CC - T878-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T878-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-878/14
VIOLENCIA DE GENERO-Instrumentos jurídicos y jurisprudencia internacional
CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERContenido y alcance CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Hace parte del bloque de constitucionalidad El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), que hace parte del bloque de constitucionalidad. La define como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Este instrumento exige a los Estados partes garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, así como implementar políticas para eliminar la discriminación de la mujer dentro de las cuales se encuentran: consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; abstenerse de incurrir en actos de discriminación; eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y; derogar las disposiciones penales que impliquen una discriminación contra la mujer.
Adicionalmente, solicita la adopción de medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral y en particular, el derecho al trabajo con las mismas oportunidades, a elegir libremente profesión y empleo, al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones de servicio, a la formación profesional, al readiestramiento, a la igualdad de remuneración y de trato, a la seguridad social, a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo. ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LA CONVENCION
PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
2 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Medidas para prevenir, sancionar y erradicar violencia contra la mujer IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de discriminación DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental En Colombia las mujeres han padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo. Es necesario recordar que se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, no podían acceder a la
universidad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones. En consecuencia, con el fin de equilibrar la situación de desventaja y aumentar su protección a la luz del aparato estatal, la Constitución Política reconoció expresamente la igualdad jurídica al consagrar que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. Adicionalmente, dispuso que el Estado le otorgue asistencia durante el embarazo y después del parto, así como un especial amparo a la madre cabeza de familia. DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJERProcedencia de tutela para la protección/DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la sociedad La violencia de género es aquella violencia que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes de una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. En nuestra sociedad el dominio es masculino por lo que los actos se dirigen en contra de las mujeres o personas con una identidad de género diversa (lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la subordinación. Centrándose en lo concerniente a la violencia contra las mujeres, las agresiones van más allá de las lesiones físicas y psicológicas, denominadas violencia visible. La invisible se refiere a la violencia estructural que implica
inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo económico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual. Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos, perpetuando la discriminación, la desigualdad y la violencia. Por tanto, con cada golpe a una mujer se da prevalencia a un patrón social de exclusión y este se reproduce a futuro. DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja 3 comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJERConstituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral La violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos. DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJEREmpleadores deben luchar contra la violencia de género y deben apoyar a las mujeres que han sido víctimas de ella
En el ámbito laboral la indiferencia sumada a una supuesta neutralidad respecto a la violencia, que en realidad en una toma de posición velada, afecta gravemente a la mujer víctima. Debido a los preconceptos morales y sociales acerca de la violencia en su contra, las víctimas se sienten culpables por causar o permitir las agresiones vividas. Esta percepción es reforzada por su círculo social, donde las personas comentan que la violencia pudo ser evitada por ella o prevenida, ya sea no manteniendo la relación con el agresor o comportándose de acuerdo al deseo de este para no molestarlo. Tales nociones se reflejan en distintos comportamientos discriminatorios que terminan por impedir la reivindicación de los derechos de las mujeres. Se condiciona su permanencia en el trabajo siempre que logre que el abuso no afecte su desempeño o el ambiente laboral, dejando en cabeza de la mujer la responsabilidad de aislar la violencia. El empleador no asume la responsabilidad en el cumplimiento de medidas de protección como la prohibición de ingreso del agresor al lugar de trabajo, el asesoramiento acerca de la ruta de atención de casos de violencia. Tampoco se incentiva la denuncia de los hechos y, en realidad, se considera “problemático” que la mujer pida permisos para asistir a diligencias judiciales, a citas psicológicas, o que se requiera al empleador o a sus trabajadores testimonios sobre el maltrato. DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJERUtilización de prejuicios y la actitud indiferente de los funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la violencia de género
