CC - T872-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T872-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-872/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez Cuando se trata de un conflicto de aplicación o interpretación de normas para acceder o mantener la pensión de invalidez, es menester observar no solamente la fecha de estructuración de la invalidez, sino también, tener en cuenta la naturaleza misma del derecho a la seguridad social y los postulados constitucionales en virtud de los cuales debe aplicarse la condición más favorable para el trabajador. De esta manera, se atiende el deber internacional y nacional hacia la protección de derechos de las personas en condiciones de discapacidad, que no pueden quedar eximidos de los sistemas de seguridad social, existiendo previsiones normativas que les permiten acceder a la pensión de invalidez, como la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y legal DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por cuanto el actor cumplía con los requisitos exigidos en el decreto 758 de 1990 para acceder a dicha prestación, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad para reconocimiento pensión de invalidez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar régimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable para obtener pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez, aplicando precedente jurisprudencial para los establecidos en el Decreto 758/90
Referencia: expediente T-4.010.076
Accionante: María del Carmen Rodríguez
Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta, Sala Laboral
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela promovida por María del Carmen Rodríguez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Ocho, por medio de auto del 15 de agosto de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El 6 de mayo de 2013, María del Carmen Rodríguez, actuando en nombre propio,
acudió a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, que, según afirma, han sido vulnerados por la autoridad judicial 2 demandada, como consecuencia de la decisión de revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que, en el trámite de un proceso ordinario laboral, le reconoció su pensión de invalidez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 al aplicar el principio de la condición más beneficiosa. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2. Hechos relevantes 2.1. María del Carmen Rodríguez, nació el 24 de mayo de 1939. Actualmente, tiene 74 años de edad. 2.2. Realizó sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al Instituto de Seguros Sociales. Cotizó más de 600 semanas, de las cuales, al menos 300, fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común del 52.7 %, con fecha de estructuración de la invalidez, 16 de septiembre de 2008. 2.4. El 28 de abril de 2009, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de su pensión de invalidez. 2.5. Mediante Resolución No. 6798, de agosto 28 de 2009, el Instituto de Seguros
Sociales, negó el reconocimiento de la prestación reclamada, por encontrar que “revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este instituto en forma interrumpida un total de 547 semanas, de las cuales 0 semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada, y acredita un 0% de fidelidad de cotización al sistema al haber cotizado 0 semanas entre el 24 de mayo de 1959, fecha en la que cumplió 20 años de edad y el 16 de septiembre de 2008, fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez” (folio 41). 2.6. Interpuestos los recursos de reposición y apelación contra el mencionado acto administrativo, fueron resueltos de manera negativa por el Instituto de Seguros Sociales, mediante resoluciones 10455 de octubre 30 de 2009 y 1450 de noviembre 5 del citado año, respectivamente, con fundamento, exclusivamente, en que no cumple el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por 3 el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma aplicable, toda vez que es la vigente al momento en que se estructuró la invalidez. 2.7. Ante dicha negativa, instauró demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se
reconociera su pensión de invalidez y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 23 de febrero de 2011, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, motivando su decisión en que, si bien la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se generó en vigencia de la Ley 860 de 2003, en atención al principio de la condición más beneficiosa, se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el cual permite acceder a la prestación alegada, cuando se haya cotizado 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, presupuesto que en este caso se cumple. 2.8 Contra la anterior decisión, el Instituto de Seguros Sociales, presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corporación que, mediante proveído del 2 de junio de 2011, revocó el fallo de primera instancia, denegando la prestación al estimar que debía aplicarse la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez de la demandante. Concluyó, que en el caso sub lite, no es posible reconocer la prestación, ya que la señora Rodríguez no cumple el requisito de las semanas cotizadas.
3. Pretensión La demandante pretende que por medio de la acción de tutela sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, de tal manera que se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el 2 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que
inició contra el Instituto de los Seguros Sociales y, en su lugar, se deje en firme la sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la que se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. De la misma manera, solicita el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar.
4. Oposición a la demanda La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 9 de mayo de 2013, admitió la demanda y corrió traslado al Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, Sala Laboral, para que ejerciera su defensa.
