🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T877-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T877-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-877/12

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso en que Secretaría de Educación cancela la licencia de funcionamiento de una institución educativa PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-No vulneración por cuanto el perjuicio irremediable que se alega es de carácter pecuniario y no vulnera derechos fundamentales

Referencia: expediente T-3.529.852

Acción de tutela instaurada por Beckembauer Ortega Gelves, actuando en nombre propio y como representante legal de Inversiones Grupo Oro S. A. S., propietario de la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano Politécnico Central, contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Educación Municipal de Medellín.

Procedencia: Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C. veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de mayo de 2012,

dentro de la acción de tutela promovida por Beckembauer Ortega Gelves, actuando en nombre propio y como representante legal de Inversiones Grupo Oro S. A. S., propietario de la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano Politécnico Central, contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación 2 Municipal de Medellín. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó dicha Sala, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número siete, mediante auto de julio 13 de 2012 lo eligió para efectos de su revisión.

I. ANTECEDENTES Beckembauer Ortega Gelves, quien obra a nombre propio y además en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Grupo Oro S. A. S., propietario de la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano Politécnico Central, incoó acción de tutela en noviembre 30 de 2011 contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, aduciendo violación de sus derechos “al debido proceso administrativo, al trabajo, al buen nombre en coexistencia con el derecho a la libertad económica y de empresa”, por los hechos que a continuación son relatados.

A. Hechos y relato efectuado por la parte accionante

1. La empresa Inversiones Grupo Oro S. A. S., de la que es representante legal el señor Ortega Gelves, es propietaria del Instituto Educativo para el Trabajo y Desarrollo Humano Politécnico Central, constituido y registrado ante la Cámara de Comercio de Medellín con el objeto de “prestación de servicios educativos”.

El demandante afirmó que esa institución contaba con la autorización oficial y su respectiva homologación a la licencia de funcionamiento, otorgada por la Secretaría de Educación de Medellín a través de las resoluciones 7646 de octubre 4 de 2001, 4911 de diciembre 14 de 2005, 10046 de agosto 3 de 2010 y 02464 de febrero 24 de 2011 y 06319 de mayo 5 de 2011. Adujo que desde la fecha de su constitución el Politécnico Central “se ha distinguido por cumplir los requerimientos legales y reglamentarios exigidos por la normatividad vigente, prestando sus servicios educativos con elevados estándares de calidad” (f. 2 cd. inicial).

2. Señaló además que el Politécnico Central es una institución que cuenta con una planta de personal de 13 empleados, que en el desarrollo de su objeto cumple con todas las obligaciones legales, y que ha ejecutado convenios interinstitucionales con entidades privadas y públicas, dentro de las cuales se encuentran la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia.

3. El señor Ortega Gelves indicó en su demanda que la Secretaría de Educación realizó una visita al Politécnico en junio 14 de 2011, para verificar la legalidad de la prestación del servicio educativo ofrecido por el programa de Auxiliar en Mecánica Dental, teniendo como fundamento “presuntas quejas presentadas por estudiantes” de ese programa. Empero, no se dio traslado de dichas quejas al instituto, negándosele su derecho a presentar los respectivos descargos.

3

4. Así mismo, se señaló que la entidad municipal “ignoró deliberadamente” la

existencia de un convenio entre el Politécnico Central y el Instituto Técnico Laboral de Medellín (en adelante ITELME) en el cual aquel se comprometía a arrendar parte de sus instalaciones físicas e infraestructura administrativa, “específicamente el local N° 101, para que este ejecutara las actividades del programa de mecánica dental” (f. 5 ib.), prestándose el mismo con idoneidad.

5. Indicó el actor que, a pesar de lo anterior, la Secretaría de Educación de Medellín emitió la resolución 10920 de agosto 19 de 2011, que ordenó cancelar las resoluciones por medio de las cuales se le había otorgado la licencia de funcionamiento al Politécnico Central, “argumentando la existencia de presuntas irregularidades en la prestación del servicio educativo” (f. 4 ib.).

