7.- Surtida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte (20) minutos a cada parte y proferirá la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que convocará para dentro de los seis (6) días siguientes, en la que emitirá el fallo aunque no se encuentren presentes ni las partes ni sus apoderados. 21En dicha audiencia se interpondrán los recursos contra la decisión. A lo largo de todo éste proceso se debe tener en cuenta el interés superior del menor, quien se verá afectado directamente con la decisión que se tome dentro del mismo, de allí que se deba garantizar una debida representación del niño o adolescente en todas las etapas procesales y en la audiencia con la que éste finaliza. iii Acción de tutela frente a providencias judiciales 17 Artículo 142 Ibídem 18 Artículo 143 Código del Menor 19 Artículo 144 Ibídem 20 Artículo 145 Código del Menor

21 Artículo 146 Ibídem 12 Expediente T-2.677.843 En una consolidada línea jurisprudencial22, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales. El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica. No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales23. En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los

cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar. Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial consolidada, en relación con las que ha denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.24 22 Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04, T-328/05, T-842/04, T-328/05, T842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04, T-1069/03, T-803/04, T-685/03, T-1222704, entre otras. 23 De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. 24 En Sentencia T-774/04 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la

Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de 13 Expediente T-2.677.843 Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones25. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable26. c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental27, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor28. e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible29. f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una

acción de tutela30. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. procedibilidad.” 25 Sentencia T-173/93. 26

Sentencia T-504/00.

27 Ver entre otras la Sentencia T-315/05. 28 Sentencias T-008/98 y SU-159/00. 29 Sentencia T-658/98. 30 Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 14 Expediente T-2.677.843 Una vez establecido el cumplimiento

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