CC - T876-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T876-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-876/13
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando exista otro medio de defensa judicial mediante el cual se pueda proteger los derechos del demandante, la acción tuitiva es improcedente y, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 de 2011, el juez ordinario laboral es el competente para conocer acerca de las controversias que se susciten sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Sin embargo, esta Corporación ha determinado que existen ciertos casos en los cuales la acción constitucional prospera sin aplicar de manera estricta el principio de subsidiaridad. Los eventos excepcionados corresponden a: (i) las situaciones en las cuales se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo existente, en este caso el proceso ordinario laboral, no resulta idóneo ni eficaz para dirimir el conflicto. Así las cosas, esta Corte ha establecido que frente a las personas que padecen un estado de debilidad manifiesta, como aquellas que sufren una invalidez laboral, se impone una urgente protección de sus garantías fundamentales, pues no cuentan con la posibilidad de acceder a una oferta laboral u otros medios económicos que le permitan garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Además, ha advertido que los procedimientos ante la jurisdicción ordinaria laboral implican gastos que el actor no puede sufragar y toma tiempo que prolonga la
afectación de los derechos. En razón de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte concluyó que la tutela, en estos casos, podía proceder, aun como mecanismo definitivo, cuando el medio judicial previsto para dirimir estas controversias no resulte idóneo o eficaz, situación que el juez constitucional debe determinar en cada situación que ventile. DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho La Corte Constitucional ha considerado la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALFinalidad Conforme a la jurisprudencia constitucional, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de
salud, inclusive de origen común. DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-No depende de un periodo de tiempo específico, sino de las condiciones reales de salud, grado de evolución de la enfermedad o el proceso de recuperación o rehabilitación El derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un término específico, sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado. El mero transcurso del tiempo no obsta el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de origen común. Adicionalmente, cabe señalar que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otros derechos fundamentales, verbigracia, la seguridad social, el derecho a la vida digna y al mínimo vital. DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma Teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede
ocasionar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado. Así, ambas circunstancias transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.
INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE
ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable 2 Frente a la contingencia que surja de una enfermedad o un accidente, ya sea de origen profesional o de origen común, el Sistema Integral de Seguridad Social prevé el pago de las respectivas incapacidades. Si la enfermedad merece un concepto favorable de recuperación, el trabajador conserva el derecho a la reinstalación en el empleo. Si la enfermedad genera una limitación o pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, da lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuyo caso la calificación de la pérdida laboral corresponde emitirla a la E.P.S., a la aseguradora o a la junta de calificación de invalidez, según sea el caso. Asimismo, el Sistema establece que el reconocimiento de la pensión de invalidez solo puede tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral, o se compruebe la imposibilidad de la misma según lo consagrado en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.
INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN PROFESIONAL O
COMUN CUANDO SON PROLONGADAS-Déficit de protección
legal en el sistema integral de seguridad social y posibles situaciones a que se ve abocado el trabajador Si bien las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son amplias, es menester resaltar que no existe legislación que ampare al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Diversos son los casos en que las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las E.P.S. o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y, por ende, tampoco surge el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir. INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Trabajador se encuentra desprotegido por falta de regulación legal en la materia INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades INCAPACIDAD LABORAL-Concepto “Se entiende por incapacidad el estado de inhabilidad, física o mental, de un individuo que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio habitual. Comprende el subsidio económico que la EPS o ARP reconoce al trabajador afiliado cuando presenta esta situación”. PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Corresponde a Entidades Promotoras de Salud cuando son afiliados al régimen contributivo en salud 3
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD NO
PROFESIONAL-Auxilio monetario según CST
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD
PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Corresponde a Administradoras de Riesgos Profesionales Frente a las incapacidades derivadas de una enfermedad o accidente laboral, la administradora de riesgos profesionales asume el pago de todas las prestaciones a que haya lugar desde el primer día, hasta que i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice, o iii) se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, caso en el que se reconocerá su pensión de invalidez. INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-No existe vulneración de los derechos, por cuanto se han pagado las incapacidades respectivas DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden a Junta Regional de Calificación de Invalidez valorar, calificar y emitir un nuevo dictamen respecto de la incapacidad laboral superior a 540 días del accionante
Referencia: expediente T-3.978.476
Demandante: Francisco Javier Pimentel Muñoz
Demandado: A.R.L. Sura, A.F.P. Porvenir S.A.,
Seguros de Vida Alfa S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
4 En la revisión del fallo proferido el 4 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante el cual se confirmó el fallo dictado el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Javier Pimentel Muñoz, en contra de la A.R.L. Sura, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Siete por medio de auto de 30 de julio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El demandante, Francisco Javier Pimentel Muñoz, actuando en nombre propio, impetró la presente acción de tutela en contra de la A.R.L. Sura, la A.R.P. Porvenir y Seguros de Vida Alfa S.A., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados, como consecuencia de la negativa de dichas entidades, a autorizar y pagar las incapacidades laborales originadas desde el 15 de diciembre de 2012 y las subsiguientes que ordene el médico tratante, hasta tanto la Junta de Calificación de Invalidez realice una nueva valoración de la pérdida de su capacidad laboral en la que se establezca el origen y el
grado de disminución de su capacidad laboral producto de la segunda contingencia que se suscitó en el lugar de trabajo el 2 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que la patología que padece es consecuencia de este accidente.
