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CC - T880-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T880-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-880/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no haber agotado recursos ordinarios en proceso ejecutivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia cuando se alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposición de recurso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional No es el recurso de amparo constitucional un medio alternativo ni tampoco adicional o complementario para satisfacer las pretensiones de las actoras, las cuales no se dirigen a otra cosa distinta que a traer a colación nuevamente los debates y conflictos ya zanjados por el juez ejecutivo, pretendiendo sustituir sus ámbitos competenciales. Se reitera que el propósito específico de la acción de tutela es el de brindar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos por vía de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir ese fin determinado. En tales condiciones, también deviene desacertado concebir a la acción de tutela como un instrumento válido para suplir las deficiencias en que pudieron incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa, como ocurre en el presente asunto, pues ello sería tanto como admitir que se está en presencia de una instancia más de definición de

derechos ordinarios.

Referencia: Expediente T-3.986.725

Demandantes: María Constanza Camargo Villamizar,

Lucía Beatriz Suárez Camargo y María Margarita Suárez Camargo

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá -Sala de Decisión CivilMagistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por María Constanza Camargo Villamizar, Lucía Beatriz Suárez Camargo y María Margarita Suárez Camargo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Civil-.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Según se ilustra en la demanda1, María Constanza Camargo Villamizar, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de sus hijas Lucía Beatriz Suárez Camargo y María Margarita Suárez Camargo, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho constitucional

fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Civil-, como consecuencia de su decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de única instancia que, en el marco de un proceso ejecutivo singular en el que fungen como demandadas, declaró probadas de forma parcial las excepciones de fondo propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago. El escenario fáctico que fundamenta la invocación del amparo estatuido en el artículo 86 constitucional, es el que seguidamente pasa a exponerse.

2. Hechos Relevantes 1 La acción de tutela se promovió el 14 de mayo de 2013. Ver folio No. 47 del Cuaderno Principal del expediente. 2 2.1. El 13 de octubre de 2009, el edificio ZULIED Propiedad Horizontal, por conducto de apoderado judicial, entabló demanda ejecutiva singular contra las señoras Camargo Villamizar y Suárez Camargo, propietarias de un apartamento ubicado en dicha edificación, con el fin de obtener el pago de 145 cuotas de administración causadas no canceladas desde enero de 1997 hasta la fecha, así como de todas aquellas, ordinarias y extraordinarias, que llegaren a producirse con posterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente2. 2.2. Del asunto conoció el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, que, en sentencia de única instancia del 04 de abril de 2011, resolvió declarar probada, parcialmente, la excepción de fondo denominada “cobro de lo no debido”, de

suerte que ordenó que se prosiguiera la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago, se practicara la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y se condenara a la parte demandada al pago del 70% de las costas del proceso. Lo anterior, a partir de la consideración de la autoridad judicial de que en el caso concreto no logró acreditarse el fenómeno de la prescripción que fue alegado como excepción de mérito, pues aquél fue interrumpido no ya solamente por el hecho mismo de la presentación de la demanda, sino también por los abonos parciales efectuados por las ejecutadas3. Circunstancia ésta última que validaba, sin embargo, el que fuera declarada, así fuera de manera parcial, la excepción atinente al cobro de lo no debido, en aras de evitar un enriquecimiento sin causa. En la citada providencia se resolvió: “1.- Declarar PROBADA, parcialmente, la excepción de fondo denominada ‘Cobro de lo no debido’, en la suma de $27.950.998, los que se imputarán primeramente a intereses debidos en la forma indicada en el artículo 1653 del Código Civil. En la misma forma se imputarán los pagos realizados en el curso del proceso. 2.- Declarar NO PROBADAS ni acreditadas las restantes excepciones de fondo. 3.- Ordenar seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, pero teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en el numeral 1º, respecto de los abonos o pagos realizados, así como de los pagos efectuados en el