Así mismo, decidió vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al Instituto de los Seguros Sociales y a Colpensiones, para efectos de que se pronunciaran 4 sobre los hechos y derechos invocados por la demandante. 4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, solicitó que se denegara el amparo deprecado, aduciendo que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no se cumplen los requisitos que para que sea viable la tutela contra decisiones judiciales, circunscritos a la posible comisión de una vía de hecho, situación que en este caso no es posible predicar. 4.2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, no se pronunciaron sobre el asunto controvertido.
5. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-Copia simple de la sentencia, de junio 2 de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (folios 13 - 22). -Copia simple de la sentencia, de febrero 23 de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta (folios 25 - 35). -Copia de la Resolución No. 10455, de octubre 30 de 2009, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la cual se desata el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 6798 de 2009, en la que se decidió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 37 - 38). -Copia de la Resolución No. 1450, de noviembre 5 de 2009, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la Resolución No. 6798 de 2009, en la que se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez (folio 39). -Copia de la Resolución No. 6798, de julio 28 de 2009, en la que se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez (folio 41). -Copia del dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Norte de Santander, de septiembre 25 de 2008, (folios 4344). -Copia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de septiembre 26 de 2009 (folios 45 - 46).
- Copia de la cédula de ciudadanía de María del Carmen Rodríguez (folio 48). 5 - Copia de la historia laboral de María del Carmen Rodríguez emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 22 de agosto de 2011 (folio 49 - 52).
II. DECISÓN JUDICIAL QUE SE REVISA La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 22 de mayo de 2013, negó el amparo deprecado, al considerar, por un lado, que la actora tuvo la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación contra la decisión que negó la prestación y no lo hizo, “renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara (…). Dicho recurso extraordinario no puede remplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.
Aunado a lo anterior, según indica la Corte, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues “la tutela se planteó después de transcurrir casi dos años de haberse proferido la sentencia del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta”. Dicho fallo no fue recurrido por ninguna de las partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, transgredió las garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, de la accionante, al revocar el fallo de primera instancia, por medio del cual se le reconoció la pensión de invalidez, aplicando, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produjo en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias 6 judiciales, (ii) el principio de la condición más beneficiosa para, posteriormente, (iii) verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción constitucional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración jurisprudencial La posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por medio del ejercicio de la acción constitucional, ha sido objeto de un extenso proceso de elaboración jurisprudencial por parte de este tribunal, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto. Bajo este presupuesto, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la
primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuyo cumplimiento es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho1. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional enfáticamente ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela, dirigida a controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Lo anterior, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como la sujeción general de las controversias a las competencias ordinarias de cada juez. Así las cosas, conforme a la naturaleza supletiva de la acción constitucional, la misma no puede ser empleada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los consagrados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se pretende reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para debatir las decisiones que se emitan2. Conforme con esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, permite concluir que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo
constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos 1 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. 2 Ver entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 7 fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”3. Bajo esta perspectiva, según esta corporación, el fundamento y la justificación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es otro que el de encontrar un equilibrio para armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia. Por lo anterior, la Corte Constitucional, desde sus inicios, ha venido consolidando una abundante exégesis jurisprudencial, respecto de los eventos y condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir, de manera excepcional, las decisiones judiciales por vía de la acción constitucional. Tanto así, que en la sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia
C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia. En relación con los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda analizar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales4. Así, de conformidad con la referida providencia, para que un fallo proferido por cualquier juez de la República pueda ser cuestionado mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es 3 Ver Sentencia T-217 de marzo 23 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. 5 “Sentencia 173 de 1993, cuyo pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010.”
8 genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en 6 “Sentencia T-504 de 2000.” 7 “Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.” 8 “Sentencia T-008 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.” 9 “Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.” 9 cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”11 (Negrilla fuera del texto original). Una vez se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en las Sentencias T-217 de 2010 y T867 de 2011, de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y
manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de 10 “Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001.” 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta
Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su 11 autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’12. d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y
apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos 12 “Sentencia T-590 del 2009.” 12 de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a
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