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Fallas estatales en el deber de diligencia en la investigación de los casos de violencia de género 4 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Procedencia para proteger derechos de empleada víctima de violencia contra la mujer, a quien Universidad despidió por haber denunciado a su compañero sentimental, estudiante de dicha institución, por las agresiones que le propinó DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Vulneración por universidad, al despedir a empleada por haber denunciado a su compañero sentimental por agresiones que le propinó y al alumno victimario solo le hace un llamado de atención A partir de tales elementos probatorios resulta diáfano que la terminación unilateral del contrato de la accionante tuvo como fundamento el hecho de haber sido maltratada y, luego, haber denunciado tales hechos. Igualmente, denota una actitud discriminadora frente a una mujer que ha sobrevivido la violencia por parte de quien alguna vez fue su pareja. El hecho de que la preocupación principal sea la imagen del centro educativo o el peligro que podría representar para la comunidad el agresor, va de la mano con la concepción reseñada antes, según la cual el fenómeno de la violencia dentro de la pareja forma parte de la vida íntima y no debe ser preocupación de los demás. El despido de la accionante contribuyó a acrecentar los efectos de la agresión y le impuso unas graves consecuencias sociales consistentes en la
inestabilidad económica y en la búsqueda de un nuevo trabajo. Por tales razones es inaceptable, aunque se haya pagado la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior, por cuanto una causal legal de terminación del contrato no puede ser utilizada para desconocer la Constitución Política y los múltiples instrumentos suscritos por Colombia en el marco de la protección de la mujer y las obligaciones que, como parte de la sociedad, se le han impuesto a las empresas de contribuir a la eliminación de las agresiones en su contra. No se debe olvidar entonces que la desvinculación de una mujer maltratada es un nuevo golpe en su contra que le impide su rehabilitación. Pero la actuación indebida de la Fundación Universitaria no termina ahí. Mientras a la peticionaria la despidieron del empleo que había ocupado desde hace más de cinco años, a su compañero sentimental le remitieron una comunicación en la que le recomendaban cesar sus actitudes recriminatorias e intimidantes “advirtiéndole que de volver a tener conocimiento del más mínimo comportamiento suyo en tal sentido le aplicaremos las consecuencias previstas reglamentariamente.”
Referencia: expediente T-4.190.881
Acción de tutela interpuesta por Esperanza en contra de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena. 5
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena en la acción de tutela instaurada por Esperanza en contra de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena.
I. ANTECEDENTES Asunto preliminar En el presente caso, la Sala ha decidido no mencionar el nombre de la accionante ni el de su compañero sentimental para evitar su identificación. Se ordenará restringir el acceso al expediente a las partes del proceso y ordenar que estas, el juez de instancia y la Secretaría de esta Corte, guarden estricta reserva respecto de la identidad de la misma1. Para mejor comprensión del caso, se reemplazarán por Esperanza y Pablo, respectivamente.
1. Hechos Esperanza, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la intimidad y a una vida libre de violencia contra las mujeres. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. Señala que laboró en la institución, mediante contrato a término indefinido, durante más de 5 años como secretaria de uno de los programas académicos. 1.2. Destaca que su hoja de vida no cuenta con llamados de atención, amonestaciones verbales o escritas, suspensiones ni otras sanciones con ocasión de su desempeño laboral. 1 En consideración a que en ciertas ocasiones revelar la identidad de los accionantes puede afectar algún o
algunos de sus derechos fundamentales, la Corte ha estimado la necesidad de reservar sus nombres. En ese sentido, ver las sentencias T-058, T-634 y T-923 de 2013. 6 1.3. Indica que el 3 de junio de 2013 “fue víctima de violencia, por parte de su compañero sentimental, por la condición de ser mujer”, situación que ocurrió fuera de la institución educativa y en día no laboral. Como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Medicina Legal le reconoció una incapacidad de 20 días y la EPS a la que está afiliada una incapacidad de 3 días, entre el 4 y el 6 de junio. 1.4. Manifiesta que el 6 de junio de 2013 acudió a la entidad accionada con el fin de entregar el certificado de incapacidad pero no fue posible, puesto que le fue entregada la carta de terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa, que reconocía la indemnización respectiva. 1.5. Una vez recibió la comunicación, solicitó una entrevista con su jefe inmediato, el Director del Programa de Derecho de la institución, quien le afirmó que “[l]a terminación del contrato se debió a que se involucró sentimentalmente con un alumno de la institución y porque al correo electrónico de su institución llegó una denuncia penal que había instaurado en contra del agresor”. 1.6. Aduce que tal funcionario convocó una reunión con todas las personas que laboran en el departamento en la que describió las agresiones sufridas por la accionante, así como la denuncia penal que interpuso, sosteniendo que se trataba de un hecho grave para la institución, por lo
que daría por terminada la relación laboral. 1.7. Menciona que la entidad realizó un llamado de atención y recomendaciones al agresor Pablo, mientras que a la demandante la despidió injustificadamente, para lo cual alegó falsamente que los reglamentos del trabajador y el estudiante prohibían las relaciones amorosas entre ellos. 1.8. Expone que el 17 de junio del mismo año reclamó su reintegro al centro educativo por las razones expuestas, pero obtuvo una respuesta negativa. 1.9. La peticionaria considera que con la actuación de la entidad “fue castigada por recibir una golpiza y por denunciar al delincuente”. Por consiguiente, solicita la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena (i) el reintegro al cargo que desempeñaba con el fin de lograr su estabilización socioeconómica; (ii) la rectificación de la información suministrada a la comunidad de la institución educativa, ya que esta no se ha debido divulgar; y (iii) la introducción de cátedras académicas en contra de la violencia contra las mujeres.
