CC - T878-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T878-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-878/10
ACCION DE TUTELA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL-Caso en que procede por haber obrado de manera unilateral inconsulta y unilateral sin producir actuación por escrito que hubiera sido notificada a la sociedad demandante
DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR REVOCATORIA DE
ACTOS PARTICULARES Y CONCRETOS SIN PREVIO CONSENTIMIENTO DEL ADMINISTRADO Cuando lo que se reclama es la violación al debido proceso en razón de la revocatoria unilateral de actos particulares y concretos, sin previo consentimiento del interesado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz, pues exigir al administrado acudir a la jurisdicción contencioso administrativa resulta injusto y desproporcionado desde la perspectiva constitucional, ya que equivaldría a radicar en cabeza de aquél la demostración de la legalidad del acto; no obstante: (i) la presunción de legalidad de dichas actuaciones, la cual debe ser desvirtuada judicialmente por la administración; y (ii) la prohibición de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular, sin que medie consentimiento de los afectados. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE/RESPETO POR EL ACTO PROPIO La jurisprudencia constitucional ha señalado que: (i) los entes administrativos o los particulares que ejerzan funciones públicas no pueden revocar o inaplicar unilateralmente actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, al menos de que
medie el consentimiento expreso del titular; (ii) el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo establece el procedimiento para que la administración revoque sus propios actos; Es de concluir, entonces, que el desconocimiento del principio de la buena fe en su dimensión de respeto por el acto propio, dentro del marco de un proceso administrativo, genera una vulneración del derecho al debido proceso DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que mejoras en apartamento se encontraban inscritas como predio independiente en el registro catastral y se borraron de manera inconsulta y unilateral del archivo catastral Expediente T-2678759. 2 Las pruebas que se acaban de citar corroboran las afirmaciones de la apoderada de la sociedad accionante en el sentido de que las mejoras pertenecientes a ésta desde el año 1990, consistentes en el apartamento 601 de la Torre A, edificio Bosque El Retiro, se encontraban inscritas como predio independiente en el registro catastral con la cédula 82 T1E 30 7 MJ hasta el año 2007 y demuestran que en ese año (2007) la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, obrando de manera unilateral, sorpresiva y sin la citación y audiencia de la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C., procedió a revocar esa actuación borrando dicha inscripción e incluyendo el apartamento 601 como parte del predio con matrícula inmobiliaria 050C0019266 de propiedad de la sociedad Seis Ltda. Esas pruebas igualmente demuestran que posteriormente la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, con base en el
concepto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi número 2813-2100, “procedió a la reincorporación de la mencionada mejora en el archivo catastral”. Además, que a finales del año 2008, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, una vez más y obrando igualmente de manera inconsulta, unilateral y sin producir una actuación escrita que hubiera sido notificada a la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C., “procedió al borre de la mejora del AP 601” del archivo catastral. Es incuestionable que la inscripción del mencionado apartamento 601 en el archivo catastral como mejora, con la cédula 82 T1E 30 7 MJ, constituye una actuación administrativa que creó una situación particular y concreta a favor de la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C., que le permitía a ésta cumplir directamente ciertas obligaciones, como las de orden fiscal, y ejercer algunos derechos, como los posesorios sobre el apartamento 601 por medio del pago del impuesto predial. Se trata de una actuación administrativa generadora de una situación particular y concreta que, según lo precisado por la jurisprudencia constitucional reseñada, no podía ser revocada o “borrada” por la Unidad Administrativa Especial de Catastro DistritalUAECDsin el consentimiento expreso de la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C., por ser ésta la afectada con dicha actuación administrativa. lo indicado en este caso es revocar la sentencia que se revisa, para en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso en armonía con los