2. Hechos Se describen en la demanda así: 2.1. El accionante, quien actualmente frisa en los 54 años de edad, manifiesta que ingresó a trabajar en la empresa Buses Urbanos S.A., a partir del 4 de septiembre de 2006. 2.2. En razón del anterior vínculo laboral, se encuentra afiliado a Saludcoop E.P.S., a la A.R.P. Sura y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que tiene contrato de seguro previsional con Seguros de Vida Alfa S.A. 2.3. Expresa que hasta el 25 de junio de 2008 se desempeñó como conductor, habida cuenta de que en dicha fecha sufrió un accidente de trabajo, debido a que al subir al bus de servicio público que conducía, se enredó con el cinturón de seguridad, circunstancia que le generó dislocación del hombro derecho. 5 2.4. Por consiguiente, y como consecuencia de la valoración médico laboral y determinación de incapacidad parcial, fue reubicado en el cargo de mensajero. 2.5. Aunado a ello, indica que el médico laboral de Saludcoop E.P.S. lo remitió a Porvenir S.A. con miras a que la entidad asumiera el pago de las incapacidades, circunstancia con la que discrepó, toda vez que considera debió ser remitido a la A.R.P., pues el accidente ocurrió durante el desempeño de su
actividad laboral. 2.6. Señala que el Fondo en mención solicitó a la Aseguradora Alfa S.A. la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, pero no fue valorado. Agrega que el médico de dicha entidad le manifestó no entender la razón por la que no fue remitido a la A.R.P. pese a que el accidente sufrido era de carácter laboral. 2.7. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío calificó la pérdida de su capacidad laboral como de origen profesional. Sin embargo, no determinó el porcentaje de la misma. 2.8. Frente al anterior dictamen, la A.R.P. Sura presentó recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que resolvió modificar el origen de la enfermedad de profesional a común y asignó un porcentaje a la pérdida de su capacidad laboral. 2.9. El 2 de diciembre de 2009, sufrió un segundo accidente de trabajo que consistió en una caída de espalda desde su misma altura cuando desempeñaba sus funciones de entrega de documentos, situación que le generó una seria lesión de columna vertebral. 2.10. Por consiguiente, fue incapacitado en reiteradas ocasiones, hasta que el 23 de diciembre de 2010, el médico tratante le ordenó cirugía de columna vertebral que se realizó en enero de 2011 y consistió en la extracción de vertebras e inserción de platinas. 2.11. Sostiene que el 24 de noviembre de 2010, el médico tratante informó a la E.P.S. Saludcoop que la empresa empleadora solicitó el cambio de origen de
las incapacidades de tipo laboral a común, razón por la cual y, teniendo en cuenta que dicha prestación superaba los 180 días, Porvenir S.A. asumió el pago de las mismas hasta el 3 de agosto de 2012. 2.12. Indica que se reincorporó a sus actividades laborales el 4 de agosto de
2012. Sin embargo, debido a que el 11 de agosto de 2012 sufrió una sorpresiva parálisis del lado derecho de su cuerpo mientras trabajaba, fue llevado a urgencias, siendo incapacitado por 43 días, prestación que no fue asumida por entidad alguna, motivo por el cual instauró acción de tutela, resuelta de manera desfavorable a sus intereses. 2.13. Sostiene que en la última valoración de pérdida de la capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la
6 Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se catalogó el origen de la enfermedad como común, se incurrió en varios errores, toda vez que se valoró nuevamente su hombro derecho, es decir, lo referente al primer accidente laboral, pese a que la calificación debió enfocarse exclusivamente en la segunda contingencia, pues, asegura, que la patología que padece es producto de la lesión en la espalda. 2.14. Asevera que i) se encuentra incapacitado, ii) se le adeudan las incapacidades generadas desde el 15 de diciembre de 2012 y, iii) carece de recursos económicos que le permitan atender su congrua subsistencia y la de su familia. 2.15. Por otro lado, manifiesta que es casado, tiene dos hijos, uno de los cuales
