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CC - T881-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T881-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-881/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL

DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL En aras de asegurar el goce efectivo de derechos, garantías y principios constitucionales, la Corte ha insistido en que es deber de los jueces de la República no sólo respetar cada una de las etapas del proceso judicial, sino también garantizar que su decisión tenga fundamento en elementos de juicio sólidos. Por esta razón, se ha dicho que el período probatorio debe surtirse a cabalidad, conforme a los parámetros legales establecidos para tal fin. Este Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando: i) el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión; ii) incurre en un error en el examen de las pruebas por no valorar una prueba o por existir una valoración caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisión en el decreto o práctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico puede tener una dimensión negativa y una dimensión positiva. Se presenta la dimensión negativa, cuando la autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o la valoración de la misma se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas se traduce en la imposibilidad de comprobar los

hechos. Por el contrario, se configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía ser admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista soporte en el material probatorio que respalde dicha determinación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOSProcedencia cuando los jueces de instancia se apartan de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial aplicable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo en proceso ejecutivo hipotecario, al desconocer derecho a reestructuración de crédito 2

Referencia: expediente T-3.982.402

Acción de Tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Castro Ramos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco BBVA.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Carlos Arturo Castro Ramos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco BBVA.

I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 13 de marzo de 20131 y los hechos relevantes se resumen así:

(i) El accionante y la señora Martha Cecilia Pulgarín Zuluaga celebraron un contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario (BCH) en el año de 1993. El pago de la obligación crediticia se pactó a 180 cuotas mensuales a partir de diciembre de 1993, con intereses remuneratorios del 10.5% y de mora a la tasa máxima 1 Cuaderno 1, folio 244 3 legal. De igual manera, se suscribió una clausula aceleratoria y se firmó un pagaré a título de garantía. (ii) El Banco Granahorrar, tras una cesión del crédito celebrada con el BCH, presentó demanda ejecutiva, con título hipotecario, contra el accionante y la señora Pulgarín Zuluaga, con el fin de obtener la satisfacción de la obligación contenida en el pagaré suscrito el 19 de noviembre de 1993, inicialmente pactado en UPAC. (iii) La demanda fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado 14

Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago en la forma solicitada mediante Auto del 8 de octubre de 2002, esto es, en UVR. (iv) Tras la notificación, el accionante formuló varias excepciones, que denominó de la siguiente manera: título ejecutivo incompleto, inepta demanda por objeto y causa ilícita de la cuantía pretendida, incapacidad del Banco Granahorrar para hacerse parte en un proceso ejecutivo por causa y razón del crédito de vivienda suscrito con el Banco Central Hipotecario, indebida aplicación de la cláusula aceleratoria y cobro de no lo debido. (v) El juzgado mencionado dictó sentencia el 28 de octubre de 2011 y declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por el accionante, por lo que dispuso continuar con la ejecución. Por lo demás, encontró que se aplicó una reliquidación y un alivio del crédito “(…) por valor de $ 5.163.372 que le fue aplicado retroactivo al 1 de enero de 2000, con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de constitucionalidad y [en] la Ley 546 de 1999”. Además enfatizó que, si bien el apoderado del señor Castro había presentado un peritaje con el que controvertía la reliquidación, éste adolecía de defectos probatorios, ya que no indicaba qué tasa de interés había utilizado para liquidar las cuotas correspondientes a los períodos anteriores al 31 de diciembre de 1999 y luego, al aclarar el experticio, señalaba que se utilizó una tasa del 13%, cuando la pactada en el pagaré fue del 10.5%2.

(vi) El accionante apeló la sentencia, cuestionando la idoneidad del pagaré como título ejecutivo, con fundamento en la Ley 546 de 1999, que impone la reestructuración del crédito. Así enfatizó que dicha reliquidación no se había adelantado. (vii) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo. Arguyó que el título valor objeto de cobro era autónomo, por lo que no era indispensable que el banco adjuntara documento alguno para que 2Cuaderno 1, folios 184 a 186. 4 prestara mérito ejecutivo, como podría ser la operación contable de la reliquidación del crédito con base en UVR. Por lo demás, señaló que la reestructuración del crédito sólo operaba para procesos hipotecarios instaurados antes del 31 de diciembre de 1999. Por este motivo, como el proceso del actor inició el 15 de abril de 2002, no le asistía derecho a la reestructuración reclamada. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos relatados, el accionante solicitó al juez constitucional que se dejara sin efecto las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo y, en su lugar, se ordenara “(…) fallar con carácter inhibitorio”3. Para tal efecto, alegó que las citadas decisiones conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, ya que no consideraron los presupuestos fácticos y normativos relevantes de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia SU-813 de 2007.