principios de buena fe y respeto por el acto propio. Igualmente, se dejará sin efectos jurídicos la inclusión catastral del apartamento 601 como parte del predio con matrícula inmobiliaria 050C0019266 de propiedad de la sociedad Seis Ltda., ordenando la inscripción en el registro catastral del mismo apartamento con la cédula catastral 82 T1E 30 7 MJ. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que se negó por la UAECD el boletín catastral al demandante quien lo había solicitado para informarse del avalúo correspondiente al año 2009 La acción de tutela procede en este caso, ya que, por otra parte, concurre también el requisito de procedibilidad de la inmediatez, puesto que la Unidad Expediente T-2678759. 3 Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDsostiene en su oficio 2010EE24817 del 8 de octubre de 2010 que el accionante, el día 3 de abril de 2009, solicitó el boletín catastral para informarse del avalúo correspondiente al año 2009 y que el Área de Servicio al Usuario, mediante oficio 2009EE7982 del 28 de abril de 2009, le negó por improcedente la petición, habiéndole negado igualmente los recursos de reposición, el subsidiario de apelación y el de queja, éste último a través de la Resolución 0040 del 20 de enero de 2010. Como la apoderada judicial de la sociedad interpuso la presente acción de tutela el 26 de febrero de 2010, se concluye que lo hizo en
un término corto y razonable después de haber agotado los recursos de la vía gubernativa, no obstante que éstos fueron negados por las autoridades competentes.
Referencia: expediente T-2678759
Acción de tutela interpuesta por Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C. contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDMagistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C. contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-.
I. ANTECEDENTES La sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C., a través de apoderada judicial, interpone acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDcon el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Para fundamentar su solicitud la sociedad accionante relata los siguientes:
Expediente T-2678759. 4
1. Hechos 1.1. Sostiene que es poseedora de las mejoras que se concretan en el
apartamento 601 de la Torre A, Edificio El Retiro, ubicado en la carrera 1°
número 83-02 de Bogotá, razón por la cual desde hace más de 19 años ha venido declarando y pagando oportunamente el impuesto predial correspondiente, “teniendo en cuenta al efecto la respectiva cédula catastral 82 TIE 30 7 MJ”. 1.2. Asevera que Catastro Distrital “hace unos años” canceló la referida cédula catastral, incorporándola dentro de la cédula catastral de la sociedad Seis Ltda. (propietaria del terreno), “situación que –para ajustarse a la legalidadfue corregida por el mismo Catastro a través del acto administrativo contenido en el Oficio 21100-10992 de noviembre 27 de 2007(…) expedido por el Jefe del Área de Conservación de Catastro, en el sentido de señalar que catastro ‘no desconoce las mejoras en predio ajeno y de hecho hacen parte del censo catastral’, por lo que procedió a ‘reincorporar el predio’ con cédula catastral 82 T1E 30 7 MJ al archivo catastral que por un error había sido borrado. Al efecto se anexa la certificación catastral de enero 16 de 2008, recibida con el citado acto administrativo de noviembre 27 de 2007”. Agrega que la anterior decisión se mantuvo por lo menos hasta el 4 de noviembre de 2008, como se acredita con la respectiva certificación catastral de esa fecha, la cual anexa. 1.3. Igualmente afirma que el representante legal de la sociedad accionante radicó el 3 de abril de 2009 una solicitud ante Catastro Distrital con el propósito de que se expidiera el “Boletín Catastral del año 2009-contentivo
del chip y de la cédula catastralpara poder cumplir, como siempre ha sido su tradición, con la obligación tributaria de pagar el impuesto predial”. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 352 de 2002 y especialmente en consideración a que “la cédula catastral 82 TIE 30 7 MJ del predio de la referencia ha existido desde hace más de 19 años, situación que se reiteró en el acto administrativo contenido en el oficio 21200 – 10992 de noviembre 27 de 2007 expedido por el Jefe del Área de Conservación de Catastro, acto que no puede ser desconocido, modificado ni revocado sin mi consentimiento (art. 73 C.C.A.). 1.4. Señala que, mediante oficio número 2009EE7982 del 28 de abril de 2009, el Área de Servicio al Usuario de Catastro dio respuesta al derecho de petición del 3 de abril de 2009, indicando que éste no era procedente y que se reiteraba lo comunicado en el oficio número 21100-10992 de 2007, lo cual “además de ilegal, resulta absolutamente contradictorio, toda vez que en el citado acto de noviembre 27 de 2007 el mismo Catastro acepta y corrige su error al señalar que ‘no desconoce las mejoras en predio ajeno y de hecho hacen parte del censo catastral’, por lo que procedió a ‘reincorporar el predio’ con cédula catastral 82 TIE 30 7 MJ al archivo catastral que por un error había sido borrado”. Además, expone que interpuso oportunamente los recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicho oficio.