es discapacitado, en tanto que el otro se encuentra estudiando en Manizales y carece de recursos económicos que le permitan contribuir al sostenimiento del núcleo familiar. 2.16. Reitera que discuerda con la calificación de pérdida de capacidad laboral que se encuentra en firme, dado que no existe duda de que sus afecciones de columna son producto de los accidentes de trabajo que sufrió, especialmente del segundo, por ende, aduce que no es de recibo que su enfermedad sea catalogada como de origen común. Aunado a ello, sostiene que los especialistas que lo han tratado también le han manifestado que la causa de sus afecciones son los accidentes laborales y, por ende, han ordenado una nueva valoración. 2.16. Finalmente, expresa que cuando inició sus labores en la empresa Buses Urbanos S.A. se encontraba en óptimas condiciones de salud, circunstancia factible de constatar mediante el examen de ingreso.
3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que corresponda, el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas desde el 15 de diciembre de 2012 y las subsiguientes que ordene el médico tratante, toda vez que se encuentra a la espera de ser valorado nuevamente por la Junta de
Calificación de Invalidez.
4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: -Copia del reporte de las incapacidades del afiliado, emitido por
Saludcoop E.P.S., en el que consta que durante el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2006 y el 30 de mayo de 2012 estuvo 7 incapacitado por enfermedad de origen general, a excepción del lapso transcurrido desde el 13 de julio de 2008 hasta el 21 de junio de 2009, en el que la causa fue el primer accidente de trabajo (folios 6 a 11 del cuaderno 2). -Copia del dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de abril de 2012. En el se estableció que la pérdida de capacidad laboral era de 37.67%, que su fecha de estructuración se había dado el 11 de agosto de 2011 y que su origen era común (folios 12 a 16 del cuaderno 2). -Copia del dictamen de 11 de agosto de 2011, en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío calificó con 38.67% la pérdida de capacidad laboral del actor, por origen común, fecha de estructuración 3 de agosto de 2011 (folios 17 a 20 del cuaderno 2). -Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el 23 de diciembre de 2009. En este se indica que el accionante perdió un 29.65% de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 18 de noviembre de 2009 y de origen común (Folios 27 a 28 del cuaderno 2). -Copia de los documentos emitidos por el médico especialista en salud ocupacional de la E.P.S. Saludcoop, de fecha 19 de octubre de 2009 y 29
de junio de 2012, en los que se recomienda, al departamento de recursos humanos de la empresa Buses Armenia, la reubicación del trabajador en un cargo en el que se tenga en cuenta que: i) la jornada laboral no debe ser superior a ocho horas diarias; ii) no debe realizar sobreesfuerzos; iii) no debe ejecutar movimientos repetitivos con el miembro superior derecho; iv) no debe realizar actividades laborales que impliquen la elevación de miembros superiores y; v) se deben otorgar los permisos necesarios para asistir a control médico y terapias (folios 30 y 31 del cuaderno 2). -Copia del informe de accidente de trabajo, emitido por la A.R.P. Sura, en el que consta que el 2 de diciembre de 2009 el demandante sufrió un accidente laboral (folios 38 y 39 del cuaderno 2). - Copia de la comunicación emitida por la empresa Buses Armenia S.A., de fecha 18 de enero de 2013, en la que le informa al señor Franciso Javier Pimentel Muñoz que el Fondo de Pensiones Porvenir es el encargado del pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días (folios 40 y 41 del cuaderno 2). -Copia de la comunicación emitida por el gerente de la empresa Buses Armenia S.A., de fecha 26 de noviembre de 2012, en la que niega al actor el pago de la indemnización consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en que la entidad no es responsable del accidente de trabajo ocurrido (folio 48 del cuaderno 2). -Copia de la petición presentada por un médico especialista en salud