Contra este acto administrativo el apoderado del Politécnico interpuso el respectivo recurso de reposición exponiendo “motivos suficientes y fundados para que se procediera a revocar dicha decisión”. Sin embargo, la resolución sancionatoria fue confirmada, por lo cual el accionante consideró que se vulneró el debido proceso administrativo.

6. En igual sentido, el demandante indicó que se le violó el derecho al debido proceso, ya que según lo previsto por el Decreto 907 de 1996 (del Ministerio de Educación Nacional) las instancias de inspección, vigilancia y control deben promover la mejoría de las instituciones educativas minimizando las acciones punitivas, que fueron utilizadas como principales en el presente asunto.

7. Adicionalmente, argumentó que los artículos 15, 17 y 19 del citado decreto

establecen una gradación en la imposición de las sanciones que no fue respetada en el presente proceso, pues se aplicó directamente la sanción más gravosa, cual fue la cancelación de la licencia de funcionamiento. Indicó que “como corolario de lo anterior, podemos señalar que son múltiples los errores, arbitrariedades e incongruencias que se observan dentro del trámite objeto de reproche y que motivan la solicitud de la presente acción de amparo constitucional” (f. 14 ib.).

8. Por último, el señor Beckembauer Ortega Gelves manifestó que, con el fin de iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial en noviembre 25 de 2011.

Sin embargo, hasta tanto no se surta dicha audiencia, no se puede iniciar el proceso contencioso administrativo, razón por la cual se estaría consolidando un perjuicio irremediable “en detrimento de nuestra institución educativa, así como de sus trabajadores y de la comunidad educativa” (f. 14 ib.). En consecuencia, solicitó que “se amparen como mecanismo transitorio los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa y contradicción, al trabajo, buen nombre en coexistencia con el de libertad económica y de empresa” y, por ende, se dejen sin efecto las resoluciones 10920 de agosto 19 y 12442 de septiembre 28, ambas de 2011, por las cuales se canceló la autorización oficial y su respectiva homologación a la 4 licencia de funcionamiento para impartir programas en la Institución Educativa

para el Trabajo y el Desarrollo Humano Politécnico Central. De igual manera, pidió que se decretara una medida provisional tendiente a suspender las resoluciones 10920 de agosto 19 y 12442 de septiembre 28 ambas de 2011, para evitar la consumación del perjuicio irremediable.

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente

1. Certificado de registro mercantil del Instituto Técnico Laboral de Medellín, ITELME y del Politécnico Central (f. 59 ib.).

2. Certificado de existencia y representación legal de Inversiones Grupo Oro S.

A. S., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fs. 51 y 52 ib.).

3. Resolución número 10920 de agosto 19 de 2011, “por la cual se cancela la licencia de funcionamiento y los programas registrados a una Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano” (fs. 53 y 55 ib.).

4. Recurso de reposición interpuesto en septiembre 12 de 2011, contra la referida Resolución 10920 (fs. 56 a 61 ib.).

5. Resolución 12442, septiembre 28 de 2011, “por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución número 10920 de 2011” (fs. 62 a 64 ib.).

6. Resoluciones 7646 de octubre 4 de 2001, 4911 de diciembre 14 de 2005, 10046 de agosto 3 de 2010 y 06319 de mayo 5 de 2011 que habían concedido a diferentes programas del Politécnico Central la autorización oficial y su respectiva homologación a la licencia de funcionamiento (fs. 70 a 88 ib.).

7. “Contrato de prestación de servicios educativos de formación técnica de jóvenes de Medellín en condiciones de exclusión social y económica”, celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Social de Medellín e Inversiones Grupo Oro (I.

E. Politécnico Central), desde abril 14 de 2011 “hasta máximo diciembre 30 de 2011”, por valor de $ 864.062.457 pesos (fs. 89 a 107 ib.).

8. Nómina de planta de personal y listado de docentes contratados por el Politécnico mediante contrato de prestación de servicios (fs. 108 a 119 ib.).