Expediente T-2678759. 5 1.5. Manifiesta que, en oficio número EE 21090 de octubre 5 de 2009, suscrito por el Área de Conservación de Catastro Distrital, se señaló la improcedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo contenido en el oficio número 2009EE7982 del 28 de abril de 2009, sin aducir explicación o motivación alguna. 1.6. Finalmente asevera que el representante legal de la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C. interpuso oportunamente recurso de queja contra el oficio número 2009EE7982 del 28 de abril, el cual fue rechazado por el Director (E) de Catastro mediante resolución 0040 del 20 de enero de 2010.
2. Solicitud de tutela 2.1. La sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C. considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de
defensa, por las siguientes razones: (i) Al negarse en forma arbitraria y contradictoria la expedición del boletín catastral y la reincorporación al archivo catastral del predio con cédula catastral 82 T1E 20 7 MJ, el cual ha existido por más de 19 años, e impedir al administrado controvertir tal decisión, se vulneran de forma ostensible los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. (ii) La incorporación en el archivo catastral del predio bajo la cédula catastral 82 T1E 307 MJ corresponde a lo establecido en los artículos 60 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y 18 del
Decreto 352 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el 739 de Código Civil. Por lo tanto, no es posible que ahora la entidad demandada pretenda, a través del acto administrativo contenido en el oficio número 2009EE7982 del 28 de abril 2009, desconocer la normatividad superior invocada. (iii) No se puede desconocer la situación particular y concreta creada para la parte accionante por el mismo Catastro Distrital, en oficio número 2110010992 de 2007, respecto de la incorporación al archivo catastral del predio con cédula catastral 82 T1E 30 7 MJ, impidiendo además a la sociedad poseedora de las mejoras el cumplimiento de la obligación tributaria en materia predial. (iv) El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo dispone como presupuesto general que “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría ‘no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”, principio que tiene dos excepciones: (a) cuando el acto proviene del silencio positivo de la administración y se dan las causales de revocación previstas en el artículo 69 del mismo código; o (b) cuando el acto ha ocurrido por medios ilegales. Así pues, Catastro no podía revocar el acto generador de una situación de carácter particular y concreto, contenido en el oficio número 21100-10992 de 2007 sin Expediente T-2678759. 6 el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, esto es, la sociedad accionante, “salvo que el acto particular hubiera sido obtenido por ‘medios
ilegales’, lo que obviamente no ocurre en el caso concreto, pues se insiste en que la incorporación al archivo catastral del predio de la referencia lo fue y ha sido por más de 19 años en un todo ajustado a la legalidad”. (v) Si la administración consideraba que el acto contenido en el oficio número 21100-10992 de 2007 era ilegal, debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar su propio acto mediante la denominada acción de lesividad (artículo 69-1 Código Contencioso Administrativo). (vi) La actuación de la entidad demandada, al atribuir la propiedad de las mejoras de la sociedad accionante al propietario del terreno, viola el inciso 2° del artículo 739 del Código Civil y el artículo 58 de la Constitución Política , toda vez que “el catastro por ley carece en absoluto de facultad para atribuir la propiedad de terrenos o mejoras, pues esa situación la ha definido la propia ley desde antiguo y últimamente como lo ha precisado la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, expedida con fundamento en las Leyes 65 de 1939 y 14 de 1983”. (vii) Catastro no motiva la decisión cuestionada como lo exige el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, ya que en forma “simplista y acomodaticia, sin ningún tipo de análisis, se limita a ‘informar’ que la petición formulada es improcedente, por lo que dice reiterar el acto administrativo contenido en el Oficio 21100-10992 de noviembre de 27/07 en la respuesta a la pregunta N° 1.(…)”, lo cual, además de ilegal, resulta incoherente y contradictorio.