Según el demandante, la vulneración de los citados derechos fundamentales acaeció, cuando las autoridades judiciales permitieron continuar con la ejecución, sin que fuera aportada la reestructuración del crédito. En este sentido, enfatizó que por mandato de la ley y de la Constitución, las entidades bancarias tenían el deber de reliquidar los créditos y reestructurarlos, asunto que, además, condicionaba la exigibilidad de la obligación. Aunado a lo anterior, refirió que por criterio de la Sentencia SU-813 de 2007, al momento de reestructurar el crédito era menester utilizar pautas de favorabilidad y viabilidad del mismo. Igualmente, era un deber tener en cuenta la situación económica actual del deudor, así como las preferencias en alguna línea de financiación existente o que llegara a crearse. Comoquiera que ninguna de las autoridades judiciales acató la mencionada ley, ni tampoco respetaron lo señalado en la Sentencia SU-813 de 2007, se incurrió en un defecto sustantivo. Igualmente, expuso que la entidad bancaria era la obligada a demostrar que el crédito había sido reestructurado, elemento probatorio sin el cual no era viable adelantar el proceso ejecutivo. Como esta circunstancia tampoco se acreditó a lo largo del proceso, en su criterio, los jueces de instancia también incurrieron en un defecto fáctico. Finalmente, en cuanto a la autoridad judicial de segunda instancia, el actor señaló que el ad quem incurrió en una violación al debido proceso, pues erróneamente consideró que no había lugar a exigir la reestructuración del crédito, a partir del hecho de que el proceso ejecutivo hipotecario había

iniciado el 15 de abril de 2002. En su opinión, este argumento que le sirvió de sustento para confirmar la decisión del a quo, se aparta del rigor normativo de la Ley 546 de 1999, que cobija a todos los créditos anteriores que estuvieren en mora al 31 de diciembre del año en cita. 3Cuaderno 1, folio 240. 5 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Contestación del Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali4 El Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali intervino dentro del proceso y se opuso a las pretensiones del accionante. En términos generales, manifestó que las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo obedecieron al marco constitucional y legal y, en especial, a la garantía del derecho fundamental al debido proceso. A continuación, indicó que los reproches formulados por el actor debieron haber sido ventilados al interior del proceso y en las oportunidades correspondientes, por lo que resulta ilegítimo pretender revivir términos y oportunidades precluidas a través de la acción de tutela. 1.3.2. Contestación del Banco BBVA (antes Granahorrar)5 El representante del Banco BBVA intervino dentro del proceso y solicitó que se negara la protección invocada por el accionante. Al respecto, alegó que en la actualidad el actor no figura como deudor, ya que el título fue enajenado a un fideicomiso administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria SA. Por lo mismo, sería esta última empresa la que tendría que ser llamada a intervenir. Sin embargo, apuntó que las autoridades judiciales demandadas aplicaron los

lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo a la inexequibilidad del sistema UPAC. Del mismo modo, las citadas autoridades sujetaron sus decisiones a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, en cuyos artículos 38 y 39, se establece la obligación de redenominar a UVR los créditos hipotecarios de vivienda concedidos en UPAC. Por último, alegó que la acción de amparo se torna improcedente, ya que a través de ella se pretende revivir etapas procesales fenecidas, con argumentos que no fueron alegados en las instancias respectivas, sobre todo cuando es claro que las sentencias cuestionadas sí se analizaron las disposiciones pertinentes sobre reliquidación del crédito. 1.3.3. Intervención de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali guardó silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS DE

PRUEBA APORTADOS AL PROCESO

4Cuaderno 1, folios 300 a 301 5 Cuaderno 1, folios 252 a 254. 6 2.1. Primera instancia En sentencia del 20 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo solicitado. Para sustentar su decisión, afirmó que las autoridades judiciales demandadas habían efectuado una adecuada valoración de las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al

caso. En efecto, en primer lugar, el Juzgado 14 Civil del Circuito concluyó que el título valor prestaba mérito ejecutivo porque, además de cumplir con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil6, había sido ajustado a UVR. Con ello, se dio cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional y a la Ley 546 de 1999. En segundo lugar, al momento de confirmar la decisión del a quo, el Tribunal argumentó que lo relativo a la ausencia de exigibilidad de la obligación –que dependía de la reestructuración del crédito–, aplicaba para aquellos casos en los cuales se había demandado al deudor antes del 31 de diciembre de

1999. En este sentido, la citada autoridad judicial enfatizó que el proceso ejecutivo hipotecario había iniciado el 15 de abril de 2002, esto es, después de la fecha de cobertura brindada con la expedición de la Ley Marco de Vivienda.