9. Convenios interinstitucionales celebrados entre el Politécnico Central y varias universidades, empresas e instituciones públicas y privadas de Medellín (fs. 120 a 201 ib.).

10. Acta de la visita realizada por la Secretaría de Educación de Medellín en junio 14 de 2011 al Politécnico Central (fs. 230 a 233 ib.).

11. Carta remisoria del informe de supervisión realizado en noviembre 23 de 2010, enviada por la Secretaría de Educación de Medellín al Politécnico Central, 5 en marzo 17 de 2011, en la cual se indicó: “Legalidad del Programa de Auxiliar de Odontología en el Área de Mecánica Dental: se hace claridad en torno a que el Politécnico Central no ofrece ese programa. Este es ofrecido por… ITELME”

(fs. 234 a 241 ib.).

12. Carta remisoria del convenio interinstitucional entre el Politécnico Central e ITELME para el desarrollo del programa de Auxiliar de Odontología en el área de Mecánica Dental, enviada por el Politécnico a la Secretaría de Educación de

Medellín, en diciembre de 2008 (fs. 242 y 243 ib.).

13. Resolución número 16167 de diciembre 6 de 2010, por medio de la cual se canceló la autorización oficial al Instituto Técnico Laboral de Medellín, ITELME

(fs. 257 a 262 ib.).

14. Resolución número 10140 de julio 29 de 2011, “por la cual se concede licencia de funcionamiento a la Institución Educativa para el Trabajo y el Desarrollo Humano ITELME” (fs. 268 y 269 ib.).

15. Resolución número 10141 de julio 29 de 2011, por medio de la cual se registra el programa de formación laboral de Auxiliar de Mecánica Dental de ITELME (fs. 270 y 271 ib.).

16. Solicitud de convocatoria para audiencia de conciliación prejudicial presentada por el representante legal del Politécnico Central ante el Procurador judicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, de noviembre 25 de 2011

(fs. 281 a 285 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de diciembre 1° de 2011, asumió competencia a prevención de la presente acción de tutela y la admitió, ordenando notificar a la Alcaldía y la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, por intermedio de sus representantes legales, para que en el término de 3 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informaran sobre los hechos descritos.

Igualmente, decretó la medida provisional y preventiva solicitada, consistente en

suspender las resoluciones 10920 de agosto 19 y 12442 de septiembre 28, ambas de 2011, “hasta tanto esta Sala profiera el fallo definitivo”, indicando que encontró fundada la necesidad de evitar la amenaza al derecho a la educación de los estudiantes del Politécnico, ya que los mismos no podrían culminar su semestre académico ni “obtener el título profesional en dicha institución” (fs. 308 a 310 ib.). En actuación posterior, de diciembre 6 siguiente, el despacho judicial a quo decidió vincular como terceros interesados a “110 estudiantes del programa ‘AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA EN EL ÁREA DE MECÁNICA DENTAL’” y al Instituto Técnico Laboral de Medellín ITELME (fs. 314 a 316 ib.). 6

A. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal de Medellín.

La Secretaría de Educación Municipal de Medellín, a través de la Líder del Programa Jurídico, en escrito presentado en diciembre 6 de 2011, se refirió a diferentes cuestiones, según se resume a continuación (fs. 318 a 325 ib.): a. Expresó su desacuerdo con la medida provisional de suspender los actos administrativos que cancelaban la licencia de funcionamiento al Politécnico, señalando que éste, al ser una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes no formal), se rige por el Decreto 4904 de 2009, en el cual se establece que dichos establecimientos no expiden diplomas ni títulos, sino “certificados de aptitud ocupacional”, por lo cual la medida provisional no era necesaria para “proteger” a los estudiantes, pues ellos no podrían obtener