2.2. Por todo lo expuesto, la accionante solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y que, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- “reincorporar al archivo catastral el predio de la referencia con cédula catastral 82 TIE 30 7 MJ”.
3. Trámite procesal Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el cual, mediante Auto del 2 de marzo de 2010 ordenó: (i) avocar el conocimiento; y (ii) correr traslado a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDpara que ejerciera su derecho de defensa.
4. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Catastro DistritalUAECDLa Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDdio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad.
Expediente T-2678759. 7 Afirma que, mediante oficio número 2.604 del 23 de octubre de 2008, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal requirió a esa entidad para que se pronunciara respecto de los hechos que dieron origen a una acción de tutela interpuesta por la sociedad Seis Ltda., cuyas pretensiones eran la incorporación de mejoras en predio ajeno y su respectiva inscripción catastral. Requerimiento respecto del cual la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDse pronuncio indicando que “la inscripción
Catastral de es[e] inmueble se debe inscribir como un predio no propiedad horizontal a nombre de la Sociedad Seis Ltda., toda vez que no reúne las condiciones exigidas en el artículo 14 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, ni lo regulado en la Ley 675 de 2001 sobre propiedades horizontales, concluyéndose que las construcciones no se pueden restar del predio si no hacen parte del mismo..”. Igualmente manifiesta que la entidad a la que representa, a través de comunicación número 2009EEE21090 dirigida al representante legal de la sociedad accionante, se informó que “sobre el mismo predio se interpuso Acción de Tutela por parte de la Administración del Edificio Seis en el cual se le informó que no es procedente acceder al trámite requerido entre otras, por las siguientes razones de orden legal: 1. Las construcciones no están constituidas como unidades independientes. 2. Dichas unidades no se encuentran protocolizadas dentro de un reglamento de propiedad horizontal que permita considerarlas e identificarlas como unidades independientes, razón por la cual catastralmente se incluye la totalidad del área de construcción como parte del predio con matricula 050C001982666. 3. Los contratos de Cesión de Derechos de Hacer ‘Mejoras’ se refieren al derecho a hacer mejoras en el interior de los linderos del área asignada de un apartamento (…)”. Sostiene que, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con lo indicado en los artículos 42 y 43 del Decreto 3496 de 1983, 23, 24 y 25 de la Resolución 2555 de 1988, el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi ejerce las labores de vigilancia y asesoría sobre las entidades catastrales del país. Asevera que, en aplicación de las normas precitadas, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDpidió ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “pronunciamiento sobre el caso particular”, solicitud que fue respondida por la Subdirección de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de concepto número 80022008EE13148-01, en el cual se señaló que “catastralmente las ‘mejoras’ contempladas en el contrato celebrado entre la Sociedad Seis Ltda. y Torre A Limitada, no son objeto de inscripción en los registros catastrales, de manera independiente del resto de la edificación que constituye el edificio, es decir, como usted lo plantea en su escrito, son construcciones con características especiales, que no pueden ser censadas como unidades (inmuebles) independientes”. Por lo tanto, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Expediente T-2678759. 8 Distrital -UAECDno puede apartarse del concepto emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ente rector en materia catastral.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2010, resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en favor de la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C., en virtud de que “ya existe un