curso del proceso. 2 A manera de título ejecutivo se aportó una certificación expedida por la administración de la copropiedad. Revisar el artículo 48 de la Ley 675 de 2001. 3 En la providencia se destaca que los demandados lograron probar el pago de $27.950.998, los cuales habrán de ser imputados, en principio, al pago de intereses y eventualmente, de ser posible, al capital de las cuotas adeudadas. Igual suerte correrán las cuotas causadas y pagadas en el curso del proceso. Ver Sentencia de Única Instancia dentro del Proceso Ejecutivo No. 2009-01598, folios 2 a 12 del Cuaderno Principal. 3 4.- Practíquese la liquidación del crédito en la forma indicada en esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del C. de

P. Civil, pero téngase en cuenta que los intereses de cada cuota se causan a partir del 1º del mes siguiente. 5.- Condenar a la parte demandada al pago del 70% de las costas del proceso. Tásense.” (Negrillas fuera de texto) 2.3. A pesar de haber cobrado fuerza ejecutoria desde el 15 de abril de 2011, dicho fallo fue objeto del recurso extraordinario de revisión el 18 de marzo de 2013, el cual fue propuesto por el apoderado de las demandadas con base en la causal octava consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil4 y respaldado en la supuesta existencia de 3 yerros, a saber: i) defecto sustantivo por fundarse la decisión en una norma inaplicable por la pérdida de vigencia, esto es, por haberse utilizado como referente de interpretación la normatividad

previa a la Ley 791 de 2002; ii) defecto fáctico al valorarse incorrectamente el material probatorio y reconocerse irregularmente la interrupción natural de la prescripción, en la medida en que ésta opera por expreso reconocimiento del derecho por parte del contendor y no a través de simple manifestación de la existencia de la obligación hecha por el acreedor; y iii) defecto sustantivo derivado de la errónea aplicación de la ley al tenerse las cuotas de administración como una obligación autónoma e independiente, atribuyéndose lo pagado con posterioridad al mandamiento de pago por concepto de abono a intereses, cuando lo adecuado era reconocerlos como porción del capital. El Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil-, en Auto del 22 de marzo de 2013, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales exigidos en la ley y concedió el término de 5 días para que el recurrente la subsanara con el aporte del respectivo certificado de existencia y representación legal de la propiedad horizontal que figura como demandante en el proceso y la sustentación de manera clara y concreta de la causal de nulidad procesal en la cual habría incurrido el Juzgado Quince Civil de Municipal de Bogotá en sentencia dictada el 4 de abril de 2011. 2.4. El escrito de corrección fue presentado oportunamente con la constancia de personería jurídica del Edificio ZULIED P.H. y la indicación de que la nulidad alegada nada tenía que ver con el trámite procesal, sino, por el contrario, con lo propiamente estipulado en la sentencia, en cuanto en ella se había violado el debido proceso por las razones apuntadas inicialmente en el escrito

demandatorio. Con todo, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civildecidió rechazar el recurso extraordinario en providencia del 10 de abril de 2013, al estimar que la parte actora no señaló las específicas alegaciones de hecho y de derecho que ofrecieran idoneidad para erigirse como causal de revisión con apoyo en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 4La causal invocada se refiere a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 4 En efecto, adujo que, en su intento por corregir la demanda, el mandatario judicial de las actoras enderezó su intervención exclusivamente hacia el reproche de la valoración que del material probatorio emprendió el juez ordinario, soslayando que la revisión “no es un mecanismo adicional donde sea dable replantear el debate probatorio, lo cual es propio de las instancias”, por lo que “traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente”, no deriva en una autorización automática de la revisión como tal. 2.5. Frente a la decisión adoptada se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, lo cual fue despachado desfavorablemente por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civilen Auto del 24 de abril de 2013, habida cuenta que, según el artículo 363 del ordenamiento procesal civil, el instrumento de defensa procedente, a fin de atacar los autos que en el trámite

de los recursos extraordinarios de casación o de revisión profiera el magistrado sustanciador, es el recurso de súplica.