A juicio de la Sala de Casación Civil, si bien podía apartarse de tal afirmación, no encontraba en el conjunto de elementos fácticos y analíticos del caso, fundamento alguno para considerar que se le trasgredían los derechos fundamentales alegados al accionante, ya que se había reliquidado el crédito. 2.2. Impugnación Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela. No obstante, enfatizó que el título utilizado dentro del proceso ejecutivo devenía de un negocio comercial sometido al régimen del UPAC, que –a su vez– había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. Por esta razón, su

crédito tenía que ser reliquidado conforme con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Adicionalmente, para el momento en el cual fue decidida la causa, ya había sido proferida la Sentencia SU-813 de 2007, cuyos mandatos debían aplicarse 6 La norma en cita dispone que: “Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. // La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. 7 a la definición de su caso. Por último, puntualizó que: “el Estado Colombiano no puede dar valor alguno a documentos en que conste y refleje cualquier negociación concreta bajo [la] vigencia de este sistema financiero UPAC, ni antes ni después de su declaratoria del año 1999”7. 2.3. Segunda Instancia En sentencia del 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión del a quo, con el argumento de que no se advertían decisiones caprichosas en los fallos cuestionados, ni tampoco vicios que denotaran arbitrariedad. De ahí que, al no

ser la tutela un mecanismo judicial para sustituir las vías ordinarias o para crear instancias adicionales, no era viable conceder el amparo. 2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Contrato de compraventa e hipoteca del 16 de noviembre de 1993, celebrado entre los señores Carlos Alberto Castro Ramos y Marta Cecilia Pulgarín con el Banco Central Hipotecario. Le correspondió la Escritura Pública No. 8799. (Cuaderno 1, folios 15 a 24). b. Copia de pagaré a la orden, en el que el accionante se declara deudor del Banco Central Hipotecario por la suma de 2.530.6021 UPAC, que, en ese momento, equivalía a $ 13.200.000 pesos. (Cuaderno 1, folios 28 a 31). c. Cesión de la garantía hipotecaria otorgada mediante Escritura Pública No. 8799, celebrada el 21 de marzo de 2000 entre el Banco Central Hipotecario y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Banco Granahorrar). (Cuaderno 1, folio 32). d. Demanda ejecutiva de mayor cuantía con título hipotecario adelantada por el Banco Granahorrar contra los señores Carlos Alberto Castro Ramos y Marta Cecilia Pulgarín Zuluaga. En el hecho segundo, se expone que por ministerio del artículo 38 de la Ley 546 de 1999, todas las obligaciones pactadas en UPAC se expresarían en UVR. Según el demandante, para la fecha de presentación de la demanda, la liquidación se ajustaba a dicho mandato legal. Por ello, el saldo insoluto pasó a ser de 256.361,5724 UVR, que –en ese momento– equivalía a $ 31.173.849

pesos. En el hecho noveno, se menciona que a partir de la Sentencia C-383 de 1999 y hasta el 31 de diciembre de ese año, se calcularon los valores del UVR con base en el IPC y no al DTF. Desde ese momento, el CONPES, con la facultad otorgada por la Ley Marco de Vivienda, empezó a establecer el valor de la UVR. (Cuaderno 1, folios 35 a 40). 7Cuaderno 1, folio 303. 8 e. Recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 1458 del 8 de octubre de 2002, presentado el 26 de enero de 2005, que contiene el mandamiento de pago decretado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. En él se alega la ineptitud de la demanda por objeto y causa ilícita, por el hecho de que la cuantía pretendida superaba el monto del Convenio de Cesión del crédito celebrado entre el Banco Central Hipotecario y Granahorrar. En este contexto, se afirma que la entidad financiera liquidó y cobró la obligación crediticia, “(…) aunando las cuotas en mora mediante una simulación o presunta falsedad en documento privado e indebida aceleración del plazo (…)”8. A continuación, se plantea que el título valor no es expreso, claro ni exigible, por cuanto el demandante presentó una adición del título base del recaudo. En este sentido, se menciona que solicitó el embargo y secuestro del inmueble con base en una cuantía falseada y simulada. También se alega que el Banco tenía que haber solicitado judicialmente la extinción anticipada del plazo, conforme con el artículo 19 de la Ley