pronunciamiento de un juez de igual categoría frente a estos mismos hechos”, indicando que lo procedente es cuestionar “dichos actos ante la jurisdicción ordinaria, quien en estos casos es la más eficaz para resolverlo, como quiera que contra el mismo acto procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en principio el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contencioso administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales”. Al mismo tiempo, el juzgado se abstiene de sancionar a la accionante y a su apoderada, por estimar que no actuaron de manera temeraria, sino de buena fe, pues considera que no conocían la existencia de la anterior acción de tutela adelantada en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá por la sociedad Seis Ltda., dueña de todo el lote donde está construido el apartamento 601. Impugnación La apoderada especial de la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. solicita que se revoque el fallo del 15 de marzo de 2010 y, que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ordenándole a la Unidad Administrativa Especial de Catastro DistritalUAECDque reincorpore al archivo catastral el predio correspondiente a la cédula catastral 82 T1E 30 7 MJ. Para sustentar esas pretensiones afirma categóricamente que ni ella, ni la sociedad que representa, han actuado de forma temeraria, sino con total buena fe y lealtad, pues: (i) no han presentado otra acción de tutela por los mismos
hechos y derechos; (ii) esa sociedad es de carácter civil y una persona jurídica distinta e independiente de la sociedad Seis Ltda., que es de naturaleza comercial; (iii) ésta perseguía con la acción de tutela adelantada en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá el amparo del derecho de petición y la respuesta correspondiente por parte de Catastro, mientras que la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C. busca la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa y que se reincorpore al archivo catastral el predio identificado con la cédula catastral 82 T1E 30 7 MJ. Expediente T-2678759. 9 Sostiene que, como lo ha dicho Catastro, no procede ningún recurso contra el acto administrativo del 28 de abril de 2009. Por lo anterior, considera que sí es procedente en este caso la acción de tutela, según se desprende igualmente de la jurisprudencia constitucional vertida en las sentencias SU-201 de 1994 y T373 de 2008. Por otra parte, la apoderada solicita al juzgado de segunda instancia que tenga en cuenta los argumentos expuestos en la acción de tutela.
2. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 30 de abril de 2010, confirmó el de primera instancia, pero con base en los siguientes argumentos.
Sostiene que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 83, 85 y 209 de la Constitución y 38 del Decreto 2591 de 1991, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia T-1103 de 2005,
contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, en este caso no existe temeridad de la parte accionante, porque, según se aclara en la impugnación, la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C., propietaria y poseedora de las mejoras, no interpuso la anterior acción de tutela en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, sino que lo hizo otra sociedad, que es la propietaria del terreno donde se encuentran las mejoras. Es decir, que se trata de dos personas jurídicas diferentes. Además, agrega que esta tutela persigue el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y la reincorporación al archivo catastral del predio correspondiente a la cédula catastral 82 T1E 30 7 MJ. Manifiesta que, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que no puede ser un mecanismo alternativo, coetáneo o paralelo en la solución de controversias, en este caso dicha acción es improcedente, porque la sociedad accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, si considera que sus derechos están siendo vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-. Considera, además, que tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque la accionante no demuestra que se halla ante la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable en los términos exigidos en la sentencia T-823 de 1999 de la Corte Constitucional.