ocupacional el 24 de noviembre de 2010, dirigida a Saludcoop E.P.S.. En ella solicitó el cambio de origen de las incapacidades emitidas al accionante, toda vez que la patología que presenta a nivel de columna cervical es de tipo degenerativo, lo cual constituye una enfermedad de origen común (Folio 281 del cuaderno 2). 8 -Copia de la Resolución No. 104 de 19 de abril de 2010, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social, a través de un inspector de trabajo y seguridad social de Armenia, niega la autorización solicitada por el gerente de la empresa Buses Armenia para dar por terminado el contrato de trabajo del peticionario (folios 88 a 92 del cuaderno 2). -Copia de la comunicación proferida por la jefe de recursos humanos de la empresa Buses Armenia S.A., dirigida a Saludcoop E.P.S., en la que informa que el accionante: i) se encuentra vinculado a la empresa desde el 4 de septiembre de 2006; ii) sufrió un accidente de trabajo el 25 de junio de 2008, el cual generó incapacidades que fueron asumidas por la A.R.P. Suratep hasta el 10 de agosto de 2008, fecha en la que la Junta Nacional de Calificación estipuló que las secuelas eran consecuencia de una enfermedad común y, por tanto, el pago de las prestaciones debía ser asumido por la E.P.S. (folios 93 y 94 del cuaderno 2). -Copia del dictamen de invalidez proferido por la A.R.P. Sura el 27 de mayo de 2009, en el que determinó que el origen de la pérdida de capacidad del actor era un accidente de trabajo, con fecha de
estructuración de 25 de junio de 2008 (folio 102 del cuaderno 2). -Copia del concepto médico laboral emitido por un profesional adscrito a la A.R.P. Sura. En este consta que el accidente de trabajo ocurrido el 2 de diciembre de 2009, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de mayo de 2009, no generó secuelas, dado que la osteoartritis acromioclavicular derecha que padece es una patología de origen común (folio 109 del cuaderno 2). -Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, el 24 de octubre de 2012, en la que resuelve, como juez de segunda instancia, la tutela interpuesta por el accionante contra la E.P.S. Saludcoop y el Fondo de Pensiones Porvenir, en la que se confirma el fallo del a quo, emitido el 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, que negó el pago de las incapacidades de origen común generadas con posterioridad a los 540 días (folios 116 a 123 del cuaderno 2). -Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, el 24 de enero de 2013, a través de la cual se resolvió la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Pimentel Muñoz contra la E.P.S. Saludcoop, en la que solicitó el amparo del derecho de petición. El juez ordenó resolver de fondo las solicitudes
presentadas por el demandante los días 7 y 21 de noviembre de 2012 (folios 124 a 130 del cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades accionadas 5.1. A.R.P. Sura Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representante judicial de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., solicitó que se absolviera a su representada de la presente acción de tutela, toda vez que se cubrieron todas las prestaciones asistenciales y económicas del peticionario 9 hasta tanto se determinó que sus padecimientos no eran de origen laboral sino común, momento para el cual Porvenir S.A. asumió el conocimiento de la situación y continuó con el pago de las incapacidades hasta que se determinó que no existe concepto favorable de recuperación.
De igual modo, indica que el actor cuenta con un dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual está en firme y en el que se estableció que no existía secuela por los accidentes de trabajo y que la patología osteoartritis acromioclavicular fue catalogada como de origen común, motivo por el cual, la encargada de asumir las prestaciones es la E.P.S. o la A.F.P.. Para concluir, afirma que el señor Pimentel Muñoz actúa con temeridad, toda vez que presentó la acción de tutela sub examine pese a que existen fallos en igual sentido. 5.2. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. La directora de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó denegar o, en su defecto, declarar improcedente las pretensiones del demandante respecto de su representada.