“un título profesional” en esa institución. Afirmó que no es cierto que se presente una amenaza de vulneración del derecho a la educación de los estudiantes matriculados, ya que los actos administrativos suspendidos, permitieron “la terminación de las cohortes de aquellos programas con registro vigente”, indicando que la sanción impedía “matricular estudiantes nuevos”, pero no implicaba suspender las actividades de los estudiantes ya inscritos en los programas. Así, concluyó la Líder del Programa Jurídico que con la medida provisional, se permite a la entidad educativa de “carácter privado (y con ánimo de lucro)… volver a realizar matrículas de todos los programas educativos para el próximo semestre, con la correspondiente contraprestación económica que ello trae consigo”. En este sentido, refutó la validez de la misma, pues la acción de tutela se utilizó para proteger los derechos económicos de un particular, a quien se le han respetado todos los derechos al interior del proceso sancionatorio y quien puede y debe acudir a la vía contencioso administrativa. b. De otro modo, la Secretaría de Educación Municipal controvirtió los hechos narrados en la acción de tutela. Así, expresó que no es cierto que el Politécnico se haya distinguido por el cumplimiento de los requisitos legales para su funcionamiento, arguyendo como prueba las suspensiones y posterior cancelación del programa de Auxiliar de Enfermería en 2008. Indicó que el establecimiento no cuenta con las instalaciones físicas adecuadas para la prestación del servicio educativo (“se trata de una bodega”). Señaló esa Secretaría que recibió “constantes quejas y peticiones de varios

estudiantes tanto verbales… y escritas (las cuales aportaremos en los anexos) en las cuales se indagaba sobre la legalidad del programa de “Auxiliar en Mecánica Dental del Politécnico y/o ITELME (ambas instituciones ubicadas en la misma planta física y del mismo propietario)”, que fueron resueltas indicando que el Politécnico no tenía registrado ese programa y según la Resolución 16167 de 2010 ITELME tenía la licencia de funcionamiento. Explicó que ante tal situación, la Secretaría realizó la visita de verificación, para 7 establecer si se estaba ofertando o no un programa del área de la salud sin los necesarios autorización o registro. En la misma respuesta, esta dependencia municipal indicó que la referida visita se surtió con observancia del debido proceso, y que durante ella se otorgó al Politécnico la oportunidad para controvertir y realizar descargos. Frente al argumento de la posibilidad de una sanción “menos lesiva”, la Secretaría se interrogó en el mismo escrito de respuesta: “¿qué clase de acompañamiento puede dar la Secretaría de Educación a esta situación? ¿Acaso las entidades del Estado pueden conestar (sic) con la práctica de un presunto delito como es la estafa o el abuso de confianza al vender un servicio para el cual no se encuentra habilitado?”. Aunado a ello, manifestó que la vigilancia realizada a la institución educativa tiene como único propósito la protección de la comunidad, haciendo énfasis en que fueron matriculados muchos estudiantes en un programa del área de la salud que no tiene registro, lo cual puede llegar a generar un problema de salud pública en la ciudad, pues la autorización es la que permite certificar que los estudiantes

egresados de dicho establecimiento educativo tiene la idoneidad para ejercer las prácticas técnicas requeridas. Finalmente, respecto de la graduación de la sanción, la entidad municipal indicó que en cumplimiento de sus funciones de vigilancia, supervisión y control, motivó debidamente la decisión adoptada, explicando que por la gravedad de los hechos, reiteración en incumplimiento de requisitos y engaño por ofertar un programa sin registro se aplicó directamente la cancelación de la licencia de funcionamiento, tal como lo permite el artículo 15 del Decreto 907 de 1996. Por lo anterior, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, ya que no se vulneró ningún derecho fundamental, pues se cumplió con todas las garantías procesales del debido proceso administrativo. Además, respecto de la libertad económica y de empresa, indicó que aunque “no reviste fuero constitucional como lo pretende demostrar el actor”, tampoco fue vulnerada.