2. Contestación de la entidad accionada
7 El representante legal de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena indicó que la acción de tutela resultaba improcedente porque era un asunto de competencia de la jurisdicción laboral y no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que habían transcurrido 3 meses desde la desvinculación. Sostuvo que la peticionaria trabajaba actualmente como Secretaria del Programa de Psicología de la Universidad del Sinú, razón por la
cual no era posible alegar la afectación de sus derechos fundamentales. De otra parte, manifestó que no estaba demostrado que el despido obedeciera a los hechos relatados por la accionante, puesto que la terminación fue una decisión unilateral que no guardó relación con su condición de mujer. Agregó que “si bien es cierto que la actora relata un incidente del orden sentimental con su pareja, que en sus palabras trascendió la esfera privada, no lo es menos que si en gracia de discusión admitiéramos que ese incidente ocurrió, bien podría haber ocurrido con un hombre, un gay, un transexual etc., y ello no indicaría que el despido tiene relación con su condición sexual sino con el incidente presentado” (Subrayado fuera del original). Por último destacó que la institución emplea a 338 mujeres, lo que desplazaba la discusión del escenario de discriminación de género presentado por la actora.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de única instancia El Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en providencia del 6 de septiembre de 2013, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados. Estimó que no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela en un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
Explicó que la accionante no era un sujeto que requiriera una especial protección constitucional y no era posible presumir la afectación de su mínimo vital ya que, según la entidad demandada, estaba laborando en la Universidad del Sinú. Sostuvo que la Fundación Universitaria terminó la relación laboral con base
en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo2 que contempla la posibilidad de terminar el vínculo laboral sin que exista una justa causa, siempre que se indemnicen los perjuicios causados. Debido a que Esperanza recibió una compensación de $5’485.144, concluyó que no existía prueba que acreditara que la terminación se dio por la riña con su compañero sentimental. 2 “Artículo 64.-Modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…).” 8 Respecto al derecho a la intimidad, consideró que no procedía la rectificación de la información divulgada por el Director del Programa de Derecho, por cuanto esta no se dio a través de medios masivos de comunicación. Afirmó que las palabras del funcionario no se deben entender como una intromisión a la intimidad, sino como la adopción de medidas correctivas necesarias en contra del estudiante, puesto que el altercado desbordó el ámbito privado de la peticionaria. Explicó que de no imponer la sanción al estudiante, como lo establece el artículo 113 del Reglamento Estudiantil, se estaría consintiendo en los actos de violencia contra las mujeres. Por último, expresó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, como quiera que la institución cesó la difusión de los hechos objeto de la denuncia.
III. PRUEBAS De las pruebas que obran en el expediente se destacan:
- Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 19 de julio de 2007 (cuad. 1, fl. 8). - Carta de terminación unilateral del contrato laboral suscrita por el Rector de la entidad accionada, con fecha de 6 de junio de 2013 (cuad. 1, fl. 9). En ella se expresó: “Con la presente le estoy comunicando formalmente la decisión unilateral de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena de dar por terminado el contrato Individual de trabajo suscrito con usted, con efecto a partir de la finalización de la jornada del día de hoy.
Mediante consignación por el conducto habitual le serán pagados los beneficios salariales y prestaciones que estén a su favor, incluida la indemnización por la terminación incausada (sic) de la relación laboral y dentro del término previsto por la ley se le hará entrega de la constancia de paz y salvo en la consignación de sus aportes a las entidades de seguridad social que la afiliaban. Acepte nuestras manifestaciones de agradecimiento por los servicios prestados a la Institución, deseos de bienestar y éxito en sus actividades futuras”. - Petición presentada por Esperanza ante el Rector de la entidad demandada en la que solicita la revocatoria del despido, manifestando los mismos argumentos que la acción de tutela (cuad. 1, fl. 10-12). - Comunicación de 7 de junio de 2013 dirigida a Pablo, estudiante compañero sentimental de la accionante, por parte del Director del Programa de Derecho, en la que se indica que se adoptarán las medidas 9 disciplinarias según el Reglamento Estudiantil (cuad. 1, fl. 13).