III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el
expediente: Expediente T-2678759. 10
Copia de la respuesta dada por el Área de Conservación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, de fecha 27 de noviembre de 2007, a un derecho de petición interpuesto por el señor Daniel Manrique Guzmán (folios 47 y 48, cuaderno 1 proceso de tutela). Copia de la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDel 16 de enero de 2008, en relación con el predio con nomenclatura oficial TV 1 84 20 IN 1 AP 601 MJ y cédula catastral 82 T1E 30 7 MJ (folio 49). Copia del derecho de petición radicado el 3 de abril de 2008 por el representante legal de la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C. ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- (folios 16 a 19, cuaderno 1 proceso de tutela). Solicitud de concepto del inmueble ubicado en la TV 1 84 20 dirigida por el Subdirector Técnico de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDa la Subdirectora de Catastro Nacional -Instituto Geográfico Agustín Codazzi-, de fecha 31 de octubre de 2008 (folio 27, cuaderno de revisión). Copia de la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDel 4 de noviembre de 2008, en relación con el predio con nomenclatura oficial TV 1 84 20 IN 1 AP 601 MJ y
cédula catastral 82 T1E 30 7 MJ (folio 61, cuaderno de revisión). Respuesta al concepto solicitado el 31 de octubre de 2008 por el Subdirector Técnico de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDa la Subdirectora de Catastro Nacional -Instituto Geográfico Agustín Codazzi-, de fecha 22 de noviembre de 2008 (folios 28 a 30, cuaderno de revisión). Copia de la respuesta dada por el Área Servicio al Usuario de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDel 28 de abril de 2009, identificada con el número 2009EE7982, a la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C. (folio 20, cuaderno 1 proceso de tutela). Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 12 de mayo de 2009 por la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C. contra el oficio número 2009EE7982 del 28 de abril de 2009, proferido por el Área Servicio al Usuario de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- (folios 21 a 29, cuaderno 1 proceso de tutela). Copia de la respuesta dada por el Área de Conservación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDal recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 12 de mayo de 2009 por la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C. (folio 30, cuaderno 1
proceso de tutela). Copia del recurso de queja interpuesto ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDpor la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C. contra el oficio número 2009EE7982 del 28 de abril de 2009 proferido por el Área Servicio al Usuario de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- (folios 32 a 41, cuaderno 1 proceso de tutela). Expediente T-2678759. 11 Copia de la Resolución número 0040 del 20 de enero de 2010, expedida por el Director (E) de la Usuario de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- (folios 43 a 46, cuaderno 1 proceso de tutela). Boletín catastral de fecha 6 de octubre de 2010, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, correspondiente al predio con nomenclatura oficial TV 84 20 y cédula catastral 83 T1E 27 (folios 47 y 48, cuaderno de revisión). Copia del Formulario Único del Impuesto Predial Unificado de los años 2009, 2008 y 2007, correspondientes al predio TV 1 84 20 IN 1 AP 601 MJ y cédula catastral 82 T1E 30 7 MJ (folios 51, 52 y 53). Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Daniel Manrique Guzmán & Cía. S. en C. (folios 14 a 15, cuaderno 1 proceso de tutela). Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Seis
Ltda. (folios 52 a 53 y 142 a 143, cuaderno de revisión).
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante Auto del 29 de septiembre de 2010 se estimó necesaria la vinculación a la presente acción de tutela de la sociedad Seis Ltda. y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Igualmente, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales al proceso de tutela, se dispuso: “Segundo.- SOLICÍTESE al Director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del oficio correspondiente, haga llegar a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia de la actuación administrativa adelantada en esa entidad para cancelar la cédula catastral 82 T1E 30 7 MJ de identificación del predio correspondiente a la nomenclatura oficial TV 1 83 02 IN 1 AP 601 MJ, e igualmente copia de la notificación del acto administrativo por medio del cual se realizó esa cancelación”.
2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General de la Corte Constitucional libró los oficios N°OPTB-1011/2010, N°OPTB-1012/2010 y
N°OPTB1013/2010.
3. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, mediante oficio número 2010EE24817 del 8 de octubre de 2010, trascribe la memoria técnica correspondiente al inmueble identificado con nomenclatura oficial TV 1 83 02 IN 1 AP 601 MJ de Bogotá; explica las disposiciones legales que ha aplicado al caso mencionado, especialmente los artículos 12 de
la Ley 14 de 1983, 42 y 43 del Decreto 3496 de 1983, 23, 24 y 25 de la Resolución 2555 de 1988; expone nuevamente algunos de los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 3 de marzo d
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