III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

A. Nulidad procesal.

Inicialmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia en diciembre 9 de 2011, tutelando los derechos solicitados. Sin embargo, con ocasión del trámite de impugnación de dicha sentencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído de febrero 15 de 2012, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la acción de tutela, ya que debió haberse vinculado también a “los otros estudiantes de la Institución que resultaron afectados con el proferimiento (sic) de la Resolución 10920 del 19 de

agosto de 2011”. Así se procedió y se avocó nuevamente conocimiento de la acción en marzo 7 de 2012. 8

B. Sentencia de primera instancia.

Después de repuesta la actuación anulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de marzo 26 de 2012, tuteló el derecho al debido proceso del Politécnico Central. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos las resoluciones 10920 de agosto 19 y 12442 de septiembre 28 ambas de 2011, “hasta tanto la autoridad competente pueda proferir decisión sobre la litis”, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, esa Sala del Consejo Seccional de Antioquia, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, hizo hincapié en la obligación de asumir la competencia a prevención del presente asunto, explicando que “en virtud del principio de la perpetuatio jurisditionis, una vez establecida la competencia al admitirse la acción de amparo, esta no se puede variar y mucho menos declarar una nulidad (sic)” (f. 650 ib.). En segundo lugar, realizó el análisis de procedencia de la tutela indicando que “revisada de manera minuciosa la prueba documental allegada (…) se puede concluir que se evidencia una vulneración al debido proceso de la entidad y consecuente con ello, la presente acción de amparo procederá como mecanismo transitorio de defensa de los derechos…” (f. 652 ib.). La Sala manifestó que el amparo era necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de los trabajadores y de los estudiantes de la institución,

ya que mientras se surte la acción administrativa, las resoluciones impiden la prestación del servicio educativo, “viéndose afectado no solo intereses económicos de la entidad… pues lo reprochable no es la cancelación de la licencia… sino el hecho de que a ello se hubiera arribado vulnerando el debido proceso” (fs. 660 y 661 ib.). Como tercer punto, al analizar la materialidad del asunto planteado, la Sala explicó que i) las personas jurídicas también son sujetos de derechos constitucionales, en especial son titulares del derechos fundamental al debido proceso, razón por la cual el Politécnico Central podía pedir su amparo; ii) Las instituciones ITELME y Politécnico Central son diferentes, debido a lo cual “no se puede interponer sanciones a una por las posibles infracciones o irregularidades cometidas por la otra”, debiéndose demostrar claramente cuál de las dos instituciones “presuntamente venía ofreciendo el programa de ‘auxiliar de odontología en el área de mecánica dental’”; así iii) según los Magistrados de la Sala, “se deja sentado que el politécnico central no es el responsable del programa académico ‘mecánica dental’… lo que claramente evidencia una incursión en vía de hecho en la decisión” de la Secretaría de Educación, pues ante la existencia del convenio interinstitucional entre las entidades, que demostraba la diferencia de sujetos, el Politécnico Central no debió ser sancionado (f. 655 ib.).

C. Impugnación.

9 En marzo 30 de 2012, la Líder del Programa Jurídico de la Secretaría de

Educación de Medellín presentó escrito de impugnación del fallo reseñado. Esa Secretaría manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura fue impreciso al equiparar al Politécnico Central con una institución de educación superior, pues como ya se había diferenciado, este es un establecimiento educativo para el Trabajo y el Desarrollo Humano, siendo esto relevante, debido a que no es posible comparar los campus universitarios con las instalaciones del accionante, que como se indicó opera en una “bodega… donde difícilmente han podido cumplir con los requisitos para ofrecer educación para el trabajo y el desarrollo humano” (f. 667 ib.). Igualmente, la accionada afirmó que no es cierto que se haya sancionado una institución por otra, ni que la sanción haya sido causada exclusivamente por la visita realizada en junio 14 de 2011, debido a que las peticiones que varios estudiantes realizaron a la Secretaría de Educación iban encaminadas a esclarecer si el Politécnico Central tenía o no autorización para ofertar el programa de “Auxiliar en Mecánica Dental”, a lo cual la entidad municipal respondió, según sus registros, negativamente. Por esta razón, además, fue programada la visita “para verificar dos cosas; la primera que efectivamente se estuviese prestando el programa indicado por los estudiantes… y la segunda era determinar cuál de las dos instituciones educativas… era la que estaba ofertando dicho servicio” (f. 668 ib.). En ese sentido, la Secretaría accionada señaló que con los elementos probatorios, fotografías de salones destinados a Mecánica Dental y registros de matrícula de estudiantes de ese programa con membrete del Politécnico Central, se demostró