Específicamente, señala: “Conforme se lo manifesté ayer personalmente, es del conocimiento de la Institución que la señora Esperanza, Secretaria de la Dirección de este Programa de Derecho, instauró contra usted una querella ante el Fiscal Seccional 19 por lesiones personales. Independientemente de los móviles y lugar de ocurrencia, tal conducta por vincular a dos miembros de nuestra comunidad académica, cae en el campo del régimen disciplinario aplicable a los reglamentos de trabajo y estudiantil. Con respecto de la señora Esperanza, la Fundación Universitaria en forma autónoma y discrecional adoptó los correctivos pertinentes. Con respecto de usted, estamos evaluando la situación planteada para adoptar las medidas correctivas y preventivas que nuestros reglamentos y la legislación aplicable, indiquen. Entretanto, le reitero, formal y perentoriamente, mi recomendación de que cese en sus actitudes recriminatorias e intimidantes hacia cualquier miembro de nuestra comunidad académica, advirtiéndole que de volver a tener conocimiento del más mínimo comportamiento suyo en tal sentido le aplicaremos las consecuencias previstas reglamentariamente.” (Subrayado fuera del original). - Informe pericial de Clínica Forense proferido el 4 de junio de 2013 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Seccional Bolívar-, en el que consta: “RELATO DE LOS HECHOS: La examinada refiere que el día 3 de junio del año 2013 en el barrio Amberes de la ciudad de Cartagena fue agredida por Pablo el cual la lesionó con patadas y correazos en el cuerpo.
SITUACIÓN DESENCADENANTE DEL EVENTO:
Intolerancia.
EXAMEN MÉDICO LEGAL: Descripción de hallazgos: equimosis de 10 cm sobre la escapula izquierda, equimosis de 12 cm sobre cara externa del muslo izquierdo, equimosis de 7 cm cada una localizada sobre el muslo derecho, edema de tobillo izquierdo, equimosis de 7 cm sobre la cara externa del brazo derecho, equimosis tenue periorbitaria derecha, refiere dolor corporal generalizado.
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES:
10
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA 20 días. Sin secuelas médico legales al momento del examen.” (cuad. 1, fl. 14) - Certificado emitido por Sura EPS en el que le conceden 3 días de incapacidad por enfermedad general a la accionante, entre el 4 y el 6 de junio de 2013(cuad. 1, fl. 15). - Constancia emitida el 17 de septiembre de 2013 por la Jefe de Nómina de la fundación universitaria en la que indica que se encuentran registradas 338 mujeres en la nómina institucional (cuad. 1, fl. 22). - Resolución 5642 de 19 de septiembre de 2006 proferida por el Ministerio de Educación, por la cual se aprueba el cambio de carácter académico de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena (cuad. 1, fl. 24-26). - Liquidación de prestaciones sociales realizada por la institución demandada el 6 de junio de 2013, en la que se ordena el pago de
$5’485.144 a Esperanza por concepto de indemnización laboral sin justa causa. Establece que la vinculación de la demandante se dio por contrato laboral a término indefinido entre el 19 de julio de 2007 y el 6 de junio de 2013 y que el motivo de retiro fue “terminación del contrato sin justa causa” (cuad. 1, fl. 28). - Resolución 167 del 17 de marzo de 2010 “por medio de la cual se aprueba la Reforma a un reglamento interno de trabajo” (cuad. 1, fl. 29-32). - Reglamento interno de trabajo de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco (cuad. 1, fl. 33-71). - Reglamento estudiantil de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco (cuad. 1, fl. 72-91).