3. Consideraciones de la demanda y Pretensiones 3.1. Teniendo como fondo lo descrito en precedencia, las tutelantes comienzan por señalar que el ordenamiento procesal civil establece que el recurso extraordinario de revisión es admisible cuando quiera que se trate de sentencias dictadas en única instancia que incorporen, en sí mismas, una causal de nulidad. Así pues, en el caso de autos, esa tesis es perfectamente aplicable, toda vez que, a su juicio, se quebrantó ostensiblemente el debido proceso, aserto que se subsume en el numeral 8º del artículo 380 del C.P.C. 3.2. Esa particular circunstancia, en su parecer, es la que justifica la presentación del recurso de amparo para que sea el juez de tutela quien declare el desconocimiento de la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, máxime, cuando ya no cuentan con otras alternativas de defensa judicial. 3.3. Por eso, con miras a reivindicar el derecho fundamental que estiman ha sido conculcado, las actoras instan al juez de tutela para que revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civily, en su lugar, ordene a dicha autoridad judicial que tramite la demanda de revisión conforme a lo dispuesto en la ley.

4. Oposición a la demanda de tutela La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en providencia del 16 de mayo de 2013, asumió la competencia del asunto y dio traslado del mismo a

“las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión formulado por las accionantes (rad. 2013-00473) contra la sentencia de 4 de abril de 5 2011 dictada por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo que frente a ellas promovió Edificio Zulied P.H. (rad. 2009-015989, para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción”. 4.1. Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá 4.1.1. En el lapso concedido por el auto admisorio para el efecto, el Juez Quince Civil Municipal de Bogotá, luego de realizar un minucioso recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, arribó a la conclusión de que las accionantes tuvieron múltiples oportunidades para controvertir las exigencias que acompañaban la demanda ejecutiva, consecuencia de lo cual las excepciones de fondo que propusieron resultaron procedentes, aunque fuere parcialmente. 4.1.2. De ahí que lo pretendido en la acción de tutela sea revivir nuevamente las etapas ya cursadas para objetar, por entero, el proceder al interior de la acción ejecutiva singular, lo que, sin duda, se torna improcedente al advertirse, por un lado, el despliegue de un procedimiento revestido de la totalidad de las garantías que brinda el ordenamiento legal y, por otro, el carácter eminentemente supletorio del mecanismo de amparo constitucional. 4.2. Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión CivilCabe puntualizar que el término de rigor aconteció sin respuesta alguna por parte del cuerpo colegiado que obra como accionado en la tutela de la referencia.

5. Pruebas que obran en el expediente Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, vale destacar las siguientes: - Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, el 4 de abril de 2011, dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia promovido por el Edificio Zulied P.H. contra las señoras Camargo Villamizar y Suárez Camargo (Folios 2 a 12 del Cuaderno Principal del expediente). - Copia simple del recurso extraordinario de revisión formulado por las accionantes, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de abril de 2011, dictada por Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá (Folios 13 a 20 del Cuaderno Principal del expediente). - Copia simple del auto de 22 de marzo de 2013, adoptado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión contra el fallo del 4 de abril del Juzgado

6 Quince Civil Municipal de la misma ciudad (Folios 22 y 23 del Cuaderno Principal del expediente). - Copia simple del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión -y de los anexos documentales respectivos-, presentado por el abogado de las accionantes ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Folios 24 a 32 del Cuaderno Principal del expediente). - Copia simple del auto de rechazo de la demanda de revisión, de fecha 10 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de