que esa institución “efectivamente había ofertado y prestado un servicio para el cual no estaba autorizado por no cumplir con los requisitos que la normatividad educativa exige” (íd.). Respecto del convenio realizado entre ITELME y el Politécnico Central para la prestación del programa en cuestión, la accionada afirmó que no es cierto que se hubiere ignorado su existencia, pues la Secretaría entró a revisar el mismo, pero no le otorgó ningún valor ya que, de un lado, el mismo no tiene fecha de suscripción y, de otro, una de las partes del mismo, cual es ITELME, no tenía licencia de funcionamiento, razón por la cual a efectos de justificar la actuación del Politécnico, dicho convenio no tuvo validez. Afirmó entonces el ente municipal que lo anterior permite arribar a la ineludible conclusión de que no se violó el debido proceso administrativo como lo asumieron de manera ligera los Magistrados del Consejo Seccional de Antioquia. En adición a estas razones de fondo, la Secretaría de Educación también presentó inconformidad con el fallo respecto de los argumentos utilizados para justificar la procedencia de la tutela, pues para esa entidad, la misma es improcedente. 10 Manifestó que no es cierto que se esté ante la inminente amenaza de los derechos de los estudiantes ni de los trabajadores del Politécnico, pues según lo informó, las resoluciones atacadas solo impidieron la realización de nuevas matrículas, habilitando a las “cohortes” de estudiantes ya matriculados para continuar y culminar sus ciclos, de manera tal que esta acción no se utilizó para proteger verdaderos derechos fundamentales, sino los eminentemente “patrimoniales de

una entidad que ha sido sancionada porque incumplió disposiciones normativas en materia educativa” (f. 671 ib.). Por ende, solicitó que se revoque el fallo del a quo y se declare la presente acción improcedente.

C. Sentencia de segunda instancia En mayo 17 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de esta acción de tutela. Los Magistrados se refirieron al carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, resaltando expresamente que en el presente asunto al no demostrarse un real perjuicio irremediable, está perfectamente habilitada la justicia de lo contencioso administrativo. Así, “de bulto se advierte que la revisión de la legalidad de los actos de la administración, que en sentir de la petente, le violan sus garantías superiores, le compete a la jurisdicción contencioso administrativa, instancia ante la cual bien puede plantear la inquietud que hoy de manera equivocada le hace al juez constitucional” (f. 19 cd. 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, la actuación referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Correspondería a esta Sala de Revisión determinar si la Alcaldía y la Secretaría de Educación Municipal de Medellín vulneraron los derechos “al debido proceso

administrativo, al trabajo, al buen nombre en coexistencia con el derecho a la libertad económica y de empresa” de la institución educativa para el Trabajo y el Desarrollo Humano, Politécnico Central de Medellín. De los hechos planteados, se desprendería la necesidad de determinar si la cancelación de la licencia de funcionamiento a una institución para el Trabajo y el Desarrollo Humano, por parte de la autoridad competente, vulnera los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo, al buen nombre y a la libertad económica y de empresa. 11 Para lo anterior, esta Sala verificará primero el cumplimiento del principio de subsidiariedad y la existencia del perjuicio irremediable, luego de lo cual se realizará la correspondiente disquisición en torno a los derechos invocados. Tercera. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela se encuentra instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, demanda importantes características de procedibilidad como, para el presente asunto, la subsidiariedad o, excepcionalmente, la demostración de un perjuicio irremediable. El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3° Const.). Así lo sostuvo

esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, (M. P. Jaime Córdoba Triviño): “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela1, pues el amparo será viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo suficientemente idóneo para proteger los derechos invocados. Al respecto, en sentencia T-983 de noviembre 16 de 2007 (M. P. Jaime Araújo Rentería), la Corte

dispuso: 1 Cfr. las sentencia T-972 de septiembre 23 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Tr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...