En aras de sustentar lo anterior, sostiene que en el presente caso i) no se configura la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud alegados, ii) la tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues no existe prueba alguna tendiente a demostrar que el actor se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable y, iii) se incurre en temeridad. Por otro lado, indica que el accionante presentó solicitud de calificación el 29 de julio de 2009 ante su representada, razón por la cual, el 16 de julio de 2009, el grupo interdisciplinario competente de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida de su capacidad laboral en 24.88%, de origen común. Inconforme con ello, el accionante recurrió el anterior dictamen, razón por la cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, calificó la pérdida de la capacidad en 29.65%, de origen común, valoración que quedó en firme. Posteriormente, el 1º de abril de 2011, presentó ante su representada solicitud de valoración de invalidez. Debido a ello, el 27 de julio de 2011, la aseguradora Alfa S.A. valoró la pérdida de su capacidad laboral en 38.01%, de origen común. Al discrepar con lo anterior, presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Junta Regional de Calificación del Quindío, entidad que el 11 de agosto de 2011 dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 38.67%,
de origen común. Inconforme con el dictamen, apeló dicha valoración, motivo 10 por el cual, el 12 de abril de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez valoró la pérdida de capacidad laboral en 37.67%, de origen común. Dado que contra el anterior dictamen no procede recurso alguno, manifiesta que el accionante puede promover proceso ordinario laboral con el fin de resolver sus discrepancias con respecto a los dictámenes de calificación de invalidez. Asimismo, sostiene que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío, mediante providencia de 13 de mayo de 2011, ordenó a Porvenir S.A. el pago de las incapacidades generadas a partir del 8 de abril de 2011 hasta que se resolviera definitivamente la situación de invalidez del actor. Dando cumplimiento a ello, aduce que Porvenir S.A. pagó las incapacidades hasta el 3 de agosto de 2012, por un total de 504 días, suma que ascendió a $9`122.401. Por otra parte, sostiene que en septiembre de 2012, el actor presentó acción de amparo ante el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Armenia, sosteniendo que tenía derecho a que se le liquidaran las incapacidades que sobrepasaban los límites del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal. El amparo fue negado por improcedente. De igual manera, advierte que en enero de 2013, nuevamente el peticionario acudió a la tutela solicitando el pago de las incapacidades superiores a los límites del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal desvinculó a su representada. Para terminar, afirma que la situación del señor Pimentel Muñoz fue decidida desde el 12 de abril de 2012, fecha en la que la Junta Nacional de Invalidez determinó su estado. Por ende, las disposiciones legales y constitucionales aplicables al caso, han sido acatadas. 5.3. Seguros de Vida Alfa S.A. La representante legal para asuntos judiciales de la compañía solicita se le absuelva de las pretensiones de la tutela y se declare que la aseguradora no violó garantía alguna del actor. De manera previa a la presentación de sus argumentos, indicó que Porvenir S.A. suscribió contrato de seguro previsional con su representada para que en caso de invalidez o muerte de sus afiliados, siempre y cuando hiciera falta capital para asumir la pensión, Seguros Alfa S.A. le reconocería el valor de la suma adicional del valor asegurado. Sostiene que el 1º de septiembre de 2009 Porvenir le solicitó a Alfa S.A. valoración por invalidez. En virtud de lo anterior, el 16 de septiembre de 2009, el Grupo Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida de 11 capacidad laboral del actor en 24.88%, con fecha de estructuración 27 de mayo de 2009 y de origen común. Inconforme con ello, el 7 de octubre de 2009, el accionante recurrió la decisión, siendo remitido su caso a la Junta Regional de Calificación del Quindío, Armenia, entidad que, el 23 de diciembre de 2009, determinó una pérdida de la capacidad laboral de 29.65%, con fecha de estructuración 18 de
noviembre de 2009 y de origen común. Contra dicho dictamen no se presentó recurso alguno. Seguidamente, expresa que el 30 de marzo de 2011, Saludcoop E.P.S. remitió a Porvenir el concepto de rehabilitación no favorable, el cual indica “discopatía cervical con radiculopatia + tendinitis crónica del manguito rotador derecho + dolor crónico + trastorno depresivo recurrente”. Por consiguiente y, a petición del accionante, la aseguradora recibió nueva solicitud de valoración por parte de Porvenir. Así las cosas, el 1º de junio de 2011, Alfa S.A. calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor en 38.01%, con fecha de estructuración 5 de mayo de 2011 y de origen común. Debido a que el demandante manifestó su inconformidad con dicha valoración, la Junta Regional de Califica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.