Decisión Civil- (Folios 33 a 35 del Cuaderno Principal del expediente). - Copia simple de los recursos de reposición y de apelación elevados por el abogado de las ciudadanas Camargo Villamizar y Suárez Camargo, contra el auto de rechazo de la demanda de revisión proferido el 10 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil- (Folios 36 a 39 del cuaderno principal del expediente). - Copia simple del auto de 24 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civilrechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto de rechazo de la demanda de revisión (Folio 40 del cuaderno principal del expediente).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera Instancia 1.1. De la causa avocó conocimiento la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, que, en providencia del 29 de mayo de 2013, denegó la protección constitucional impetrada bajo el argumento conforme al cual las peticionarias no hicieron uso del recurso de súplica del que disponían, como medio idóneo de defensa judicial para controvertir el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civilrechazó el recurso extraordinario de revisión. 1.2. Antes bien, sostiene, elevaron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que, prima facie, resultaban improcedentes para objetar el auto de rechazo, tal y como así lo señalara en su debido momento la autoridad

judicial de conocimiento. 1.3. La circunstancia, entonces, de no haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaban dentro del proceso que se adelantaba en su contra, se opone por completo a la raigambre residual y subsidiaria que identifica a la acción de tutela. 7 1.4. La decisión antes comentada no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de julio de 2013, proferido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

2. Delimitación del asunto por resolver y planteamiento del problema jurídico 2.1. Al hilo de lo revelado en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil-, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso radicado en cabeza de las actoras María Constanza Camargo Villamizar, Lucía Beatriz Suárez Camargo y María Margarita Suárez Camargo, por haber rechazado el recurso extraordinario de revisión que interpusieron contra la sentencia de única instancia que, en el marco de un proceso ejecutivo singular en el que figuran como la parte demandada, resolvió declarar probada parcialmente la excepción denominada cobro de lo no debido y seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el

mandamiento de pago. 2.2. Esbozado el anterior panorama, lo que debe entrar a determinar la Sala, es si el auto cuestionado, por obra del cual se dispuso el rechazo de la demanda de revisión, (i) respetó las normas procedimentales básicas, (ii) si analizó correctamente los argumentos en que se fundó la sustentación del recurso, y (iii) si examinó adecuadamente su respaldo probatorio. 2.3. Con el propósito de resolver la problemática constitucional planteada, la Sala iniciará por repasar, una vez más, la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, finalmente, identificadas las sub-reglas y puestas en contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, determinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración Jurisprudencial 3.1. No pocas veces el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta 8 Corporación5. De hecho, tanto por vía del control concreto de constitucionalidad como a través del control abstracto, este Tribunal ha llegado a concluir que el ejercicio del recurso de amparo constitucional es viable, entre otras cosas, para introducir el paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios del Estado Social y Democrático de Derecho6. 3.2. Pero tal panorama no es absoluto. La propia jurisprudencia constitucional

ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del mecanismo de la tutela es de alcance excepcional y restrictivo, en la medida en que se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos7. No en vano el artículo 86 Superior le atribuye a la acción de tutela un carácter residual y subsidiario, lo cual revela que sólo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esa particular nota distintiva, ha dicho la Corte, permite entender, además, que el recurso de amparo no puede ser utilizado como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con aquel no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten8. 3.3. De esa manera, la procedencia excepcional y restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos

al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”9. Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para 5 Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009, T-425 de 2009, T-285 de 2010, T-019 de 2013, T112 de 2013, T-267 de 2013 y T-315 de 2013. 6 Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Al, respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. 9 administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los

derechos fundamentales de los administrados10. 3.4. De ahí que esta Corte se diera a la tarea de elaborar una serie de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional11. Así, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva protección de los derechos fundamentales, logró consolidarse una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales12. 3.5. Por eso, como resultado de un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de censura13. Ellas son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede

entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes15 10 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. 12 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. 13 Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de 2008. 14 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 15 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos 10 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable16. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración17. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos18. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora19. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible20. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamentales de las partes”. 16 Sentencia T-504 de 2000. 17 Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. 18 Sentencia T-033 de 2002. 19 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 20 Sentencia T-658 de 1998. 11 fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela21. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”22. (Negrillas fuera de texto) 3.6. Una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos antedichos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.

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