546 de 1999, como no lo hizo, faltó a un requisito prejudicial. (Cuaderno 1, folios 83 a 94). f. Memorial de excepciones de mérito o fondo presentado el 27 de enero de 2005 por la parte demandada. En este documento se alegan: (i) la inexistencia del título valor; (ii) la ineptitud de la demanda por objeto y causa ilícita, al omitir respetar el convenio de cesión de activos, pasivos y contratos suscrito entre ambas entidades financieras; (iii) la ausencia de legitimación por activa de Granahorrar, por carecer la citada institución financiera de la condición de acreedor hipotecario, ya que la cesión del crédito se hizo –en su parecer– incumpliendo los mandatos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; (iv) la aplicación ilegal de la cláusula aceleratoria, pues se desconoció el mandato del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, en el que –según el actor– no se puede considerar vencido el plazo de la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial que declare su extinción anticipada; (v) la devolución y pérdida de intereses por el pago de lo no debido, básicamente por la capitalización de los primeros al cobrarlos sobre lo ya capitalizado; y por último, también se dijo que: “el crédito fue liquidado con fundamento en el DTF (…) cuando debió ser por su naturaleza con base en el IPC”9. (Cuaderno 1, folios 108 a 169). g. Alegatos de conclusión presentados el 9 de agosto de 2011 por la parte demandada ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. Se menciona

que tras la cesión de los créditos entre el Banco Central Hipotecario y el Banco Granahorrar, este último continuaba con las obligaciones 8Cuaderno 1, folio 85. 9Cuaderno 1, folio 144. 9 establecidas en el capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, en especial la reliquidación. Se alega que se cometió un error desde el momento en el cual se dejó de cumplir con la obligación, por lo que “(…) al repetir el error de cada mes siguiente, su saldo se aparta de las cifras reliquidadas por el banco acorde con la Ley 546 de 1999 y la Circular 007-2000 que es absolutamente desconocida por el perito”10. En este orden de ideas, no se imputa un yerro en la ausencia de la reliquidación del crédito, sino en el resultado de la operación. De hecho, se enfatiza que la reliquidación se efectuó el 24 de enero de 2002 y que presenta anomalías. Entre ellas se señalan: (i) su realización tardía, pues tuvo que haber sido efectuada el 31 de diciembre de 1999; (ii) el haber sido unilateral, ya que no se le comunicó a los deudores; (iii) la ausencia de un cálculo de reliquidación, puesto que sólo figuraba un saldo; y (iv) la ausencia de la prueba de la reestructuración del crédito, lo cual impide la exigibilidad de la obligación. De esta perspectiva, se concluye que: “comoquiera que la entidad acreedora no acreditó que se haya agotado el proceso de reestructuración del crédito, debe concluirse que la obligación no sea exigible”11. (Cuaderno 1, folio 169 a 174).

h. Sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A) contra los señores Carlos Alberto Castro Ramos y Martha Cecilia Pulgarín. En sus consideraciones, la citada autoridad judicial indica que los créditos de vivienda, inicialmente expresados en UPAC, tuvieron que someterse a un régimen de transición tras la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible tal sistema. Bajo este contexto, se promulgó la Ley 546 de 1999, en cuyo capítulo VIII, se señaló un régimen de transición para los créditos vigentes a 31 de diciembre de 1999, distinguiendo “tres situaciones jurídicas diferentes: 1. Denominación de las obligación en UVR, 2. La adecuación de los títulos contentivos de crédito, y 3. la reliquidación de los créditos para la aplicación de los abonos y saneamiento de lo cobrado por los conceptos declarados inconstitucionales”12. En este orden de ideas, enfatizó que se impuso la reliquidación del crédito para determinar el valor del alivio otorgado por el gobierno como compensación de los perjuicios causados durante la vigencia del sistema UPAC, que debía aplicarse al saldo del crédito a 31 de diciembre de 1999. Por lo demás, el a quo encontró que se acreditó “(…) la reliquidación y aplicación del alivio por valor de $ 5.163.372 que le fue aplicado retroactivo al 1 de enero de 2000, con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de constitucionalidad y a