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, mediante auto de 27 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador solicitó información al Director de Programa de Derecho de la Fundación Universitaria Comfenalco y a la Fiscalía General de la Nación
(Seccional Cartagena). Adicionalmente, se invitó a participar en el debate jurídico a la Fiscalía General de la Nación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, la Secretaria de Participación y Desarrollo Social de Cartagena, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación, la Federación Colombiana de Trabajadores de la EducaciónFecode-, la Consejería para la Equidad de la Mujer, la Procuraduría General
de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a los grupos de investigación Mujeres, prácticas culturales y Género, y Estudio de Familias, Masculinidades y Feminidades de la Universidad de Cartagena, y Derecho y Género de la 11 Universidad de los Andes; a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional; a la Asociación Mujeres Espejo de Cartagena; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia-; a Alda Facio Montejo; a las organizaciones Sisma Mujer, Women's Link Worldwide, y Casa de la Mujer; a ONU Mujeres, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, adolescencia y familia y a la Defensoría Delegada para los derechos de la niñez, juventud y las mujeres. Debido a la extensión de cada uno de los informes, a continuación se exponen los apartes más relevantes de los mismos.
2. Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena: Mediante comunicación recibida el 14 de agosto del año en curso, la accionada manifestó que el 6 de junio de 2013 acudió a su oficina el Coordinador del Consultorio Jurídico, quien le presentó copia de la querella interpuesta por Esperanza contra Pablo. Esta había sido entregada por un alumno, puesto que ya circulaban copias en la comunidad educativa.
Destaca que se trató de un “incidente particularmente escandaloso” que se dio en la vecindad de la institución académica, toda vez que ocurrió en un hospedaje en donde habitan estudiantes del programa y “llegó al extremo de que la señora Esperanza fue rescatada por la Policía Nacional cuando huía
de su agresor por la vía pública”. Señala que el Comité Curricular y de Autoevaluación del Programa de Derecho, presidido por el Director del Programa e integrado por la asistente académica y los docentes de dedicación, se encarga de “atender las situaciones que inciden en la realización de su gestión académicoadministrativa”. Por tanto, una vez enterado de los anteriores hechos, consideró su deber convocar a los profesores que se encontraban presentes, a fin de resolver informalmente la conducta a seguir. También comunicó a la Decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, a la cual pertenece el programa que dirige, y al Rector de la Fundación Universitaria, quien decidió dar por terminado unilateralmente el contrato laboral. Solo a partir de esta reunión se percató que Esperanza y el estudiante Pablo mantenían una relación sentimental y que este asediaba constantemente a la actora “generando situaciones ajenas a la corrección, formalidad y actitud ejemplar que deben imperar en el ambiente académico, lo cual estaba incidiendo negativamente en la ejecución de las tareas que le estaban encomendadas”. Considera que no es cierto que vulneró su derecho a la intimidad por el hecho de analizar al interior del grupo de trabajo la situación irregular que se estaba presentando, para tener mayores elementos de juicio y hacer la recomendación más pertinente al Rector. Lo anterior resulta falaz “si se tiene en cuenta que se trató de un hecho público y notorio, que estaba siendo divulgado entre la comunidad educativa principalmente por los estudiantes”. Tal circunstancia generó “gran perturbación de la normalidad en las actividades 12 administrativas y académicas” y atentó contra la confianza social que
distingue a una institución de más de 11 mil estudiantes. Aduce que la accionante justificó su ausencia el 4 y 5 junio porque estaba sometiéndose a un tratamiento para cistitis, sin poner en su conocimiento su incidente con el alumno ni informarle que le había sido formulada incapacidad. De otra parte, menciona que tuvo a su cargo el proceso de selección que culminó con la contratación de Esperanza, quien presentó un óptimo desempeño “gran parte del tiempo de su vinculación” y fue nombrada como la secretaria ejemplar en el 2008. Sin embargo, durante el último año evidenció serias deficiencias en su trabajo que generaban quejas por parte de los estudiantes y docentes, así como una observación por parte de la Directora de Talento Humano. A pesar de ello, omitió la promoción de acciones disciplinarias para proteger su estabilidad laboral y optó por realizar reconvenciones cordiales y llamados de atención verbales. Indica que su comportamiento contraría lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco Cartagena, que consagra: “Son obligaciones especiales, en general, de los trabajadores: (....) 8) Mantener una actitud ética, solidaria, respetuosa e inteligente con los estudiantes y usuarios en general de los servicios de la Institución”. Resaltó que es política inflexible de la institución “propender por la sanidad y corrección de las relaciones entre sus servidores docentes y administrativos con los estudiantes”, teniendo en cuenta que un alto porcentaje de la población estudiantil es adolescente y mucho más joven que los servidores administrativos y docentes. En ese sentido, expuso:
“Para la
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