(sic) la Ley 546 de 1999 (…)”13. 10Cuaderno 1, folio 171. 11Cuaderno 1, folio 173. 12Cuaderno 1, folio 181. 13Cuaderno 1, folio 184. 10 Igualmente, la citada autoridad judicial se pronunció, una a una, sobre las excepciones de fondo propuestas por el demandado, las cuales fueron descartadas. Entre ellas, el Juez 14 Civil del Circuito de Cali se refirió a la alegación atinente a un cobro de intereses en exceso, por lo que fue necesario descartar un peritaje presentado por el abogado del señor Castro, ya que no indicó cuál era la tasa de interés que fundamentaba la liquidación presentada y, luego, al aclarar el experticio, señaló que “(…) la tasa fue del 13%, lo que evidencia que no se tuvo en cuenta que la tasa pactada en el pagaré es de 10.5% EA, y, adicionalmente liquida los períodos en forma irregular, tomando mensualidades de 27, 29, 40, 31, 61 y 28 días”. Además“(…) no [tuvo] en cuenta que el crédito hipotecario otorgado a los demandantes fue objeto de reliquidación bajo los parámetros y metodología de la ley marco de vivienda, cuyo monto arrojado debió aplicarse retroactivamente al 1º de enero de 2000, circunstancia sin la más mínima mención en las conclusiones del dictamen”14. (Cuaderno 1, folio 175 a 188).

  1. Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor

Castro contra la decisión adoptada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. Para sustentar su inconformidad, expuso que no está probada la reestructuración del crédito y, por lo mismo, la exigibilidad del Título. (Cuaderno 1, folios 189 a 191). j. Sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual se confirmó la decisión del a quo. Dentro de los elementos descritos por citada la autoridad judicial, se observa que el demandado en el proceso ejecutivo sustentó su oposición a la decisión de primera instancia indicando la ausencia de reestructuración del crédito a favor de los deudores y, por lo mismo, la inviabilidad de adelantar el cobro coactivo de la obligación. Como problema jurídico, se indicó que el interrogante a resolver era el siguiente: “Resulta procedente declarar la prosperidad de la excepción de título incompleto, que conlleva a la inejecutabilidad del título valor, por falta de reestructuración de la obligación”15. A continuación, señaló que el título ejecutivo era autónomo, razón por la cual no era necesario acompañarlo de documento alguno que mostrara la fórmula utilizada para reliquidar el crédito. Adicionalmente, delimitó un acápite que denominó “Parámetros de aplicación de la Sentencia SU-813 de 2007”. En el que señaló los citados parámetros se extendían a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que versaran sobre créditos de vivienda y en los cuales no se 14Cuaderno 1, folio 186.

15Cuaderno 1, folio 208. 11 hubiera registrado el auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble. Además, conforme con la Sentencia T-1240 de 2008, apuntó que se vulneraría el debido proceso de la persona si se llegase a librar mandamiento de pago sin examinar la reestructuración de la obligación. Asunto que debía adelantarse conforme con las exigencias de la Ley 546 de 1999 y a la sentencia SU-813 de 2007. A continuación, recalcó que la Corte Suprema, en su jurisprudencia, igualmente acotó esta temática y expuso que de no reestructurarse el crédito no podía exigirse la ejecución del mismo. Sin embargo, a continuación resolvió que no podía considerarse el requisito de la reliquidación, “(…) pues no se trata de un proceso ejecutivo adelantado luego de la terminación de un juicio previo por efecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el que persista la mora del deudor (…) estamos frente a un ejecutivo hipotecario presentado el 15 de abril de 2002 que no tiene antecedentes de haberse cobrado ejecutivamente antes de la expedición de la Ley Marco de Vivienda, resultando claro, que no hay lugar a exigirse la reestructuración (…)”16 (Cuaderno 1, folio 201 a 215).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de

Auto del 30 de julio de 2013 proferido por la Sala de Selección número Siete. 3.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 3.2.1. De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo Castro Ramos contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cumple con los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, referentes a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver, en segundo lugar, si las autoridades judiciales demandadas conculcaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, por cuanto –en criterio del actor– no se tuvieron en cuenta los presupuestos fácticos y normativos de la Ley 546 de 16Cuaderno 1, folios 213 a 214. 12 1999 y de la Sentencia SU-813 de 2007, en lo que concierne a la obligación de reestructurar el crédito. 3.2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la Sala (i) inicialmente reiterará las reglas de esta Corporación en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) a continuación estudiará si las causales genéricas de procedibilidad se cumplen en el caso objeto de estudio; y finalmente, si es del caso, (iii) se abordará el examen

concreto de las causales específicas alegadas por el actor. 3.3. Procedencia y prosperidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia 3.3.1. La acción de tutela fue establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales. Así, el artículo 86 de la Carta Política contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Desde esta perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de las personas17. 3.3.2. Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que esta acción “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

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